Archivo por meses: julio 2011

Testigos declararon con el rostro cubierto en caso “Escuadrón de la muerte”

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Testigos declararon con el rostro cubierto en caso “Escuadrón de la muerte”

Relataron cómo ocurrió parte del operativo del 2007 en el que murieron cuatro personas y están implicados 10 policías

Martes 12 de julio de 2011 – 02:15 pm

(Video: ATV)
Cuatro personas murieron en un operativo ejecutado por el “Escuadrón de la muerte” en el distrito El Porvenir, Trujillo, en el 2007, en que estuvieron implicados varios policías. Cuatro años después, algunos testigos declararon sobre el caso en la Sala Judicial con las manos y rostros cubiertos así como con gafas oscuras.

Ello luego que el nuevo Código Procesal Penal permita que los testigos en reserva oculten su rostro para que luego no existan represalias en su contra.

En dicha audiencia no asistieron los diez efectivos policiales implicados en el caso, pues según sus abogados no fue necesaria su presencia.

Además, el coronel Elidio Espinoza, acusado de dirigir el “escuadrón de la muerte”, ha sido recientemente nombrado como titular del escuadrón de Emergencia Este de Trujillo. Este policía tendría un gran apoyo de los ciudadanos, quienes incluso crearon una página de Facebook en el que le brindan su respaldo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
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Juzgado dicta primera condena por extracción ilegal de órganos en el país

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Juzgado dicta primera condena por extracción ilegal de órganos en el paísEn un juicio abreviado, Edgar Cárdenas fue sentenciado a tres años remitidos tras reconocer que extrajo las córneas de una persona fallecida en el Hospital Sótero del Río.

El ex funcionario de la Corporación del Transplante Edgar Cárdenas. Foto: Luciano Riquelme, El Mercurio. Vecinos de Til-Til presentan recurso para evitar construcción de antena celular Ex senadora de Colombia dice que el caso Olate fue impulsado para que ganara Piñera Suprema confirma procesamiento y orden de detención contra ex presidente de EFE Dictan veredicto condenatorio contra asaltante que mató a guardia de La Polar Ver más Casos judiciales >>

SANTIAGO.- A más de un año de investigación, finalmente se obtuvo una sentencia en la causa referente a la extracción ilegal de órganos detectada en el Hospital Sótero del Río de Puente Alto durante el 2010.

La Fiscalía Sur llevó a juicio abreviado al ex funcionario de la Corporación del Trasplante, Edgar Cárdenas Muñoz, quien había sido formalizado en enero pasado por estos hechos, y que hoy se convirtió en la primera persona en ser condenada por este delito en el país.

El Ministerio Público informó que como Cárdenas no tenía antecedentes pretéritos, se decidió llegar a un acuerdo con su defensa para que éste reconociera su culpabilidad en un procedimiento abreviado a cambio de no arriesgar penas efectivas de cárcel.

Fue así como el Juzgado de Garantía de Puente Alto lo condenó a 3 años y un día de pena remitida, es decir en libertad, a los que se suman otros tres años bajo el control de Gendarmería.

El caso estalló el 19 de abril de 2010, cuando la familia de un paciente del citado recinto, identificado como Francisco Parraguez, denunció que éste fue víctima de la extracción de sus córneas tras fallecer de bronconeumonía en el recinto asistencial de la zona sur.

Dicha extracción la realizó el imputado cuatro días antes, luego de falsificar la firma de un familiar de la víctima.

La investigación fue realizada por el fiscal Claudio Álvarez, quien también había formalizado a Cárdenas por el delito de falsificación de instrumento público e indagó al menos 27 fichas de permisos de extracción de órganos, pero se determinó que todas estaban en regla.

FUENTE: EMOL CHILE
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Ex chofer de Hermes fue condenado a 15 años por sonado robo del 2010

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Ex chofer de Hermes fue condenado a 15 años por sonado robo del 2010

Félix Luciano Cuenca también deberá pagar 10.000 soles por reparación civil. Su abogado informó que apelarán la sentencia

Martes 12 de julio de 2011 – 12:05 pm

(Video: Frecuencia Latina / Foto: Archivo El Comercio)
El ex chofer de la empresa Hermes, Félix Jesús Luciano Cuenca, fue condenado a 15 años de prisión y al pago de una reparación civil de 10.000 soles por robar más de dos millones de soles de dicha empresa a inicios del 2010.

La sentencia fue dictada esta mañana en el penal de Lurigancho por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel.

En tanto su abogado, Julio Arellano, informó que apelarán la sentencia, ya que su defendido admitió el delito que cometió, se acogió al beneficio de la confesión sincera y devolvió todo el dinero robado.

Como se recuerda, en marzo del año pasado Félix dopó a sus compañeros de trabajo para sustraer el dinero que transportaba en un camión de la empresa Hermes y luego lo escondió en casa de su hermano.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

La Iglesia inscribe como propios miles de inmuebles

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La Iglesia inscribe como propios miles de inmuebles

Una ley de 1998 permite a los obispos adueñarse de templos de culto de forma opaca – Pueblos de toda España descubren con sorpresa la apropiación
CARMEN MORÁN – Madrid – 11/07/2011

La Iglesia española viene durante años poniendo a su nombre casas rectorales, viñedos, olivares, atrios, solares, pisos que pertenecían a los pueblos o que, en todo caso, nunca se registraron. Y lo ha hecho calladamente, sin que nadie percibiera esta suerte de voracidad inmobiliaria amparada por los artículos 206 y 304 de la Ley y el Reglamento Hipotecario. Los obispos pueden emitir certificaciones de dominio como si fueran funcionarios públicos. Este privilegio se agrandó en 1998, cuando el Gobierno de entonces suprimió el artículo 5 del reglamento citado, que impedía la misma práctica sobre edificios de culto, iglesias, catedrales o ermitas.

La diócesis de Navarra dice que solo registran lo que es suyo

“Ellos tienen tiempo y dinero. Nosotros no”, dice el alcalde de Garisoain

Desde aquel año, también pueden inscribir las propiedades a su nombre. A eso se llama, en la jerga administrativa, inmatricular. Y lo están haciendo a destajo. Puede decirse que en Navarra las jerárquicas sotanas han arrasado el territorio. A nombre de la diócesis figuran ya cientos de templos parroquiales, ermitas, basílicas, con todo lo que tienen dentro; también tienen a su nombre casas, almacenes y hasta cementerios, garajes o frontones.

¿Solo en Navarra? No. Por toda España se repite el mismo procedimiento, que es tan barato y sencillo para ellos como complejo para un ciudadano particular. Muchos alcaldes y particulares han descubierto el caso con sorpresa y luchan ahora por devolver al pueblo el inmenso patrimonio cultural e inmobiliario que consideran arrebatado. “Robo” y “expolio”, repiten cuando se les pregunta por el caso.

“Inconstitucional”, dicen los expertos jurídicos. “No siendo funcionarios públicos, pueden actuar como si lo fueran. Si el artículo 16 de la Constitución no otorga carácter estatal a ninguna confesión, ellos no pueden equipararse a un funcionario público”, empieza Alejandro Torres, catedrático de Derecho Público de la Universidad Pública de Navarra.

Torres cita una sentencia de 1993 que declaró inconstitucional el artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Hasta entonces, un cura podía desalojar a un inquilino de una casa sin tener que probar la necesidad de ocupación. Un padre no podía hacerlo sin demostrar, por ejemplo, que su hijo necesitaba la casa. La Iglesia sí. Pero aquella sentencia venía a decir que “no se pueden confundir fines estatales con fines religiosos, ni fines públicos con fines religiosos. Ni a la Iglesia con una corporación de derecho público”, recuerda Alejandro Torres. “Esa filosofía es trasladable al pie de la letra en el caso de las inmatriculaciones que se están produciendo”, asegura.

Puede ser, pero para que uno de estos casos llegue al Constitucional se necesita que un juez plantee una cuestión de inconstitucionalidad, o un recurso de amparo. O bien que un particular agote las instancias jurídicas hasta llegar a este tribunal.

“Ellos tienen tiempo y dinero, nosotros no”, dice el alcalde de Garisoain, Javier Ilzarbe, que solo ha podido salvar una ermita. “Se han quedado con la iglesia de la Asunción, con el atrio, con la casa parroquial, con un solar de esa casa y los restos de otra ermita. Nos dimos cuenta hace un par de años, pero no pensamos recurrir, no tenemos posibilidades. Ganas ya tenemos, ya…”.

A los alcaldes de los pueblos pequeños, como este de Navarra, apenas les queda el derecho a la pataleta. “Les cortamos la luz, que siempre la habíamos pagado nosotros; ahora la pagan ellos, y aunque nos siguen pidiendo que les arreglemos cosas ya no les hacemos las obras. En los ochenta les reparamos el tejado”, dice Ilzarbe.

“Para esto se necesita voluntad política, que los grandes partidos frenen esto o que alguien lo pare en los tribunales. Esto está ocurriendo en toda España, es un escándalo monumental”, dice Josemari Esparza, de la Plataforma navarra Ekimena, creada en 2007 para la defensa del patrimonio en esa comunidad.

Pero a los tribunales van los obispos, como hicieron con la ermita del Pilar, en Garisoain, que el Ayuntamiento se apresuró a registrar antes que ellos. Ganó el pueblo. “Les propusimos que la propiedad fuera del pueblo y ellos siguieran con el culto. Nanay, que ellos quieren la propiedad y punto. Encima no pagan ni el impuesto de bienes inmuebles”, critica Ilzarbe.

En Huarte, también en Navarra, el alcalde pidió reunirse con el obispo. “Se negó y nos recibió el ecónomo. Nos mandó a los tribunales, y ahí estamos. Suerte que tenemos un documento de 1820 en donde la Iglesia da por buena la propiedad del pueblo sobre el templo”, dice.

La Conferencia Episcopal Española deja el asunto en manos de cada diócesis. La de Navarra contesta: “La Iglesia no inscribe los edificios para apropiárselos, sino que los inscribe porque le son propios”. Otra cosa, responden en un correo electrónico, “es que los Ayuntamientos quieran apropiárselos”, por lo que tienen que “defenderse”, aseguran.

“Si los edificios pasan a otras manos no hay garantías de que se sigan destinando al uso para el que fueron creados, como ya ha ocurrido”, afirman. Y niegan que pasen a ser suyos solo porque los inscriban. “Cumplimos la ley de 1998: la Iglesia registra lo que es suyo”, dicen en el mensaje. Explican también que su gasto en conservación del patrimonio es muy alto: “No es la Iglesia quien se está enriqueciendo con las aportaciones del Estado, sino que es el Estado el que se está ahorrando dinero con las aportaciones de la Iglesia”.

Volvamos a Navarra. Y a su catedral. Con dinero público se pagaron millonarias reparaciones meses antes de que la diócesis la inmatriculara: 15 millones de euros. En 2006, el obispado la hizo suya y pusieron precio a las visitas y a las actividades que allí se desarrollaban, explican en la plataforma. “La Iglesia quiere la propiedad para tres cosas, vender, alquilar o hipotecar. Sabemos que ya se está vendiendo y alquilando, y desconocemos si se usa para hipotecas”, dice Josemari Esparza.

Esparza cita un caso singular recogido en el libro que han publicado, el de San Miguel de Lizoain, un templo del siglo XIII “quemado y desacralizado donde el Ayuntamiento iba a montar un centro cívico. En 2003 la Iglesia la inmatriculó, el mismo día que el resto de los templos del valle, y ahora el Ayuntamiento ha tenido que comprarlo para hacer el centro que planeaba. Un negocio redondo”, se indigna Esparza. Recuerda que antiguamente las iglesias eran el centro municipal, la escuela, el lugar de reuniones. Todo. “Finalmente, quedó casi en exclusiva como lugar de culto, pero nunca fue de ellos. Ahora en Tafalla cobran 300 euros por los conciertos de las bandas que se celebraban tradicionalmente allí. El negocio del futuro de la Iglesia es el inmobiliario”, sigue Esparza.

En el libro de la plataforma se analiza también el caso de la capilla de San Fermín, emblemática en Pamplona. “En los archivos se recogen los inmensos esfuerzos que hubo de hacer la ciudad para construirla; tanto que tuvieron que suspender las corridas de toros durante seis años. No puede estar más acreditado que era de propiedad pública. Pues la diócesis la inmatriculó en 2003. Y hace bien de dinero con ella, por las bodas y otros ritos”, explica Esparza.

En Navarra, la plataforma está pidiendo a los alcaldes que saquen normas que impidan especular con los terrenos aledaños a las iglesias, esos que se están inmatriculando.

¿De quién son las iglesias? Hay que bucear en los archivos para saberlo, y no siempre se tiene constancia. Para la Iglesia, “la posesión pacífica de bienes inmuebles durante más de 100 años es, jurídicamente, título de propiedad suficiente para inscribirlos legítimamente en el Registro de la Propiedad”. Temen que los templos se usen para otros fines. Pero ese temor no puede extenderse a los frontones, los olivares, las casas rectorales, los cementerios. ¿O sí?

FUENTE: EL PAIS
CARMEN MORÁN – Madrid – 11/07/2011 Sigue leyendo

EXABRUPTO DEL CANCILLER; Canciller calificó de “caraduras” a economistas de Gana Perú

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Canciller calificó de “caraduras” a economistas de Gana Perú

García Belaunde señaló que es “injusto” que Burneo, Jiménez y Dancourt sostengan que hay un boicot de la gestión aprista contra gobierno de Humala

Martes 12 de julio de 2011 – 12:25 pm

(Video: Frecuencia Latina)
El ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio García Belaunde, calificó de “caraduras” a los economistas Kurt Burneo, Félix Jiménez y Óscar Dancourt -integrantes de la comisión de transferencia y de Gana Perú- por sostener que la gestión aprista estaría preparando un boicot que amenaza el crecimiento y que busca perjudicar al gobierno de Ollanta Humala.

“Es obvio lo que se está dejando, la verdad no comprendo lo que ha pasado. Hay que tener mucha caradura para ser el gobierno que recibe como ningún otro en la historia del Perú, la economía es impecable, hay superávit fiscal, crecimiento de las exportaciones, y venir a quejarse”, señaló en diálogo con “A primera hora”.

“Yo digo que son unos caraduras para hacer este tipo de afirmación el señor Dancourt, Burneo y Jiménez. Nunca en el Perú un gobierno ha recibido las condiciones económicas que se les deja a Humala”, añadió.

Para concluir, el titular de Torre Tagle consideró que las críticas del nacionalismo son “demasiado injustas” y que ellos no le pueden echar la culpa al Gobierno sobre la desaceleración de las inversiones, ya que los empresarios todavía esperan mensajes claros de la nueva administración.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Condenan a cinco cabezas rapadas. Los miembros de la ilegalizada Sociedad Nacional-Socialist se le acusa de asesinatos, en Rusia

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Condenan a cinco cabezas rapadas. Los miembros de la ilegalizada Sociedad Nacional-Socialist se le acusa de asesinatos, en Rusia.

(Referencial)
Los demás miembros de la banda, formada por 13 extremistas, recibieron penas entre 10 y 23 años de prisión tras ser declarados culpables de los cargos que les imputaron.

La Fiscalía rusa acusó a los procesados de varias decenas de asesinatos, preparativos de atentados terroristas, intento de homicidio, creación de un grupo extremista e incitación al odio racial.

En momentos previos a la lectura de la sentencia, los acusados mostraron una actitud irrespetuosa, insultaron al fiscal y a los agentes policiales presentes en la sala.

FUENTE: TROME PERU
Lunes 11 de julio 2011 – Sigue leyendo

ORDENAN ADMITIR DEMANDA CONTRA LO RESUELTO POR JUEZ QUE LEJOS DE CUMPLIR CON EJECUTAR UNA SENTENCIA DIO POR CONCLUIDO EL PROCESO Y ORDENÓ SU ARCHIVO

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EXP. N.° 00377-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO DELGADO
COTRINA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de junio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Delgado Cotrina, a través de su abogada, contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, a fojas 61 cuaderno único, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 11 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Guerrero Hurtado, Zamora Pedemonte y Chávez Martos, solicitando: i) se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, que confirmó la desestimatoria de su pedido de nulidad interpuesto contra la decisión de dar por cumplido el mandato de la sentencia; y ii) se declare fundada su nulidad formulada, ordenándose que el órgano judicial cumpla en sus propios términos la sentencia judicial. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre impugnación de resolución administrativa (Exp. Nº 2005-4630) seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó a su favor el pago de intereses que debía ser cancelado conforme a la tasa de interés legal efectiva, debiendo presentarse nueva liquidación. Empero refiere que de un momento a otro la ONP puso en conocimiento del órgano judicial el supuesto cumplimiento de la sentencia y éste, sin correr traslado a su parte, decidió unilateralmente dar por concluido el proceso y remitirlo al archivo, motivo por el cual solicitó la nulidad de la decisión de archivarlo, siendo desestimado su pedido en primera y segunda instancia, lo que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

2. Que con resolución de fecha 18 de marzo de 2010 el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente convino con la resolución que hoy se cuestiona, pues se le otorgó la posibilidad de cuestionarla a través de un medio procesal idóneo como es el recurso de apelación. A su turno la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez constitucional pueda evaluar la interpretación y/o aplicación correcta de una norma legal.

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

3. Que el recurrente aduce que en la tramitación del proceso judicial subyacente (impugnación de resolución administrativa) se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso porque el órgano judicial encargado de la ejecución de sentencia decidió unilateralmente dar por concluido el proceso y remitirlo al archivo, sin haberse percatado sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia y sin previamente haberle corrido traslado a su parte; estando a ello este Colegiado considera que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados, primero, con la eventual vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del recurrente al no haberse ejecutado en sus propios términos una sentencia judicial; y, segundo, con la eventual vulneración del derecho de defensa del recurrente al haberse decretado la conclusión del proceso y el archivo del mismo sin habérsele dado la oportunidad para que alegue su posición sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia, razones por las cuales se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

REVOCAR la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, debiendo el Juzgado a quo ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN FISCAL POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EXP. N.° 01321-2010-PA/TC ANCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN DE LA FISCALIA POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN

EXP. N.° 01321-2010-PA/TC
ANCASH
FLORENCIO JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, a fojas 154 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando: i) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y ii) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz. Sostiene que interpuso demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por considerar que el recurrente no había ofrecido tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación suficientes. Ante ello denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante, denuncia que fue desestimada, por lo que tal decisión vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que el rechazo de su demanda por parte de la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal; en consecuencia aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos, aduciendo por ello que se ha dictado resolución fiscal contrariando el texto expreso de la ley.

El Procurador Público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, argumentando que de la resolución cuestionada se aprecia que se han dado suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra la señora Nancy Flor Penacho López en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por el presunto delito de prevaricato.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con resolución de fecha 26 de enero del 2009, declara infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la Magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal; agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que el recurrente en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales; sin embargo con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya los derechos del recurrente a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso, y que se declare fundada la denuncia penal por el delito de prevaricato interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, al haber realizado tanto la Fiscal demandada como la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz una interpretación que se considera contraria al texto expreso de lo dispuesto en los artículo 562º del Código Procesal Civil y 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual dio lugar a que se rechazara su demanda de alimentos, así como su denuncia fiscal por el delito de prevaricato. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad del recurrente al haberse realizado una interpretación de la ley que discrepa de manera abierta del tenor literal de ella, incurriéndose además en indebida motivación, o si por el contrario la interpretación realizada por la Fiscalía se ajusta al texto expreso de la Ley.

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público

2. Al respecto, sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Colegiado en la STC Nº 02492-2007-PHC/TC ha establecido que el artículo 159°, inciso 5 de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52. (fundamento 7)

3. Es en este marco constitucional, ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hagan necesario una investigación judicial, que el representante del Ministerio Público deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión fiscal que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal (fundamento 9).

4. No obstante estas facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución (fundamento 11); razón por la cual corresponde evaluar la Resolución Fiscal que desestima la denuncia penal formulada por el recurrente.

Sobre la validez constitucional de la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007

5. Este Colegiado también ha establecido que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados Fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, este derecho obliga a los Magistrados Fiscales al resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales.

6. Sobre el particular, a fojas 2 del primer cuaderno obra la resolución fiscal cuestionada de fecha 20 de junio del 2007, que declara infundada la denuncia penal formulada por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la doctora Nancy Flor Penacho López en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, de la cual se aprecia que se sustenta en que “ (…) no puede tomarse como un acto prevaricador, sino que deviene en un acto de carácter eminentemente jurisdiccional, desarrollado por la investigada con la discrecionalidad que le asiste en mérito a su condición de magistrada; de manera que no ha transgredido los alcances del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por cuanto dicho precepto legal además de no ser imperativo, admite posibilidades de interpretación para casos como el presente; (…) estando a lo expuesto y a los hechos denunciados, que no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, la denuncia deviene en infundada”.

7. Conviene preguntarse entonces ¿la pretensión penal del recurrente reflejada en la alegación de que lo resuelto por la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido o no debidamente contestada por la Fiscalía demanda? Este Colegiado considera que la pretensión penal del recurrente no ha sido debidamente contestada toda vez que, por un lado, la interpretación realizada por la Fiscalía sobre el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta por decir lo menos arbitraria, en vista que del texto literal de ella no se advierte de modo alguno que sea una norma dispositiva o discrecional, sino que por el contrario se trata de una norma imperativa, en razón a que dicho dispositivo establece que: “la administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley”. De otro lado la Resolución Fiscal en su análisis omite pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal Civil, que establece que “el demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal”. Como los artículos transcritos son los argumentos centrales de la pretensión punitiva del recurrente, y no han merecido una debida motivación, se evidencia que la resolución fiscal ha dejado incontestada la pretensión penal del recurrente, vulnerando su derecho al debido proceso (derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales). En consecuencia debe estimarse la demanda, a efectos que la Fiscalía emita nueva resolución sustentándose exclusivamente en razones objetivas que le plantea el caso concreto, y no en eventuales prejuicios sociales como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia restituyendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, NULA la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007.

2. ORDENAR que la Fiscalía de la Nación emita nueva resolución debidamente motivada de acuerdo a lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 01321-2010-PA/TC
ANCASH
FLORENCIO JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando que: a) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y, b) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz.

Manifiesta haber interpuesto demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba, para lo cual solicitó la exoneración en el pago de la tasa judicial de conformidad con el artículo 562 del Código Procesal Civil y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho.

2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda expresando que la resolución emitida por la Jueza denunciada no puede tomarse como un acto prevaricador, sino por el contrario, esta deviene de un acto de carácter eminentemente jurisdiccional. Por otro lado, señala que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, ha sido expedida con suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López, por el presunto delito de prevaricato.

3. El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz con fecha 26 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales, sin embargo, con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

4. De lo expuesto, se aprecia que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, de fecha 20 de junio de 2007, la cual desestimó su denuncia formulada por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López. Cabe indicar que la dicha resolución ha sido emitida en el trámite llevado a cabo por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ancash.

5. Tenemos entonces que el actor interpone demanda de amparo cuestionando una resolución administrativa alegando para ello la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho. Lo que el demandante pretende en puridad es que este Tribunal rebasando sus facultades interfiera en un proceso regular de competencia ordinaria el cual ha sido desarrollado conforme a ley convirtiendo a este Colegiado en un supra poder revisor de todo proceso ordinario, no correspondiendo tramitar dicha pretensión en sede constitucional por lo que deberá desestimarse la demanda por improcedente desde que en un proceso constitucional, sin etapa probatoria y con abundante exposición de hechos y de derechos que se cuestionan, el actor debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

6. Al respecto, debe indicarse que si la demandante considera que dicha resolución contraviene sus derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y no el proceso de amparo.

Por las razones antes expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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Ampaya a su esposo casándose con otra. Luego, apareció una tercera mujer con quien dijo que tiene una hija de 10 años, en Bolivia.

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Ampaya a su esposo casándose con otra. Luego, apareció una tercera mujer con quien dijo que tiene una hija de 10 años, en Bolivia.

(América TV)
Cuando le juraba amor eterno en plena ceremonia religiosa y ante la felicidad de todos los invitados, apareció una mujer reclamando la infidelidad de su esposo con quien está casada y producto de la relación tienen tres hijos.

La mujer dijo que contrajo nupcias con el hombre hace más de diez años en Potosí, Bolivia, y que nunca iniciaron un proceso de divorcio.

Pero la cosa no termina allí, otra dama apareció muy indignada y le reclamó al “Don Juan boliviano” por bigamia y sostuvo que tiene con él una hija de diez años. “¿Con cuantas habrá estado? ¿A cuantas habrá engañado?. A mí me ha dejado con cinco meses de embarazo y desapareció”, resaltó la mujer.

fuente: TROME PERU
Lunes 11 de julio 2011 – 15:40 Sigue leyendo

LA PENSIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL REQUIERE DE REGULACIÓN LEGAL PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU GOCE

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EXP. N.° 01844-2011-PA/TC
ICA
ULDA RENÉE FALCONÍ DE TORRES
(CURADORA DE DON HÉCTOR REYNALDO
TORRES DE MENDOZA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ulda Renee Falconí de Torres, en su condición de curadora de don Héctor Reynaldo Torres de Mendoza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio del 2010, la recurrente, en su condición de curadora de su esposo don Héctor Reynaldo Torres Mendoza, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez de su esposo; y que, por consiguiente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente expresando que la pensión del actor fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padecía de una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 8 de setiembre del 2010, declara fundada la demanda argumentando que se ha acreditado que el beneficiario padece de esquizofrenia paranoide con 67% de menoscabo y que no se ha demostrado que se haya recuperado de dicha incapacidad.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara improcedente, argumentando que existe contradicción entre los certificados médicos presentados por las partes, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.
FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

3. La demandante solicita que se restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía su esposo conforme a la Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre del 2002, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

4. El artículo 24, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

5. Por otro lado según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma, cuando menos, equivalente al monto de la pensión que percibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

6. De acuerdo con la Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre del 2002 (f. 4), se le otorgó pensión de invalidez definitiva al esposo de la demandante sobre la base del Informe 05-1963-2002, de fecha 3 de setiembre del 2002, el cual indicaba que la incapacidad del beneficiario era de naturaleza permanente.

7. De otro lado, de la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), de fecha 21 de julio del 2006, se advierte que mediante Dictamen de Comisión Médica se comprobó que el esposo de la recurrente presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990.

8. A fojas 71 del expediente administrativo obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 111, expedido el 29 de junio del 2006, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de la Red Asistencial Ica de Essalud, la cual diagnostica al esposo de la recurrente esquizofrenia paranoica con 25% de menoscabo.

9. Sin embargo, este Colegiado considera que la ONP no solamente no ha valorado adecuadamente el mérito probatorio de la sentencia del Tercer Juzgado Especializado de Familia (obra a fojas 104 del expediente administrativo) que declara interdicto al beneficiario de la presente acción y como su curadora a la demandante, basándose en que está acreditado que éste padece de esquizofrenia paranoide, que le impide expresar su libre voluntad y lo vuelve dependiente de terceros; sino que, además, ha desconocido una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, infringiendo el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, habiéndose establecido judicialmente que el beneficiario se encuentra privado de discernimiento que le impide expresar su libre voluntad, es comprensible que no pueda conseguir ni desempeñar trabajo remunerado. Más aún cuando obra el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, de fecha 15 de marzo del 2007, del Hospital Félix Torrealva G. de Essalud (f. 9 de autos y fojas 141 del expediente administrativo), en el que se deja constancia de que el beneficiario padece de esquizofrenia paranoide, con un menoscabo global de 66.6%.

10. Por tanto, este Colegiado concluye que el beneficiario cumple los requisitos exigidos para continuar percibiendo la pensión de invalidez establecidos por el Decreto Ley 19990 que le se le otorgó, por lo que debe estimarse la demanda.

11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del beneficiario de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990, más los intereses legales y los costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del beneficiario; en consecuencia, NULA la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena que la emplazada restituya la pensión de invalidez al beneficiario de la presente acción, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones dejadas de percibir, más intereses y costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN Sigue leyendo