TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN FISCAL POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EXP. N.° 01321-2010-PA/TC ANCASH FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA RESOLUCIÓN DE LA FISCALIA POR FALTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN

EXP. N.° 01321-2010-PA/TC
ANCASH
FLORENCIO JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, a fojas 154 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando: i) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y ii) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz. Sostiene que interpuso demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por considerar que el recurrente no había ofrecido tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación suficientes. Ante ello denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante, denuncia que fue desestimada, por lo que tal decisión vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ya que el rechazo de su demanda por parte de la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal; en consecuencia aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos, aduciendo por ello que se ha dictado resolución fiscal contrariando el texto expreso de la ley.

El Procurador Público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, argumentando que de la resolución cuestionada se aprecia que se han dado suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra la señora Nancy Flor Penacho López en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz por el presunto delito de prevaricato.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con resolución de fecha 26 de enero del 2009, declara infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la Magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal; agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que el recurrente en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales; sin embargo con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya los derechos del recurrente a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso, y que se declare fundada la denuncia penal por el delito de prevaricato interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, al haber realizado tanto la Fiscal demandada como la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz una interpretación que se considera contraria al texto expreso de lo dispuesto en los artículo 562º del Código Procesal Civil y 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual dio lugar a que se rechazara su demanda de alimentos, así como su denuncia fiscal por el delito de prevaricato. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad del recurrente al haberse realizado una interpretación de la ley que discrepa de manera abierta del tenor literal de ella, incurriéndose además en indebida motivación, o si por el contrario la interpretación realizada por la Fiscalía se ajusta al texto expreso de la Ley.

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público

2. Al respecto, sobre la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Colegiado en la STC Nº 02492-2007-PHC/TC ha establecido que el artículo 159°, inciso 5 de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52. (fundamento 7)

3. Es en este marco constitucional, ante la existencia de suficientes elementos incriminatorios que hagan necesario una investigación judicial, que el representante del Ministerio Público deberá formalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisión fiscal que evidencia el desarrollo de una mínima actividad probatoria así como un razonable grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal (fundamento 9).

4. No obstante estas facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución (fundamento 11); razón por la cual corresponde evaluar la Resolución Fiscal que desestima la denuncia penal formulada por el recurrente.

Sobre la validez constitucional de la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007

5. Este Colegiado también ha establecido que el derecho al debido proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados Fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Asimismo, este derecho obliga a los Magistrados Fiscales al resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestada la pretensión penal, o el desviar la decisión del marco del debate fiscal generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales.

6. Sobre el particular, a fojas 2 del primer cuaderno obra la resolución fiscal cuestionada de fecha 20 de junio del 2007, que declara infundada la denuncia penal formulada por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la doctora Nancy Flor Penacho López en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, de la cual se aprecia que se sustenta en que “ (…) no puede tomarse como un acto prevaricador, sino que deviene en un acto de carácter eminentemente jurisdiccional, desarrollado por la investigada con la discrecionalidad que le asiste en mérito a su condición de magistrada; de manera que no ha transgredido los alcances del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por cuanto dicho precepto legal además de no ser imperativo, admite posibilidades de interpretación para casos como el presente; (…) estando a lo expuesto y a los hechos denunciados, que no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, la denuncia deviene en infundada”.

7. Conviene preguntarse entonces ¿la pretensión penal del recurrente reflejada en la alegación de que lo resuelto por la Jueza infringe lo establecido por el artículo 562º del Código Procesal Civil y el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido o no debidamente contestada por la Fiscalía demanda? Este Colegiado considera que la pretensión penal del recurrente no ha sido debidamente contestada toda vez que, por un lado, la interpretación realizada por la Fiscalía sobre el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta por decir lo menos arbitraria, en vista que del texto literal de ella no se advierte de modo alguno que sea una norma dispositiva o discrecional, sino que por el contrario se trata de una norma imperativa, en razón a que dicho dispositivo establece que: “la administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley”. De otro lado la Resolución Fiscal en su análisis omite pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal Civil, que establece que “el demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal”. Como los artículos transcritos son los argumentos centrales de la pretensión punitiva del recurrente, y no han merecido una debida motivación, se evidencia que la resolución fiscal ha dejado incontestada la pretensión penal del recurrente, vulnerando su derecho al debido proceso (derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales). En consecuencia debe estimarse la demanda, a efectos que la Fiscalía emita nueva resolución sustentándose exclusivamente en razones objetivas que le plantea el caso concreto, y no en eventuales prejuicios sociales como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia restituyendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, NULA la Resolución Fiscal de fecha 20 de junio del 2007.

2. ORDENAR que la Fiscalía de la Nación emita nueva resolución debidamente motivada de acuerdo a lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 01321-2010-PA/TC
ANCASH
FLORENCIO JESÚS
NAVARRO SÁNCHEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, señora Adelaida Bolívar Arteaga, solicitando que: a) se restituya el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso; y, b) se declare fundada su denuncia penal interpuesta contra la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz.

Manifiesta haber interpuesto demanda de alimentos contra su ex conviviente y otro solicitando pensión solidaria de alimentos ascendente a la suma S/. 500.00 nuevos soles en razón de su delicado estado de salud y la precariedad económica que atravesaba, para lo cual solicitó la exoneración en el pago de la tasa judicial de conformidad con el artículo 562 del Código Procesal Civil y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho.

2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda expresando que la resolución emitida por la Jueza denunciada no puede tomarse como un acto prevaricador, sino por el contrario, esta deviene de un acto de carácter eminentemente jurisdiccional. Por otro lado, señala que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, ha sido expedida con suficientes razones de hecho y de derecho que explican porque no prosperó la denuncia interpuesta por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López, por el presunto delito de prevaricato.

3. El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz con fecha 26 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en la resolución fiscal cuestionada se hace un exhaustivo análisis y una sesuda fundamentación respecto a si la actuación de la magistrada denunciada configura o no el delito de prevaricato, arribando a la conclusión que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad del ilícito denunciado previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, agregando además que no existe desigualdad en la resolución fiscal adoptada.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el actor en el fondo persigue la revisión del proceso de alimentos en el cual se le ha denegado la exoneración de pago de tasas judiciales, sin embargo, con la admisión o denegatoria de la denuncia por prevaricato no es posible la revisión de dicho proceso.

4. De lo expuesto, se aprecia que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 669-2007-MP-FN, de fecha 20 de junio de 2007, la cual desestimó su denuncia formulada por el ahora demandante contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, señora Nancy Flor Penacho López. Cabe indicar que la dicha resolución ha sido emitida en el trámite llevado a cabo por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ancash.

5. Tenemos entonces que el actor interpone demanda de amparo cuestionando una resolución administrativa alegando para ello la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, a no ser discriminado y a obtener una resolución fundada en derecho. Lo que el demandante pretende en puridad es que este Tribunal rebasando sus facultades interfiera en un proceso regular de competencia ordinaria el cual ha sido desarrollado conforme a ley convirtiendo a este Colegiado en un supra poder revisor de todo proceso ordinario, no correspondiendo tramitar dicha pretensión en sede constitucional por lo que deberá desestimarse la demanda por improcedente desde que en un proceso constitucional, sin etapa probatoria y con abundante exposición de hechos y de derechos que se cuestionan, el actor debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

6. Al respecto, debe indicarse que si la demandante considera que dicha resolución contraviene sus derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarla, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y no el proceso de amparo.

Por las razones antes expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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