PRINCIPIO DE A-HISTORICIDAD / AUTONOMIA DE LOS TITULOS VALORES: JURISPRUDENCIA

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PRINCIPIO DE A-HISTORICIDAD / AUTONOMIA DE LOS TITULOS VALORES: JURISPRUDENCIA

Sumilla: “…dentro del Proceso Ejecutivo no ha lugar a pronunciamientos sobre el fondo de las relaciones jurídicas habidas entre el demandante y demandadas y únicamente se pueden invocar las causales previstas en el articulo 700 del Código Procesal acotado como sustento de la contradicción de la ejecución…”

“…en el presente caso la contradicción no ha sido sustentada en el cumplimiento de la obligación que en tal caso si configuraría la extinción de la misma…”.

CAS. Nº 342-2002 LIMA

Lima, 5 de julio del 2002.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa número 342-2002, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por MOBIL OIL DEL PERU Sociedad Anónima mediante escrito de fojas 375, contra la sentencia de vista de fojas 362 emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 21 de noviembre del 2001 que, confirma en parte el auto apelado de fojas 301, su fecha 9 de julio del 2001 en cuanto declara infundada la contradicción formulada por KABIN Sociedad Anónima; la Revoca en el extremo que declara infundada la contradicción formulada por la Compañía Operadora de Grifos Sociedad Anónima – COPESA y Reformándola la declara Fundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas 383 fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del 5 de abril del año en curso por la causal contenida en el Inc. 3° del Art. 386 del C.P.C, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haber señalado la recurrente que se ha contravenido el Art. 700 del C.P.C el cual contiene las causales de contradicción toda vez que se ha resuelto un tema que no puede discutirse en la vía del Proceso Ejecutivo al pronunciarse respecto de la validez de la resolución del contrato invocada por Compañía Operadora de Grifos Sociedad Anónima – COPESA; que la Sala no tomó en cuenta que en este tipo de procesos no se analiza las cuestiones de fondo de las relaciones jurídicas, sino que se trata de hacer efectivo lo que fluye del mismo título ejecutivo; que en el presente caso su derecho está preconstituido en el título ejecutivo (el Contrato), por lo que existe un derecho cierto y la relación jurídica se encuentra claramente determinada; que la resolución del Contrato supuestamente efectuada por COPESA, donde existe una situación jurídica incierta y cuya complejidad determina que la vía correspondiente sea la del Proceso de conocimiento, no resulta un tema pasible de discusión en un Proceso Ejecutivo, más aún si la supuesta resolución contractual ha sido desconocida por su parte tanto al momento de remitirle a COPESA una carta refutando los incumplimientos imputados como al interponer la presente demanda; y como prueba de que la supuesta resolución debe discutirse en un Proceso de Cognición precisa los argumentos por lo que su parte desconoció los incumplimientos imputados. Refiere finalmente que el derecho de COPESA para accionar queda expedito para ser ejercido en un Proceso de cognición; y:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Art. 706 del C.P.C señala que si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero, con las modificaciones del Subcapítulo IV del Capítulo II del Título V de la Sección Quinta del C.P.C.

Segundo.- Que, el Art. 700 del C.P.C establece que la contradicción se puede fundar en: 1.- Inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título. 2.- Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia. 3.- La extinción de la obligación exigida; y 4.- Excepciones y defensas previas.
Tercero.- Que, en el caso de autos la contradicción al mandato ejecutivo de Obligación de Hacer por parte de las ejecutadas Compañía Operadora de Grifos Sociedad Anónima (COPESA) y KABIN Sociedad Anónima (KABINSA) ha sido sustentada en la causal prevista en el Inc. 3° del Art. 700 del Código Adjetivo, esto es la extinción de la obligación por cuanto sostiene se trata de un Contrato que a la fecha ya se encuentra resuelto y por lo tanto sin obligaciones exigibles para ninguna de las partes.

Cuarto.- Que, la sentencia de vista declara Fundada la contradicción al mandato ejecutivo efectuado por COPESA basado en que la referida ejecutada dio por resuelto respecto de ella el Contrato de Suministro, Comodato; Obra, Mutuo, Constitución de Hipoteca de Garantía Hipotecaria, Fianza y Convenio Arbitral, mediante carta notarial de fecha 11 de noviembre de 1999, resolución que se produjo en aplicación del Art. 1429 del Código Civil.

Quinto.- Que, existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley; se evidencia error en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancias.
Sexto.- Que, en el caso de autos se evidencia transgresión al debido proceso por cuanto de acuerdo a los principios que informan el Proceso Ejecutivo y de acuerdo al Art. IX del Título Preliminar del C.P.C las normas procesales son de carácter imperativo; y para que exista un pronunciamiento sobre la alegada causal de extinción de la obligación obtenida mediante la resolución de contrato sub litis es necesario que se emita un pronunciamiento previo respecto de la misma en otra vía que no es la ejecutiva. En consecuencia, dentro del Proceso Ejecutivo no ha lugar a pronunciamientos sobre el fondo de las relaciones jurídicas habidas entre el demandante y demandadas y únicamente se pueden invocar las causales previstas en el articulo 700 del Código Procesal acotado como sustento de la contradicción de la ejecución y en el presente caso la contradicción no ha sido sustentada en el cumplimiento de la obligación que en tal caso si configuraría la extinción de la misma.

Sétimo.- Que, esta Sala Suprema considera que la sentencia impugnada al haber emitido un pronunciamiento respecto de la relación causal ha incurrido en contravención del debido proceso; por lo que en aplicación del acápite 2.1 del Inc. 2° del Art. 396 del C.P.C; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 375; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 362, su fecha 21 de noviembre del 2001; MANDARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nueva sentencia con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por MOBIL OIL DEL PERU Sociedad Anónima contra Compañía Operadora de Grifos Sociedad Anónima (COPESA) y otra; sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, MENDOZA RAMIREZ, LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS, SANTOS PEÑA.

Publicación EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO: 01-10-02

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