EXP. N.° 10204-2005-PA/TC
HUÁNUCO
ESTHER EVARISTO
PÍO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirgoyen y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Evaristo Pío, don Julián Berrospi Tolentino, don Jacinto Cajas Rivera y don Juan Espinoza Celis contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 203, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Gerente General de la Compañía Embotelladora del Centro S.A. y contra la Empresa Roma Recursos Empresariales S.A., solicitando que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios efectuados el 12 de abril de 2005, que vulneran sus derechos al debido proceso y a la no discriminación. Manifiestan que el Convenio de Liquidación suscrito entre los acreedores de la empresa Embotelladora del Centro S.A, en liquidación, y la Empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C., no tiene por objeto despedir arbitrariamente a los trabajadores. Arguye además que después de firmado dicho convenio, la empresa en liquidación siguió funcionando y elaborando las bebidas gaseosas que habitualmente produce.
La Empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C. contestó la demanda manifestando que al ser nombrado como liquidador de la Compañía Embotelladora del Centro S.A., la Ley General del Sistema Concursal lo faculta para realizar ceses laborales a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación.
El Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 6 de setiembre de 2005, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C. vulneró el derecho al debido proceso de los demandados, al no haberse respetado el plazo de diez días calendarios de anticipación para el cese, computados desde la emisión de la carta de aviso notarial, según lo dispone la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Además, considera improcedente la demanda dirigida contra el Gerente General de la empresa Embotelladora del Centro S.A., en liquidación, ya que, a la fecha del cese de los demandantes, carecía de representación y decisión, pues ha cesado en sus funciones por la celebración del Convenio de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) y c) del artículo 82º de la Ley General del Sistema Concursal.
La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente por estimar que el derecho reclamado por los demandantes está referido a normas de orden legal, por lo que el proceso de amparo no es la vía adecuada para su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la Resolución N.º 2755-2003/CCO-ODI-PUC, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI– resolvió acceder a la solicitud presentada por el representante de los Créditos Tributarios ante la Junta de Acreedores y, en consecuencia, declarar la disolución y liquidación de la empresa Embotelladora del Centro S.A por incumplimiento del Plan de Reestructuración vigente, aprobado por la Junta de acreedores, en su cesión del 17 de setiembre de 2002, todo ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 67, inciso 4, de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal.
2. De fojas de 54 a 69 se aprecia que la Junta de Acreedores de la empresa Embotelladora del Centro S.A., mediante convenio de liquidación, designó a la empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C. como entidad liquidadora, encargada del proceso de disolución y liquidación. En este convenio colectivo se regula, entre otras cosas, las obligaciones de la empresa concursada y las facultades del liquidador, las que deberán complementarse con las facultades otorgadas por la Ley General del Sistema Concursal y las posibles otras atribuciones que pueda recibir por parte de la Junta de Acreedores, según lo estipulado por el Acuerdo Sexto de dicho convenio.
3. En el segundo párrafo del numeral 2) del acuerdo nueve del convenio analizado se señala textualmente que:
“(…) el liquidador podrá efectuar las demás resoluciones contractuales que sean necesarias, ceses laborales y, en general, adoptar cualquier medida amparada por la Ley de la materia que tenga por finalidad llevar a cabo la salida del mercado de la Concursada.” (subrayado nuestro).
Además, la Quinta Disposición Final Complementaria de la Ley N.º 27809, General del Sistema Concursal, referente a los Ceses Colectivos, regula que:
“Sólamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes”.
4. Luego de celebrado el Convenio de Liquidación, la empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C., en su calidad de liquidadora, cursó los avisos notariales de despido de los demandantes los cuales se hicieron efectivos al día siguiente, según consta en el atestado policial de fojas 16 de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú del distrito de Ambo.
5. Debe resaltarse que en aplicación del inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, a la presentación de esta demanda, la vulneración que se acusa en la exposición de los hechos que sustentan la pretensión se ha convertido en irreparable al no poderse reincorporar a los demandantes en sus puestos de trabajo, dado que se ha declarado la disolución y liquidación de la empresa y del Convenio de Liquidación suscrito por los acreedores, sin optar por la liquidación a que se refiere inciso 2) del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal.
6. Por otra parte, si bien de acuerdo con la constatación policial citada anteriormente se aprecia que la fábrica en la que laboraban los demandantes seguía funcionando con algunos trabajadores, debe resaltarse que con el objeto de cumplir las obligaciones contraídas, la entidad liquidadora y la Compañía Embotelladora San Pedro S.A.C, sobre la base del inciso 6) del acuerdo nueve de dicho convenio, suscribieron dos acuerdos de transacción extrajudicial, obrantes de fojas 176 a 178, mediante los cuales la empresa liquidadora se comprometió a seguir prestando servicios de maquila a favor de ésta, solo hasta el día 30 de setiembre de 2005, por lo que al no haberse demostrado que los acuerdos hayan sido renovados, a la fecha no existe contrato vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI