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EXP. N.° 03916-2010-PA/TC
UCAYALI
LUIS ENRIQUE MARÍN ANDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Marín Andía contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 184, su fecha 24 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Oleaginosas Amazónicas S.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual se le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Se alega que el demandante habría sido objeto de un despido arbitrario, por cuanto se le han imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que nunca le remitió la carta de imputación de faltas.
La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves y que nunca se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. Añade, que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha tenido pleno conocimiento de los cargos imputados que justificaron su despido.
El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.
La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que la Sociedad emplazada no le remitió la carta de imputación de faltas para que pudiera ejercer su derecho de defensa.
2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Para resolver la controversia, cabe analizar en primer término la posible afectación del derecho al debido proceso del demandante, específicamente, del derecho de defensa, por cuanto de comprobarse que la Sociedad emplazada no respetó el procedimiento de despido previsto en el el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la demanda sería estimada y no cabría pronunciarse si los hechos imputados como faltas son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.
§. Análisis del caso concreto
3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador, por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
4. En el presente caso, este Tribunal considera que los Memorandos N.os 010/OLAMSA-GERENCIA/10 y 017/OLAMSA-GERENCIA/10, de fechas 13 y 18 de enero de 2010, obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido.
Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias que sustentaron el despido del demandante, toda vez que en ellos únicamente se le requiere al demandante que emita “un informe a la Gerencia General sobre el motor 2.5 HP del fin de retorno del desfrutador, a la brevedad posible”.
5. En este contexto, este Tribunal considera que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha Sociedad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Carta N.º 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010.
2. Ordenar que Oleaginosas Amazónicas S.A. cumpla con reponer a don Luis Enrique Marín Andía en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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