Archivo por meses: mayo 2011

Divorcios en Cuba se han triplicado en últimas décadas

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Divorcios en Cuba se han triplicado en últimas décadas

EFE

La Habana — Los divorcios en Cuba han aumentado de forma “extraordinaria” y su índice casi se triplicó en las últimas décadas hasta alcanzar una proporción de 64 por cada 100 matrimonios en 2009, según un artículo divulgado hoy por la revista “Mujeres”.

La publicación oficial cita datos del Centro de Estudios Demográficos de la Universidad de La Habana según los cuales la proporción entre divorcios y matrimonios casi se triplicó de 1970 a 2009.

Los cubanos “se unen y se separan con facilidad y frecuencia”, señala “Mujeres” al informar de que se pasó de 22 divorcios por cada 100 matrimonios en 1970 a 39 en 1981 y 64 en 2009.

La edición digital de la revista, portavoz de la Federación de Mujeres de Cuba (FMC), indica que es “imposible” contabilizar las “separaciones que quedan fuera de la ley”, pero de tenerlas en cuenta “harían mayor el alcance del ‘divorcio a la cubana’”.

Datos del Centro de Estudios de Población y Desarrollo de la Oficina Nacional de Estadísticas indican que en 2009 hubo un total de 35.034 “sentencias firmes” de divorcio, para una tasa de 3,1 por ciento por cada 1.000 habitantes.

“Mujeres” señala que el divorcio fue establecido oficialmente en Cuba en 1917 y desde entonces las tasas se mantuvieron en valores “ínfimos”, hasta que en 1963 se sobrepasó por primera vez la barrera de uno por cada 1.000 habitantes.

El “pico más alto” tuvo lugar en 1993 con 6 por cada 1.000 habitantes -en plena crisis económica del llamado “periodo especial” cubano tras la caída del bloque socialista- y en los últimos años la tasa se ha mantenido “alta pero estable”entre 3 y 3,4.

La revista refiere que dentro de las tendencias actuales de la familia cubana existe “una alta recurrencia a vivir en pareja, un incremento de las uniones consensuales y también de la disolución de esos vínculos y el divorcio”.

Además, apunta que la recurrencia de las separaciones es un “tema controvertido” porque lo mismo se puede interpretar como indicio de “crisis familiar” que como la posibilidad de abandonar una “unión insatisfactoria”.

Algunos especialistas consideran que la independencia económica de las mujeres cubanas respecto a sus maridos les facilita terminar los matrimonios insatisfactorios.

En consecuencia, abundan hogares dirigidos por mujeres y familias pequeñas en las que “solo está presente uno de los padres, generalmente la madre, con sus hijos a cargo”.

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Un jurado popular declara por segunda vez no culpable a la mujer acusada de matar al marido en 2006

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Un jurado popular declara por segunda vez no culpable a la mujer acusada de matar al marido en 2006

La Fiscalía ve “poco probable” que recurra la sentencia aunque cree que debía haber sido condenada
Fecha: 13/05/2011

(EP)-. El jurado popular que desde este lunes ha juzgado a Emiliana G.P., la mujer que ha sido enjuiciada por segunda vez al estar acusada de matar a su marido clavándole un cuchillo de cocina en el domicilio que ambos compartían en Argés (Toledo) en mayo de 2006, ha declarado a la procesada no culpable por unanimidad.

Éste es el veredicto emitido por el jurado popular, compuesto por cinco mujeres y cuatro hombres, tras dos horas y media de deliberación. Por ello, el juez ha dictado sentencia absolutoria para Emiliana, que durante el juicio reconoció los hechos, y se ha dirigido a ella para decirle que se puede ir a su casa.

Esta decisión se produce después de que Emiliana fuera absuelta en 2008 por la Audiencia Provincial de Toledo de un delito de homicidio, también tras ser enjuiciada por un jurado popular, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) anuló la sentencia y obligó a repetir el juicio.

ABOGADOS

Momentos después de que la decisión del jurado se hiciera pública, la abogada de la defensa, Dionisia Pérez, ha mostrado su alegría ante los medios de comunicación para manifestar que “realmente se ha hecho justicia”, algo que, ha añadido, “es lo que quería Emiliana”, quien ha roto a llorar de alegría, junto a los familiares allí presentes, cuando se ha conocido el veredicto.

Por su parte, el fiscal jefe de Toledo, José Javier Polo, también en declaraciones a los medios, ha explicado que, aunque desconoce todavía el contenido de la motivación del veredicto y la sentencia, ha señalado la Fiscalía cree que la acusada debía haber sido condenada.

Precisamente, en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal rebajó de 14 a cinco años la petición de pena para Emiliana. La Fiscalía, en sus conclusiones definitivas, eliminó la agravante de superioridad, mantuvo la agravante de parentesco y la atenuante de responsabilidad criminal de arrebato e introdujo una eximente incompleta por miedo insuperable.

Así, ha detallado que tanto el arrebato emocional de Emiliana como su miedo a la situación “era superable y reprochable” desde el punto de vista de la justicia porque, a pesar de las circunstancias “dramáticas”, el Ministerio Público entiende que no estaba “total y plenamente justificada” la conducta y “no podía tomarse la justicia por su mano”.

Según ha valorado Polo, el jurado no lo ha entendido así y se ha decantado por una eximente completa al entender que el miedo insuperable y la situación emocional de Emiliana la llevó a anular “total y absolutamente” su conducta y no merece ningún castigo.

“NO ES NUESTRA TESIS”

“No es nuestra tesis”, ha señalado el fiscal jefe de Toledo, quien respeta la decisión del jurado y ha aclarado que la Fiscalía no se deja llevar por sentimientos, sino que actúa en función de las pruebas practicadas en el juicio y las consecuencias jurídicas de las mismas.

“No nos preside ninguna actuación personal ni sentimental en la relación con los hechos, buscamos la objetividad, lo que no quiere decir que seamos ajenos o insensibles a las situaciones que se producen. Pero creemos que es necesario un cierto alejamiento de los sentimientos para poder emitir una resolución más adecuada”, ha argumentado.

A preguntas de los medios, el fiscal jefe de Toledo ha apuntado que la Fiscalía “examinará con calma” la sentencia y la posibilidad de recurrir el veredicto, pese a que ha anticipado que “es poco probable” que el Ministerio Fiscal recurra.

Tampoco ha querido entrar a valorar el fiscal sobre si el resultado del juicio hubiera sido otro de no haber sido con jurado popular.

Finalmente, Polo ha señalado que la Fiscalía ha hecho su trabajo “exactamente igual” que en el juicio que se declaró nulo, por lo que ha expresados su reconocimiento personal y profesional a la fiscal que se hizo cargo de este asunto en 2008.

FUENTE: ARANZADI Sigue leyendo

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación p

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ARP20101287

Falta penal de las empleadas de un centro de estética, por no realizar el «test de piel» a la paciente antes de una depilación por laser

Una cliente habitual de un centro de estética contrató dos sesiones de depilación laser en piernas e ingles. Antes de ser sometida a la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, las responsables le preguntaron si había tomado ultimamente el sol o se había sometido a rayos uva y no se le practicaron las pruebas de piel sensible o test de piel que regulasen la intensidad del laser.
Desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones yendo este en en aumento, poniéndolo en conocimiento de la esteticista hasta en tres ocasiones, hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó la presencia de la responsable. Esta al observar palpables quemaduras en la piel interrumpió la sesión y procedió al traslado de la cliente al servicio de urgencias hospitalarias. En este servicio fueron observadas quemaduras de primer y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e ingles.
La presente resolución de la Audiencia de Zaragoza condena por una falta de lesiones con pena de multa e indemnización de 8.250 euros a las dos empleadas de la clínica de depilación, “porque fueron ellas las que dijeron a la cliente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser”, por ser responsables de que esta fuera tratada por una empleada con poca experiencia en fotodepilación y por continuar con la sesión pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y a las quejas de sufrimiento que por tres veces realizó la víctima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 25 de enero de 2010

Tribunal: Audiencia Provincial Zaragoza
Fecha: 25/01/2010

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación núm. 232/2009

Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS: Imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito: existencia: quemaduras producidas durante la aplicación de sesiones de depilación por láser: incorrecta valoración por la acusada del estado de la piel de la paciente, dejando que actuara sola la otra empleada con escasa experiencia en fotodepilación con laser. AUTOR: Autoría conjunta: existencia. RECURSO DE APELACION: Error en la apreciación de las pruebas: improcedencia: correcta valoración de la prueba.

Centro de depilación (foto: Wikipedia)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00013/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 232/09

SENTENCIA Nº 13/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de enero dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 328/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo 232/09, seguido por una Falta de lesiones a terceros, por imprudencia leve, contra Santiaga , y contra Consuelo , condenadas ambas en la primera instancia. También contra la aseguradora PSN AMA, condenada en la Primera Instancia como responsable civil directa y contra la mercantil BODY LASER (GESTINER XXI S.L), condenada en la Primera Instancia como responsable civil subsidiaria.

Es apelante Doña Consuelo , condenada en la Primera Instancia, adhiriéndose a tal recurso de apelación la aseguradora P.S.N AMA (Agrupación Mutual Aseguradora).

Doña Santiaga , condenada en la Primera Instancia es apelada en esta alzada. Ejercita la acusación particular la perjudicada Doña Tania .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de octubre del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: “FALLO: Debo condenar y condeno a Santiaga y a Consuelo como autoras responsables de la falta de lesiones por imprudencia de la que son acusadas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días multa a cada una de ellas con una cuota diaria de tres euros, aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 Código Penal , e indemnización conjunta y solidaria a Tania en la suma de ocho mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (8250’54 €) que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 Ley Enjuiciamiento Civil , debiendo responder directa y solidariamente la entidad aseguradora PSN-AMA en concepto de R.C.D ty subsidiariamente la entidad Body Laser (Gestiner XXI S.L.)”.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: “II. HECHOS PROBADOS: El día 30 de marzo del corriente año, con cita previa, Tania , de 29 años de edad, acudió al Centro denominado Bodylaser, propiedad de la mercantil Body Laser (Gestiner XXI S.L) sito en el núm. 14, ppal. Derecha del Paseo de la Independencia de esta ciudad a fin de realizarse unas sesiones de depilación en ingles y piernas. En dos ocasiones anteriores que le habían sido practicadas hacia aproximadamente un año, ya había contratado los servicios de dicho Centro dedicado a la depilación por laser, realizándose las correspondientes sesiones con normalidad y no sin antes haberle practicado una prueba o test de piel a fin de regular la intensidad del láser en cuestión. En la indicada fecha se encontraban prestando sus servicios para el Centro las acusadas Santiaga y Consuelo . La primera, hacía tan solo dos semanas que se había incorporado al mismo y contaba con la titulación de FP obtenida en Cuba y un programa de Formación Clínica Continuada sobre el uso del láser Gentlelase cuyo certificado de asistencia era de fecha 15 de marzo del 2009. La segunda con la misma titulación de Formación Profesional, llevaba bastante más tiempo en el Centro que la anterior y contaba con una probada mayor experiencia que la primera en la aplicación de las sesiones de láser, de tal manera que aunque ambas poseían idéntica titulación, era Consuelo la que de hecho dirigía indicaciones e instrucciones a la otra imputada recién incorporada. Ya en fecha 30 de marzo de 2009, sobre las 20.00 horas, se dispuso a la cliente para el inicio de la sesión que tenía por objeto la depilación del abdomen y de las piernas, pero sin habérsele practicado previamente esta vez las expresadas prueba o test de piel, si bien se le preguntó para que manifestara si había tomado el sol últimamente o recibido rayos uva ante los efectos fotosensibles de la aplicación de láser tras haber tomado el sol, a lo que la paciente respondió que “hacía un mes o mes y medio que no tomaba”, replicando la acusada Consuelo que “con quince días era suciente”. Resulta absolutamente proscrita la aplicación del sistema de depilación láser cuanto menos un mes o dos después de haber tomado rayos de sol. En este concreto caso la paciente había tomado con anterioridad al día 30 de marzo sesiones de rayos uva, sin que conste la fecha o momento exacto. Conforme a los principios científico- dermatológicos, la prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión resulta fundamental. Así las cosas y, como se decía, sin haberse practicado previamente el test de piel, la acusada Consuelo procedió a graduar la intensidad de la máquina que disponiendo de un arco de 12 a 22, situó por precaución en el 14, tras lo cual la otra acusada Santiaga , en un habitáculo aparte y a solas con la paciente, se dispuso a aplicar las sesiones de rayos láser comenzando por el abdomen y continuando por las piernas, mediante la aplicación de pequeños e intermitentes disparos sobre su piel. Como quiera que desde el comienzo de la sesión el dolor experimentado por la paciente era superior al de anteriores sesiones y, además iba en aumento, ésta lo puso en conocimiento de la acusada Gretel hasta en tres ocasiones, obteniendo por toda respuesta que “eso era normal” hasta que la intensidad del dolor fue tal que la cliente solicitó que fuera avisada la otra acusada quien ante las palpables quemaduras observadas en la piel de la cliente indicó de inmediato que la sesión fuera suspendida a la vez que se recababan los consejos telefónicos de una dermatóloga quien indicó a las acusadas, a preguntas de las mismas, la aplicación inmediata de una determinada pomada. Seguidamente, se procedió al traslado de la paciente al Hospital Universitario Lozano Blesa ingresando en su Servicio de Urgencias a las 20’42 horas, donde le fueron apreciadas “quemaduras rayos láser 2º grado en muslo derecho y zona infraumbilical en otras ocasiones no ha presentado dicha reacción”. A consecuencia de los hechos resultó con lesiones Tania consistentes en quemaduras de primero y segundo grado en el muslo derecho, región infraumbilical e inglés. Fueron tributarias de tratamiento facultativo necesario de forma objetiva consistiendo en tratamiento farmacológico y curas tópicas. Invirtió en su curación 23 días sin impedimento durante los mismos y con secuelas consistentes en lesiones cicatrizales con una valoración tabular de nueve puntos. La prueba de piel y conocer como está la misma en cada sesión es fundamental. La máquina en cuestión había superado con éxito todas las revisiones y funcionó correctamente hasta la clausura del centro en fecha 15 de julio de 2009. El centro en cuestión tenía concertada póliza aseguradora con la entidad aseguradora PSN-AMA.” “.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Consuelo , al que se adhirió la responsable civil directa P.S.N. AMA (Agrupación Mutual Aseguradora), expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción 5 de Zaragoza, esgrime como motivos para tal recurso los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución española de 1978 ( RCL 19782836) .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación a la acusada Consuelo del artículo 621.3º del Código Penal vigente ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) .

SEGUNDO Respecto del primer motivo esgrimido, cabe decir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral.

En efecto, la acusada apelante Consuelo poseía una titulación profesional idéntica a la de la otra acusada no apelante Santiaga pero sin embargo Consuelo poseía una amplia y probada experiencia en la aplicación de laser para depilación, mucho mayor que la de Santiaga . Por este motivo Consuelo era la que de hecho dirigía las sesiones de aplicación del laser y daba las instrucciones a la otra acusada Santiaga .

No puede pues desvincularse la actuación profesional de la apelante Consuelo de las lesiones sufridas por Tania .

En efecto, fue Consuelo la que graduó la intensidad del rayo laser en 14 puntos de entre un mínimo de 12 puntos y un máximo de 22 puntos.

Fue Consuelo la que le preguntó a la paciente Tania cuánto tiempo hacía que no había tomado el sol o rayos uva. Al responder Doña Tania que no había tomado el sol o los rayos uva desde hacía 1 mes fue Consuelo la que respondió que con 15 días sin haberlos tomado era bastante, lo cual constituye un error serio de formación porque no es cierto ya que se requieren varios meses sin tomar rayos UVA. La acusada Consuelo al igual que a la otra acusada Santiaga no dispuso que se le hiciera el test de piel a la cliente Doña Tania , como era obligado hacer. La cliente Doña Tania se quejó amargamente 3 veces seguidas a la ejecutora de los disparos de laser ( Santiaga ) y esta no le hacía caso, diciéndole que ese dolor y ese olor a quemado era normal lo cual entraña ya de por si ignorancia profesional y desconocimiento absoluto de lo que llevaba entre manos. Santiaga fue justamente condenada y no ha recurrido en apelación lo cual es harto significativo, pero lo que aquí importa es reseñar que como Santiaga no hacía caso a las quejas de la cliente a la que estaba quemando en vivo, fue la propia cliente Doña Tania la que tuvo que requerir a Santiaga que llamara a su jefa ( Consuelo ) la cual acudió y ordenó que se parara la sesión inmediatamente y le pusiera a la cliente placas de hielo, aguatermal, aloe vera y le enfocara un ventilador.

Consuelo incluso llamó por teléfono a una dermatóloga y ésta por teléfono indicó que se le aplicara a la cliente quemada una pomada llamada Diprogenta, la cual fue comprada inmediatamente por el Centro Bodylaser y aplicada allí mismo a Doña Tania .

Como la situación no mejoraba uno de las empleadas acompañó a Tania al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa donde al quitarle los vendajes a Doña Tania le apreciaron en ambas piernas y muslos muchas y múltiples ampollas constituyentes de quemaduras de primer y segundo grado.

Todo lo narrado evidencia muy a las claras la jefatura de facto que ejercía la acusada apelante Consuelo en el Centro Bodylaser y la postura subordinada y dependiente ante ella de las otra acusada Santiaga , debido a su menor experiencia y práctica frente a Consuelo .

TERCERO De todo lo expuesto se deduce la responsabilidad penal de la acusada Consuelo a título de coautora de la falta del artículo 621.3º del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) vigente por la que viene justamente condenada, al igual que la otra acusada Santiaga . Esa coautoría fue conjunta (artículo 28 párrafo primero del Código Penal ) por existir concurso de acción y concurso de voluntad en una acción de ambas, conjunta e imprudente, imprudencia que habrá que calificar necesaria y forzosamente de leve, al venir condenada en la primera instancia por una falta del artículo 621.3º del Código Penal vigente.

La acusada apelante Consuelo valoró mal el estado de la piel de la cliente y dejó que actuara sola la otra empleada ( Santiaga ) que tenía poca experiencia en fotodepilación con laser. Consuelo dio paso a la clienta que hacía 1 mes que había tomado rayos UVA, cuando 1 mes es lo mínimo y más aconsejable varios meses, según manifestó la Médico Forense en el acto del juicio oral.

La clienta manifestó en el acto del juicio oral que llevaba 1 mes sin tomar rayos UVA, lo que supone que hacía 30 días se había sometido a una sesión de rayos UVA. Por otra parte, la prueba de piel no dijo la Médico Forense en el acto del juicio oral que sólo fuera necesaria hacerla la primera vez, sino que “en cada sesión de laser debe valorarse el estado cutáneo de la paciente.” (sic)

A su vez la perjudicada testigo Doña Tania manifestó en el acto del juicio oral que en las dos sesiones anteriores que le hicieron en Bodylaser le hicieron la prueba de piel.

En esta tercera sesión con sólo 1 mes de separación con una sesión de rayos UVA la acusada Consuelo no consideró necesaria esa prueba de piel, cuando la distancia era de sólo 1 mes (tiempo escaso) y que lo que había tomado 1 mes antes la cliente Tania no fue un simple baño de sol sino algo mucho más agresivo que fue una sesión de rayos UVA. Con estos datos queda acreditada la imprudencia leve que cometió la acusada apelante Consuelo .

CUARTO El consentimiento informado que obra en la causa como folio 50 no advierte de efectos indeseables como las intensísimas y múltiples quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas de por vida, como las que le produjeron las acusadas a Doña Tania .

Respecto del medicamento denominado Dogmatil que tomaba Doña Tania cabe decir que su prospecto señala como posibles efectos adversos entre otros los de trastornos de la piel y del tejido subcutáneo.

Tales efectos adversos no se produjeron en Doña Tania , y además la Médico Forense señaló en el acto del juicio oral “que el Dogmatil no está sujeto a una especial fotosensibilidad, por lo que no encuentra relación entre la ingesta de este medicamento y las lesiones causadas.” (sic)

Por todo lo expuesto cabe concluir que el Sr. Juez a quo no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante él practicadas en el acto del juicio oral, por lo que debe de ser rechazado el primer y segundo motivo del recurso de apelación, pues la presunción de inocencia de la acusada apelante Consuelo quedó completamente desvirtuada en el acto del juicio oral. Igualmente debe de ser desestimado el tercer motivo del recurso de apelación, ya que con el factum correctamente construido por el Sr. Juez a quo no cabe otra alternativa válida que la subsunción de tales hechos en el artículo 621.3º del Código Penal vigente, por el que viene justamente condenada la apelante en la primera instancia. Sí que está probada la imprudencia, o negligencia leve, cometida por la acusada Consuelo , imprudencia o negligencia, directamente causante de las lesiones causadas a la cliente Tania .

En efecto fue Consuelo la que no creyó necesario realizar el test de piel a la clienta cuando la propia Médico Forense señaló en el acto del juicio oral “que en cada sesión debe valorarse el estado cutáneo de la paciente (sic).”

Fue la apelante acusada Consuelo la que le dijo a la dicente que bastaban 15 días sin haber tomado el sol o rayos UVA para poder someterse a la fotodepilación con laser cuando son precisos varios meses de separación. Fue la acusada apelante Consuelo la que dispuso que la cliente Tania fuera tratada por otra empleada con muy poca experiencia en fotodepilación con laser. Esa otra empleada sin experiencia era Santiaga la cual sometió a fotodepilación con laser a la cliente pese al olor a quemado, que se estaba produciendo y pese a las quejas de sufrir mucho dolor, que por tres veces realizó Tania .

Para Santiaga “todo eso era normal”, cuando era patente su ceguera profesional por ignorancia y por inexperiencia ante un daño evidente que estaba cometiendo sobre la clienta.

La coautoría conjunta de la apelante en la falta de lesiones a tercero por imprudencia leve es patente. Hay acción imprudente, hay resultado lesivo para tercero, resultado lesivo que de mediar dolo constituirá delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del Código Penal vigente, y hay relación de causalidad directa entre esa acción imprudente o negligente de la apelante y las lesiones producidas a Tania .

QUINTO Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) .

SEXTO En cuanto a la adhesión formulada por la representación procesal de la aseguradora P.S.N.- Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) cabe decir que incide en los mismos motivos expuestos por la apelante principal por lo que están todos ellos respondidos y todos ellos desestimados anteriormente, de forma expresa y razonada.

Tal adhesión está tan carente de razones fácticas y jurídicas como el propio recurso de apelación principal, pues como ya se explicó existió en la apelante Consuelo , la culpa leve a que se refiere el artículo 621.3º del Código Penal vigente y existió una actuación conjunta de la acusada con la otra acusada no apelante Santiaga .

La jefatura de facto ejercida por Consuelo quedó evidenciada en el acto del juicio oral tanto por la declaración de la perjudicada testigo Tania como por la declaración de la otra acusada Santiaga : “que dependía de las ordenes de Consuelo y que tenía poca experiencia” (sic).

Incluso la propia declaración de la apelante Consuelo la inculpa, pues manifestó expresamente en el acto del juicio oral “que si no hay indicios de que la paciente esté tomando el sol o medicación no se vuelve a hacer la prueba de la piel” (sic).

En el presente caso la paciente comunicó en la cita previa que llevaba 15 días sin tomar rayos UVA y en la propia sesión del día 30-03-2009 Tania volvió a comunicar a la apelante Consuelo “que llevaba 1 mes sin tomar rayos uva” y sin embargo esta última no le practicó o mandó practicar la prueba de la piel.

Por tanto la adhesión de la aseguradora P.S.N.- A.M.A debe rechazarse con la misma decisión y frontalidad que el recurso principal de Consuelo .

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación:

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo , con la adhesión de la aseguradora P.S.N-A.M.A contra la Sentencia nº 534/09, dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de esta ciudad de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 328/09 de dicho Juzgado de Instrucción con fecha 26 octubre 2009 , la cual confirmo íntegramente sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los Autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, dictada en última instancia, de la que se unirá certificación al Rollo, juzgando en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

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JUR 2011, 133587

Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

Un despacho de abogados demandó a un antiguo cliente por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de los servicios pactados entre ellos para la gestión de una herencia. El antiguo cliente se opuso solicitando la nulidad de una de las cláusulas del contrato firmado con los abogados, en los que se establecía que si este prescindía de los servicios del despacho los honorarios quedarán fijados en el 15% del valor de su participación en la herencia. Para solicitar esta nulidad se apoyaba en la Ley General de protección de los Consumidores y Usuarios y en sus exigencias de buena fe y exclusión de cláusulas abusivas. En la presente resolución del Tribunal Supremo la Sala considera que, pese a que el contrato se firmó atendiendo la autonomía de las partes, “es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 abril 2011

Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 08/04/2011

Jurisdicción: Civil

Recurso de casación 1458/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Aplicación de la Ley General de Protección de consumidores y usuarios (Ley 2611984 de 19 de julio) a un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto de su artículo 10, 10 Bis y Disposición Adicional por el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas…

Abogados

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 550/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal Doña Celia , aquí representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Nuria Muñar Serrano, en nombre y representación deDon Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Celia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada: Primero.- A pagar al demandante la cifra de 206.350,20 euros de honorarios profesionales incluyendo el perjuicio sufrido por la indebida resolución del contrato por parte de la demandada, más 16% de IVA de dicha cifra en total 239.366,23 euros. Segundo.- Se condene a la demandada a pagar igualmente al demandante la cifra de 24.293,49 euros por los suplidos abonados al Perito don Agapito y al Procurador de los Tribunales don Ezequias . Tercero.- Condenar a la demandada a que abono al demandante los intereses legales de todas las cantidades reclamadas en los extremos primero y segundo de este suplico, desde la fecha de 16 de febrero de 2006, en que se celebró el juicio de conciliación o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha del efectivo pago de dichas cantidades. Cuarto.-Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.

2.- La Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Doña Celia , contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime la misma, declarando nulas de pleno Derecho y por tanto por no puestas en el contrato las estipulaciones quinta, letra B, párrafo 4º, última línea, del contrato de arrendamiento de servicios, que establece que es el libre criterio del Abogado el que fijará el porcentaje de honorarios a aplicar, asi como declare nula igualmente la totalidad de la estipulación quinta, letra B, párrafo 7º del contrato, al fijar una penalización desproporcionada para el caso de prescindir de los servicios del Letrado contratado, no teniendo en cuenta además si se prescinde del mismo por razones justificadas, decretando asimismo la imposición de costas a la parte actora reconvenida.

El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la reconvención absolviendo de la misma a mi representado de todos las peticiones contenidas en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconveniente.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jorge Rodriguez Monsalve Garridos, en nombre y representación de Carlos María contra Celia representada por la Procuradora Sra. Tatiana González Riocerezo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.933,49 euros, cantidad que devenga el interés legal correspondiente desde la fecha del acto de conciliación (16-2-2006), absolviendola de las demás pretensiones deducidas contra ella.

Que, por otra parte, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Celia contra Carlos María debo declarar y declaro nula de pleno derecho y, por tanto, tener por no puesta, la última línea de la estipulación 5º B del párrafo curto del contrato objeto de autos y, por otra parte, no debo declarar y no declaro la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación. Que, por último, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo referente a la demanda como a la reconvención.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos María , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que examinando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 55/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, y desestimando a su vez el interpuesto contra la referida resolución por Doña Celia , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de señalar que la suma que debe abonar la demandada al actor asciende a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro (158.631,52 euros) manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello imponiendo a la Sra. Celia expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin hacer pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación del actor que ha sido parcialmente estimado.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de Doña Celia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , así como de los artículos 10.1. a), 10.1 c), 10 bis 1 10 bis 2 y Disposición Adicional Primera, apartado 12, todos ellos de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio ). SEGUNDO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10 bis 1 y 10 bis 2 de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de Julio ). TERCERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10.1. a) y 10 bis 2 y de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios ( Ley 26/84 d 19 de julio ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Carlos María presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Don Carlos María , hoy recurrido en casación, formuló demanda contra doña Celia , en reclamación de 239.366,23 euros debidos por honorarios profesionales como abogado, con más la cifra de 4.293,49 euros por suplidos del Perito y del Procurador, en ejercicio de acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios pactado entre el reclamante y el causante y padre de la demandada. La parte demandada se opuso a la reclamación si bien aceptando la existencia del contrato y previa consignación de la cantidad de 46.053,49 euros para su futura entrega a la parte actora. Asimismo reconvino contra la demandante solicitando la nulidad de la estipulación quinta Letra B párrafo 4° del contrato de arrendamiento de Servicios, última frase, y la estipulación quinta, Letra B párrafo 7°, en su totalidad, por considerar dichas cláusulas nulas de pleno derecho por abusivas en aplicación de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de 66.933,49 euros, y a los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del acto de conciliación. También estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando nula y por tanto por no-puesta la última línea de la estipulación 5ª B del párrafo cuarto del contrato, y no declara la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación, entendiendo respecto de esta última “… que no puede considerarse desproporcionada la cláusula penal en cuestión… sin que pueda considerarse excesivo un 15% del valor de su participación en la herencia, ya que quedaría a salvo el otro 85%.”.

Ambas partes apelaron dicha resolución. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso planteado por la actora y ahora recurrida y desestimó totalmente el formulado por la demandada, ahora recurrente en casación. Como consecuencia, revocó parcialmente la sentencia en el único sentido de señalar que la suma que se debe abonar al actor asciende a la cantidad de 158.631,52 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. Argumenta la sentencia que no resultan de aplicación al caso los preceptos en cuya presunta infracción se sustenta el recurso, puesto que no se está ante la fijación de condiciones generales impuestas al consumidor o contratante, ni ante una estipulación abusiva impuesta en contra de las exigencias de la buena fe, sino que el contrato podía ser resuelto unilateralmente en cualquier momento por quien contrató la prestación del servicio y que se trata de una contratación negociada individualmente con el Sr. Anselmo , padre de la ahora recurrente.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO Se formulan tres motivos. En el primero, con cita de los artículos 1256 y 1258 CC y artículos 10.1 A, 10.1C, 10 Bis 1, 10 Bis 2 y disposición adicional primera apartado 12 de la Ley General de Protección de Consumidores y usuarios (Ley 26/84 de 19 de julio ), viene a argumentar que la legislación de consumidores y usuarios es aplicable al caso al suponer la cláusula que no ha sido anulada una limitación total al ejercicio de los derechos, en este caso de un sola de las partes contratantes, pues además la penalización se impone cualquiera que sea la razón por la que el causante o la propia recurrente en casación decidiera prescindir de los servicios del abogado (incluso el hipotético caso de una actuación negligente o perjudicial en la ejecución de los servicios encomendados), sin que esté previsto un pacto correlativo que equilibre a las dos partes, en evidente contravención de la buena fe que preside la relación contractual ( STS de 23 de noviembre de 1962 mencionada por la STS de 10 de febrero de 1997 ); razón por la que deberá declararse nula por abusiva.

Se estima.

El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete Carlos María , en el que está integrado el hoy actor, Don Carlos María , y el padre de la demandada, Don Anselmo , ya fallecido, para la defensa de los intereses Don. Anselmo en el proceso divisorio de la herencia de Doña Manuela en el que se incluía la cláusula siguiente: “si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto”.

El artículo 10.1.c) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios (vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas y entiende por tales – artículo 10 bis- aquellas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales, y, en todo caso,se entenderán como tales aquellas estipulaciones que aparecen descritas en la Disposición Adicional primera , entre otras la que limita de forma inadecuada la facultad del consumidor de rescincir el contrato.

Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en que momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.

TERCERO La estimación del motivo hace innecesario entrar en los restantes por carecer de interés al apreciarse el primero. Y al asumir la instancia, esta Sala, se declara la nulidad de la cláusula litigiosa, estimando en este aspecto la reconvención, y, como no podía ser de otra forma, puesto que los servicios han sido prestados, se estiman correctos los honorarios reconocidos por la demandada por la labor desplegada en el juicio de referencia, por una cifra de 46.053,49 euros, incluidos impuestos y demás gastos de perito y procurador; manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

CUARTO En cuanto a costas, se imponen a la reconvenida las costas de la reconvención así como las causadas por el recurso de apelación; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso, en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en la representación que acredita de Doña Celia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 28 de mayo de 2007 , la que casamos. En su lugar, declaramos nula y sin efecto alguno la estipulación 5ª, letra B, párrafo 7º del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fijando los honorarios de la demandante en la suma de 46.053,49 euros; se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; con expresa condena a la parte actora de las costas causadas por la reconvención y recurso de apelación y sin hacer especial declaración de las demás.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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La negativa de un acusado a hacerse la prueba de ADN no constituye un delito

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JUR2010417402

La negativa de un acusado a hacerse la prueba de ADN no constituye un delito

Dos jóvenes fueron detenidos en una localidad navarra en el contexto de unos incidentes originados por unas actuaciones musicales en la calle.
Los detenidos, una vez en sede policial, se negaron a que se les realizaran pruebas de ADN consistentes en la extracción de muestras de saliva, por lo que el Juzgado de instancia los condenó por un delito de desobediencia.
En la presente resolución, la Audiencia Provincial de Navarra considera que la negativa de los detenidos a colaborar en dichas pruebas no fue constitutiva de delito, pues estaba amparada en en su derecho a no colaborar con la investigación en su perjuicio. Considera la Sala que pese a que exista una cobertura legal para realizar esta intervención corporal, esta no determina que la negativa del imputado a prestar su colaboración sea constitutiva de delito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de julio de 2010

Tribunal: Audiecia Provincial de Navarra
Fecha: 27/07/2010

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación 11/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD: inexistencia: negativa de los acusados a acceder a la práctica de la toma de muestras de saliva para realizar la correspondiente prueba de ADN: si bien existe una norma para dar cobertura judicial a la intervención corporal, su incumplimiento no determina una posible condena penal: enlace con el derecho a la no autoincriminación.

Batukada (Cc. Javivázquez)

S E N T E N C I A Nº 132/2010

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 11/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio Rápido nº 52/2010, sobre delito de desobediencia, siendo apelantes: los acusados, D. Eliseo y D. Joaquín , representados por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendidos por la Letrada Dª Arantzazu Izurdiaga Osinaga y apelado; el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Que debo condenar y condeno a Eliseo e Joaquín , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de desobediencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas del procedimiento por iguales partes…”.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, D. Eliseo y D. Joaquín , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se les absuelva del delito por el que habían sido condenados.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de julio de 2010.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

“…… que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella acordó en las Diligencias Previas 1403/2009 por Auto de 21 de agosto de 2009 que se extrajeran muestras de saliva de los acusados, Eliseo e Joaquín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Interpuestos sendos recursos de reforma y apelación contra dicho Auto, ambos fueron desestimados, el segundo por Auto de 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , lo que conocían los acusados.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella se requirió el 11 de marzo de 2010 personalmente a los acusados para que se sometieran a la extracción de muestras de saliva, apercibiéndoles expresamente de que su negativa constituiría un delito de desobediencia.

Pese a ello, los acusados Eliseo e Joaquín , consciente y voluntariamente, se negaron a practicar dicha diligencia de investigación acordada por el Juez”.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia condenó a los imputados Sres. Eliseo y Joaquín , como autores responsables de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 556 en relación con el artículo 550, ambos del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , imponiéndoles la pena señalada en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a la indicada resolución se alza la defensa de dichos imputados, solicitando su revocación y que, en su lugar, se disponga su absolución.

La parte recurrente, admitiendo los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, considera que los mismos no son constitutivos del delito imputado, alegando al efecto que la negativa de los acusados a someterse a la práctica de la prueba judicialmente acordada, relativa a la extracción de muestras de saliva para la realización de la correspondiente prueba de ADN, no es constitutiva del indicado delito, ostentando los acusados derecho a negarse a colaborar en la práctica de tales pruebas al amparo de su derecho a no autoincriminarse.

SEGUNDO Ante la indicada pretensión de la parte apelante, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son aceptados por dicha parte, habremos de determinar si tales hechos, concretados en que los acusados se negaron a dar cumplimiento a la decisión judicial de que se les extrajeran muestras de saliva para la práctica de la prueba de determinación de ADN, son o no constitutivos del delito de desobediencia que se les imputa.

En definitiva, habremos de valorar si negarse a someterse a la extracción de esas muestras para la práctica de la referida pericial, habiéndose acordado ello por el Juzgado de Instrucción correspondiente al amparo de lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) , constituye dicho delito o si, por el contrario, esa negativa tiene amparo en su derecho a no autoincriminarse que contempla el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836) .

Al respecto, y en relación con un supuesto semejante al que nos ocupa, en el que los imputados por un delito de desobediencia se habían negado a someterse a una toma de muestra de voz judicialmente acordada para la práctica de la correspondiente prueba pericial, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 ( PROV 2009161519) , consideró que tal hecho no era constitutivo de delito de desobediencia.

En dicha sentencia señalamos que “la negativa de los imputados a someterse a dicha prueba, no prestando su voz al efecto, no colaborando, por tanto, activamente, en su elaboración, no constituye el delito de desobediencia atribuido, en atención al derecho del imputado a no colaborar activamente en una actuación que puede constituir una contribución de contenido directamente incriminatorio, al amparo del artículo 24-2 de la Constitución; y ello sin perjuicio de valorar como indicio, en relación con otros que pudieran constar en el procedimiento, la falta de colaboración del acusado para la práctica de dicha prueba”.

Añadimos en tal sentencia que “no desconoce esta Sala el contenido de las resolución citadas por la Juzgadora “a quo”, particularmente la Sentencia del TC nº 161/97, de 2 de octubre de 1997 ( RTC 1997161) , en la que se señala, en relación con las pruebas de alcoholemia, que “el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga…… a emitir una declaración…… admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17-3 y 24-2 de la Constitución”, doctrina ésta reiterada en otras muchas Sentencia de dicho alto Tribunal”.

Señalamos en aquella sentencia que, ciertamente, “el TS, en diferentes Sentencias como la de 28 de marzo de 2001 ( RJ 2001751) , viene a señalar que “no alcanza a integrar el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer autoridades judiciales o administrativas”, añadiendo dicha Sentencia que “la garantía de autoincriminación …… se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio”.

Igualmente, la doctrina del TS y la del TC señala que “la configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y de la convivencia, dañaría el valor de la justicia y de las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la “identificación y reconocimiento del imputado, la entrada y registro de un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia” ( T.C. 37/1989 ( RTC 198937) y 207/1996 ( RTC 1996207) ).

Ahora bien, junto a ello, añadíamos en la repetida sentencia de esta Sala que “no puede olvidarse que, como señala el Tribunal Constitucional respecto de la autoincriminación, los citados derechos (a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable) entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar prácticamente haciéndose recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación” ( STC de fecha 13 de marzo de 2006 ( RTC 200674) con cita de la antes citada de 2 de octubre de 1997 ( RTC 1997161) ).

Y valorada dicha doctrina en relación con los hechos que eran enjuiciados en aquel procedimiento, estimamos que los mismos no eran constitutivos del delito de desobediencia.

Argumentábamos en aquella sentencia que, “de un lado, cabe destacar que no existe norma concreta procesal, penal o de otra índole, que imponga al imputado esa colaboración activa en la práctica de una prueba como la que nos ocupa, que puede arrojar unos considerables indicios autoincriminatorios, como sí existe, por el contrario, en relación con otras actuaciones, como, muy especialmente, las pruebas de alcoholemia, respecto de cuya práctica sí existe una expresa normativa que las contempla y regula, imponiendo, además, la obligatoriedad del sometimiento a su práctica.

A su vez, tampoco existe norma concreta específica que contemple como consecuencia de esa negativa del imputado, la comisión del delito de desobediencia, como sí ocurre, sin embargo, en relación con la negativa a someterse a aquellas pruebas de alcoholemia.

No puede olvidarse en este sentido que no hubiere resultado preciso especificar que es constitutivo del delito de desobediencia negarse a la práctica de dichas pruebas de alcoholemia, si a su práctica viene obligado el afectado por imponerle un agente de la autoridad tal obligación, no siendo necesaria la concreta tipificación de ese delito si esa negativa ya fuere encuadrable en el delito genérico de desobediencia.

Debe, por su parte, añadirse que es consustancial al principio de presunción de inocencia el hecho de que incumbe a la acusación la carga de la prueba, hallándose el acusado liberado de aportar activamente datos que supongan autoincriminación, viéndose su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable ciertamente limitado si resultare exigible a un imputado una participación tan activa como la que aquí nos ocupa, en orden a la obtención de datos contundentes de autoincriminación”.

Con base en tales argumentos, consideramos en aquella sentencia que, si bien puede legítimamente acordarse la práctica de la prueba de que se trataba, “…… y practicarse eficazmente la misma con la colaboración del imputado o, en su caso, sin su colaboración, si pueden obtenerse los elementos necesarios para ello al margen de esa colaboración…… sin embargo, estimamos que esa falta de colaboración activa, no viniendo impuesta específicamente en ningún precepto concreto, no puede constituir la comisión de un delito de desobediencia, no estando prevista específicamente como tal delito dicha negativa, la cual ha de ser valorada en relación con el derecho a la no autoincriminación del imputado que pudiere verse afectado mediante la imposición de esa colaboración activa”.

Trasladada la expuesta argumentación y motivación al caso que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, concretado en la negativa de los imputados a someterse a una prueba de ADN, ello nos conduce a alcanzar idéntica solución, con estimación del recurso de apelación y absolución de los imputados, siendo plenamente aplicable al hecho aquí enjuiciado aquella motivación y argumentación ya expuesta, no estimando que, en definitiva, pueda ser constitutiva de desobediencia esa falta de activa y voluntaria colaboración de los acusados en la práctica de una prueba de ADN que, en definitiva, persigue la búsqueda de datos que pueden ser contundentemente incriminatorios, y en relación con los cuales, conforme a lo anteriormente expuesto, estimamos que el acusado no tiene obligación de prestar su colaboración activa en la práctica de pruebas que pueden incriminarle.

Avala tal conclusión la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 ( RJ 20105051) dictada por el Tribunal Supremo en relación con un supuesto de negativa de un procesado al sometimiento a pruebas de ADN, en el que se absolvió al acusado del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que se le atribuía en relación a dicha negativa.

Señaló el Tribunal Supremo en dicha sentencia, de un lado, que otorgar “validez probatoria al silencio del acusado o a su negativa a colaborar en la indagación…… supondría una vulneración del derecho a no confesarse culpable de los hechos y al principio “nemo tenetur” que permite al acusado en el enjuiciamiento no colaborar con la investigación en su perjuicio y no ser fuente de prueba si no es con su autorización”.

De otro lado la citada sentencia, en relación con la fundamentación de la sentencia que era objeto del recurso de casación, sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 ( PROV 2009393052) dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , en la que, como hemos dicho, se absolvió al procesado por el citado delito de desobediencia, señaló el Tribunal Supremo que “en la fundamentación de la sentencia se motiva sobre la subsunción del hecho, declarando que tal hecho no es constitutivo del delito objeto de la acusación con remisión a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional”, declarando no haber lugar a la casación de la citada sentencia recurrida que había absuelto, en el aspecto que aquí interesa, del delito de desobediencia atribuido al procesado.

La citada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, absolvió al procesado en relación con dicho delito señalando que, habiendo quedado acreditado que “el procesado no prestó su consentimiento para la extracción de pelo o saliva u otro elemento adecuado del mismo para la identificación del ADN, siendo requerido para ello en forma reiterada judicialmente…… tal hecho no es constitutivo de este delito…… al estar justificado por el ejercicio por parte del procesado de un derecho fundamental, el derecho a no declarar contra sí mismo y el principio “nemo tenetur se ipsum accusare” que constituyen derechos reconocidos en el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836) “, conclusión que fundamentaba con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2004 ( RJ 20046832) .

Esta sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , dictada en relación con la obligación de un imputado a someterse a la correspondiente prueba pericial caligráfica, vino a señalar que “el derecho a no declarar contra sí mismo y el principio “nemo tenetur se ipsum accusare” constituyen derechos reconocidos en el artículo 24-2 de la Constitución ( RCL 19782836) . Estos derechos no se refieren sólo a las declaraciones autoinculpatorias; se refieren también a la inexistencia de obligación alguna del acusado de proporcionar ninguna clase de elementos a la acusación que pudieran servir para los fines de ésta. Por esta razón, no existe obligación del inculpado de proporcionar ningún cuerpo de escritura que pueda servir para la práctica de una pericia caligráfica”.

La referida doctrina jurisprudencial estimamos que viene a avalar cuanto hemos indicado, debiendo concluir, en definitiva, que los hechos enjuiciados, con independencia de lo plenamente ajustado a derecho de la decisión del instructor de acordar aquellas actuaciones en orden a la obtención de muestras en relación con las pruebas correspondientes para la determinación del ADN, no son constitutivos del citado delito de desobediencia, al hallarse amparada la negativa de los acusados en su derecho a no colaborar con la investigación en su perjuicio, no considerando que su falta de activa y voluntaria participación en la práctica de tales pruebas, pueda ser constitutiva del delito de desobediencia imputado.

No obsta a lo anterior el hecho de que expresamente se contemple en los artículos 326-3 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) la posibilidad de que el instructor acuerde la obtención de muestras de ADN, disponiéndose, incluso, la oportuna intervención corporal.

Tal previsión constituye la imprescindible cobertura legal a la posibilidad de que pueda acordarse dicha intervención corporal, intervención esta que precisa, para ser acordada en el curso de un proceso penal, la oportuna previsión legal, según la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras Sentencia del T.C. de fecha 16 de diciembre de 1996 ( RTC 1996207) ). Pero sin que la existencia de esa cobertura legal determine que la negativa del imputado a prestar su colaboración sea constitutiva de delito, no pudiéndose extraer otra consecuencia de la propia dicción de los citados artículos sino que mediante los mismos se establece la posibilidad legal de que pueda acordarse en el curso de un proceso penal la referida intervención corporal, pero sin poder extraer otras consecuencias en orden a la imposibilidad de la negativa a prestar colaboración el imputado so pena de incurrir en un delito de desobediencia.

TERCERO Todo lo expuesto nos lleva a concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de desobediencia imputado a los acusados, procediendo, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los acusados.

CUARTO Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

IV.- F A L L O

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de D. Eliseo y de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio Rápido nº 52/2010, revocamos dicha sentencia.

Y ABSOLVEMOS a los citados D. Eliseo y D. Joaquín del delito de desobediencia a la autoridad que se les imputaba por el Ministerio Fiscal.

Todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

FUENTE: ARANZAI ESPAÑA Sigue leyendo

16 propuestas y 7 citas robadas en la acampada de la Puerta del Sol

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16 propuestas y 7 citas robadas en la acampada de la Puerta del Sol

Por: Redacción el 20/05/11 18:34
“No tienen mensaje”, dicen los grandes medios de comunicación al hablar de las movilizaciones que llenan las plazas del Estado español. Pero, ¿se pararon a escuchar a sus participantes? Desde la acampada de la Puerta del Sol de Madrid se presentan 16 propuestas para cambiar el sistema. Hazlas tuyas!
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16 propuestas y 7 citas robadas en la acampada de la Puerta del Sol

La foto es del grupo Spanish Revolution en Flickr

1. Cambio de la Ley Electoral para que las listas sean abiertas y con circunscripción única. La obtención de escaños debe ser proporcional al número de votos.

2. Atención a los derechos básicos y fundamentales recogidos en la Constitución como son:
– Derecho a una vivienda digna, articulando una reforma de la Ley Hipotecaria para que la entrega de la vivienda en caso de impago cancele la deuda.
– Sanidad pública, gratuita y universal.
– Libre circulación de personas y refuerzo de una educación pública y laica.

3. Abolición de las leyes y medidas discriminatorias e injustas como son la Ley del Plan Bolonia y el Espacio Europeo de Educación Superior, la Ley de Extranjería y la conocida como Ley Sinde.

4.* Reforma fiscal favorable para las rentas más bajas, una reforma de los impuestos de patrimonio y sucesiones. Implantación de la Tasa Tobin*, la cual grava las transferencias financieras internacionales y supresión de los paraísos fiscales.

5. Reforma de las condiciones laborales de la clase política para que se abolan sus sueldos vitalicios. Que los programas y las propuestas políticas tengan carácter vinculante.

6. Rechazo y condena de la corrupción. Que sea obligatorio por la Ley Electoral presentar unas listas limpias y libres de imputados o condenados por corrupción.

7. Medidas plurales con respecto a la banca y los mercados financieros en cumplimiento del artículo 128 de la Constitución, que determina que “toda la riqueza del país en sus diferentes formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”. Reducción del poder del FMI y del BCE. Nacionalización inmediata de todas aquellas entidades bancarias que hayan tenido que ser rescatadas por el Estado. Endurecimiento de los controles sobre entidades y operaciones financieras para evitar posibles abusos en cualquiera de sus formas.

8. Desvinculación verdadera entre la Iglesia y el Estado, como establece el artículo 16 de la Constitución.

9. Democracia participativa y directa en la que la ciudadanía tome parte activa. Acceso popular a los medios de comunicación, que deberán ser éticos y veraces.

10. Verdadera regularización de las condiciones laborales y que se vigile su cumplimiento por parte de los poderes del Estado.

11. Cierre de todas las centrales nucleares y la promoción de energías renovables y gratuitas.

12. Recuperación de las empresas públicas privatizadas.

13. Efectiva separación de poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

14. Reducción del gasto militar, cierre inmediato de las fábricas de armas y un mayor control de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Como movimiento pacifista creemos en el “No a la guerra”.

15. Recuperación de la Memoria Histórica y de los principios fundadores de la lucha por la Democracia en nuestro Estado.

16. Total transparencia de las cuentas y de la financiación de los partidos políticos como medida de contención de la corrupción política.

Hasta aquí algunas de las medidas que ha presentado la asamblea de la Acampada de Sol. Acude a las asambleas tú también para opinar sobre ellas y proponer las tuyas.

Estos días hemos estado en la acampada de la Puerta del Sol y compartimos algunos de los apuntes que hemos tomado de lo escuchado en las asambleas y en las comisiones.

>> “Estoy tan cansado de ver a los representantes de los partidos políticos mayoritarios procrastinar, posponer, dejar para más tarde, silenciar, escurrir el bulto, dejar tanto y tanto para las generaciones del futuro, o sea nosotros”.

>> “Protestar en la calle es la mejor manera de expresar que esta democracia tiene que tener presencia más allá de las urnas y que necesita de una reforma en profundidad para que todos y todas nos sintamos representados“.

>> “Los pueblos árabes se han levantado para defender su derecho de elegir a sus representantes en las urnas, nosotros nos hemos levantado para decir que eso no es suficiente“.

>> “Estoy aburrida de que me decepcionen y de que no se pueda exigir responsabilidades“.

>> “Los grandes partidos han dado la espalda a los trabajadores y las trabajadoras, no dan respuesta a los problemas sociales más acuciantes, por eso no para de incrementarse la desafección de la ciudadanía hacia los partidos políticos”.

>> “Hemos dejado de callarnos, nos hemos juntado, hemos iniciado un movimiento“

>> “Queremos un sistema fundamentado en la solidaridad, el respeto a las diferencias, el pacifismo, la ecología, la igualdad, la participación. Un sistema en el que todos nos sintamos partícipes de las decisiones que nos afectan”.

fuente: CANAL SOLIDARIO Sigue leyendo

El piloto del avión de AirFrance accidentado en Brasil no estaba en la cabina

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El piloto del avión de AirFrance accidentado en Brasil no estaba en la cabina

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dpa | París
Actualizado lunes 23/05/2011 03:23 horas

El piloto del avión de Air France que cayó al mar en 2009 frente a las costas brasileñas no estaba en la cabina en el momento del accidente, según informaciones a las que tuvo acceso la edición del semanario alemán “Der Spiegel”.

La revista cita informaciones de las investigaciones en marcha, según las cuales en las grabaciones disponibles se oye cómo el piloto Marc Dubois, de 58 años, entra precipitadamente en la cabina de mando.

“Le dio todavía instrucciones a los dos copilotos para salvar el avión”, cita “Der Spiegel” a un experto cercano a las investigaciones.

El vuelo 447 de Air France se estrelló en el Atlántico la madrugada del 31 de mayo de 2009, cuatro horas después de despegar de Río de Janeiro rumbo a París. Los 228 pasajeros y la tripulación murieron.

En abril se encontraron los restos del avión a unos 1.000 kilómetros de la costa noreste de Brasil.

Hasta ahora se creía que la tripulación del Airbus A330 entró directamente en una zona de temporal. Las grabaciones de la caja negra citadas por “Der Spiegel” muestran sin embargo que los pilotos intentaron elegir el mejor camino posible para atravesar el frente de la tormenta.

Se espera que las últimas incógnitas sobre la tragedia sean despejadas a finales de junio. Para entonces se podrá contar con los resultados de la investigación de la caja negra, según el secretario de Estado para Tráfico de Francia, Thierry Mariani. Los primeros indicios apuntan a que no hubo problemas técnicos en el avión.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

El candidato que no se votó ni a sí mismo

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El candidato que no se votó ni a sí mismo
Benitaglia (Almería) tiene 84 habitantes y elige a 3 concejales

El candidato socialista de Benitaglia (Almería) no obtuvo ni su voto
En otros seis pueblos almerienses hubo formaciones con menos votos que candidatos
Miguel Cabrera | Almería
Actualizado lunes 23/05/2011 19:59 horas

Que la familia no vote a un determinado candidato puede ser entendido como una humillación para el implicado, pero no es tan infrecuente como pudiera pensarse. Sin embargo, que un candidato no se vote a sí mismo puede ser interpretado ya como una forma de rizar el rizo del disparate electoral.

Esto es lo que ha sucedido en el pequeño pueblo de de Benitagla, en la almeriense Sierra de los Filabres, de sólo 84 habitantes, donde la lista del PSOE no ha obtenido ningún voto, según el escrutinio oficial del Ministerio del Interior. El candidato socialista en este pueblo era Sergio Moral Moya.

Pero esta no ha sido la única sorpresa en este pueblo, puesto que la lista de Izquierda Unida ha recibido sólo dos votos, a pesar de que se elegían tres concejales. El PP ha sido el gran vencedor de las elecciones, con 52 votos, con lo que ha conseguido una aplastante mayoría absoluta de tres concejales, dejando a cero a sus adversarios.

Casos similares a los de Benitagla, aunque sin llegar al extremo de que ni siquiera el candidato se vote a sí mismo, se han producido en otros cinco pueblos almerienses, donde ni siquiera se han votado los miembros de determinadas listas. Por no hablar ya de sus familiares.

Otros casos en Almería
Es el caso de Suflí, donde el Partido Andalucista ha conseguido sólo dos votos, a pesar de que las listas están compuestas por siete personas, los mismos concejales con que cuenta la corporación local. El PSOE ha logrado en el pueblo unos resultados un tanto mejores, pero también ha echado en falta el voto de la familia, al lograr 11 votos. El ganador en el pueblo ha sido el PP, con 114 votos y cinco concejales.

El partido que más ha sufrido la desgana de sus propios militantes ha sido Izquierda Unida, como demuestra el hecho de que en hasta tres municipios almerienses no haya conseguido siquiera el voto de todos sus candidatos. Esto ha sucedido en Abrucena, donde la coalición ha obtenido cuatro votos, mientras que las listas son de nueve miembros; en Tahal, con cinco votos -listas de siete- y Padules, con cinco votos para una lista de cinco miembros. En Enix, el resultado para IU fue ligeramente mejor, pues consiguió que la votaran exactamente todos los miembros de la lista, es decir, siete electores, aunque ni un solo familiar les apoyó.

En Turrillas, por su parte, fue el PSOE el que no logró el voto de los cinco miembros de su lista, al lograr sólo tres sufragios.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Denegada la primera petición de jornada reducida de una juez

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Denegada la primera petición de jornada reducida de una juez

La solicitud desconcierta al Tribunal Superior catalán, que consulta al CGPJ
PERE RÍOS – Barcelona – 24/05/2011

Cualquier empleado del sector público puede disfrutar del derecho a reducir jornada laboral para el cuidado y crianza de los hijos, al margen de su profesión. Pero lo que vale para ellos no vale para los jueces. Rosa Maria Font fue la primera juez de España que solicitó ese derecho y su petición ha sido denegada por silencio administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presidido por Miguel Ángel Gimeno.

La juez ha recurrido ante ese tribunal y ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y sigue esperando de respuesta. “Pienso agotar todos los trámites porque ese derecho está previsto en el Reglamento de la Carrera Judicial”, explica Font, que accedió a la judicatura en septiembre de 2007 y ahora está destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Martorell (Barcelona).

Rosa Maria Font fue la número uno de su promoción, la 57, y pudo quedarse en Cataluña. Ahora tiene 31 años y el pasado 8 de agosto nació su primera hija. Después de disfrutar del permiso de maternidad y lactancia, solicitó una excedencia hasta que la niña cumpliera un año, de manera que en septiembre se reincorporará al juzgado.

Como la oficina judicial señala actuaciones con meses de antelación Font solicitó en diciembre la reducción de jornada y de salario, amparándose en el artículo 243 del Reglamento de la Carrera Judicial, que reconoce ese derecho a los jueces, “por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona que requiera especial dedicación”, y otros supuestos.

Como el reglamento no cuantifica esa reducción, la juez realizó una interpretación por analogía del Estatuto Básico del Empleado Público y la estimó en un 30% de la carga de trabajo y del salario (poco más de mil euros brutos mensuales). En su petición, Font proponía un plan detallado para reorganizar el juzgado (días de guardia, reparto de asuntos, etc) en cumplimiento del acuerdo de 2009 de la Comisión de Igualdad del Poder Judicial, que obliga a actuar así al solicitante de la reducción de jornada.

Tres meses después de la petición Font no obtuvo respuesta, por lo que consideró que le fue denegada por silencio administrativo. De ahí que recurriera ante el Tribuna Superior catalán en el plazo de un mes, para que luego no se pueda invocar la prescripción.

Fuentes de ese tribunal admitieron que la petición de Font causó desconcierto, por insólita, y que solicitaron a la Comisión de Igualdad del CGPJ un informe que todavía no ha llegado. Sin embargo, la presidenta de esa comisión, Inmaculada Montalbán, explicó a EL PAÍS que desconocía la petición de la juez, con la que dijo estar de acuerdo.

Montalbán considera que a Font le ampara el derecho a reducir jornada, pero matiza que cuando lo pidió no estaba desarrollado al detalle en el Reglamento de la Carrera Judicial y ahora si lo está en el texto que se aprobó el pasado 28 de abril. Con todo, Montalbán no anunció si estimaría la petición, que plantea un problema inédito: nombrar un juez sustituto a tiempo parcial.

“La solución les corresponde a ellos, que hasta ahora solo me han puesto pegas”, explica la juez. “Me apasiona el trabajo, pero no quiero renunciar a criar a mi hija”. Font solicita en el recurso una solución urgente porque de ella depende la planificación familiar del próximo curso escolar y la organización del juzgado, que ya está señalando actuaciones para septiembre.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Abren juicio a cinco policías por ‘Baguazo’

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Abren juicio a cinco policías por ‘Baguazo’

Lunes 23 de mayo 2011 – 20:10

El general en retiro, Luis Muguruza, está entre los procesados por muerte y lesiones en la “Curva del Diablo”.

El Segundo Juzgado Penal de Utcubamba abrió proceso penal a cinco oficiales de la Policía, entre ellos el general en retiro Luis Muguruza, por la muerte y lesiones que sufrieron 20 pobladores en el “Baguazo”.

El caso de Muguruza se podría complicar porque a él se le acusa de haber llegado tarde al operativo policial de desalojo de los nativos en la Curva del Diablo, el 5 de junio de 2009.

Según el IDL, esta decisión, si bien es un primer paso para llevar a los tribunales a los policías involucrados en el caso, no satisface las expectativas pues recoge casi íntegramente la denuncia fiscal que comprende solo a algunos efectivos y a pocas personas agraviadas (20), de los más de 200 afectados.

FUENTE: TROME PERU Sigue leyendo