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EXP. N.° 03258-2010-PA/TC
AMAZONAS
EMERSON TORRES FERNÁNDEZ EN
REPRESENTACIÓN DE TITO
JABIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Mori Tuesta, en su calidad de abogado de don Tito Jabier Fernández Rodríguez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 468, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Fredy Vela Fernández, alcalde distrital de Milpuc, a fin de que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las Quebradas Shasquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietario del referido predio y que el demandado ha conseguido extrañamente la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las mencionadas quebradas, que cruzan por la localidad de Milpuc, el cual se viene ejecutando. Sostiene que en el referido proyecto no se ha tomado en cuenta la valorización de los terrenos afectados, o que en todo caso no se ha verificado que se haya hecho la expropiación legal correspondiente. Refiere que dicho proyecto no beneficia a los terrenos de la localidad, pues no evitará las crecientes del río Shocol, ni servirá como dren de humedad de las pampas.
El emplazado contesta la demanda expresando que es falso que el terreno del demandante esté cubierto de pastos para ganado, por ser el terreno un área pantanosa, en la cual es imposible el ingreso tanto de animales como de seres humanos; que se ha conseguido la aprobación y el financiamiento del encauzamiento de las aguas de las quebradas Shasquila y Caliche, para salvaguardar la integridad del distrito de Milpuc, por ser de suma importancia para el desarrollo y la protección de la localidad.
El Procurador Público Regional de Amazonas se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que no existen pruebas ciertas y valederas que acrediten la violación del derecho de propiedad invocado por el demandante, como tampoco existe documento que acredite la obra y la ejecución del encauzamiento de la quebrada Shasquila; añadiendo que, en caso de que se esté realizando la obra cuestionada, esta ha sido anhelada por décadas, teniendo por objeto proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas de la zona.
El Juzgado Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por considerar que en la audiencia única celebrada el 2 de febrero de 2010, el demandante señaló que sí tenía conocimiento del proyecto y que no se oponía al mismo, y que lo que reclamaba era la indemnización por los daños que se causaron ante la violación de la propiedad, contradiciendo el petitorio de la demanda, lo cual debió perseguir a través del proceso ordinario.
La Sala Mixta de Chachapoyas confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación de la pretensión
Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, en la parte que atraviesa el predio agrícola de su propiedad denominado La Rinconada, y que en consecuencia, se restituya el pleno goce de uso, disponiéndose, para tal efecto, el relleno de las excavaciones realizadas en tal afectación. Invoca la vulneración de su derecho de propiedad. Manifiesta que su derecho de propiedad viene siendo interrumpido al haberse aprobado y financiado, por parte de las autoridades demandadas, el proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche, que cruzando por la población de Milpuc, bajan hasta el río Shocol, afectando su terreno con las excavaciones de zanja.
§ Derecho de propiedad
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.
En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.
§ Derecho de propiedad y expropiación
No obstante la protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo artículo 70.° de la Constitución, con fundamento en la prevalencia del bien común, contempla la figura de la expropiación como potestad del Estado; esto es, la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular. Por ello, puede considerarse que la propiedad es un derecho que puede ser sacrificado en cualquier momento si así lo exige la seguridad nacional o la necesidad pública, según lo señala el artículo 70.° de la Constitución.
Pues bien, para que la expropiación como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política y, segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad.
Según el artículo 70.° de la Constitución vigente, el acto de expropiación, para que sea constitucionalmente válido, requiere:
a) Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios de la Constitución de 1979, en cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y la utilidad públicas o en el interés social.
b) Que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar.
Así pues, las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso; es decir, que para que el derecho de propiedad pueda ser adquirido válidamente mediante el acto de expropiación se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. Por ello, los actos de expropiación de hecho resultan inconstitucionales.
§ Análisis de la controversia
El derecho de propiedad del actor respecto del inmueble materia de autos, se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del contrato de compraventa y acumulación de áreas de predio rústico, que corre a fojas 21 y 22 de autos, y no ha sido desconocido, negado ni contradicho por ninguno de los emplazados.
Por el contrario, el emplazado alcalde distrital de Milpuc, don Fredy Vela Fernández, ha manifestado, al contestar la demanda (fojas 57) “que es cierto que el señor Tito Javier Fernández Rodríguez es propietario de un predio denominado La Rinconada, ubicado en la margen izquierda del río Shocol, del distrito de Milpuc, colindante con el pueblo del mismo nombre”.
También está acreditado en autos que la obra del Proyecto de encauzamiento de las quebradas Shaquila y Caliche atraviesa el predio de propiedad del demandante, de acuerdo con la declaración del apoderado del emplazado alcalde, que consta en el Acta de la Audiencia Única, de fojas 351, realizada por el Juez de Primera Instancia antes de emitir sentencia. De manera que, como puede advertirse, los emplazados no solo reconocen la propiedad del actor, sino la afectación producida.
A mayor abundamiento, en la propia audiencia también manifestó que se trataba de veinticuatro propietarios afectados, de los cuales solo el demandante no otorgó autorización, y que no se consideró ninguna indemnización por cuanto los propietarios autorizaron que se afecten sus predios con el propósito de salvaguardarse de las inundaciones.
Tanto el procurador del Gobierno Regional de Amazonas como el alcalde distrital de Milpuc reconocen que se trata de un proyecto anhelado por décadas, con el objeto de proteger grandes extensiones de terrenos agrícolas, que en tiempo de lluvia son inundadas por las aguas, formando grandes extensiones de lagunas, y que el objeto del proyecto Construcción de defensa ribereña- margen derecha del río Shocol del sector Milpuc-Rodríguez de Mendoza es la protección de las viviendas ubicadas en la zona de desbordamiento, de las vidas humanas, las riberas de las quebradas para evitar el desbordamiento sobre el terreno de cultivo y garantizar el normal desarrollo de la campaña agrícola. En resumen, que el dren nunca ha sido mejorado, afectando los terrenos aledaños a este, de manera que el proyecto es de gran importancia para mejorar las áreas de cultivo, las cuales serán beneficiadas con dicha obra.
En ese sentido, y si bien es cierto que el propósito de la obra materia de autos puede ser loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse de modo arbitrario; esto es, afectando el derecho de propiedad, sino conforme a lo dispuesto por el artículo 70.º de la Constitución; vale decir, previa declaración de necesidad pública y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
En efecto, como antes ya se ha dicho, el artículo 70.° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo.
De manera que las autoridades emplazadas no pueden, de plano, desconocer los derechos que el demandante tiene sobre determinada área que es de su propiedad, dado que cualquier limitación a ella debe fundarse en el respeto de sus derechos y en las condiciones establecidas en la referida disposición constitucional; esto es, previa declaración legal de necesidad pública y previo pago, en efectivo, de la indemnización justipreciada correspondiente, que incluya compensación por el eventual perjuicio
En consecuencia, este Tribunal considera que, con la ejecución de la obra materia de autos, se ha violado el derecho de propiedad del recurrente, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.
Sin embargo, de autos también se aprecian una serie de documentos y elementos a tener en consideración; a saber:
a) De un lado, la Resolución de Gerencia Regional N.º 049-2009- Gobierno Regional de Amazonas/GRI, en la que consta la aprobación del expediente técnico de la obra materia de autos, y que cuenta con memoria descriptiva, estudio de impacto ambiental, estudio hidrológico, diseño y cálculos, metrados, estudio de suelos-perfiles, presupuesto de obra, presupuesto analítico, análisis de costos unitarios y cronograma de ejecución de obra, cuya culminación está prevista para agosto de 2010 (fojas 146 a 347, y en particular fojas 322 y 323).
b) De otro lado, las fotografías de fojas 386 y 387, presentadas en febrero de 2010; esto es, hace un año, de las que se puede apreciar el encauzamiento de las quebradas, murallas de alambre que cercan las propiedades, incluso cruzando la zanja abierta, un camino de un lado para el otro, un canal de concreto por el que se unen las quebradas Shasquilla y Caliche para evitar el desbordamiento de dichas aguas.
c) Y por último, el Informe de Inspección in situ de la obra, de fecha 28 de octubre de 2009, que corre de fojas 49 a 55, y en particular, el acta de fojas 53, en la que consta que “Se pudo apreciar en el recorrido realizado que existe un propietario en la parte baja de la zona del tragadero que se está oponiendo a la ejecución del corte por su terreno, y teniendo en cuenta los planos de trazo y replanteo realizados antes de la ejecución de la obra, no existe alguna posibilidad de cambiar dicho trazo ya que el área de terreno por donde pasará el drenaje es la mejor ubicación para captar las aguas que provienen de los terrenos aledaños (…)”. (el subrayado es nuestro). En el mismo documento consta que el término programado de la obra era el 29 de marzo de 2009 (fojas 50).
20. Consecuentemente, a pesar de acreditarse la violación del derecho de propiedad del demandante, como consta en autos, ya se ha procedido con la construcción del proyecto u obra denominado Defensa ribereña- margen derecha del río Shocol, del sector Milpuc, Rodríguez de Mendoza.
Por lo mismo, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha de vista, tal afectación ha devenido en irreparable. Sin embargo, y al margen de ello, este Colegiado considera que corresponde aplicar el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo cual resulta materialmente imposible, sino con el propósito de evitar que las autoridades emplazadas vuelvan a realizar obras y/o proyectos que afecten la propiedad de los pobladores, y sin realizar el procedimiento de expropiación conforme a la Constitución y la ley.
Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal Constitucional estima que, estando acreditada de forma inequívoca la violación irreparable de la que fue víctima el actor con relación a su derecho de propiedad, tiene derecho –en virtud del artículo 70.º de la Constitución– a reconocérsele el pago de una indemnización justipreciada, cuyo monto deberá ser determinado en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.
Lo anterior se ve corroborado con la declaración del actor, que consta a fojas 352 de autos, relativa a la obtención de una indemnización o beneficio económico producto de la vulneración de su derecho de propiedad, lo cual resulta legítima. Sin embargo, en tanto el objeto del proceso constitucional no es cuantificar montos indemnizatorios, no es esta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y la forma legal que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 2.16 y 70.º de la Constitución Política del Perú.
Ordenar al alcalde de la municipalidad distrital de Milpuc, de la provincia de Rodríguez de Mendoza, que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda de autos; en caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía judicial ordinaria, a efectos de reclamar el pago de la indemnización justipreciada que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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