Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

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JUR 2011, 133587

Nulidad de una cláusula abusiva en el contrato entre un abogado y su cliente

Un despacho de abogados demandó a un antiguo cliente por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de los servicios pactados entre ellos para la gestión de una herencia. El antiguo cliente se opuso solicitando la nulidad de una de las cláusulas del contrato firmado con los abogados, en los que se establecía que si este prescindía de los servicios del despacho los honorarios quedarán fijados en el 15% del valor de su participación en la herencia. Para solicitar esta nulidad se apoyaba en la Ley General de protección de los Consumidores y Usuarios y en sus exigencias de buena fe y exclusión de cláusulas abusivas. En la presente resolución del Tribunal Supremo la Sala considera que, pese a que el contrato se firmó atendiendo la autonomía de las partes, “es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 abril 2011

Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 08/04/2011

Jurisdicción: Civil

Recurso de casación 1458/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Aplicación de la Ley General de Protección de consumidores y usuarios (Ley 2611984 de 19 de julio) a un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto de su artículo 10, 10 Bis y Disposición Adicional por el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas…

Abogados

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 550/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal Doña Celia , aquí representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Nuria Muñar Serrano, en nombre y representación deDon Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Celia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada: Primero.- A pagar al demandante la cifra de 206.350,20 euros de honorarios profesionales incluyendo el perjuicio sufrido por la indebida resolución del contrato por parte de la demandada, más 16% de IVA de dicha cifra en total 239.366,23 euros. Segundo.- Se condene a la demandada a pagar igualmente al demandante la cifra de 24.293,49 euros por los suplidos abonados al Perito don Agapito y al Procurador de los Tribunales don Ezequias . Tercero.- Condenar a la demandada a que abono al demandante los intereses legales de todas las cantidades reclamadas en los extremos primero y segundo de este suplico, desde la fecha de 16 de febrero de 2006, en que se celebró el juicio de conciliación o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha del efectivo pago de dichas cantidades. Cuarto.-Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.

2.- La Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Doña Celia , contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime la misma, declarando nulas de pleno Derecho y por tanto por no puestas en el contrato las estipulaciones quinta, letra B, párrafo 4º, última línea, del contrato de arrendamiento de servicios, que establece que es el libre criterio del Abogado el que fijará el porcentaje de honorarios a aplicar, asi como declare nula igualmente la totalidad de la estipulación quinta, letra B, párrafo 7º del contrato, al fijar una penalización desproporcionada para el caso de prescindir de los servicios del Letrado contratado, no teniendo en cuenta además si se prescinde del mismo por razones justificadas, decretando asimismo la imposición de costas a la parte actora reconvenida.

El Procurador Don Jorge Rodriguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de Don Carlos María , contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la reconvención absolviendo de la misma a mi representado de todos las peticiones contenidas en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconveniente.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jorge Rodriguez Monsalve Garridos, en nombre y representación de Carlos María contra Celia representada por la Procuradora Sra. Tatiana González Riocerezo debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.933,49 euros, cantidad que devenga el interés legal correspondiente desde la fecha del acto de conciliación (16-2-2006), absolviendola de las demás pretensiones deducidas contra ella.

Que, por otra parte, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Celia contra Carlos María debo declarar y declaro nula de pleno derecho y, por tanto, tener por no puesta, la última línea de la estipulación 5º B del párrafo curto del contrato objeto de autos y, por otra parte, no debo declarar y no declaro la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación. Que, por último, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo referente a la demanda como a la reconvención.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos María , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que examinando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 55/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid, y desestimando a su vez el interpuesto contra la referida resolución por Doña Celia , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de señalar que la suma que debe abonar la demandada al actor asciende a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro (158.631,52 euros) manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello imponiendo a la Sra. Celia expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin hacer pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación del actor que ha sido parcialmente estimado.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de Casación la representación procesal de Doña Celia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , así como de los artículos 10.1. a), 10.1 c), 10 bis 1 10 bis 2 y Disposición Adicional Primera, apartado 12, todos ellos de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio ). SEGUNDO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10 bis 1 y 10 bis 2 de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de Julio ). TERCERO.- Fundado en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , asi como de los artículos 10.1. a) y 10 bis 2 y de la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios ( Ley 26/84 d 19 de julio ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Carlos María presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Don Carlos María , hoy recurrido en casación, formuló demanda contra doña Celia , en reclamación de 239.366,23 euros debidos por honorarios profesionales como abogado, con más la cifra de 4.293,49 euros por suplidos del Perito y del Procurador, en ejercicio de acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios pactado entre el reclamante y el causante y padre de la demandada. La parte demandada se opuso a la reclamación si bien aceptando la existencia del contrato y previa consignación de la cantidad de 46.053,49 euros para su futura entrega a la parte actora. Asimismo reconvino contra la demandante solicitando la nulidad de la estipulación quinta Letra B párrafo 4° del contrato de arrendamiento de Servicios, última frase, y la estipulación quinta, Letra B párrafo 7°, en su totalidad, por considerar dichas cláusulas nulas de pleno derecho por abusivas en aplicación de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de 66.933,49 euros, y a los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del acto de conciliación. También estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando nula y por tanto por no-puesta la última línea de la estipulación 5ª B del párrafo cuarto del contrato, y no declara la nulidad del párrafo séptimo de la referida estipulación, entendiendo respecto de esta última “… que no puede considerarse desproporcionada la cláusula penal en cuestión… sin que pueda considerarse excesivo un 15% del valor de su participación en la herencia, ya que quedaría a salvo el otro 85%.”.

Ambas partes apelaron dicha resolución. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso planteado por la actora y ahora recurrida y desestimó totalmente el formulado por la demandada, ahora recurrente en casación. Como consecuencia, revocó parcialmente la sentencia en el único sentido de señalar que la suma que se debe abonar al actor asciende a la cantidad de 158.631,52 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. Argumenta la sentencia que no resultan de aplicación al caso los preceptos en cuya presunta infracción se sustenta el recurso, puesto que no se está ante la fijación de condiciones generales impuestas al consumidor o contratante, ni ante una estipulación abusiva impuesta en contra de las exigencias de la buena fe, sino que el contrato podía ser resuelto unilateralmente en cualquier momento por quien contrató la prestación del servicio y que se trata de una contratación negociada individualmente con el Sr. Anselmo , padre de la ahora recurrente.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO Se formulan tres motivos. En el primero, con cita de los artículos 1256 y 1258 CC y artículos 10.1 A, 10.1C, 10 Bis 1, 10 Bis 2 y disposición adicional primera apartado 12 de la Ley General de Protección de Consumidores y usuarios (Ley 26/84 de 19 de julio ), viene a argumentar que la legislación de consumidores y usuarios es aplicable al caso al suponer la cláusula que no ha sido anulada una limitación total al ejercicio de los derechos, en este caso de un sola de las partes contratantes, pues además la penalización se impone cualquiera que sea la razón por la que el causante o la propia recurrente en casación decidiera prescindir de los servicios del abogado (incluso el hipotético caso de una actuación negligente o perjudicial en la ejecución de los servicios encomendados), sin que esté previsto un pacto correlativo que equilibre a las dos partes, en evidente contravención de la buena fe que preside la relación contractual ( STS de 23 de noviembre de 1962 mencionada por la STS de 10 de febrero de 1997 ); razón por la que deberá declararse nula por abusiva.

Se estima.

El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete Carlos María , en el que está integrado el hoy actor, Don Carlos María , y el padre de la demandada, Don Anselmo , ya fallecido, para la defensa de los intereses Don. Anselmo en el proceso divisorio de la herencia de Doña Manuela en el que se incluía la cláusula siguiente: “si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto”.

El artículo 10.1.c) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios (vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas y entiende por tales – artículo 10 bis- aquellas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales, y, en todo caso,se entenderán como tales aquellas estipulaciones que aparecen descritas en la Disposición Adicional primera , entre otras la que limita de forma inadecuada la facultad del consumidor de rescincir el contrato.

Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en que momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.

TERCERO La estimación del motivo hace innecesario entrar en los restantes por carecer de interés al apreciarse el primero. Y al asumir la instancia, esta Sala, se declara la nulidad de la cláusula litigiosa, estimando en este aspecto la reconvención, y, como no podía ser de otra forma, puesto que los servicios han sido prestados, se estiman correctos los honorarios reconocidos por la demandada por la labor desplegada en el juicio de referencia, por una cifra de 46.053,49 euros, incluidos impuestos y demás gastos de perito y procurador; manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

CUARTO En cuanto a costas, se imponen a la reconvenida las costas de la reconvención así como las causadas por el recurso de apelación; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso, en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en la representación que acredita de Doña Celia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 28 de mayo de 2007 , la que casamos. En su lugar, declaramos nula y sin efecto alguno la estipulación 5ª, letra B, párrafo 7º del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fijando los honorarios de la demandante en la suma de 46.053,49 euros; se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; con expresa condena a la parte actora de las costas causadas por la reconvención y recurso de apelación y sin hacer especial declaración de las demás.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

FUENTE: ARANZADI ESPAÑA

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