LA ABOLICION DEL REGIMEN FEUDAL (Decreto M 4 de agosto de 1789)

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LA ABOLICION DEL REGIMEN FEUDAL (Decreto M 4 de agosto de 1789)

Artículo 1. La Asamblea Nacional suprime enteramente el régimen feudal y decreta que los derechos y deberes, tanto feudales como censales, los que se refieren a la mano muerta real o personal y a la servidumbre personal y los que los representan, son abolidos sin indemnización, y todos los demás declarados redimibles, y que el precio y el modo de la redención serán fijados por la Asamblea Nacional. Aquellos de los dichos derechos que no sean suprimidos por este decreto continuarán, sin embargo, siendo percibidos hasta su reembolso.

Artículo 2. El derecho exclusivo de palomares pequeños y grandes es abolido; las palomas serán encerradas en épocas fijas por las comunidades, y durante ese tiempo serán consideradas como caza y cada uno tendrá el derecho de matarlas sobre el terreno.

Artículo 3. El derecho de caza y de coto abierto queda de igual forma abolido; y todo propietario tendrá el derecho de destruir y hacer destruir, en sus posesiones exclusivamente, toda clase de caza, salvo en lo que se refiera a las leyes de policía que pudieran ser hechas relativas a la seguridad pública.

Todas las capitanías, incluso reales, y todas las reservas de caza, bajo cualquier denominación que sea, son igualmente abolidas, y se proveerá por los medios compatibles, con el respeto debido a los propietarios y a la libertad, la conservación de los placeres personales del Rey.

El Sr. Presidente será el encargado de pedir al Rey la vuelta de los galeotes y de los proscritos por simple hecho de caza, la liberación de los prisioneros actualmente detenidos y la abolición de los procedimientos existentes a este respecto.

Artículo 4. Todas las justicias señoriales son suprimidas sin ninguna indemnización; pero, sin embargo, los oficiales de estas justicias continuarán sus funciones hasta que sea provisto; por la Asamblea Nacional el establecimiento de un nuevo orden judicial.

Artículo 5. Los diezmos de cualquier tipo y los censos a que dieren lugar bajo cualquier denominación con que sean conocidas y percibidas, incluso por abono, poseídos por los cuerpos regulares y seculares como sus beneficiarios, los edificios y todo tipo de manos muertas, incluso de la orden de Malta y otras órdenes religiosas y militares, incluso las que hubiesen sido abandonadas a los laicos en reemplazo y por opción de porción congrua, serán abolidos. cuando se encuentren los medios de auxiliar de otra manera al gasto del culto divino, al mantenimiento de los ministros del altar, al consuelo de los pobres, a las reparaciones y reconstrucciones de iglesias y presbiterios y a todos los demás establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales, comunidades y demás al mantenimiento de las cuales están actualmente asignadas [ … ].

Artículo 6. Todas las rentas raíces perpetuas, sea en especie, sea en dinero, de cualquier clase que sean, cualquiera que sea su origen, a cualesquiera personas a que sean debidas, gentes de manos muertas, dominios dotados, orden de Malta, serán redimibles; las siembras de cualquier tipo y bajo cualquier denominación lo serán igualmente cuando la tasa sea fijada por la Asamblea. Se prohibe en el futuro crear ningún censo no redimible.

Artículo 7. La venalidad de los oficios de la judicatura y de la municipalidad quedan suprimidos desde este instante. La justicia se volverá gratuita; y, sin embargo, los oficiales provistos de estos oficios continuarán ejerciendo sus funciones y recibiendo sus emolumentos hasta que se hayan provisto por la Asamblea los medios de procurar su reembolso.

Artículo 8. Los derechos fortuitos de los curas rurales quedan suprimidos, y cesarán de ser pagados tan pronto como se haya previsto al aumento de las porciones congruas y a la pensión de los vicarios; se hará un reglamento para fijar la suerte de los curas de las ciudades.

Artículo 9. Los privilegios pecuniarios personales o reales en materia de subsidios son abolidos vara siempre. La percepción se hará sobre todos los ciudadanos y sobre todos los bienes, de igual manera y en la misma forma […]

Artículo 11. Todos los ciudadanos, sin distinción de nacimiento, podrán ser admitidos a todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares. y ninguna profesión útil reportará deshonra.

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