Archivo por meses: abril 2011

Rechazan Pedido de Cobertura Cautelar de Tratamiento de Fertilización Asistida

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Rechazan Pedido de Cobertura Cautelar de Tratamiento de Fertilización Asistida

Tras remarcar la naturaleza abreviada del trámite proceso sumarísimo impuesto a la causa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una solicitud de cobertura cautelar de un tratamiento de fertilización asistida.

La sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar por medio de la cual se solicitaba la cobertura del tratamiento de fertilización in Vitro (FIV) por técnica ICSI, al considerar que ni la verosimilitud del derecho, ponderando la falta de previsión legislativa al respecto, ni el peligro en la demora, habida cuenta del trámite impuesto a la causa, se encontraban debidamente configurados.

Los recurrentes alegaron que el peligro en la demora se encontraba suficientemente acreditado mediante un certificado médico así como que el derecho a la cobertura del tratamiento solicitado surgía de las prescripciones de los artículos 2, inciso f, 3 y 7 de la ley 25.673.

En los autos caratulados “G. C. J. y otro c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo”, los jueces de la Sala I señalaron en primer lugar que “en tanto las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf.esta Sala, causas 289/94 del 10.2.94, 39.380/95 del 19.3.96, 35.653/95 del 29.4.97 y 43.716/95 del 16.4.98), la medida cautelar requerida comporta -por la índole de lo solicitado- un anticipo de la pretensión sustancial”.

Tras remarcar que “si bien es cierto que -aun en aquellos casos en los cuales la admisión de una medida precautoria agota el objeto de la pretensión principal- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida por temor de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse sobre la índole de la petición formulada”, los camaristas concluyeron que “no es ésta la hipótesis que se presenta en la especie, habida cuenta de la naturaleza – esencialmente abreviada- del proceso impuesto”.

En base a ello, en la sentencia del 28 de septiembre de 2010, confirmaron la resolución apelada debido a que las circunstancias del caso “tornan aconsejable que la cuestión sea resuelta en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva”.

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Buscan Elevar las Indemnizaciones por Despidos Sin Causa

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Buscan Elevar las Indemnizaciones por Despidos Sin Causa

Con el fin de incrementar las indemnizaciones en los casos de despido sin justa causa dispuesto por el empleador o de despido indirecto, en la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que busca elevar el tope salarial para realizar el cálculo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la base de cálculo de la indemnización por despido.

La iniciativa presentada por el diputado oficialista Edgardo Llanos pretende convertir en ley el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vizotti c/ AMSA s/despido”, en la que el Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 245, al considerar en dicho caso, que resultaba confiscatorio debido a la gran diferencia entre el tope de convenio y lo que realmente ganaba el empleado.

El proyecto pretende que el artículo 245 de la ley 20.744 establece que “en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo mediado o no preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.

A su vez, el artículo establecería que “dicha base no podrá exceder el equivalente de cinco veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas de cada Convenio Colectivo de Trabajo”.

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Procedencia de la Inhabilitación del Fallido Sometido a Proceso Penal por Quiebra Fraudulenta Luego de Ser Rehabilitado

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Procedencia de la Inhabilitación del Fallido Sometido a Proceso Penal por Quiebra Fraudulenta Luego de Ser Rehabilitado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó en el marco de una causa en la que el fallido había sido sometido a proceso penal por quiebra fraudulenta con posterioridad a haber sido rehabilitado, que si la inhabilitación retoma su vigencia los efectos del artículo de la Ley de Concursos y Quiebras nunca cesaron, por lo que debe actuar como si la rehabilitación nunca se hubiese verificado.

En la causa “Moiguer Fernando Marcelo s/ quiebra”, los jueces que componen la Sala B señalaron que “la LCQ 236 establece que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho, al año de la fecha de sentencia de quiebra”.

En tal sentido, los jueces remarcaron que la normativa “prescribe que la inhabilitación del fallido puede prorrogarse o retomar su vigencia si éste es sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra culpable o fraudulenta”, supuesto en el cual “la inhabilitación dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución”.

Sentado lo anterior, los camaristas resaltaron que en el presente caso “el fallido ha sido sometido a proceso penal con posterioridad a haber sido rehabilitado en el marco del presente proceso concursal”.

Tras destacar que “este Tribunal no desconoce la existencia de diversas opiniones doctrinarias en relación a la compleja cuestión debatida en autos, relacionada con la “reanudación” de la inhabilitación contenida en la LCQ 236”, los camaristas consideraron que “si la inhabilitación “…retoma su vigencia…”, todo indica que las consecuencias previstas por la LCQ 107 nunca cesaron”, por lo que “no se trata entonces de una nueva inhabilitación la que se impone al fallido, sino que, sencillamente, se actúa como si la rehabilitación nunca se hubiese verificado”.

En base a ello, los jueces sostuvieron que “los bienes adquiridos en esta etapa deben caer necesariamente en la órbita de desapoderamiento”.

En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del 7 de diciembre pasado, los camaristas desestimaron el recurso de apelación presentado y confirmaron la decisión apelada.

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Condenan a un Hombre a Indemnizar a su Ex Mujer por Adulterio

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Condenan a un Hombre a Indemnizar a su Ex Mujer por Adulterio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el esposo deberá indemnizar a la mujer con 25 mil pesos en concepto de reparación por el daño moral causado por el adulterio y las injurias graves comprobadas en la causa.

En los autos caratulados “B.A.M. c/ P.C.A. s/ Divorcio. Ordinario”, los jueces que integran la Sala K dieron por acreditado el abandono voluntario y malicioso, adulterio e injurias graves cometidas por el marido.

Los magistrados determinaron que en el presente caso “se encuentran acreditadas entonces las ausencias del marido los fines de semana y en las fiestas familiares, sus llegadas tarde al hogar durante el último año del matrimonio y el reconocimiento de la mujer del video por varios testigos, donde se la ve entrando junto al demandado a un departamento, del que éste también tenía llave, esas circunstancias resultan suficientes indicios que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que prueban la causal de adulterio”.

En la causa quedó comprobado que el marido le decía a su mujer que los fines de semana iba a pescar con un amigo, cuando en realidad iba a la casa de su amante.

Los jueces también tuvieron en cuenta al fijar la indemnización por daño moral, que cuando la mujer le pidió que se quedara en casa con los hijos porque debía someterse a una operación ginecológica, se fue de vacaciones sin que la familia tuviera conocimiento de él por un largo período.

La mujer tomó conocimiento de la infidelidad luego de haber contratado un detective privado, habiendo aceptado los jueces como pruebas “distintos videos en los que se ve al demandado con otra mujer por la calle y entrando en un departamento juntos y en otra ocasión sólo a aquél abriendo la puerta con su propia llave”.

De esta manera, en la sentencia del 10 de diciembre de 2010, la mencionada Sala elevó la suma fijada en concepto de indemnización por daño moral establecido en la suma de 10 mil pesos por el juez de grado, al considerar insuficiente dicho monto.

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Resaltan Cuándo Corresponde Restringir el Acceso del Padre al Contacto con su Hijos

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Resaltan Cuándo Corresponde Restringir el Acceso del Padre al Contacto con su Hijos

Al rechazar un pedido de la madre quien solicitaba que fueran sus hijas las que pudieran decidir estar o no con su padre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que el derecho del padre a tener contacto con sus hijas es amplio, y sólo corresponde su restricción cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la salud o la seguridad de las niñas.

En los autos caratulados “V. L. M. D. R. y P. F. M. s/ divorcio art. 215 CCiv.”, la resolución de primera instancia que homologó lo convenido por las partes sobre el régimen de visitas fue apelada por la Sra. M. d R. V. de L., quien sostuvo que dicha sentencia, en aras de respetar el derecho y deber del progenitor, no contempló el derecho que le asiste a las niñas de ser oídas, ni a que sea considerada su opinión al momento de arribar a una resolución que las afecte.

En tal sentido, la recurrente propicia la revocatoria en ese sentido, con el fin de que se les permita decidir estar o no con su padre para evitar situaciones de fuerza que aprecia como inevitables.

Los jueces de la Sala G confirmaron el pronunciamiento apelado al considerar que el criterio adoptado en la instancia anterior “se orienta a evitar que por el solo arbitrio -vgr.simple oposición o antojo- pueda verse frustrado el derecho del padre a mantener contacto con las hijas, a la vez de sortear eventuales obstáculos que puedan -de manera infundada- oponerse a la fluidez de los encuentros”.

Los magistrados resaltaron que “el derecho del padre al contacto con su descendencia es amplio, y sólo corresponde que se restrinja cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la salud -física o moral- o la seguridad de las niñas”.

En la sentencia del 5 de noviembre pasado, los magistrados remarcaron que “en la especie no se halla en juego el derecho de las niñas a ser oídas, ni a que se tenga en cuenta su voluntad (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), pues en la medida que se trata de circunstancias -vgr. la negativa de las niñas a ver a su padre- aún no acontecidas, no ameritan su consideración a priori”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas aclararon que “frente la existencia de causas que lo justifiquen y ante el requerimiento de la parte interesada, podrán adoptarse las medidas del caso, ya sea en punto la modalidad que quepa implementar o su conveniencia”.

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Consideran Aplicable Ley de Defensa del Consumidor a la Ejecución de una Prenda Sobre un Vehículo Destinado a Uso Particular

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Consideran Aplicable Ley de Defensa del Consumidor a la Ejecución de una Prenda Sobre un Vehículo Destinado a Uso Particular

En los autos caratulados “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Castillo Graciela Elena s/ ejecución prendaria”, la ejecutante apeló la resolución en la cual el juez de grado declaró su incompetencia para intervenir en el presente caso.

Al entender en el presente caso, los jueces de la Sala D señalaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de una compraventa de automotores (cuyo incumplimiento dio lugar a la ejecución prendaria) instrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción) debían interpretarse -en función de la normativa específica (art. 3°, ley 24.240)- en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que como ocurren en el presente caso, en el que “se promueve la ejecución de una prenda sobre un vehículo destinado a uso particular -tal el presente caso es dable presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo”.

En tal sentido, sostuvieron que también corresponde presumir que “el vínculo contractual de que se trata se encuentra regido -en general- por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 modif. ley 26.361), y -en particular- por la regla de competencia específica en esa materia, según la cual, “(s)erá competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor” (art.36)”.

A ello, los magistrados añadieron, que “cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión”, mientras que “esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería ab initio imprescriptible”.

En base a lo anteriormente expuesto, en el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2010, la mencionada Sala desestimó la apelación presentada.

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Ordenan Indemnizar a Pasante que Realizaba Tareas de Trabajadores Dependientes

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Ordenan Indemnizar a Pasante que Realizaba Tareas de Trabajadores Dependientes

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó un pasante quien desempeñaba las mismas tareas que los trabajadores dependientes, tras considerar los jueces que si no se respeta el objetivo de formación que posee el instituto de la pasantía, ello pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado.

En la causa “Canestrari María Fernanda c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia debido a que se había considerado que medió una relación laboral durante el período en que la actora se había desempeñado como pasante.

La magistrada de grado acreditó que la demandada ocupó a la trabajadora como pasante en tareas propias de su giro empresarial ya que se desempeñaba como operadora atendiendo los requerimientos de sus clientes, para lo cual no requiere capacitación especial y, por último, que los cursos que recibió la actora ninguna ventaja importaban para ella.

Los jueces que integran la Sala X sostuvieron que “la inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica”.

En tal sentido, al confirmar la sentencia de primera instancia, los camaristas explicaron que “si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado”.

En la sentencia del 28 de febrero pasada, la Sala concluyó que dicha situación burlaría “un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo”. Sigue leyendo

Jubilación Anticipada para Desocupados

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Jubilación Anticipada para Desocupados

Durante la próxima sesión de la Cámara de Diputados podría ser tratado un proyecto de ley que contempla la posibilidad de que aquellas personas que queden desocupadas hasta cinco años antes de la edad exigida para su jubilación, puedan acceder al cobro de la prestación, en caso de contar con los 30 años de aportes al sistema de la seguridad social.

La iniciativa impulsada por varios partidos de la oposición, busca reestablecer el sistema de jubilación anticipada que estuvo vigente durante la crisis económica, debido a las dificultades que poseen las personas de esa edad para poder reinsertarse en el mercado laboral.

El mencionado beneficio sería establecido en forma permanente, favoreciendo a las mujeres de entre 55 y 60 años y los varones de entre 60 y 65 años, quienes además de contar con los mencionados aportes, deberán acreditar estar desocupados durante por los menos los 12 meses previos a iniciar la gestión del beneficio.

El monto mensual percibido por las personas que accedieran a tal beneficio sería equivalente al 50% de la prestación que le correspondería liquidar al Estado, en caso de que esa persona tuviera la edad jubilatoria.

Según la iniciativa, tal monto también se actualizaría según la ley de movilidad que dispone subas en los meses de marzo y septiembre de cada año.

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Denuncian al Arquero de River por Evasión Fiscal

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Denuncian al Arquero de River por Evasión Fiscal

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) denunció ante la Justicia al arquero del Club Atlético River Plate, Juan Pablo Carrizo, debido a que se demoró en realizar la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio económico de 2008.

La AFIP imputó a Carrizo por el intento de evadir aproximadamente 350 mil pesos en concepto de impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, quedando radicada dicha causa ante el Juzgado Penal Tributario Nº 1, a cargo de Javier López Biscayart.

Según fue informado, Carrizo regularizó su situación tras la denuncia de la AFIP, en la que se lo acuso de “ocultar su patrimonio omitiendo la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales”.

En otro caso similar, la AFIP denunció recientemente al colombiano Giovanni Hernández por presunta evasión fiscal, la que superaría los 500 mil pesos, siendo procesado el mediocampista por el Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fé.

Cabe señalar que otros futbolistas del ámbito local también habían sido denunciados anteriormente por la AFIP, como es el caso del delantero Esteban Fuertes, quien fue procesado por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias junto con los ex presidentes de Colón de Santa Fé, Horacio Darrás y José Néstro Vignatti.

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D.S. QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. D.S.032-2011-PCM

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DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

DECRETO SUPREMO Nº 032-2011-PCM

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, reconoce rol de las asociaciones de consumidores, estableciendo que su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios;:
Que, el articulo 156º del Código de Protección y Defensa del consumidor, dispone que el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor dispone que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad intelectual- INDECOPI y los organismos reguladores de los servicios públicos, pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores, otorgándoles la posibilidad de que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por esta les sea entregado, sin exceder un 50%, constituyendo los mismos fondos publicos;
Que, dispositivo establece ademas, que los recursos de consumidores a efectos de implementar acciones especificas de promocion y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor al cinco por ciento (5%) del monto que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el Reglamento;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 156º sobre las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores;
Que, por tanto, corresponde aprobar el reglamento de lo dispuesto en el articulo 156º de la ley Nº 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor sobre las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores;
De conformidad con el numeral 8) del articulo 118º

DECRETA:

ARTICULO 1.-APROBACION DEL REGLAMENTO:
Apruébese el Reglamento sobre condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que hace referencia el articulo 156º de la Ley Nº 29571, Código de PROTECCION Y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 2.- PUBLICACION:
El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.Indecopi.gob.com).
ARTICULO 3º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo sera refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministerios.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica

ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES DEL DESTINO DEL MONTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

ARTICULO 1.- OBJETO
El objeto del presente Reglamento es establecer condiciones de uso del monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se entrega a las asociaciones de consumidores de las multas administrativas impuestas en los procedimientos promovidos por estas.

ARTICULO 2.- CONDICIONES:
Las condiciones de uso del monto no mayor del cinco por ciento (5%) del total que se entrega a las asociaciones de consumidores de las multas administrativas impuestas en los procedimientos promovidos por estas, son las siguientes:
a. Puede ser utilizado para solventar los gastos relativas a las condiciones propias de información y presentación los consumidores y usuarios.
b. Puede ser utilizado para solventar gastos corrientes. No puede destinarse mas de treinta por ciento (30%) de la suma percibida en pago de sueldo y salarios.
c. El convenio de cooperación institucional al que hace referencia el numeral 156.1 del articulo 156º del Código de Protección del consumidor establecerá con presicion el uso que la asociación de consumidores dará al monto no mayor del cinco (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle.
Para tal efecto la resolución del Consejo Directivo del INDECOPI al que hace referencia el numeral 156.4 del articulo 156º del Código de Protección y Defensa del Consumidores deberá contemplar entre los requisitos para la celebración de los convenios, la documentación que sustente el uso que la asociación de consumidores dará al monto no mayor del cinco (5%) del porcentaje que se acuerde entregarle.

ARTICULO 3º.- supervisión del DESTINO DE LOS RECURSOS .

3.1º. Para efectos de la supervisión a que alude el numeral 156.3 del artículo 156º del Código de Protección y Defensa del Consumidor deberán remitir con la periodicidad que la controlaría General de la Republica establezca, con copia al INDECOPI, el sustento documentado del uso de los recursos que se les hubiere entregado en virtud de lo dispuesto por dicho artículo.

3.2. Una vez determinada por la contraloría General de la Republica el incumplimiento de las asociaciones de consumidores de la obligación de destinar los fondos públicos entregados por conceptos de multas para una finalidad distinta a la asignada, conforme a las condiciones establecidas en el código de Protección y Defensa del Consumidor, el presente Reglamento y el Convenio suscrito, da lugar al inicio del procedimiento sancionador respectivo y la sanción se aplicara sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la acción de control correspondiente.
3.3. El INDECOPI, en caso de advertir alguna irregularidad en el uso de los fondos públicos, deberá remitir la información y documentación correspondiente a la Contraloría General de la Republica para el ejercicio de la acción de control respectiva.
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