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Cuatro niños austriacos eran atados por sus padres frente al televisor durante horas

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Cuatro niños austriacos eran atados por sus padres frente al televisor durante horas

Efe | Viena
Actualizado miércoles 20/04/2011

Los servicios de protección al menor de Viena han retirado a una pareja la custodia de sus cuatro hijos, de entre 10 meses y 4,5 años, a los que mantenían atados durante horas delante del televisor, hasta el punto de que los niños presentan serios transtornos de desarrollo.

La información, hecha pública el miércoles por el diario ‘Kronen Zeitung’ y confirmada por las autoridades vienesas, indica que los niños eran sujetados en carritos de bebés y “aparcados” delante del televisor, una situación que se prolongó durante meses.

“Al principio no podíamos creerlo. Los niños estaban amarrados, fijados en el carrito. Delante de sus caras estaba el televisor encendido”, declaró al ‘Kronen Zeitung’ la portavoz de la oficina de protección del menor, Herta Staffer.

Aunque el caso ha salido a la luz ahora, la intervención de los servicios sociales tuvo lugar el pasado enero, cuando se descubrió la situación en la que vivían los niños y éstos fueron traslados a un piso de acogida.

Según Staffer, los pequeños presentan claros síntomas de transtornos cognitivos.

“El mayor, un niño de cuatro años y medio, tiene el nivel intelectual de un niño de dos años. Ni siquiera puede hablar. También una niña de tres años y medio tiene graves problemas de desarrollo y no camina”, explicó la portavoz.

Los padres, desempleados, han sido denunciados y parece totalmente descartado que puedan recuperar la custodia de sus hijos a medio plazo, aunque siguen teniendo contacto con ellos.

Staffer dice tener la impresión de que los progenitores parecen “no comprender que algo ha ido mal”.

Según el diario, la oficina de protección del menor comenzó a tener sospechas sobre maltrato durante la estancia de la madre en un hospital para dar a luz al menor de los hijos.

Las enfermeras que la atendieron se percataron de que la madre parecía estar abrumada por la situación y también se refirieron al desagradable comportamiento de la abuela de los niños, por lo que se pidió a la oficina de protección del menor que inspeccionara a la familia.

Según Christian Popow, de la sección de Pediatría del Hospital General de Viena, los niños pueden sufrir trastornos del habla, emocionales y de sociabilidad que requerirán años de terapia.

Fuente: EL MUNDO ESPAÑA
20.04.2011 Sigue leyendo

LEY Nº 23733, LEY UNIVERSITARIA

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LEY Nº 23733, LEY UNIVERSITARIA

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: Del Régimen Académico y Administrativo de las Universidades
CAPÍTULO III: De los Estudios y Grados
CAPÍTULO IV: Del Gobierno de las Universidades
CAPÍTULO V: De los Profesores
CAPÍTULO VI: De los Estudiantes
CAPÍTULO VII: De los Graduandos
CAPÍTULO VIII: De la Investigación
CAPÍTULO IX: De la Extensión y Proyección Universitaria
CAPÍTULO X: Del Personal Administrativo
CAPÍTULO XI: Del Bienestar Universitario
CAPÍTULO XII: Del Régimen Económico
CAPÍTULO XIII: De la Coordinación entre las Universidades
CAPÍTULO XIV: De los Estudios de Post-Grado y de Segunda Especialización
CAPÍTULO XV: Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO XVI: Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO XVII: Disposiciones Finales

LEY UNIVERSITARIA, LEY N° 23733

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley.

Artículo 2°.- Son fines de las Universidades:
a. Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b. Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c. Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal;
d. Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral; y
e. Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.

Artículo 3°.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a. La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;
b. El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales a los fines de la correspondiente Universidad; y,
c. El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.

Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a. Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b. Organizar su sistema académico, económico y administrativo.
c. Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.

Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. La fusión de Universidades también es autorizada por Ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. (*)

Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. (*)

Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. (*)

No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.

Artículos 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.

Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. (*)
(*) Concordar con el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96

Artículo 7º.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella; la que debe realizar su labora y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia.

Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de creación y en la presente ley.

En caso de ser favorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad. (*)
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.

Artículo 8º.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y , en consecuencia, son inviolables.
Salvo en caso de flagrante o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que
este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.

El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.

En las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede disponer la intervención de la Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las acciones a que se refiere el presente artículo no comprometen el ejercicio de la libertad de cátedra. ( * )
( * ) Artículo sustituido por el artículo único de la Ley N° 25416 publicada el 12 .3.92.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 9º.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo con sus características y necesidades.
Artículo 10º.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currícula elaborados por ellas.
Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente Ley.
Artículo 11º.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.
Artículo 12º.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.
Artículo 13º.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 14º.- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 15º.- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.

CAPÍTULO III
DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS

Artículo 16º.- El régimen de estudios lo estable el Estatuto de cada Universidad, preferentemente mediante el sistema semestral, con currículo flexible y por créditos.
Artículo 17º.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad, y según el caso que establece el artículo 13 de la presente ley, los de Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La educación física, el cultivo del arte y la cooperación social son actividades que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico.
Artículo 18º.- Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos.
Artículo 19º.- El período lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.
Artículo 20º.- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos.
Artículo 21.- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56º de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera.
La Universidad establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.
El régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como externo, así como para las exoneraciones del concurso.
Artículo 22º.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a. A la presentación y aprobación de la tesis; o
b. Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la universidad;
c. Cualquier otra modalidad que estime conveniente la universidad. ( * )
El título profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (1) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio a de la universidad. ( ** )
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.
( ** ) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 25647 publicado el 31.7.92.

Artículo 23º.- Los títulos profesionales de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además, son requisitos la obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad profesional requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso a título, o a la certificación mención correspondientes.

Artículo 24º.- Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o créditos. Para el Bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado.

Artículo 25º.- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes.

CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 26º.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.

Artículo 27º.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:
a. La Asamblea Universitaria;
b. El Consejo Universitario;
c. El Rector, y
d. El Consejo y el Decano de cada Facultad.

Artículo 28º.- La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:
a. El Rector y el o los Vicerrectores;
b. Los Decanos de las Facultades y, en su caso, el Director de la Escuela de Post-Grado;
c. Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes de las otras categorías;
d. Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de miembros de la Asamblea; y
e. Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los Decanos.
Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos, a la Asamblea, como asesores, sin derecho a voto.

Artículo 29º.- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:
a. Reformar el Estatuto de la Universidad;
b. Elegir al Rector, al o a los Vicerrectores, y declarar la vacancia de sus cargos;
c. Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario:
d. Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
e. Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado.
Artículo 30º.- La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad de la Asamblea Universitaria.

Artículo 31º.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vicerrectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la Escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos, al Consejo como asesores, sin derecho a voto.

El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.

Artículo 32º.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
a. Aprobar, a propuesta del Rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad;
b. Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.
c. Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;
d. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos;
e. Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. ( * )
( * ) Inciso adicionado por el artículo 3° de la Ley 25306, publicado el 13.2.91.
f. Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;
g. Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;
h. Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades;
i. Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;
j. Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,
k. Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.

Artículo 33º.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:
a) Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;
c) Presenta el Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual.
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.

Artículo 34º.- Para ser elegido Rector se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria, y
c) Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.

Artículo 35º.- El Rector es elegido para un período de 5 años. Puede ser reelegido.
El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

Artículo 36º.- Hay uno o dos Vicerrectores, cuyas funciones señala el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.
Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94

Artículo 37º.- El gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría; y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.

El Decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de Facultad.
Puede ser reelegido. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

Artículo 38º.- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la Facultad, respectivamente; y, por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.

Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.

Artículo 39º.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.

El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.

Artículo 40º.- Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.
La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.

Artículo 41º.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 42º.- En el gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.

CAPÍTULO V
DE LOS PROFESORES
Artículo 43º.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.

Artículo 44º.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.
Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicios de la docencia.

Artículo 45º.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.
El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.

Artículo 46º.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivos, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución.

Artículo 47º.- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En el caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.

Artículo 48º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere:
a. Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,
b. Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.

Artículo 49º.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
a. Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43;
b. Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta la Universidad; y
c. Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente ley.

Artículo 50º.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.

Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios:
a. El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
b. Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c. Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa;
d. Observar conducta digna;
e. Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación; y
f. Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso.

Artículo 52º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:
a. La promoción en la carrera docente;
b. La participación en el gobierno de la Universidad;
c. La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad;
d. El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicios en la misma Universidad, y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias.
e. El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f. Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g. Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y
h. La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.

Artículo 53º.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.

Artículo 54º.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52º incisos “e” y “g”, y 53º.
La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

CAPÍTULO VI
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 55º.- Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula pero sí para su posterior regularización.

Artículo 56º.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a. Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b. Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y
c. Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecto a las Universidades de la región.
En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los “syllabi”, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los “syllabi”.

Artículo 57º.- Son deberes de los estudiantes:
a. Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;
b. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria;
c. Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines;
d. Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza; ( * )
e. Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad no gozarán de la gratuidad de la enseñanza; ( * )
f. El número mínimo de créditos por semestres para mantener la condición de estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción será amonestado por el Decano de la facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre; si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la universidad; ( * )
g. Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar. ( * )
h. Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres, por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos; ( * )
i. Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar; ( * )
j. Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración y bienestar universitarios, serán expulsados de la universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente. ( *)
( * ) Incisos adicionados por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91

Artículo 58º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad los Estudiantes tienen derecho a:
a. Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general:
b. Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas;
c. Participar en el gobierno de la Universidad;
d. Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad; y
e. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la ley en su favor. (*)
(*) Concordar con Art. 3° del Dec. Leg. N° 739: “Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar”.

Artículo 59º.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la universidad. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

Artículo 60º.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad, se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos (2) semestres lectivos completos o un (1) año o treinta y seis (36) créditos, según el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación deber haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido. ( *)
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

Artículo 61º.- Los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la Facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.

CAPÍTULO VII
DE LOS GRADUADOS
Artículo 62º.- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.
Artículo 63º.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
Artículo 64º.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.

CAPÍTULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 65º.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.
Artículo 66º.- Las universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
Artículo 67º.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por encargo este, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del país.

CAPÍTULO IX
DE LA EXTENSIÓN Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 68º.- Las Universidades extienden su acción educativa a favor de quienes no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.
Artículo 69º.- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren los estudios en ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.

CAPÍTULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70º.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.
Artículo 71º.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72º.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 73º.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización a favor de su personal.
Artículo 74º.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.

CAPÍTULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 75º.- Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición. (*)
(*) Concordar con Art. 3° del D. Leg. N° 739: “Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar”.

CAPÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 76º.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.

Artículo 77º.- Son recursos económicos de las Universidades:
a. Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b. Los ingresos por concepto de leyes especiales, y
c. Los ingresos propios.

Artículo 78º.- La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.

Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.

Cada Universidad determinada en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación.

Artículo 79º.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.

Artículo 80º.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 81º.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella, en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más de 5%.

Las donaciones que se efectúen a favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a las deducciones.

Artículo 82º.- Créase la Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección sociales. La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.

La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

Artículo 83º.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.

Artículo 84º.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Público.

Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.

El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76º de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esa partida global.

Artículo 85º.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.

Artículo 86º.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.

La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido un período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.

Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.

Artículo 87º.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesario para el cumplimiento de sus fines.(*)
(*) Concordar con el capítulo II del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96

Artículo 88º.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 89º.- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interés nacional regional.

CAPÍTULO XIII
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 90º.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.

Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.

Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
a. Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
b. Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
d. Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la presente ley;
e. .Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;
f. .Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y requisitos adicionales propios;
g. Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley;
h. Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i. Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
j. Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
k. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:
1. Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.
2. A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley N° 23733.
3. La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitorio con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley N° 23733 en cuanto sea aplicable.
4. Elegidas las nuevas autoridades de la universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria;
5. Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley N° 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y
6. Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo 39° de la Ley N° 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes, elegidos en igual forma ; y ( * )
( * ) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 24387 publicado el 6.12.85.
l. Llevar el Registro Nacional de Grados y Tïtulos expedidos por las universidades de la República. ( ** ).
(**) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N°25064 publicada el 24.6.89

Artículo 93º.- La Asamblea Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.

Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.

Artículo 94º.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

Artículo 95ª.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.
Tiene las siguientes funciones:
a. Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y
b. Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad.

CAPÍTULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN
Artículo 96º.- Sólo las Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista en el artículo 13º. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97º.- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:
1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Real Cédula de 12-05-1551.
2. Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, Cusco. Real Cédula de 01-06-1692.
3. Universidad Nacional de La Libertad, Trujillo. Decreto Dictatorial de 10-05-1824.
4. Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa. Res. Prefectural 02-06-1827.
5. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. D.S. 24-03-1917.
6. Universidad Nacional de Ingeniería, Lima. Ley 12379 de 19-07-1955.
7. Universidad Nacional de San Luis Gonzaga de Ica, Ica. Ley 12495 de 20-12-1955.
8. Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho. Ley 12828 de 24-04-57
9. Universidad Nacional Agraria La Molina. Lima. Ley 13417, Art. 87º de 08-04-1960.
10. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos. Ley 13498 de 14-01-1961.
11. Universidad Nacional del Altiplano, Puno. Ley 13516 de 10-02-1961.
12. Universidad Nacional de Piura, Piura. Ley 13531 de 30-03-1961.
13. Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima. D.S. 18 de 22-09-1961.
14. Universidad Católica Santa María, Arequipa. D.S. 24 de 06-12-1961.
15. Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962.
16. Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca. Ley 14015 de 13-02-1962.
17. Universidad del Pacífico, Lima. D.S. 8 de 28-02-1962.
18. Universidad de Lima, Lima. D.S. 23 de 25-04-1962.
19. Universidad de San Martín de Porres, Lima. D.S. 28 de 16-05-1962.
20. Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima. D.S. 71 de 24-12-1962.
21. Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima. Ley 14692 de 30-10-1963.
22. Universidad Nacional Agraria de la Selva, Tingo María. Ley 14912 de 20-02-1964.
23. Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco. Ley 14915 de 20-02-1964.
24. Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima. D.S. 74 de 21-12-1964.
25. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, Lima. Ley 15519 de 07-04-1965.
26. Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, Cerro de Pasco. Ley 15527 de 23-04-1965.
27. Universidad Nacional del Callao, Callao. Ley 16225 de 02-09-1966.
28. Universidad de Piura, Piura. Ley 17040 de 02-06-1968.
29. Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho. D.L. 17358 de 31-12-1968.
30. Universidad Ricardo Palma, Lima. D.L. 17723 de 01-07-1969.
31. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque. D.L. 18179 de 17-03-1970
32. Universid Sigue leyendo

Ley N° 26439, Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU

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Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU
Ley N° 26439

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.
Artículo 2o.- Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.
b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.
c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.
d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.
e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
f) Elaborar sus propios estatutos.
g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
Artículo 3o.- El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.
El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y vice-presidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirla dentro de los cuarenta y cinco días de producida.
Artículo 4o.- Los miembros del CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores, docentes o cualquier órgano de gobierno y realizar cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.
Artículo 5o.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del artículo 2o. de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras instituciones relacionadas con las especialidades profesionales que les corresponda.
Artículo 6o.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que realiza el CONAFU, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiarlas.
Artículo 7o.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el CONAFU

a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.
b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como los planes de estudios correspondientes.
c) Disponibilidad de personal docente calificado.
d) Infraestructura física adecuada.
e) Previsión económica y financiera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).
g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación.
h) Las demás que el CONAFU establezca en sus reglamentos.
Artículo 8o.- Los actos, tanto académicos como administra- tivos, que se efectúan en nombre de la universidad antes de que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho.
Artículo 9o.- Son recursos del CONAFU:
a) Las transferencias del Tesoro Público.
b) Los montos que reciban por la venta de bienes o prestación de servicios.
c) Las donaciones que reciban.
El CONAFU constituye un programa presupuestario del pliego de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 10o.- Deróganse las normas legales que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el artículo tercero dentro de los treinta días de publicada la presente ley. El CONAFU se instala dentro de los quince días de concluído dicho proceso.
SEGUNDA.- Las universidades que se encuentran en proceso de institucionalización se someten a lo dispuesto en la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
PEDRO VILLENA HIDALGO
Ministro de Educació
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DECRETO LEGISLATIVO N° 882, LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION

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DECRETO LEGISLATIVO N° 882

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO :

Que el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 26648, prorrogada por la Ley N° 26665 y la Ley N° 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover la generación de empleo y eliminar trabas a la inversión e iniquidades, entre otras materias;

Que, de acuerdo con el Artículo 15° de la Constitución Política del Estado, toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a Ley;

Que es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado;

Que, en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten la inversión privada en el esfuerzo nacional de modernización de la educación;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.
Sus normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.

Artículo 2°.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

Artículo 3°.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación.
Artículo 4°.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

Artículo 5°.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:

a) Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;
b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.
c) La Educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.
d) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes.
e) La dirección, organización, administración y funciones del centro;
f) Los regímenes económicos, de la selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;
g) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad específica.
h) El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos.
i) Su función, transformación, escisión, disolución o liquidación; e
j) Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.
Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

Artículo 6°.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 7°.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.

Artículo 8°.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.

El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.

Para efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.
Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado.
Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia.

Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.
Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

Artículo 10°.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 26549.
Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor a 10 UIT.
b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.
c) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo 18° de la Ley N° 26549.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11°.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1° y en el Artículo 4° de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.

Artículo 12°.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.
Artículo 13°.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvetertido.
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.
Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor del mercado. Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
La Aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.

Artículo 14°.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente:
“Art. 28°.- Son Rentas de Tercera Categoría:
i) Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”.

Artículo 15°.- Incorpórase como inciso j) del Artículo 116° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“Art. 116°.- No están afectas al Impuesto Mínimo:
j) Las Instituciones Educativas Particulares.

Artículo 16°.- Derógase el inciso b) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 17°.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
“c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia”.

Artículo 18°.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.

0 Incorpórase como inciso m) del Artículo 19° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo”.

1 ) Incorpórase como último párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.

2 ) Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por
el texto siguiente:

“Art. 88°.- inciso d)
“d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:

1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a los citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.
Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

Artículo 22°.- Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas, por el texto siguiente:

“g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.

Artículo 23°.- Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuarán a dichas normas.

SEGUNDA.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta.
Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4° de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación se considere una distribución para efectos tributarios.

TERCERA.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley N°26439, o que, habiendo sido creadas por Ley, se encuentran en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.
Para tal efecto las solicitudes de adecuación, se presentarán ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor de 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimiento correspondientes.
Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384, Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.

CUARTA.- Las Academias de Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15°, 21° y 23°. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.
Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N° 23211.

SEGUNDA.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.

TERCERA.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.

CUARTA.- Deróguese las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTA.- Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

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Matan a cuatro comuneros por conflicto de mina Buenaventura en Oyón

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Matan a cuatro comuneros por conflicto de mina Buenaventura en Oyón

Cuatro muertos es el saldo del enfrentamiento producido el domingo entre comuneros de la provincia de Oyón y 600 policías cuando más de 300 comuneros de la provincia limeña de Oyón protestaban contra la usurpación de tierras por parte de la empresa minera y en exigencia del cumplimiento de acuerdos.

Los comuneros se encontraban bloqueando la vía de acceso a la Unidad de Producción de Uchucchacua de la Compañía Minera Buenaventura.

En un comunicado, los comuneros indican que luego de 13 días la empresa había comunicado que el Sr. Benavides llegaría hasta la provincia para conversar, pero el día viernes 15 sólo llegaron dos funcionarios sin mayores indicaciones que la de seguir paseando a los dirigentes, respecto a los temas que reclaman que son:

1) Estricto cumplimiento de las acuerdos y compromisos de la compañía para con la comunidad de los años 2001 y 2006

2) Cambio o reasignación de los funcionarios de las áreas de Ingeniería, Recursos Humanos y Relaciones Comunitarias y del Superintendente de Operaciones: por los constantes abusos y maltratos que cometieron con nuestros hermanos comuneros.

3) Verificación de los hitos de las áreas cedidas a la compañía, ya que esta empresa viene ocupando más terrenos comunales sin el consentimiento de la comunidad.

El domingo 17 policías de la DINOES fue trasladado desde la Séptima Región para disuadir y retirar a los comuneros que se mantenían en la vía de acceso de la compañía, realizándose disparos a quemarropa; de lo cual han resultado 4 muertos y más de 12 heridos de bala, informaron los manifestantes.

Los comuneros exigen la entrega de un aporte económico del 50 por ciento del costo para la ejecución del proyecto de agua y alcantarillado, así como la reposición de los terrenos que la minera ha usurpado, entre otros puntos de su plataforma.

FUENTE: CON NUESTROPERU.COM
20.04.2011 Sigue leyendo

MOTIVACION ESCRITA SUFICIENTE DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado del menor A.B.T., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 10 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES.

Con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor A.B.T., en contra de los Vocales de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Luz María Capuñay Chávez, doña Carmen Julia Cabello Matamala y doña Rosario Victoriana Donayre Mavila, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de mayo de 2008, recaída en el Expediente 414-2008, la cual se impide la salida del país al menor favorecido.

Sostiene sobre el particular que dentro del proceso sobre Régimen de Visitas tramitado por ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima (Exp. 1098-2002), por Resolución N.º 24, del 27 de marzo de 2006, se dispuso ordenar el impedimento de salida del menor antes señalado, lo que motivó que su madre solicitara el levantamiento de la medida, lo que fue concedido por Resolución N.º 33, del 24 de octubre de 2007, resolución que al ser apelada, dio lugar a la resolución que se impugna en autos. Asimismo, expone que la resolución impugnada en autos, no invoca ninguna norma legal, lo que afecta la garantía relativa a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

Admitida la demanda a trámite, se realizó la investigación sumaria que ordena el Código Procesal Constitucional.

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, el 29 de agosto de 2008 declaró infundada la demanda, por considerar que no se había afectado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el fundamento cuarto de la resolución impugnada contenía los fundamentos de hecho y de derecho que explicaban la decisión tomada.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretendía la parte demandante era el reexamen de los fundamentos de la decisión judicial.

FUNDAMENTOS.

1. Mediante la demanda de autos se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial emitida por las vocales emplazadas, en el proceso ordinario que fue de su conocimiento al tramitarse el Expediente N.º 414-2008, en el que ordenaron el impedimento de salida del menor favorecido.

La demanda se sustenta en la afectación que dicha resolución ocasiona en relación con el derecho a la libertad de tránsito del menor favorecido, así como en la violación de la garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

La garantía del debido proceso y el proceso de hábeas corpus.

2. Este Colegiado considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo.

3. En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. En ese sentido, la imputación se sustenta en la falta de motivación de la resolución que ordena el impedimento de salida, lo que agraviaría la garantía expuesta en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, la misma que será materia de análisis a continuación.

La Motivación de las Resoluciones Judiciales.

4. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2).

5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.

Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.

6. Además, cabe señalar que en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que:

“[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

8. De la resolución impugnada que corre a fojas 27 de autos, se desprende que cumple cuando menos con el requisito de la motivación escrita, así como con expresar los fundamentos de hecho que la sustentan. El cumplimiento del otro requisito, el referido a la mención de la norma legal que la sustenta, requiere de un análisis más preciso, toda vez que la norma citada en dicha resolución es el artículo 328º del Código Procesal Civil, relativa a los efectos de la conciliación, similares a los de una sentencia con calidad de cosa juzgada.

9. La cita de esta última norma se justifica en relación con la conciliación celebrada entre los padres del menor, de donde deriva el régimen de visitas acordado entre ellos y homologado judicialmente; empero la cita de dicha norma es insuficiente para justificar el mandato de impedimento de salida del menor, pues para ello es necesario que se exprese de manera objetiva las razones o motivos mínimos que supuestamente justifiquen la imposición de dicha medida.

10. En efecto, se advierte que la medida de impedimento de salida del país ha sido expedida para garantizar el régimen de visitas del padre; sin embargo, este Tribunal considera que la motivación referida a que “(…) la matrícula del menor en un centro de estudios escolares no desvirtúa el supuesto del peligro de traslado del menor a otro país (…)”, y que “(…) la actora no acreditado (…) el domicilio donde actualmente reside el menor”(fojas 286), no resulta suficiente para establecer la imposición de dicha medida, pues tal como dijimos en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Por lo demás, tampoco se señala el tiempo de duración de dicha medida, lo que hace que su término se convierta en una medida intemporal, por lo que, a criterio de este Tribunal, no se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, por lo tanto, corresponde amparar la demanda de autos.

11. Este pronunciamiento, por cierto, no significa que el Tribunal Constitucional esté levantando el impedimento de salida dispuesto, sino únicamente que la resolución impugnada queda sin efecto y la Sala emplazada debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, subsanando la omisión advertida, en los términos que considere pertinentes, tomando en cuenta el contenido propio del proceso judicial en trámite ante aquella u otras instancias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda por violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. En consecuencia, queda SIN EFECTO la resolución impugnada, dictada por la Sala emplazada en el Expediente 414-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, relativa al mandato de impedimento de salida del país del menor A.B.T.

3. Dispone que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento subsanando las omisiones advertidas en la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA Sigue leyendo

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP. N.° 1014-2007-PHC/TC

LIMA

LUIS FEDERICO

SALAS GUEVARA SCHULTZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Federico Salas Guevara Schultz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 920, su fecha 18 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Javier Vega Vega, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Alfonso Hernández Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), por la que se resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y se lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano colegiado.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

– En el marco del proceso penal seguido en su contra, se determina su responsabilidad penal tomando en consideración, únicamente, que su firma consta en el Decreto de Urgencia N.° 081-2000; pero sin tener en cuenta que el documento original del referido Decreto de Urgencia fue ingresado al proceso de manera extemporánea, restringiéndose su derecho de defensa; puesto que se vio imposibilitado de contradecir dicho elemento probatorio mediante un peritaje grafotécnico. Esta situación se torna aún más grave si –según alega– ha venido sosteniendo de manera uniforme y reiterada, desde el inicio de las investigaciones, que la firma que consta en dicho documento no le corresponde.

– Asimismo, señala que el original del Decreto de Urgencia N.° 081-2000 fue requerido a diversas instituciones del Estado desde el inicio de las investigaciones, sin que ninguna de ellas diera cuenta de su existencia; lo que hace pensar que la prueba aportada por Carlos Boloña Behr, durante la etapa de autodefensa del proceso penal, es una prueba prohibida, por haber sido conseguida de manera ilícita.

– De otro lado, alega que pese a que en la resolución emitida en primera instancia se lo incrimina de ser coautor de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en la parte resolutiva de la sentencia emitida por los vocales demandados, se lo sindica de ser autor de los mismos, contraviniéndose el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius).

2. Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que en el negado supuesto de que él hubiera firmado el Decreto de Urgencia N.° 081-2000, no estaría actuando con dolo puesto que se limitó a cumplir un mandato constitucional que lo obliga a suscribir este tipo de normas (fojas 28). Por su parte, los demandados manifiestan que de lo actuado en el expediente número AV.23-2001, se evidencia que han procedido de conformidad con la Constitución y las leyes, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del presunto agraviado (fojas 34, 61, 828 y 830).

3. Resolución de primer grado

Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante ha sido sometido a un proceso penal irregular, en el que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que se le ha impedido actuar medios probatorios indispensables para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma que no se ha utilizado el procedimiento del cotejo al momento de analizar la similitud entre el documento original y la copia fotostática del Decreto de Urgencia N.° 081-2000, y que se desconoce el resultado de las apelaciones interpuestas durante la tramitación del juicio oral, una de los cuales está vinculada a la denegatoria de la pericia grafotécnica solicitada por el demandante.

4. Resolución de segundo grado

Con fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, mediante resolución emitida en mayoría, argumentando que no se ha acreditado la existencia de algún tipo de amenaza o vulneración de los derechos invocados en la demanda. Adicionalmente, señala que el original del Decreto de Urgencia N.º 81-2001 fue adecuadamente valorado en el proceso penal seguido contra el demandante.

III. FUNDAMENTOS

A) Precisión del petitorio de la demanda

1. De lo actuado en autos se desprende que el demandante solicita que este Colegiado declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), que resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano jurisdiccional colegiado.

2. Previamente a la resolución del caso concreto, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar algunas consideraciones.

3. Es posición reiterada en anterior jurisprudencia que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se determine la responsabilidad penal de una persona, se califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, o se valoren las pruebas aportadas al proceso, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no solo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental.

4. No se trata, como es evidente, de que el Tribunal Constitucional, revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, específicamente, que controle desde un canon de interpretación constitucional si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado o no un derecho fundamental específico. Lo que se justifica si se considera que no toda afectación al debido proceso es susceptible de ser sometida a control constitucional por parte de este Colegiado. Así, mientras las afectaciones al debido proceso constitucional siempre son susceptibles de ser controladas por parte del Juez constitucional, no sucede lo mismo en relación con el debido proceso legal.

5. En efecto, en anterior jurisprudencia (vid. STC 8453-2005-PHC/TC, FJ 7) se ha señalado que

(…) solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

6. El debido proceso constitucional garantiza que todas las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y de los principios y derechos que de él se derivan sean susceptibles de ser controladas mediante los procesos constitucionales destinados a su tutela. Únicamente este ámbito es susceptible de control y tutela por parte de la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que la jurisdicción constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria. Por tanto, mientras que el debido proceso constitucional siempre puede ser sometido a control a través de los procesos constitucionales, el debido proceso legal –esto es, aquellas afectaciones o irregularidades que no inciden en dicho contenido– no convierte necesariamente al proceso penal en inconstitucional.

7. Sin embargo, esta distinción entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal no debe ser asumida como una sistematización rígida. Ello por cuanto no cabe descartar que, en un determinado caso, una cuestión que, prima facie, puede considerarse violatoria del debido proceso legal, puede esconder una afectación también al debido proceso constitucional. En estos casos, como es evidente, el proceso constitucional es el instrumento idóneo para su cuestionamiento y resolución. Precisamente, uno de los derechos comprendidos por el debido proceso constitucional es el relacionado con el derecho a presentar y controvertir pruebas dentro del proceso penal (vid. STC 6712-2005-PHC/TC, FJ 13), lo cual lleva aparejada también la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el valor jurídico de las pruebas controvertidas.

B) Debido proceso constitucional y derecho fundamental a la prueba

8. Este Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.

9. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10. No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

11. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal.

12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

13. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 6712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado:

(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

14. Como puede verse, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.

C) Análisis del caso concreto

Sobre la supuesta afectación del derecho fundamental a probar

15. Dentro de este marco constitucional cabe analizar, ya en el caso concreto, los argumentos del demandante en relación con su derecho fundamental a la prueba. El demandante señala que se ha afectado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que ha negado desde el inicio del proceso penal e incluso en el procedimiento de acusación constitucional la autenticidad de su firma en la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000 (fojas 8), más aún cuando se ha impedido, según alega, la realización de una pericia grafotécnica (fojas 10). Todo ello, a su juicio, deslegitima el proceso penal que se le siguió.

16. Como se ha señalado supra, parte del contenido esencial del derecho fundamental a la prueba consiste en el derecho del procesado a presentar pruebas, pero también a controvertir las mismas, así como a que el órgano jurisdiccional resuelva dichas contradicciones. En el caso concreto, se aprecia que, efectivamente, el demandante ha venido ejerciendo este derecho tanto al interior del procedimiento parlamentario de acusación constitucional como en el propio proceso penal. En efecto, en el informe de acusación constitucional, de fecha 30 de octubre de 2001 (fojas 74), el demandante afirmó que se había falsificado su firma; afirmación que ha reiterado también dentro del proceso penal que se le siguió, al negar sucesivamente la autenticidad de su firma en el Decreto de Urgencia N.º 081-2000, sin crear la convicción jurídica suficiente en sede parlamentaria y judicial. De lo cual se desprende que, en este aspecto, el demandante ha ejercido plenamente y sin restricciones su derecho a controvertir las pruebas.

17. Sin embargo, en la medida en que este derecho también implica, de acuerdo con lo que se ha expuesto supra, la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie en torno a las controversias probatorias propuestas por el procesado, debe examinarse, a continuación, si ello se ha observado en el presente caso. A fojas 782 consta la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.

18. En ella se resuelve declarar infundada la tacha presentada por el demandante contra la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000. En dicha sentencia dice (fojas 790):

(…) el documento objeto de cuestionamiento fue incorporado desde la etapa preliminar (pre-procesal) y las actuaciones del Congreso de la República, y la tacha se dedujo cuando ya se había dispuesto la iniciación de la segunda etapa del proceso penal. (…) no obstante lo expuesto, es de puntualizar que en sesión de audiencia del veintidós de febrero de dos mil cinco (autodefensa) el acusado Carlos Alberto Boloña Behr, ha presentado el acotado Decreto de Urgencia, por lo que, este Colegiado considera que el documento cuestionado es copia del mismo y por tanto tiene el valor probatorio suficiente (…) por tanto la articulación deviene en infundada (…).

19. A fojas 799 dice :

(…) está acreditado que el citado Decreto de Urgencia fue suscrito por los acusados Carlos Alberto Boloña Behr, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis Federico Salas Guevara Schultz, todos ellos en sus condiciones de funcionarios públicos del más alto nivel, esto es Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo de Ministros, respectivamente; según es de apreciarse del original del citado documento, además del reconocimiento realizado por Boloña Behr y Bergamino Cruz a lo largo del proceso; (…) asimismo, con el oficio de fojas tres mil ciento trece y las instrumentales obrantes de fojas tres mil ciento quince a tres mil ciento treinta y ocho, se determina que el cuestionado Decreto no apareció registrado en cuanto a su formulación ni aprobación en las Actas de sesiones del Consejo de Ministros realizadas entre el ocho de agosto al siete de noviembre de dos mil; mientras que el oficio de fojas tres mil ciento catorce suscrito por José Kamiya Teruya, ex Secretario General de la Presidencia de la República, da cuenta que el documento fue entregado personalmente por Fujimori Fujimori para ser llevado a la Secretaría del Consejo de Ministros donde se enumeró y selló, tras lo cual fue devuelto a aquél, indicación que lo ha reiterado en su declaración testimonial obrante a fojas tres mil cuatrocientos treinta y cinco a tres mil cuatrocientos treinta y nueve, donde precisa que el documento original contenía las firmas de los citados funcionarios públicos; por lo que todo ello, genera la convicción –aún cuando no exista pericia al respecto– que el documento alcanzado por el acusado Boloña Behr en la sesión de audiencia del veintidós de febrero, resulta ser el Decreto original.

20. Lo mismo puede apreciarse en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 814), que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001.

21. A juicio de este Tribunal, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho fundamental a probar. En primer lugar, porque, tal como se aprecia de autos, al demandante, en ningún momento del proceso penal, se le ha impedido o restringido cuestionar, como medio de prueba, la fotocopia del Decreto de Urgencia mencionado; prueba de ello es que ha tenido la libertad para formular tacha, a pesar de que, tal como señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia pública del proceso penal, de fecha 13 de octubre de 2004 (fojas 236), “(…) el 2 de junio de 2001, en el Ministerio Público, Fiscalía de la Nación reconoció haber firmado dicho documento y ahora dice que no existe (…)”. Motivo por el cual, si se considera que el derecho sub exámine protege la posibilidad de que el procesado ponga en cuestión o controvierta las pruebas ofrecidas por las otras partes, éste no resulta vulnerado en el presente caso, dado que el demandante ha tenido la oportunidad de oponerse al medio de prueba antes mencionado.

22. En segundo lugar, queda plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente no sólo ha resuelto la tacha formulada por el recurrente, sino que, en valoración conjunta con otros elementos probatorios –tal como se puede apreciar del texto transcrito en el fundamento 16 de la presente sentencia– ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del demandante. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante.

23. Por tanto, este Colegiado concluye que, habiendo el demandante ejercido su derecho a controvertir las pruebas y habiendo obtenido también una resolución al respecto por parte del órgano jurisdiccional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Sobre la supuesta afectación del principio que prohíbe la ‘reforme peyorativa de la pena (reformatio imperius)

24. Finalmente, el demandante aduce que prohíbe la que en la sentencia de primera instancia se lo condena como coautor de los delitos de falsedad ideológica, contra la tranquilidad pública y por el delito de asociación ilícita para delinquir; sin embargo, la sentencia expedida por los vocales supremos demandados lo han sindicado como autor, lo que vulnera el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius).

25. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento. Conforme se ha subrayado anteriormente (vid. STC 0553-2005-HC/TC, FJ 3),

(…) la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.

26. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

27. El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, la inaplicación del principio en cuestión, cuando el Ministerio Público se opone a la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas, la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún si la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnatorios.

28. Sin embargo, en el presente caso no se está frente a un supuesto de aplicación como el descrito en las consideraciones precedentes, esto es, en cuanto a la pena. Por el contrario, en la demanda se cuestiona que el órgano jurisdiccional –que conforman los emplazados– estima que el demandante no es responsable, penalmente, en tanto que coautor, sino más bien como autor de los delitos que se le imputaron. Esto, a criterio del Tribunal, no vulnera el principio invocado, pues se trata del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que la Constitución (art.38) le reconoce a los órganos jurisdiccionales, para determinar el grado de responsabilidad penal de un procesado.

29. Por ello, no cabe afirmar que el órgano jurisdiccional, al variar el grado de responsabilidad penal del demandante, haya vulnerado el principio invocado; en consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ Sigue leyendo

EXISTENCIA DE PROFUGOS DE LA JUSTICIA INVOLUCRADOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD

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¿Quiénes son los prófugos de la última dictadura militar?
Hay casi 40 fugitivos de la justicia presuntamente involucrados en delitos de lesa humanidad; los casos más emblemáticos

Miércoles 20 de abril de 2011
Vladimir Hernández
BBC Mundo

En Argentina hay más de 200 personas que han sido condenadas por delitos de lesa humanidad (como secuestros, violaciones, torturas o asesinatos) durante el último gobierno militar entre 1976 y 1983.

Aún hay cientos de personas que están siendo procesadas por este tipo de causas, pero también hay un número de prófugos de la justicia a quienes se les dictó orden de arresto por haber sido partícipes en alguno de estos actos.

BBC Mundo investigó cuáles son algunos de los prófugos más emblemáticos para la justicia argentina en cuanto a personas presuntamente involucradas en la represión contra activistas políticos o civiles en dicho período de tiempo, según una la información que maneja el Ministerio de Justicia y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), una referencia en la investigación de estos casos.
De los casi 40 casos de fuga registrados, estos son algunos de los que fueron resaltados.

Aldo Mario Álvarez. Es un ex coronel del ejército que está solicitado por la justicia desde 2007. Fue el jefe de inteligencia de este cuerpo castrense en Bahía Blanca, en la provincia de Buenos Aires, durante el gobierno militar.

“El caso de Álvarez tiene que ver con el puesto jerárquico de importancia que ocupaba en la represión. De los que quedaron vivos en Bahía Blanca todos lo señalan como el responsable de mayor cargo”, dijo a BBC Mundo Lorena Balardini, investigadora del CELS.

El ex coronel -quien hasta principios del 2000 tuvo una empresa de seguridad privada- está imputado múltiples veces en una megacausa (un juicio que por la cantidad de querellantes se agrupa en un sólo proceso) de toda la provincia.

Álvarez, de más de 80 años, fue indultado en los años ochenta durante el gobierno de Raúl Alfonsín, pero tras la derogación de las leyes del perdón, cuando llegó Nestor Kirchner al poder, fue nuevamente requerido por la justicia.

“Hay dos tipos de tendencias que marcan a los prófugos. Están los que se fugan cuando se les imputa, como Aldo Mario Álvarez, y los que sólo se sabe que están fugados cuando se les busca”, explicó la investigadora.

El Ministerio de Justicia ofrece US$25.000 dólares por información que conduzca a su captura. Hay nueve efectivos del ejército que están solicitados sin que se conozca su paradero.

Jorge Raúl Vildoza y Ana María Grimaldos. Jorge Raúl Vildoza es un capitán de la Armada y Ana María Grimaldos, su esposa. Ambos, probablemente con más de 70 años de edad, son los que más tiempo tienen huyendo de la justicia desde que en 1986 se dictó su orden de captura por la apropiación de un menor.

En Argentina hay 34 casos en los tribunales por la entrega ilegal de bebés de mujeres que dieron a luz en centros de detención clandestinos. En algunos casos los niños eran entregados a los torturadores de sus padres. Además, la organización Abuelas de la Plaza de Mayo, formada principalmente por madres de detenidos “desaparecidos” ha identificado a 104 bebés que fueron dados por militares o civiles.

Uno de estos casos involucra a esta pareja y está relacionado con Cecilia María Viñas, quien dio a luz en cautiverio. Su hijo, Javier Gonzalo Penino Viñas, fue entregado a Vildoza y su esposa, pero al final de la década de los noventa fue él mismo quien descubrió la verdad mientras la familia vivía en Suiza.

Penino Viñas regresó a Argentina y recobró su verdadera identidad en 1999.

Vildoza es requerido en otra causa, también emblemática: lo sucedido en la tristemente célebre Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), uno de los centros de detención más conocido por sus horrores.

Este militar era jefe de un grupo de tareas cuya función era recoger información sobre personas consideradas “subversivas”, detenerlos, interrogarlos con métodos que normalmente incluían torturas y, en un número de casos, terminaba con su “desaparición” u homicidio.

“Él era jefe de toda esta estructura en la ESMA y es una de las caras emblemáticas de esta causa”, aseveró Balardini.

“Nuestra labor es reconstruir todo el rompecabezas de estos casos, no con una sino con varias fuentes que después cotejamos con la unidad fiscal. Y si hubo orden de detención por parte de las autoridades, es que hay pruebas de un delito lo suficientemente grave”, agregó.

La recompensa por la captura de Vildoza o Grimaldos, según el despacho de Justicia, es de US$25.000 por cada uno. También están solicitados por la Interpol.

Luis Enrique Baraldini. Este ex coronel del Ejército argentino fue jefe de la policía de la provincia de La Pampa y se encuentra prófugo desde 2003.

“Es requerido por toda la represión ocurrida en La Pampa, que ocurrió con él como jefe de policía en cargo de interventor”, señaló la investigadora del CELS.

Baraldini está solicitado en una causa que lo acusa de responsabilidad en la detención ilegal, tortura y homicidio de detenidos. Una vez que se le imputó, se le perdió el rastro en Argentina.
Sin embargo, pocos años después se supo que este militar se encontraba en Santa Cruz, Bolivia, con un nombre diferente.

Incluso fue condecorado por el ejército boliviano por su labor de comisario de pruebas ecuestres.

En 2009 Baraldini fue acusado por las autoridades del gobierno de Evo Morales de conspiración en un caso en que se acusó a varios ciudadanos extranjeros de un complot para asesinar al mandatario boliviano.

Desde entonces el paradero de este ex oficial es desconocido y pesa sobre él una orden de captura internacional y se ofrece una recompensa de US$25.000 por información que conduzca a su captura.
“La policía aeroportuaria ha sido muy efectiva a la hora de detener a algunos de los fugados si intentan salir del país”, explicó la investigadora.

Eduardo Salvador Ullua. No sólo militares argentinos están prófugos por crímenes de lesa humanidad.
Eduardo Salvador Ullua es un abogado y forma parte de un grupo de más de 10 civiles requeridos por la justicia.

Por ningún otro prófugo hay una oferta de recompensa tan alta que los US$50.000 que ofrece por Ullua el Ministerio de Justicia argentino.

Este abogado es acusado, como miembro de la Concentración Nacionalista Universitaria (CNU), en Mar del Plata, de haberse infiltrado en las universidades a recopilar información de presuntos “subversivos” para entregarla a los grupos de tarea que luego los llevarían a los centros de detención.
“Hubo un hecho llamado ‘la noche de las corbatas’ donde ocurrió un secuestro de varios abogados (se habla de unos siete) y se responsabiliza a la CNU de ello”, señaló Balardini.

Ullua, quien es acusado por el homicidio de una estudiante durante el gobierno militar, pasó 17 años en prisión por narcotráfico al ser capturado en la llamada Operación Langostino, en 1988.
Una vez en libertad se reemprendieron los esfuerzos para capturarlo por su participación en violaciones a los derechos humanos, pero fue declarado prófugo en 2008 Sigue leyendo

Sale de pollada y aparece muerta. Mototaxista es sospechoso por llevarla en su vehículo

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Sale de pollada y aparece muerta. Mototaxista es sospechoso por llevarla en su vehículo

Una madre de familia que asistió a una pollada y se retiró de ella en compañía de un mototaxista a quien recién había conocido fue asesinada a golpes y su cadáver apareció en una zona desolada de Villa El Salvador.

Según las primeras investigaciones de la policía, Wendelyn Zayda Salcedo Villalta (24) salió a las 11:30 de la noche de un inmueble de la urbanización 6 de agosto, donde se celebraba una pollada, y lo hizo en compañía del mototaxista Sergio Marcelo Páucar (42).

El hombre, al verla ebria, le propuso salir en su mototaxi para ir a comprar discos compactos y luego retornar de nuevo a la fiesta, algo que nunca sucedió, informó uno de los policías a cargo de las investigaciones.

Preocupada, su hermana Joselyn la esperó y luego recibió la noticia del asesinato.
“Ese hombre la mató. Ella se habría quedado dormida en la mototaxi y el hombre quiso propasarse y ella al darse cuenta luchó. Pedimos justicia y que lo capturen”, manifestaron sus parientes, entre ellos su dolida progenitora, Julissa Villalta.

Exigen que la policía evite que el sospechoso escape de Lima.

FUENTE: OJO PERU
20 de Abril del 2011 Sigue leyendo

Caen cuando pretendían asaltar grifo. Policía Nacional los detuvo en la Carretera Central

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Caen cuando pretendían asaltar grifo. Policía Nacional los detuvo en la Carretera Central

Tres sujetos fueron aprehendidos por la policía cuando, provistos de armas de fuego, pretendían asaltar un grifo en el distrito de Ate-Vitarte.

Según fuentes policiales, Juan Pedro Rodríguez Tapara (37), Luciano Emiliano Ruiz Muñoz(21) y Marlon Armando Pezo Pinchi (27) fueron sorprendidos de manera sospechosa por inmediaciones del grifo Pecsa, ubicado en el kilómetro 17 de la Carretera Central, altura del asentamiento humano Huaycán.

“Teníamos la información (de inteligencia) de que dicho grifo iba a ser asaltado, así que decidimos examinar la zona y encontramos un camioneta que circulaba por la zona de forma muy extraña”, señaló un detective de la División de Investigación de Robos de la Dirincri.

Agregó que al identificar dicho vehículo, una camioneta station wagon de placa B3A-611, procedieron a intervenir a los ocupantes, a quienes hallaron en poder de dos revólveres, municiones y varios ketes de PBC.

Por ello, los sospechosos fueron conducidos a la sede de la Dirincri de Lima, donde están siendo investigados para determinar en qué ilícitos incurrieron.

FUENTE: OJO PERU
20 de Abril del 2011
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