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LEY Nº 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Y DE COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO PENAL
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de proteger y otorgar beneficios a los funcionarios y servidores públicos, o a cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública y que puedan ser investigados o sancionados administrativamente.
Artículo 2.- Entidades de la administración pública
Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la administración pública las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 3.- Hechos arbitrarios o ilegales
Son hechos arbitrarios o ilegales las acciones u omisiones realizadas por los funcionarios y servidores públicos que contravengan las disposiciones legales vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público.
Artículo 4.- Competencia
La Contraloría General de la República es la autoridad competente que recibe y evalúa las denuncias presentadas, dando el trámite a las que se encuentren dentro de su ámbito de competencia y derivando aquellas cuyo trámite corresponda ser efectuado por otras instancias administrativas que, por disposición legal expresa, tengan competencia sobre la materia objeto de la denuncia.
Artículo 5.- Beneficiarios
La protección a que se refiere la presente Ley alcanza a:
a) Funcionarios y servidores públicos.
b) Ex funcionarios y ex servidores públicos.
c) Personal que preste servicios en las entidades públicas bajo cualquier modalidad o régimen laboral de contratación.
d) Cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de los hechos arbitrarios o ilegales.
Artículo 6.- Excepciones de aplicación de la Ley
Están exentas de los beneficios que otorga la presente Ley las denuncias:
a) Que afectan directamente la defensa nacional, el orden interno y las actividades de inteligencia que pueden ser desarrolladas por las diferentes entidades públicas en el ámbito de sus funciones y competencias, con excepción de las denuncias referidas a los procesos de adquisición o mantenimiento de equipos, bienes o servicios.
b) Que afectan la política exterior y las relaciones internacionales.
c) Que se sustentan en información obtenida lesionando los derechos fundamentales.
d) Que se formulan lesionando el secreto profesional.
e) Que presentan personas beneficiadas o protegidas por leyes específicas.
Artículo 7.- Requisitos de la denuncia
Las denuncias presentadas son calificadas y admitidas por la Contraloría General de la República, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén referidas a acciones u omisiones que revelen hechos arbitrarios o ilegales.
b) Que se formulen por escrito y estén debidamente sustentadas.
c) Que incluyan la identificación o individualización de los autores y, si fuera el caso, de quienes participen en los hechos denunciados.
d) Que los hechos denunciados no sean materia de proceso judicial o administrativo en trámite, tampoco que versen sobre hechos que fueron objeto de sentencia judicial consentida o ejecutoriada.
e) Que contengan la suscripción del compromiso del denunciante a brindar información cuando lo solicite la autoridad competente. Ante la negativa, renuencia o desistimiento del mismo, la investigación es promovida por la autoridad competente.
Artículo 8.- Medidas de protección y beneficios
Calificada la denuncia por la instancia correspondiente, se procede a otorgar al denunciante las siguientes medidas de protección y beneficios:
a) La reserva de su identidad. Para ello se asigna un código de identificación a la persona denunciante y se implementan las demás medidas necesarias que establezca el reglamento.
b) Independientemente del régimen laboral al que pertenece, no puede ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia calificada y admitida. En caso de que el denunciante se encuentre contratado bajo la modalidad de Locación de Servicios o Contratación Administrativa de Servicios (CAS), el contrato o su renovación, de haberse producido ésta, no se suspende por causa de la denuncia realizada.
La Contraloría General de la República adopta las medidas necesarias de apoyo al denunciante para recurrir a las instancias laborales correspondientes.
c) Cuando las represalias contra el denunciante, independientemente del régimen laboral al que pertenece, se materializan en actos de hostilización comprendidos en el Decreto Legislativo núm. 728 y en otras normas conexas, el denunciante pone en conocimiento de la Contraloría General de la República dicha situación, la que procede a su remisión al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que realice la inspección laboral correspondiente. Si dicho ministerio constata el acto de hostilización, la conducta del funcionario que lo realizó es considerada una falta grave, siendo ésta una causal de despido justificado, conforme a la ley de la materia.
d) En los casos en que el denunciante sea copartícipe de los hechos denunciados, la reducción gradual de la sanción administrativa, de acuerdo al grado de participación en los hechos constitutivos de los hechos arbitrarios o ilegales.
e) En los casos en que los hechos denunciados constituyan infracción prevista en norma administrativa y sea sancionada con multa, el denunciante obtiene como recompensa un porcentaje de lo efectivamente cobrado, según lo establezca el reglamento de la presente Ley.
El beneficio establecido en el literal e) no es aplicable cuando el denunciante se ha beneficiado de alguna manera con el acto de corrupción denunciado.
Para el caso del denunciante referido en el literal d), caducan los beneficios a otorgarse cuando, luego de concluida la investigación de la denuncia por la instancia correspondiente, se confirma su participación en los hechos denunciados y éste no lo hubiera declarado en el momento de presentar su denuncia.
En el caso de que la denuncia sea presentada por cualquier ciudadano, son de aplicación las medidas de protección y beneficios establecidos en los literales a) y e).
Artículo 9.- Confidencialidad
La información proporcionada por el denunciante y el trámite de evaluación a cargo de la instancia correspondiente y hasta su conclusión tienen carácter confidencial, bajo responsabilidad, salvo los casos de denuncia maliciosa.
Artículo 10.- Denuncia maliciosa
El que denuncia ante la Contraloría General de la República un hecho arbitrario o ilegal a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso de investigación administrativa, es sancionado con una multa no mayor a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Artículo 11.- Compromiso de difusión
Las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 deben establecer los procedimientos internos necesarios para difundir entre sus trabajadores los alcances y beneficios otorgados por esta Ley.
Es obligación del titular de la entidad pública disponer la adopción de medidas para la difusión de las disposiciones de la presente Ley, bajo responsabilidad administrativa funcional.
Artículo 12.- Indicios de comisión de delitos
Si a consecuencia de la denuncia la Contraloría General de la República concluye en que existen indicios de la comisión de algún hecho delictivo, da cuenta del mismo al Ministerio Público a efectos de que inicie la investigación fiscal.
En este caso, el denunciante puede acogerse a la Ley núm. 27378, Ley que Establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, sin perjuicio de mantener las medidas de protección y beneficios previstos en la presente Ley.
Artículo 13.- Exclusión de protección y beneficios
No les alcanza las medidas de protección y beneficios establecidos en el artículo 8 a los denunciantes que sean autores de los hechos arbitrarios o ilegales.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación del artículo 1 de la Ley núm. 27378
Modifícase el artículo 1 de la Ley núm. 27378, Ley que Establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios por colaboración eficaz ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los siguientes delitos:
1) Perpetrados por una o varias personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos.
2) Contra la libertad personal, previstos en los artículos 153 y 153-A del Código Penal; de peligro común, previstos en los artículos 279, 279 -A y 279-B del Código Penal; contra la administración pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; y, delitos agravados previstos en la Ley núm. 27472, Ley que Deroga los Decretos Legislativos núms. 896 y 897, que Elevan las Penas y Restringen los Derechos Procesales en los Casos de Delitos Agravados, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
3) Contra la humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal; y contra el Estado y la defensa nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
4) De terrorismo, previsto en el Decreto Ley núm. 25475, sobre penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, sus modificatorias y normas conexas; de apología de los delitos señalados en el artículo 316 del Código Penal; y de lavado de activos, previsto en la Ley núm. 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos. También se comprende en el presente inciso a quien haya participado en la comisión de otros delitos distintos de los antes mencionados y se presente al Ministerio Público, colabore activamente con la autoridad pública y proporcione información eficaz sobre los delitos mencionados anteriormente.
Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los fiscales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo.
5) Delitos aduaneros, previstos y penados en la ley penal especial respectiva.
No podrán acogerse a ninguno de los beneficios por colaboración eficaz los que incurran en el delito de financiamiento de los delitos aduaneros.
6) De tráfico ilícito de drogas, previsto en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, siempre que dicho delito se cometa por una pluralidad de personas.
7) Otros cuando el agente integre una organización criminal.
El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, dictará las instrucciones necesarias que orienten a los fiscales acerca de los delitos materia de la presente Ley. Asimismo, designará al fiscal superior coordinador, reglamentando sus funciones, a fin de que oriente y concerte estrategias y formas de actuación de los fiscales en la aplicación de la presente Ley y comunique periódicamente a su despacho todo lo referente a la participación del Ministerio Público en este ámbito.”
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo dicta el reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su vigencia.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil diez. Sigue leyendo →