Archivo por meses: abril 2011

RECHAZAN DEMANDA POR NO PROBAR HABER ACUDIDO A LA VIA PREVIA DE LA MEDIACION

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Consideran Prematura la Promoción de la Demanda por no Acudir a la Negociación Extrajudicial Pactada

Debido a la omisión del demandante de probar haber acudido al Centro de Medicación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la excepción de incompetencia al considerar que la promoción de la demanda fue prematura, debido a que las partes habían pactado que cualquier controversia sería llevada a dicho centro de medicación.

El juez de primera instancia tras rechazar diversas excepciones opuestas por uno de los codemandados, hizo lugar a la demanda ejecutiva.

Entre las excepciones deducidas, la demandada alegó la incompetencia basada en haberse pactado en el contrato de mutuo invocado por la ejecutante que en caso de discrepancia que debiera conducir a la interpretación y aplicación de ese convenio, la cuestión sería llevada al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad.

En los autos caratulados “Ferrari Ariel Horacio c/Trapanotto Antonio Felipe s/ ejecutivo”, la Sala C remarcó que “en la demanda se ha invocado expresamente un contrato de mutuo como antecedente de la emisión de los pagarés que se intentan ejecutar”

Los camaristas destacaron que en dicho contrato, una cláusula establece que “ante cualquier controversia surgida durante la vigencia contractual las partes llevarían la diferencia al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Tras enfatizar que ello “es lo pactado por las partes y constituye para ellas la ley a la que deben someterse (art. 1197, CC)”, los camaristas determinaron que “esa disposición contractual no podría ser ignorada por este Tribunal con la excusa -en que se funda la resolución apelada y el dictamen fiscal- de que, tratándose de un juicio ejecutivo, no podría ponderarse el contenido del contrato”.

“La promoción de la demanda resultó prematura, no habiéndose probado por la demandante haber acudido oportunamente al Centro de Mediación del Consejo Profesional de C. Económicas”, concluyeron los jueces en la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Por otro lado, en cuanto a la imposición de costas al demandado resuelta en primera instancia, los camaristas resolvieron que por “lo novedoso que puede parecer la cuestión en torno de la competencia del Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resulta apropiado que las costas del proceso, en ambas instancias, se distribuyan en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr., CPCC)”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA
12.04.2011 Sigue leyendo

Consideran que el Pago de Salarios No Puede Acreditarse a Través de Testigos

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Consideran que el Pago de Salarios No Puede Acreditarse a Través de Testigos

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó el injustificado el despido dispuesto sobre un trabajador alegando un supuesto abandono de trabajo, debido a que la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima la retención de labores llevada a cabo por el empleado.

En los autos caratulados “Amaduro Damian Miguel c/ Lopez Elena s/ despido”, el juez de grado admitió el reclamo indemnizatorio incoado, al considerar que el comportamiento del actor carecía del elemento subjetivo requerido para que se repute configurado el alegado abandono de trabajo.

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces de la Sala II explicaron que “para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto pero inequívoco, de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es –en principio y generalmente- el silencio del dependiente”.

Según los camaristas, en el presente caso “esto no se evidencia dado que del intercambio telegráfico reseñado surge que el trabajador manifestó –además de concurrir a retirar el taxi y negársele el mismo- retener tareas hasta que la accionada abonara los salarios no percibidos de septiembre y octubre de 2008, con lo que estaba clara su intención de mantener el contrato de trabajo que unía a las partes”.

Tras remarcar que “el actor no concurrió a trabajar con invocación de una retención de tareas que entenderé justificada ante la falta de pago de los salarios de septiembre y octubre de 2008;; y encuadrable en las previsiones contenidas en el art. 1201 del Código Civil”, los magistrados determinaron que “era la demandada quien debía acreditar que dichos salarios se encontraban debidamente cancelados y que con ello, la retención de tareas del actor devino injustificada”.

Teniendo en cuenta que “el pago de los salarios no puede ser acreditado a través de testigos”, los jueces determinaron que “al no haber la demandada registrado o documentado en modo alguno la cancelación de los créditos salariales reclamados, corresponde tener por justificada la retención de tareas dispuesta por el dependiente (conf. args. arts. 510 y 1201 Cód. Civil)”.

En la sentencia del 28 de febrero pasado, los camaristas concluyeron que “el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios legitima la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito”, ya que “la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual que legitima dicho proceder (art. 1201 ya citado)”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

Publicado por Abogados Argentina
05 de abril 2011
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Debatirán Proyecto del Gobierno Sobre Cooperativas de Trabajo

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Debatirán Proyecto del Gobierno Sobre Cooperativas de Trabajo

En el día de hoy se debatirá en la Cámara de Diputados una iniciativa impulsada por el Poder Ejecutivo con el fin de que aquellas empresas que se encuentran al borde de la quiebra puedan transformarse en cooperativas de trabajo.

Con el fin de brindar protección a los trabajadores de las empresas que se encuentran en una situación limite, el proyecto busca permitir que los dependientes puedan continuar en sus puestos laborales, estableciendo que el juez y el síndico de la quiebra deberán considerar como paso previo a la liquidación de la compañía, toda propuesta de los trabajadores tendiente a establecer una nueva organización.

El punto principal del proyecto radica en la posibilidad de que el cómputo de todas las acreencias de los trabajadores puedan ser utilizadas como forma de pago para comprar la liquidación de la empresa original.

Entre otros aspectos, el proyecto contempla la posibilidad de que la cooperativa de trabajo se inscriba en el registro de interesados para adquirir acciones o cuotas sociales de la firma concursada y poder formular una propuesta a los acreedores durante el acuerdo preventivo.

A su vez, la cooperativa de trabajo podrá proponer qué contrato llevar a cabo y garantizarlo en todo o en parte con los créditos laborales pendientes de sus asociados en caso de que proceda su pedido, mientras que en el plazo de 20 días a partir del pedido formal de hacerse cargo de la firma podrá presentar un proyecto de explotación donde consten las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará.

Publicado por Abogados Argentina
13 de abril 2011 Sigue leyendo

Condenan a Línea Aérea a Indemnizar a Pasajera por Perderle su Equipaje

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Condenan a Línea Aérea a Indemnizar a Pasajera por Perderle su Equipaje

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada por una pasajera contra una línea aérea como consecuencia de la pérdida de la única valija que llevaba como equipaje, fijando una indemnización por daño material y daño moral a raíz de la situación de desasosiego y angustia provocada, teniendo en cuenta que la finalidad del viaje era asistir a una boda.

En la causa “Luneva Yulia c/ Iberia Lineas Aereas de España SA s/ pérdida/daño de equipaje”, la actora promovió la demanda como consecuencia de los daños sufridos a raíz del extravío la única valija del equipaje que llevaba en un avión de la empresa demandada, que partió de Buenos Aires con destino a Londres, previa escala en Madrid.

En su demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., la actora realizó una estimación de los gastos realizados para reemplazar los efectos desaparecidos , así como también las erogaciones que debió realizar en materia de transporte y telefonía y daño moral sufrido.

Por su parte, la demandada si bien reconoció el extravío de la valija, alegó que ello era responsabilidad de la empresa encargada del servicio de “handling”, es decir, del transporte y manejo del equipaje en aeropuertos. A su vez, la demandada también invocó el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia.

La sentencia de grado hizo lugar a la acción presentada condenando a la transportista aérea a abonarle a la actora una indemnización en concepto de daño material y moral, siempre y cuando el monto establecido no supere el límite de responsabilidad que contempla el Protocolo de Montreal que actualiza el Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya.

La actora apeló el monto establecido por daño moral por considerarlo escaso y su inclusión en el límite de responsabilidad.

Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala III explicaron que “para determinar el daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje, la jurisprudencia se ha inclinado a reconocer su configuración, aún cuando ello acontece en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil)”, agregando que “en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196)”.

Los camaristas determinaron que en el presente caso “la desaparición de la única valija que llevaba la pasajera Yulia Luneva, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en el art. 901 del Código Civil), debió haber significado para ella un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por la pérdida y los inconvenientes que debió afrontar, sino porque la empresa aérea no le brindó una respuesta satisfactoria acerca del equipaje desaparecido durante su estadía en Londres, habiendo prolongado –además- la definición del reclamo manteniendo las expectativas de la viajera en recuperar sus posesiones”.

Dicha circunstancia “revela que la actora fue colocada -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable”, ya que “la pérdida de elementos de valor afectivo -que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales como el que ella realizó- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por via extrajudicial, son factores que debieron haber coadyuvado a su mortificación espiritual”.

Tras tener en cuenta que la finalidad del viaje, la que era asistir a la boda de un familiar “resulta un elemento de importancia para la estimación, al propio tiempo que es demostrativo del impacto causado por la pérdida de cosas ligadas a los sentimientos”, la mencionada Sala consideró que el monto de 3 mil pesos establecidos en primera instancia resultan exiguos, por lo que decidió elevarlo a la suma de 6 mil pesos.

Por último, los camaristas rechazaron la protesta relativa a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral formulado por la actora, debido a que “ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Alvarez Hilda N. v. British Airways””.

FUENTE: ABGOADOS ARGENTINA
13.04.2011 Sigue leyendo

Detienen a ex presidente egipcio Hosni Mubarak

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Detienen a ex presidente egipcio Hosni Mubarak

Notimex en Madrid | Mundo
2011-04-13

Dejó el poder el 11 de febrero. Foto: AP

El procurador general de Egipto, Abdel-Meguid Mahmoud, ordenó hoy la detención por 15 días del ex presidente Hosni Mubarak en el curso de una investigación por corrupción y violación de los derechos humanos.

Un portavoz del tribunal de justicia anunció que el ex presidente egipcio fue detenido este miércoles, luego que la víspera había sido hospitalizado tras sufrir una crisis cardiaca durante un interrogatorio.

Mubarak, de 82 años de edad, fue hospitalizado con problemas cardíacos en una clínica del centro turístico de Sharm el-Sheikh, en el mar Rojo, donde ha estado viviendo junto con su familia tras dejar el poder el 11 de febrero, tras una revuelta popular.

También sus dos hijos, Alaa y Gamal, fueron detenidos horas antes para investigar su implicación en un caso de corrupción y violación de derechos humanos, informaron las autoridades.

La justicia egipcia anunció esta semana que Mubarak y sus dos hijos deben brindar explicaciones por la violencia represiva durante la revuelta popular de enero y de febrero, en la que murieron casi 800 personas y otras miles resultaron heridas.

En sus primeras declaraciones desde que dejó el cargo, emitidas el domingo por el canal árabe de televisión Al Arabiya, Mubarak negó cualquier mala práctica y describió las acusaciones como “mentiras”.

Según la cadena estatal de televisión Nilo, la procuraduría también tiene bajo custodia al ex primer ministro Ahmed Nazif desde hace 15 días como parte de la investigación sobre actos de corrupción.

FUENTE: LA CRONICA MEXICO Sigue leyendo

LEY Nº 27665, LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

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LEY Nº 27665, LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS

Artículo 1º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549
Modifícase el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la siguiente información:

b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios”.
Artículo 2º.- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.”
Artículo 3º.- Reglamentación
La modificación prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 882 [T.246,§064] en lo que corresponde. Asimismo, adecúase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED [T.261,§059], a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación.
Artículo 4º.- Prohibición de fórmulas intimidatorias
Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.
Artículo 5º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica.- El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], modificado por el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas Educativos Estatales.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República.
HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica.
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LEY Nº 26549 Ley de los Centros Educativos Privados

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LEY Nº 26549 Ley de los Centros Educativos Privados

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley de los Centros Educativos Privados

LEY Nº 26549

Viernes, 01 de diciembre de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.

Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

Artículo 3.- Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año o período de estudios; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones del centro; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo.

Las responsabilidades de ley por la actividad de los centros y programas educativos las asume la persona natural o jurídica propietaria o titular de los mismos.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 4.- El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carácter de declaración jurada, precisando lo siguiente:

a) Nombre o razón social, e identificación del propietario;
b) Información sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrirá el centro educativo;
c) Resumen de los principios y metodología pedagógica;
d) Número probable de alumnos y de secciones que funcionarán;
e) Nombre del Director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso;
f) Proyectos de organización y de Reglamento Interno; y,
g) Inventario de los equipos y bienes con que contará el centro educativo al iniciar sus actividades.

Además acompañarán el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionará el centro educativo en relación con el número previsto de alumnos.

Presentada la documentación señalada en este artículo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la Resolución que aprueba o deniega el registro.
Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá por registrado su Centro Educativo.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de la Ley General de Educación los centros educativos privados elaboran de manera autónoma sus planes y programas educativos sujetos únicamente a los lineamientos generales señalados en dicha Ley.

Artículo 6.- La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN

Artículo 7.- Los centros educativos serán dirigidos por uno o más directores, según lo determine el estatuto o Reglamento Interno del centro. Estos serán nombrados o removidos, en su caso, por el propietario del Centro Educativo o por el Consejo Directivo cuando lo hubiese.

Cuando exista más de un Director en el centro educativo, uno de ellos será el Director General.

Para ser Director se requiere tener título profesional universitario o pedagógico.

Artículo 8.- El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y de gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo.

Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 9.- En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:

a) Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;
b) De la elaboración de la estructura curricular;
c) De la correcta aplicación del Reglamento Interno;
d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
f) De la administración de la documentación del centro educativo;
g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de éstos; y,
h) De las demás que sean propias de su cargo.

Artículo 10.- El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:

a) Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,
b) Definir la organización del centro educativo.

Artículo 11.- Es nula toda disposición estatutaria, del Reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el artículo noveno.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA

Artículo 12.- De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 23384, las asociaciones de padres de familia participan con el centro educativo, mediante reuniones periódicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos:

a) Planeamiento y organización del proceso educativo a fin de mejorar los niveles académicos en la formación de sus hijos;
b) Políticas institucionales dirigidas a consolidar los valores y significados culturales, nacionales y locales;
c) Estado de la infraestructura y mobiliario escolar.

La periodicidad de las reuniones se establecerá en el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V

DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL

Artículo 13.- El Ministerio de Educación, a solicitud de parte o de oficio, supervisa el funcionamiento de los centros educativos, a través de sus órganos competentes, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Educación.

Artículo 14.- Los Centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información:

a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos;
c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico;
g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h) El número de alumnos por aula;
i) El horario de clases;
j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k) El Reglamento Interno; y,
l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos.

Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 15.- La oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen.

Además en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo N° 691.

Artículo 16.- Los centros educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios al pago de las pensiones.

Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizarán cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que diesen lugar a éstas.

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 17.- Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigatorio previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa de la institución o centro educativo.
La autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la resolución que pone fin al proceso de investigación.

Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá expedita la vía administrativa para los reclamos e impugnaciones a que la demora diese lugar.

Artículo 18.- Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes:

a) Multa, hasta un máximo de 10 UIT;
b) Clausura temporal, y;
c) Clausura definitiva. Esta sanción sólo procederá en caso que el centro haya sufrido por tres veces la sanción prevista en el inciso precedente.

Las sanciones señaladas en los incisos b) y c) son resueltas en primera instancia, por la máxima autoridad educativa regional. Para las provincias de Lima y Callao éstas serán impuestas por la Dirección Departamental de Lima y la Dirección Departamental del Callao, respectivamente. En estos casos, el centro o programa educativo está obligado a culminar el año lectivo o el ciclo de estudios, así como a entregar los certificados y actas de notas de los alumnos.

Artículo 19.- La aplicación y graduación de la sanción será determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educación, de acuerdo con la escala del artículo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción y la reincidencia.

Artículo 20.- Las sanciones que se apliquen conforme a la presente ley serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano.

En los casos previstos en el artículo 15 de esta norma, facúltese a la Comisión de Supervisión de la Publicidad del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) para la publicación de la resolución final.

Artículo 21.- El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza. Las multas constituyen ingresos propios del Ministerio de Educación.

Artículo 22.- Constituye infracción, sancionada con multa hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera en incumplir los requerimientos, se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.

Artículo 23.- La demora en la cancelación de multas está afecta al pago de intereses moratorios previsto en los artículos 1242 y 1245 del Código Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Deróguense los artículos 26, 112 y 113 de la Ley N° 23384, y déjense sin efecto los Decretos Supremos N° 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolución Directoral N° 785-88-ED.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.

Tercera.- Los centros educativos deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un año.

Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el artículo primero de esta Ley:

a) Artículos 4 inciso f), 24, 25, 102, 108 y 110 de la Ley General de Educación; Ley N° 23384;
b) Resolución Ministerial N° 1326-85-ED;
c) Decreto Supremo N° 018-88-ED; y,
d) Las demás que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Presidente del Consejo de Ministros

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LA SIMPLE APARIENCIA NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR UN LAUDO, (A RAIZ DE LA EMISION DE LA SENTENCIA DEL TC EN EL EXP. 92851-2010-PA)

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LA SIMPLE APARIENCIA NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR UN LAUDO

ENTREVISTA A JACK BIGIO CHREM (ENTREVISTA EN EL COMERCIO 9.4.2011)

A titulo personal. El presidente del Consejo Superior de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la CCL, responde a las dudas que sobre esta institución genero una reciente sentencia del TC.

Aun cuando no es lo ideal, cada cierto tiempo el Tribunal Constitucional anula un laudo arbitral por diferentes razones. De hecho, en los últimos años ya son mas de cinco los laudos arbitrados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) que han sido cuestionados. Sin embargo, este año se dio una situación original, porque el TC anulo un laudo (Exp. Nº 02851-2010-PA), con el argumento de que el consejo superior de dicho centro actuó en forma aparentemente imparcial al designar el arbitro del Caso Galashields contra Ivesury Lidercon, debido a que uno de los miembros del consejo que se inhibió era abogado de una de las partes.

SI UNO RESUMEN DE MANERA SIMPLE EL LAUDO, LLEGA A LA CONCLUSION QUE EL TC LE ESTA DICIENDO AL CONSEJO QUE PARECE QUE NO ES HONESTO…
No hay duda de que van contra la honorabilidad del consejo. Pero para hacerlo, tendrían que tener pruebas, sin embargo ello se basan solo en las apariencias. Todos los actos jurídicos presumen legítimos y quien lo niega debe probarlo con hechos contundentes e inobjetables.

EL TC DICE QUE EL COPNSEJO ENCARGADO DE DESIGANAR AL ARBITRO DEJO DUDAS SOBRE SU IMPARCIALIDAD. ¿CONSIDERA QUE ESAS DUDAS JUSTIFICAN LA ANULACION?
La designación del arbitro sin el voto o la presencia del miembro del consejo cuestionado no se puede prestar a conjeturas. La resignación fue legitima porque el ( el miembro del consejo) no vino y no tuvo participación en el proceso. Y quien niega la legitimidad no lo conjeturas sino en hechos concretos.

¿ES USUAL QUE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR SEAN ABOGADOS Y, POR LO TANTO, TENGAN CLIENTES SUYOS INVOLUCRADOS EN LOS ARBITRAJES?¿ESO NO IMPLICARIA QUE SIEMPRE SE PODRIAN CUESTIONAR SUS DECISIONES?
Seria imposible que los miembros del consejo no tengan algún contacto. Yo no quiero decir que los consejeros son respetables por el hecho de estar en el consejo, porque yo soy parte del consejo, pero se que son de una conducta intachable. Es la trayectoria de uno la que permite llegar al consejo y la que ser lo mas autocrítica con uno mismo y las mas mínimas duda, excusarse. Yo por ejemplo, cuando ha habido casos de conflictos de intereses, me he inhibido y dejado constancia en el acta. En el caso en cuestiona, el abogado implicado no fue y no participa en la elección del arbitro.
No decidid nada.

ENTONCES, ASU ENTENDER ¿ESE ARGUMENTO NO ES VALIDO PARA JUSTIFICAR UNA FALTA DE IMPARCIALIDAD?
Exacto. Del expediente, rescato el voto contrario del magistrado del TC Oscar Urviola, quien dice que la simple apariencia no es suficiente. Para invalidar el laudo debieron probarlo y no especular. Yo quisiera que la sentencia hubiera sido el voto impecable del doctor Urviola…

¿USTED SIENTE QUE LA SENTENCIA DEL TC, CON CUATRO VOTOS A FAVIOR Y TRES EN CONTRA, ES ESPECULATIVA?
Si, y no solo especulativa. Además , no agotaron las vías previas , que es el recurso de anulación, y violaron el principio de buena fe…..

DENTRO DEL CENTRO DE ARBITRAJE, ¿QUIEN CONTROLA QUE SE RESPETE LA BUENA FE Y LOS PRINCIPOS ETICOS ¿¿USTEDES, EL CONSEJERO SUPERIOR?
Exactamente. Nosotros revisamos los laudos ni podemos decir quien esta equivocado en la controversia porque no somos una corte superior de justicia. Cuando se formulan recusaciones (denuncias en las formas o en la designación del arbitro) revisamos si estas fueron fundadas o no. Pero en este caso, quienes formularon la demanda ante el TC no hicieron una recusación del árbitro cuando se enteraron de su designación. (2006).

¿DESCONFIARON PERO NO DENUNCIARON?
Exacto. Esto es importantísimo, porque el arbitraje no es un instrumento en el que uno pueda guardar un dato que considera malo sacarlo a la luz cuando la resolución es desfavorable. No se puede esperar a conocer el fallo para pedir la anulación, como ellos hicieron hay un evidente apartamento del principio de la buena fe. Al no apelar habían demostrado que estaban conformes. Primera contradicción. Y luego formulan un amparo, lo pierden y no apelan, sino que plantean un nuevo amparo con otro argumento contrario. ¿Cómo un juez que percibe todo esto puede fallar a favor de ellos?

LOS DEMANDANTES INICIARON UN PROCESO EN EL PODER JUDICIAL, PERO EL JUEZ LES DIJO QUE AGOTARON PRIMERO LA VIA PREVIA
ASCII es , ellos pidieron un amparo pero el juez les dijo que el procedimiento correcto era que pidan una anulación. En cambio ellos decidieron ir al TC.

EN SU SENTENCIA EL TC DICE QUE NO ERA NECESARIA QUE HICIERAN UN PROCESO DE ANULACION
El demandante pudo pedir nulidad por indebida designación del árbitro al cuestionar a quienes designaron a ese árbitro (al consejo), pero el TC le justifica que se salte eses requisito. Normalmente, el TC pide que se agoten los procesos previos, sin embargo, en este caso contradijeron ello.
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Condenan a un Padre a Indemnizar a Su Hijo por el Daño Moral Causado por No Haberlo Reconocido

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Condenan a un Padre a Indemnizar a Su Hijo por el Daño Moral Causado por No Haberlo Reconocido

Tras remarcar que configura una obligación de los padres reconocer a sus hijos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un hombre a indemnizar a su hijo por el daño moral causado por no haberlo reconocido.

Tal decisión fue adoptada por los jueces que integran la Sala H, quienes remarcaron que “el derecho a reclamar la reparación del daño causado responde al principio de raíz constitucional alterum non laedere (art. 19, Const. Nac.; arts. 1109, 1113, 1077 y 1078, Cód. Civil)”, sumando a ello “el mejor interés del niño, concepto marco reconocido junto a un amplio catálogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convención de los Derechos del Niño”.

En los autos caratulados “L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación”, los jueces entendieron que “los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijo, entre las que se destacan como derechos de estos últimos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad”.

Los magistrados remarcaron que “a pesar de que el resultado de ADN arrojó un contundente 99,99999% de probabilidad de paternidad, no puso fin al pleito reconociendo lo innegable, limitándose a esperar el dictado de la sentencia que hizo lugar a la demanda y poniendo en duda en los agravios la seriedad del informe cuando fue él quien propuso la institución en donde se realizaron los estudios”.

En la sentencia del 23 de diciembre de 2010, los camaristas resolvieron que “si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Pretende Congreso de Nuevo León beneficiar a hijos de concubinos

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Pretende Congreso de Nuevo León beneficiar a hijos de concubinos

Monterrey, N.L. / Abril 4.-
Para beneficiar a los hijos nacidos en concubinato, la Fracción Legislativa del PAN presentó una iniciativa de reforma y adición al Código Civil del Estado para que se acorte de cinco a dos años la legalidad de dicha unión.

La iniciativa fue presentada por la Diputada Jovita Morín Flores este lunes en la sesión ordinaria del Congreso Local y turnada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

El documento presentado por Morín Flores sugiere una reforma el artículo 291Bis, el segundo párrafo del artículo 291 Bis 1, el artículo 383 en su texto inicial y su fracción II, el artículo 1265 en su fracción V y el texto inicial del párrafo primero del artículo 1532 y se adiciona el artículo 291 Bis 2; todas disposiciones del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Con la iniciativa se pretende que, al acortarse el plazo para determinar legal la unión, los padres tengas derechos y obligaciones que beneficien a los hijos.

Jovita Morín explicó que en la actualidad se ha registrado un incremento de las uniones libres lo que en muchas ocasiones deja a la deriva a los hijos de las parejas nacidos bajo esta sociedad.
Detalló que en otras entidades como Distrito Federal, Aguascalientes y Zacatecas ya se cuenta con dicho plazo para considerar legal el concubinato.

EXIGEN TRANSPARENTAR DEUDA
El Diputado Hernán Belden, a nombre del Grupo Legislativo del PAN, solicitó que se publique en el portal del Gobierno del Estado información complementaria relativa al destino y refinanciamiento de la deuda pública.

Belden Elizondo presentó un Punto de Acuerdo dirigido al Gobernador del Estado para que gire instrucciones al Tesorero y que se detalle la deuda pública a la brevedad posible.
Detalló que la deuda estatal asciende a 32 mil millones de pesos.

“Actualmente la información es muy breve y queremos saber en donde se aplicó ese dinero y principalmente los refinanciamientos”, apuntó.

El exhorto fue enviado a la Comisión de Hacienda del Estado para su estudio y análisis. Sigue leyendo