Archivo por meses: abril 2011

Niño robaba para tías, Policía asegura que mujeres están plenamente identificadas

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Niño robaba para tías , Policía asegura que mujeres están plenamente identificadas

Las dos mujeres que fueron grabadas por una cámara de seguridad dando indicaciones a un niño de 10 años para que robe 30 mil soles de la caja registradora de una tienda de ropa, ubicada en el emporio de Gamarra, están identificadas y su captura sería cuestión de horas, aseguraron efectivos de la División de Robos de la Dirincri.

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El niño, además de la fuerte suma de dinero, robó dos modernos celulares que se encontraban en el mostrador de la tienda.
Según las investigaciones, el menor es sobrino de una de las mujeres que aparece en el video, quien es conocida por el apelativo de “La Gorda”. “Esa mujer es quien ordena entrar al niño de 10 años para que robe el dinero de la caja registradora, mientras que la otra mujer distrae a la vendedora para que no se dé cuenta del hurto”, sostuvo la fuente.
Asimismo, dijo que esta organización delincuencial estaría operando desde el año pasado y habría robado al menos diez tiendas en la referida zona comercial situada en el distrito de La Victoria. “Hay varias denuncias bajo esta modalidad de asalto, las investigaciones están avanzadas, esperamos tener resultados en estos días”, dijo un detective que investiga el caso.

FUENTE: OJO PERU
14 de Abril del 2011 Sigue leyendo

Se entregó Hurtado Miller, es recordado por la frase “Que Dios nos ayude”, luego del “paquetazo”.

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Se entregó Hurtado Miller, es recordado por la frase “Que Dios nos ayude”, luego del “paquetazo”.

Por: M. Beteta/J. Lizano

Luego de permanecer diez años prófugo de la justicia, el ex ministro de Economía del gobierno de Alberto Fujimori, Juan Carlos Hurtado Miller, se entregó ayer a las autoridades.

A las 2 de la tarde, el ex funcionario, quien lucía un saco beige, se puso a derecho ante la Tercera Sala Penal Liquidadora, que preside la vocal Carmen Rojassi.

Se le acusa de haber recibido 334 mil dólares de Vladimiro Montesinos, provenientes de los fondos del Estado, para financiar su campaña a la Alcaldía de Lima por Vamos Vecino en 1998, como constaría en un “vladivideo”.

Es recordado por la frase “Que Dios nos ayude”, que pronunció al dar un “paquetazo” de medidas económicas.

RAZONES FAMILIARES

Tras tomarle sus generales de ley, fue sometido a los exámenes de medicina legal. A las 5:45 de la tarde, personal de la Policía Judicial lo condujo a los calabozos del Departamento de Requisitorias de la avenida Canadá, donde pasó la noche. Hoy, a primera hora, la Sala decidirá a qué penal lo enviará.

A su vez, su abogado Julio Espinoza sostuvo que antes no se puso a derecho por razones familiares, pero ahora está tranquilo y consciente de que le impondrían hasta 15 años por delito de colusión desleal. Mientras que por el delito de peculado, no será juzgado porque ya prescribió.

Descartó que la entrega de su patrocinado tenga una motivación política.

FUENTE: EL TROME PERU
13.04.2011 Sigue leyendo

Se durmió y le quitaron dientes de oro, la víctima se quedó dormido en un banca de la plazuela Grau, en Piura.

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Se durmió y le quitaron dientes de oro, la víctima se quedó dormido en un banca de la plazuela Grau, en Piura.

Por: E. Nole

Caro le costó a un comerciante de abarrotes en Piura haberse quedado dormido en una banca de la plazuela Grau, pues acabó perdiendo sus dientes de oro.

Todo ocurrió cuando Adriano Chuquihuanga Cunya (30) esperaba su carro en ese lugar y se sacó de la boca un puente con 4 muelas de oro. Tanto habría sido su cansancio que se quedó dormido y, al despertar, se dio cuenta que no tenía sus dientes ni su billetera. Con ayuda de la policía determinaron que el lustrabotas Jack Ramos (36), “El chivas”, tenía la billetera de la víctima, pero no le encontraron la dentadura.

fuente TROME PERU
Jueves 14 de abril 2011 Sigue leyendo

CASACION SOBRE CALIDAD DE EMBARGABLE PERO NO EJECUTABLE DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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CASACION 3109-98 CUSCO-MADRE DE DIOS (PERU)
La sociedad conyugal crea un régimen especial de propiedad distinto al régimen de copropiedad y los bienes que se adquieren durante el matrimonio son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge. En el caso, se afectó sólo la parte que corresponde a uno de los cónyuges. La Corte Suprema consideró que la tercería del cónyuge no afectado era procedente porque el bien social es indivisible.

Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pública de fecha ventisiete de mayo del presente año, emite la siguiente sentencia: con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez
Condorhuanca contra la sentencia de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que reformando en parte la apelada de fojas setentiséis, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara infundada la demanda sólo en parte que corresponde al cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble embargado a su cónyuge Emilio Condorhuanca Fernández, por tratarse de un bien social o común sujeto a copropiedad entre ambos
cónyuges, y confirmando la misma sentencia respecto al otro cincuenta por ciento del bien embargado.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante resolución de fecha quince de enero del presente año estimó procedente el recurso por la causal de inaplicación, solamente, de las normas contenidas en los artículos trescientos trece y trescientos quince del Código Civil, basada en la aseveración de que el bien materia de autos pertenece a la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su esposo Emilio Condorhuanca, régimen que es distinto al régimen de copropiedad, por ende sus bienes son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el matrimonio es la forma legal de constituir una familia y que tal como lo dispone el primer párrafo del artículo doscientos treinta y cuatro del Código Civil, consiste en la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, con la finalidad de hacer vida en común.

Segundo.- Que, la organización económica de la familia, constituida matrimonialmente, se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales, que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.

Tercero.- Que, la sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que “recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular quo; (AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Los bienes en el matrimonio, en La Familia en el Derecho Peruano.
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos noventidós, página doscientos cincuenta y cinco); en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto del patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos trescientos trece y trescientos quince del Código Civil,
puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales.

Cuarto.- Que, al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiaria a dicha sociedad.

Quinto.- Que, en el caso de autos ha quedado establecido por las instancias de mérito que el bien materia de litigio tiene la calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal formada por la accionante y por el emplazado Emilio Condorhuanca Fernández.

Sexto.- Que, también ha quedado acreditado en autos que la obligación insoluta que determinó que, primero, se trabara embargo sobre el inmueble mencionado, y luego se ordenara su remate, fue asumida en calidad de garante únicamente por Emilio Condorhuanca Fernández, sin intervención de la recurrente, es decir no se trata de una obligación a cargo de la sociedad de gananciales, no habiéndose acreditado que ésta haya sido la beneficiaria del objeto de la obligación en mención.

Sétimo.- Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta evidente que no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales; lo que evidencia que se ha inaplicado las normas contenidas en los artículos trescientos trece y trescientos
quince del Código Sustantivo.

4. SENTENCIA:

Que atendiendo a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo establecido por el artículo trescientos noventa y siete del Código Adjetivo; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez Condorhuanca, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiséis, su fecha veintidós de julio del mismo año, que declara FUNDADA la demanda sobre tercería de propiedad interpuesta por doña Rosa Esther Pérez de Condorhuanca contra don Donato Leoncio Quilla Sacaca y otro; y en consecuencia ordena la SUSPENSION del remate del inmueble ubicado en la intersección de las calles Jaime Troncoso y León Velarde, signado con el número ciento cinco por la calle Jaime Troncoso y setecientos catorce por la calle León Velarde, ordenado por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Tambopata-Puerto Maldonado, en la causa signada con el número cuarentiséis- noventa y siete, seguida por don Donato Leoncio Quilla Sacaca con don Emilio Condorhuanca Fernández y otro, sobre cobro de dólares; con costas y costos;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
publicada el 27 de septiembre de 1999

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS Sigue leyendo

Francia aplicó la primera multa por vestir la burka; Una mujer de 27 años tendrá que pagar 217 dólares. La ley entró en vigencia ayer

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Francia aplicó la primera multa por vestir la burka; Una mujer de 27 años tendrá que pagar 217 dólares. La ley entró en vigencia ayer

Martes 12 de abril de 2011 – 09:57 pm

(Reuters)
París (EFE). Una mujer fue sancionada hoy en las afueras de París con 150 euros de multa por usar burka, un día después de la entrada en vigor de la ley contra el burka en Francia, que prohíbe llevar el rostro cubierto en los lugares públicos.

Según confirmaron a EFE fuentes policiales, se trata de una mujer de 27 años a la que la policía aplicó la nueva ley por llevar un velo integral o niqab en la localidad de Les Mureaux, al oeste de París, en un proceso que se desarrolló sin incidentes.

La multa a esta ciudadana llegó un día después de que tres mujeres fueran arrestadas frente a la catedral de Notre Dame de París, cuando protestaban ante los medios de comunicación por la entrada en vigor de la nueva y controvertida ley.

Los agentes tienen órdenes expresas del ministro del Interior, Claude Guéant, de no actuar con violencia contra las mujeres que infrinjan la ley y porten velo integral.

ESPECIFICACIONES DE LA LEY
La ley prevé una multa de hasta 150 euros para quienes lleven esta prenda islámica, además de la imposición de cursos de ciudadanía a las que lo incumplan.

Más severamente se castigará a quienes impongan el uso del burka, que podrán ser condenados hasta a dos años de prisión y multas de 60.000 euros.

La ley, adoptada sin apenas oposición, fue aprobada hace seis meses, pero las autoridades decidieron tener un periodo de prueba para explicársela a quienes llevan esta prenda.

Francia se convierte en el segundo país del mundo que prohíbe el burka, detrás de Bélgica.

La decisión cuenta con la oposición de asociaciones como Amnistía Internacional o el Consejo de Europa, que consideran que supone un ataque a la libertad religiosa.

FUENTE EL COMERCIO PERU
12.04,2011 Sigue leyendo

Determinan Desde Cuándo Corre el Plazo de Prescripción por los Daños Producidos por Hechos Ilícitos

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Determinan Desde Cuándo Corre el Plazo de Prescripción por los Daños Producidos por Hechos Ilícitos

En el marco de una causa en la que una trabajadora demandó a una aseguradora de riesgos del trabajo como consecuencia de la falsificación de la firma de la trabajadora en el formulario de alta médica, siendo tal documento en el que se habría fundado su empleador para despedirla, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el cómputo de la prescripción por los daños producidos por hechos ilícitos corre desde la toma de conocimiento del ilícito.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora contra Interacción A.R.T. S.A. por los daños y perjuicios que le ocasionaron la falsificación de su firma realizada en un formulario de alta médica de la demandada, documento del que luego se valió su empleadora para intimarla a reincorporarse a su trabajo y, frente a su incumplimiento para despedirla.

Para pronunciarse en tal sentido, en los autos caratulados “Benítez Elena Claudia c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ ordinario”, la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Interacción A.R.T. S.A., debido a que consideró que como el objeto de la pretensión fueron los daños derivados de la comisión de un ilícito, correspondía aplicar el plazo de prescripción de dos años previstos en el artículo 4037 del Código Civil.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala E remarcaron que “la actora demandó por los daños y perjuicios que le causó Interacción A.R.T. S.A. por la falsificación de su firma en el formulario de alta médica, documento que en se habría fundado su empleador para despedirla”, por lo que “tratándose de daños producidos por hechos lícitos, corresponde aplicar al sub examine el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil”.

Tras remarcar que “los agravios de la recurrente se centran en la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción”, los jueces explicaron que “si bien es principio aceptado que el computo de las prescripciones en materia extracontractual tienen inicio el día en que ocurrió el hecho ilícito, porque es lo ordinario que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho, sin embargo, la jurisprudencia ha precisado también que cuando el damnificado ignora la existencia del daño, la prescripción ha de computarse desde que tal extremo llega a conocimiento del damnificado. (cfr. esta Sala in re “Lovera Maruto C/ Fernandez Alejandro” del 25.10.94;; ídem CNCom sala C in re, “Chemlik Martinec Andrés c/ Firestone de Argentina” del 5.9.06; Sala D in re “Mattei Ana María c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” del 8.8.07))”.

“Toda vez que según las constancias de estas actuaciones la actora tomó conocimiento del ilícito entre el 12 y el 25 de agosto de 1999, que la audiencia de mediación se realizó el 6 de enero de 2005 (v. fs. 3) y que interpuso la demanda el 21 de octubre de 2005 (v. 19/24), se considera que transcurrió con holgura el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil”, concluyeron los jueces en la sentencia del 15 de diciembre el 2010.

Publicado por Abogados Argentina
06 de abril 2011 Sigue leyendo

SER ABOGADO NO IMPLICA SOLVENCIA ECONOMICA EN PROCESO DE ALIMENTOS

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Resuelven que Contar con el Título de Abogada No Demuestra la Existencia de Medios Ecónomicos

Al establecer una pensión alimentaria provisoria a favor de una mujer que ha trabajado en el hogar durante el matrimonio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la circunstancia de contar la mujer con el título de abogada y hallarse habilitada para el ejercicio profesional, ello no da cuenta de la existencia de medios económicos ni de la actual aptitud para procurárselos.

En la causa “C. M. V. c/ P. M. A. s/ art. 250 CPC. – incidente familia”, el demandada apeló la pensión alimentaria provisoria que en carácter de medida cautelar decretó la resolución de grado a favor de la actora.

La Sala J señaló en primer lugar que “frente al reclamo de alimentos provisionales es improcedente la discusión previa de la validez del título -ya que los cónyuges están legitimados para accionar tanto mientras conviven, como cuando están separados de hecho o con juicio de separación personal o divorcio pendiente, pues el deber de asistencia entre ellos deriva del matrimonio y no de la convivencia”.

A ello agregaron que “sin profundizar el análisis para no incurrir en prejuzgamiento, el juez deberá limitarse a considerar si de la distribución de roles en el hogar surge “prima facie” que quien reclama alimentos requería -y por lo tanto sigue requiriendo- del aporte monetario del demandado, como ocurriría cuando no posee trabajo remunerado ni ingresos propios de ninguna índole”.

“El cónyuge que pide alimentos provisionales deberá poner de manifiesto cuál ha sido el sistema familiar, debiendo indicar en qué medida cada uno de los esposos ha contribuido a satisfacer las distintas prestaciones necesarias para el funciona-miento de la familia, ya sea en aportes personales (como el cuidado del hogar e hijos) o aportes materiales (en especie o dinero)”, sostuvieron los camaristas.

En base a tales consideraciones, los camaristas consideraron procedente “el pedido de alimentos provisionales de parte de una mujer que ha trabajado en el hogar durante el matrimonio, dedicándose al cuidado de los hijos habidos de dicha unión”.

La circunstancia de contar aquélla con el titulo de abogada y hallarse habilitada para el ejercicio profesional no da cuenta “de la existencia de medios económicos propios o constituya prueba demostrativa de su actual aptitud para procurárselos, o para atender las erogaciones más urgentes que hagan a su manutención, cuando el propio recurrente ha reconocido en el expediente que promoviera por régimen de visitas (expte. n°111.181/2009) que su cónyuge, pese a ser abogada, no trabajaba desde que nacieron sus hijos”, explicaron los camaristas.

Publicado por Abogados Argentina
06 de abril 2011 Sigue leyendo

Apartan a Abogado Defensor por Falta de Defensa en Juicio

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Apartan a Abogado Defensor por Falta de Defensa en Juicio

Tras remarcar que el abogado defensor no había dado sustento jurídico al recurso de apelación interpuesto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional apartó a dicho letrado de la defensa e intimó al imputado a designar otro profesional.

En el marco de la causa “L., R. O. s/ procesamiento”, el tribunal advirtió iniciada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código de rito que el abogado defensor “en su alegato no logra dar sustento jurídico al recurso de apelación oportunamente interpuesto ni desarrolla una crítica concreta y razonada a los argumentos en los que se fundamenta el auto de mérito cuestionado”.

En base a ello, los jueces que integran la Sala VI señalaron que “siendo deber de los Jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio de una defensa sustancial y en los términos de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Noriega” (Fallos: 330:3256)”, resolvieron suspender la audiencia fijada para ese día.

A su vez, los camaristas apartaron de la Defensa a dicho letrado e intimaron al imputado para que en el término de cinco días a partir de su notificación designe a otro letrado bajo apercibimiento de asignársele Defensor Oficial.

Publicado por Abogados Argentina

22 de marzo 2011 Sigue leyendo

Rechazan Pedido de Sustitución de Medida Cautelar por Ser Satisfactorio el Tratamiento Brindado

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Rechazan Pedido de Sustitución de Medida Cautelar por Ser Satisfactorio el Tratamiento Brindado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó el pedido de sustitución de medida cautelar solicitado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a pesar de que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que la actora se encuentra en condiciones de ser tratada en un establecimiento de la demandada, debido a que los magistrados consideraron que el tratamiento brindado en el centro médico donde se encuentra internada resulta satisfactorio.

En primer instancia, el juez rechazó el pedido de sustitución de una medida cautelar dictada, la cual consistía en la cobertura integral de carácter médico asistencial a la actora, incluyendo el costo de su internación en la Fundación DIAPUDIFA, como así también el pago de los honorarios de los profesionales que deban atenderla, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, al considerar inadecuado modificar tales condiciones.

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien tras remarcar que las medidas cautelares son siempre provisionales de modo tal que el aporte de nuevos elementos puede señalar la improcedencia de su mantenimiento, destacó que el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense concluye que la amparista se encuentra en condiciones de ser derivada y tratada en forma integral en alguna de las instituciones que ofrece la accionada, por lo que cuestiona que se obligue a la obra social de los jubilados a sostener a la afiliada en un establecimiento que no es prestador.

Tras destacar que “el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia”, los jueces de la Sala I concluyeron en los autos caratulados “C. M. H. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/ incidente de apelación”, que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada hasta el dictado de la sentencia definitiva -en los términos en los cuales ha sido dictada (y confirmada por este Tribunal)- no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero es susceptible de evitar, en cambio, el agravamiento del estado de salud del actor”.

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta lo señalado por la parte actora, quien alegó que “desde que se encuentra internada en la Fundación DIAPUDIFA, además de haber resuelto sus crisis convulsivas, la actora cuenta con una asistente terapéutica en forma personal y que el tratamiento que allí recibe mejora sustancialmente su calidad de vida y su reinserción en la sociedad”, por lo que sostuvo que “modificar la medida dispuesta en estas actuaciones significaría un absoluto retroceso en su estado de salud”.

En la sentencia del 30 de septiembre pasado, los magistrados también tuvieron especialmente en cuenta al confirmar la resolución apelada que “el proceso sumarísimo, trámite que se ha impreso a esta causa, es un procedimiento rápido en cuanto a los plazos y abreviado en lo que respecta a las defensas y recursos admitidos en razón de la celeridad que lo caracteriza”.

Publicado por Abogados Argentina

12 de abril 2011 Sigue leyendo

Ratifican Facultad de los Jueces de Morigerar los Intereses Pactados por Resultar Excesivos

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Ratifican Facultad de los Jueces de Morigerar los Intereses Pactados por Resultar Excesivos

En los autos caratulados “Cooprativa de Crédito, Vivienda, Construcción y Administración Ya Limitada c/ Vítolo Antonio Javier s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en la que el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución en su contra con más los intereses pactados que no podrían exceder en dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco Central de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente.

Según sostuvo el recurrente, la tasa de interés aplicada sería excesivamente onerosa, por lo que solicitó que aquella fuera revisada y se aplicara la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días de conformidad con la doctrina del fallo plenario “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”, del 27/10/1994.

Al analizar el recurso, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “el pacto de intereses contenido en el título (24 % anual, con más un interés punitorio del 50% de la tasa aplicada, véase instrumento copiado a fs. 9) cae dentro de lo establecido por el art. 622 del Código Civil y el art. 5 del Dec. ley 5965/63 y, en sí mismo, es lícito en la medida en que por exceso no trasgreda el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por el C.Civil: 953 , 1071 y ccs.”.

Luego de admitida la procedencia de los intereses pactados, los camaristas sostuvieron que “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia respecto de los intereses pactados, un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”.

En tal sentido, remarcaron que “si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación-“, corresponde a los tribunales “establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.

En la sentencia del 30 diciembre de 2010, la mencionada Sala consideró que “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones”.

Por lo expuesto, los magistrados resolvieron imponer la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinando la nulidad parcial de los intereses en exceso, fijando el tope en “una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil)”.

Publicado por Abogados Argentina
12 de abril 2011 Sigue leyendo