EXP. N.° 00344-2011-PA/TC
AREQUIPA
REY ANTONIO
CRUZ TACO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rey Antonio Cruz Taco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Técnico de Identificación y Comunicación de Emergencias. Alega que ingresó a laborar a la Sociedad emplazada el 1 de enero de 2004 y que con fecha 10 de febrero de 2009 se le comunicó su inclusión en el procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales solicitado por la emplazada, el mismo que culminó con la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, expedida por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, que desaprobó la solicitud de cese colectivo, por lo que con fecha 11 de noviembre de 2009 solicitó su reincorporación, lo que no se ha llevado a cabo hasta la fecha.
2. Que a fojas 84 obra el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, presentado por la Sociedad emplazada, a través del cual pone en conocimiento de la Sala Superior que la relación laboral que mantuvo con el demandante se extinguió el 31 de mayo de 2009 a causa de la renuncia voluntaria y la celebración del convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo disenso, suscrito por ambas partes.
3. Que en autos, a fojas 80, se aprecia la carta de renuncia voluntaria de fecha 4 de junio de 2009, comprobándose así que se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia del actor, supuesto establecido en el inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por otro lado de fojas 81 a 83 obra el convenio de cese por mutuo disenso, manifestando el actor su conformidad con la disolución del vínculo laboral.
4. Que asimismo en el recurso de agravio constitucional la abogada del demandante señala que tanto en la renuncia con incentivos como en el cese por mutuo disenso, no debe existir coacción o amenaza para lograr el cese del trabajador, por cuanto viciarían la voluntad del trabajador; sin embargo en dicho recurso no se precisa que la renuncia del demandante haya sido producto de la coacción o intimidación; en todo caso, de haberse alegado ello, por sí solo no generaría certeza pues en autos no existe medio de prueba alguno que pudiera sustentar dicho alegato.
5. Que en consecuencia la presente demanda no puede ser acogida toda vez que al efectuarse la renuncia voluntaria y al haber operado el mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha extinguido el vínculo laboral. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido violación alguna, pues el demandante por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI