Ley N° 26439
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Créase el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, con sede en la ciudad de Lima.
Artículo 2o.- Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.
b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.
c) Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.
d) Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.
e) Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
f) Elaborar sus propios estatutos.
g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
Artículo 3o.- El CONAFU está integrado por cinco ex-rectores de reconocida trayectoria institucional, elegidos entre los candidatos propuestos por las universidades institucionalizadas. Tres de ellos son elegidos por las universidades públicas y los dos restantes por las universidades privadas. La Asamblea Nacional de Rectores convoca y organiza el proceso electoral respectivo y emite la resolución de nombramiento.
El mandato de los miembros de CONAFU es de cinco años. Pueden ser reelegidos. Eligen a su presidente y vice-presidente. En caso de vacancia, la Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral respectivo para cubrirla dentro de los cuarenta y cinco días de producida.
Artículo 4o.- Los miembros del CONAFU están prohibidos de integrar la plana de promotores y organizadores, docentes o cualquier órgano de gobierno y realizar cualquier tipo de contratos con las universidades cuyo funcionamiento hayan autorizado. Dicha prohibición rige hasta los cinco años posteriores en que hayan dejado el cargo.
Artículo 5o.- Los procedimientos establecidos por el CONAFU para las evaluaciones referidas en los incisos a) y d) del artículo 2o. de la presente ley, incluyen solicitar opinión técnica a la Asamblea Nacional de Rectores y a otras instituciones relacionadas con las especialidades profesionales que les corresponda.
Artículo 6o.- Para autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere, además de la evaluación que realiza el CONAFU, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para financiarlas.
Artículo 7o.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el CONAFU
a) Conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento.
b) Objetivos académicos, grados y títulos a otorgar, así como los planes de estudios correspondientes.
c) Disponibilidad de personal docente calificado.
d) Infraestructura física adecuada.
e) Previsión económica y financiera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento.
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).
f) Servicios académicos imprescindibles (bibliotecas, laboratorios y afines) y de los servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psico- pedagógico y deportivo).
g) Previsiones que hagan posible el acceso y la permanencia de estudiantes que no cuenten con suficientes recursos para cubrir el costo de su educación.
h) Las demás que el CONAFU establezca en sus reglamentos.
Artículo 8o.- Los actos, tanto académicos como administra- tivos, que se efectúan en nombre de la universidad antes de que se expida la autorización provisional de funcionamiento por el CONAFU, son nulos de pleno derecho.
Artículo 9o.- Son recursos del CONAFU:
a) Las transferencias del Tesoro Público.
b) Los montos que reciban por la venta de bienes o prestación de servicios.
c) Las donaciones que reciban.
El CONAFU constituye un programa presupuestario del pliego de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 10o.- Deróganse las normas legales que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La Asamblea Nacional de Rectores convoca al proceso electoral previsto en el artículo tercero dentro de los treinta días de publicada la presente ley. El CONAFU se instala dentro de los quince días de concluído dicho proceso.
SEGUNDA.- Las universidades que se encuentran en proceso de institucionalización se someten a lo dispuesto en la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
PEDRO VILLENA HIDALGO
Ministro de Educació