Resaltan Carácter Alimentario de los Honorarios Profesionales del Abogado

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Resaltan Carácter Alimentario de los Honorarios Profesionales del Abogado

Al hacer lugar a un reclamo de cobro de retribución por los servicios profesionales prestados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó el carácter alimentario de los honorarios profesionales.

En la causa “N., M. I. c/ Repsol YPF s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, el actor promovió demanda por cobro de honorarios contra Repsol YPF S.A, alegando que desde 1994 comenzó a prestar servicios para YPF S.A., contestando en general procesos iniciados por trabajadores contra la empresa, entre las que se encontraban reclamos por diferencias relacionados con el Programa de Propiedad Participada.

A ello el actor agregó que cuando Repsol YPF comenzó a intervenir en el mercado petrolero argentino tomó a su cargo en dichos procesos, la defensa de los intereses de ésta, desempeñándose como mandataria de ambas empresas, refiriendo que en tales circunstancias nació su legítimo derecho a percibir honorarios.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 30 mil pesos dentro del plazo de 10 días bajo apercibimiento de ejecución, siendo tal resolución apelada por ambas partes.

La demandada señaló que la actividad profesional desplegada por la actora lo había sido cumpliendo lo convenido con YPF S.A, razón por la cual la remuneración acordada con dicha empresa quedó incluida la aquí pretendida.

Los jueces de la Sala K señalaron en primer lugar que “se encuentra acreditado el vínculo existente a partir del año 1991 entre YPF SA y el Estudio Jurídico “M., F. y Asociados”, así como que también “dicho estudio asumió, a cambio de una remuneración mensual fija, la atención de procesos de naturaleza laboral en que fuera parte YPF SE y su continuadora YPF SA.”.

Los magistrados agregaron que “se encuentra también acreditado que la actora se incorporó al estudio en el año 1994”, y que “Repsol YPF SA es una persona jurídica distinta de YPF SA”, siendo esta última empresa incluida en diverso reclamos laborales y que con tal motivo se encomendó su representación.

Tras remarcar que “los contratos suscriptos con el estudio jurídico mencionado, solo contemplan la defensa de los derechos de YPF SA, no existiendo causa legalmente hábil que permita justificar o poder considerar la extensión del objeto del mandato a la defensa de otra sociedad distinta de la señalada”, los jueces sostuvieron que “incumbía a Repsol YPF SA la carga de acreditar que la prestación profesional ejercida por la actora se encontraba alcanzada por la locación de servicios que asumiera el Estudio M.- F. respecto de otro ente societario, y en su caso, que ello era sin costo alguno o que se encontraba incluido en el costo pactado con otra sociedad, lo que no hizo (cfr. art. 377 del CPCC)”.

En la sentencia del pasado 24 de febrero, los magistrados remarcaron que “en el caso no se ha objetado la existencia del mandato otorgado ni desconocido la actuación llevada a cabo por la profesional”, remarcando “la presunción de onerosidad del mandato cuando consiste en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando, como en el caso, consiste en actos propios de la profesión del mandatario o de su modo de vivir (cfr. art. 1871 del Código Civil)”, de allí que “el art. 1952 del Código Civil imponga al mandante la obligación de satisfacer al mandatario la retribución por el servicio prestado”.

A su vez, los jueces destacaron que “el art. 1627 del código citado prescribe que, el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”, añadiendo que “más allá de la postura jurídica que pudiere adoptarse, el derecho de la actora a percibir sus honorarios nace no sólo de la existencia de un contrato (cfr. arts. 1137, 1197, 1198, 1493, 1623, 1627, 1869, 1871, 1872, 1952 sgtes. y concords. del Código Civil) sino también de la efectiva prestación de la tarea, manda, o servicio encomendado (cfr. arts. 1869, 1871, 1889, sgtes. y concords. cód. cit)”.

Los camaristas concluyeron que “tomando en consideración lo expuesto, la presunción de onerosidad que emerge de las normas citadas, la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, la interpretación restrictiva con que debe juzgarse la gratuidad de este tipo de servicios, y el no haberse acreditado haber satisfecho la empresa demandada su remuneración a la actora, he de compartir el temperamento adoptado por la magistrada actuante al admitir la viabilidad sustancial de la demanda promovida”, por lo que resolvieron elevar el monto establecido en concepto de remuneración de la actora por los trabajos extrajudiciales realizados.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA

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