MODIFICAN CODIGO PENAL, MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.

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LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.

PODER LEGISLATIVO
POR CUANTO:
El congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.

ARTICULO 1.- MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 286, 287, 288 Y 294 DEL CODIGO PENAL.

Modificanse los artículos 286, 286, 287, 288 Y 294 del Código Penal, conforme a los siguientes textos:

Articulo 286. Contaminación o adulteración de bienes o insumos destinados al uso o consumo humano y alteración de la fecha de vencimiento
El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Articulo 287. Contaminación o adulteración de alimentos o bebidas y alteración de la fecha de vencimiento.
El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Articulo 288. Producción, comercialización o trafico ilicito de alimentos y otros productos destinados al uso o consumo humano.
El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en deposito alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Articulo 294. Suministro infiel de productos farmacéuticos, dispositivos medico o productos sanitarios.
El que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivo médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta medica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 32 de la Ley 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitario.”

ARTICULO 2. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 294-A 294-B Y 294-C AL CODIGO PENAL.
Incorpórense los artículos 294-A, 294-B y 294-C al Código Penal en los términos siguientes:
Articulo 294-A. Falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios.
El que falsifica, contamina o adultera productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, o adultera su fecha de vencimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco multa.

El que, a sabiendas, importa, comercializa, almacena, transporta o destruye en las condiciones antes mencionadas productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, será reprimido con la misma pena.
Articulo 295-B. Comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios sin garantía de buen estado.
El que vende, importa o comercializa productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios luego de producida su fecha de vencimiento, o el que para su comercialización los almacena, transporta o distribuye en esa condición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días de multa.
Articulo 294-C. Agravantes
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286,287, 288,294,294-A Y 294-B, ocasiona lesiones graves o la muerte y el agente pudo prever, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente en los delitos previstos en los artículos 294-A y 294-B, tiene la condición de director técnico, o quien haga sus veces, de un establecimiento farmacéutico o establecimiento de salud, será también reprimido con inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del articulo 36”.

Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.
En Lima, a los treinta y un dias del mes de marzo de dos mil once.

CESAR ZUMAETA FLORES.
Presidente del Congreso de la Republica
ALDA LAZO RIOS DE HOURNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Republica
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mano se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once dias del mers del añoi dos mil once.
ALAN GARCIA
Preside Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.

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