CASACION 3109-98 CUSCO-MADRE DE DIOS (PERU)
La sociedad conyugal crea un régimen especial de propiedad distinto al régimen de copropiedad y los bienes que se adquieren durante el matrimonio son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge. En el caso, se afectó sólo la parte que corresponde a uno de los cónyuges. La Corte Suprema consideró que la tercería del cónyuge no afectado era procedente porque el bien social es indivisible.
Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pública de fecha ventisiete de mayo del presente año, emite la siguiente sentencia: con los acompañados:
1. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez
Condorhuanca contra la sentencia de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que reformando en parte la apelada de fojas setentiséis, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara infundada la demanda sólo en parte que corresponde al cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble embargado a su cónyuge Emilio Condorhuanca Fernández, por tratarse de un bien social o común sujeto a copropiedad entre ambos
cónyuges, y confirmando la misma sentencia respecto al otro cincuenta por ciento del bien embargado.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante resolución de fecha quince de enero del presente año estimó procedente el recurso por la causal de inaplicación, solamente, de las normas contenidas en los artículos trescientos trece y trescientos quince del Código Civil, basada en la aseveración de que el bien materia de autos pertenece a la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su esposo Emilio Condorhuanca, régimen que es distinto al régimen de copropiedad, por ende sus bienes son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el matrimonio es la forma legal de constituir una familia y que tal como lo dispone el primer párrafo del artículo doscientos treinta y cuatro del Código Civil, consiste en la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, con la finalidad de hacer vida en común.
Segundo.- Que, la organización económica de la familia, constituida matrimonialmente, se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales, que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.
Tercero.- Que, la sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que “recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular quo; (AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Los bienes en el matrimonio, en La Familia en el Derecho Peruano.
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos noventidós, página doscientos cincuenta y cinco); en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto del patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos trescientos trece y trescientos quince del Código Civil,
puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales.
Cuarto.- Que, al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiaria a dicha sociedad.
Quinto.- Que, en el caso de autos ha quedado establecido por las instancias de mérito que el bien materia de litigio tiene la calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal formada por la accionante y por el emplazado Emilio Condorhuanca Fernández.
Sexto.- Que, también ha quedado acreditado en autos que la obligación insoluta que determinó que, primero, se trabara embargo sobre el inmueble mencionado, y luego se ordenara su remate, fue asumida en calidad de garante únicamente por Emilio Condorhuanca Fernández, sin intervención de la recurrente, es decir no se trata de una obligación a cargo de la sociedad de gananciales, no habiéndose acreditado que ésta haya sido la beneficiaria del objeto de la obligación en mención.
Sétimo.- Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta evidente que no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales; lo que evidencia que se ha inaplicado las normas contenidas en los artículos trescientos trece y trescientos
quince del Código Sustantivo.
4. SENTENCIA:
Que atendiendo a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo establecido por el artículo trescientos noventa y siete del Código Adjetivo; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez Condorhuanca, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentiséis, su fecha veintidós de julio del mismo año, que declara FUNDADA la demanda sobre tercería de propiedad interpuesta por doña Rosa Esther Pérez de Condorhuanca contra don Donato Leoncio Quilla Sacaca y otro; y en consecuencia ordena la SUSPENSION del remate del inmueble ubicado en la intersección de las calles Jaime Troncoso y León Velarde, signado con el número ciento cinco por la calle Jaime Troncoso y setecientos catorce por la calle León Velarde, ordenado por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Tambopata-Puerto Maldonado, en la causa signada con el número cuarentiséis- noventa y siete, seguida por don Donato Leoncio Quilla Sacaca con don Emilio Condorhuanca Fernández y otro, sobre cobro de dólares; con costas y costos;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
publicada el 27 de septiembre de 1999
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS