Decreto de Urgencia Nº 061-2010 Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

[Visto: 1070 veces]

Decreto de Urgencia Nº 061-2010 Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor

Determinan los alcances de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del

Consumidor

DECRETO DE URGENCIA Nº 061-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios; para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado; asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población;

Que, en ese contexto resulta de interés nacional la adecuada protección y defensa de los consumidores, lo que representa un principio rector de la política social y económica del Estado.

Que, la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, contempla en el numeral 54.1 de su artículo 54 que en el caso de los contratos de consumo que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos, que se encuentren sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación están a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que se emitan para dicho efecto;

Que, el numeral 66.7 del artículo 66 de la citada Ley, señala que los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad, pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido, a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión;

Que, en consecuencia resulta necesario establecer el marco de aplicación de dichas disposiciones, considerando la libertad contractual y la defensa del proceso competitivo que implica una economía social de mercado, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 de la Constitución Política del Perú;

Que, respecto a la aprobación administrativa de cláusulas generales de contratación, previstas en el numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, corresponde precisar que ello será exigible respecto a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica, teniendo en cuenta que los Organismos Supervisores carecen de competencias en el caso de servicios no regulados, en los que las relaciones comerciales deben regirse por las reglas de la oferta y la demanda;

Que, respecto del numeral 66.7 del artículo 66 de la citada Ley cabe señalar que en el mercado del transporte, el establecimiento de tarifas económicas y/o promocionales, ha tenido éxito respecto del incremento de las ventas de pasajes nacionales; este logro depende del hecho de que los pasajes adquiridos a dichas tarifas mantengan como términos para su venta las condiciones de: i) no ser transferibles y ii) no estar sujetos a cambios de fecha;

Que, la libre transferencia de la titularidad de los pasajes ofrecidos a tarifas económicas y/o promocionales, constituye un incentivo para que determinados agentes económicos o personas inescrupulosas, efectúen la compra indiscriminada de este tipo de pasajes, con la única finalidad de lucrar con la reventa de los mismos, encareciéndose así el costo real pagado por el usuario; asimismo, la transferencia de la titularidad de los pasajes ocasionaría informalidad en el servicio de transporte, en razón de que existe la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual incremente los precios de los pasajes obteniendo para el mismo una ganancia económica en desmedro de los usuarios, de las empresas de transporte y del Estado, sin asumir responsabilidades frente a los usuarios por los problemas presentados durante la prestación del servicio;

Que, liberar la venta de pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, podrá generar incertidumbre a las empresas de transportes sobre la cantidad de asientos ocupados por fecha, esta situación limitaría la posibilidad de que las mismas, puedan colocar más asientos a tarifas promocionales, mientras no se confirme la utilización de los asientos vendidos; esta situación juega en contra de los intereses de los consumidores finales, a quienes la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, pretende proteger;

Que, la existencia de cambios de fecha en los pasajes adquiridos a tarifas económicas y/o promocionales, ocasionaría la posibilidad de que los pasajes vendidos en temporada baja, puedan salir con un menor índice de ocupabilidad, ante esta posibilidad, las empresas de transporte se verían presionadas a elevar sus precios a fin de compensar cualquier riesgo de pérdida por los asientos no vendidos y, en consecuencia, desaparecerían las tarifas promocionales afectando significativamente la evolución positiva que ha tenido el tráfico aéreo en los últimos años;

Que, la situación generada por las disposiciones antes aludidas no se condice con la finalidad del Código de Consumo pues de un lado, se afectaría de manera indebida la actuación del libre mercado, y del otro, dicha situación podría comprender el incremento de las tarifas de transporte aéreo, carga que precisamente afectaría a los consumidores.

Que, corresponde al Estado promover la competitividad y dinamismo de los distintos sectores claves de la economía, siendo el transporte de pasajeros un mercado de especial

relevancia a nivel nacional, por generar beneficios directos a los consumidores y usuarios; así como, en general, a la actividad empresarial en el país; y, en particular, a la prestación de servicios relacionados con el turismo, con la consiguiente generación de empleo en ese sector y el crecimiento de la economía, así como emitir las medidas necesarias para precisar el alcance de los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral 7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

Que, en tal sentido resulta necesario dictar medidas extraordinarias, enmarcadas en los criterios constitucionales establecidos, y que permitan alcanzar la finalidad del Código de Consumo de manera adecuada frente a la imprevisible situación originada por la fórmula legal del texto aprobado, determinándose en ese sentido criterios de aplicación respecto de las disposiciones antes aludidas que impidan consecuencias de imposible reparación ulterior y que a su vez, eviten el retraso de entrada en vigencia del cuerpo legal en mención.

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución

Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Determina alcance del numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

El numeral 54.1 del artículo 54 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.

Artículo 2.- Determina alcance del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

2.1 Los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el numeral

66.7 del artículo 66, de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores.

2.2 Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de

Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil diez.

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *