Archivo por meses: marzo 2011

Mandó matar a su papá, Regidor de San Román pagó a sicarios para que lo eliminen

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Mandó matar a su papá
Regidor de San Román pagó a sicarios para que lo eliminen

Un regidor de la Municipalidad de San Román, en la región Puno, contrató a sicarios para que asesinen a su padre, en un crimen que según la policía se habría producido porque el edil recibió amenazas de su progenitor por presuntamente haberlo estafado en sus empresas.
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Algomás
La fiscal Silvia Alvarez Mita pidió 15 años de cárcel para el parricida, quien lloró al igual que lo hizo en el velorio de su padre.
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El concejal Ronny Mita Quispe (25) fue recluido en el penal de La Capilla, acusado como autor intelectual del asesinato a balazos de su padre, el empresario Bernabé Mita Condori (51), ocurrido el 22 de febrero último frente a su esposa.
La jueza Carmen Mamani Núñez ordenó su prisión preventiva por nueve meses, mientras duren las investigaciones, luego de que el regidor confesó haber planeado el crimen porque desde diciembre del año pasado comenzaron las rencillas con su progenitor.

Según el detenido, su padre se enojaba con él porque llegaba tarde a su casa y en avanzado estado de ebriedad. Esta situación, afirmó, desencadenó discusiones y por ello contrató a sicarios.

Para la policía esa versión es poco creíble y más bien investiga la hipótesis de que el concejal habría recibido amenazas de su progenitor, incluso para denunciarlo, por presuntamente haberlo estafado en sus empresas.

Junto al regidor fue recluido Oscar William Quinto Aquise (35), quien facilitó el acceso para que los sicarios ejecuten el crimen de Mita Condori.

Aún falta capturar a los autores materiales del asesinato, incluido el sicario Hinks Maslucan Goñas, quien disparó al empresario dentro de su negocio.

02 de Marzo del 2011
FUENTE: OJO PERU Sigue leyendo

PASEAN PRESUNTO LADRON DESNUDO POR LAS CALLES DE CHICLAYO

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Un ladrón se salvó de ser linchado
Los pobladores pasearon desnudo al delincuente en plena calle, en Chiclayo.

Cansados de los constantes robos de ganado, los pobladores de Monsefú, en Chiclayo, atraparon a un ladrón de aproximadamente 55 años e intentaron lincharlo en plena plaza central de la ciudad norteña, donde fue amarrado de pies y manos.

Los enardecidos moradores le cortaron el pelo, tiraron agua y lo pasearon desnudo por las calles. El delincuente fue rescatado por la policía y llevado a la comisaría de la zona.

La fiscalía podría denunciar a los agresores si se comprueba que el mayor de edad sufre de trastornos mentales.

Miércoles 02 de marzo 2011
Fuente: Trome PERU
VEA EL VIDEO EN EL SIGUIENTE LINK

http://trome.pe/actualidad/721476/noticia-ladron-se-salvo-linchado
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DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)

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DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)

La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

ACUERDA:

adoptar la siguiente

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

CAPÍTULO PRIMERO
Derechos

Artículo I Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de igualdad ante la Ley.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Derecho de libertad religiosa y de culto.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Derecho de residencia y tránsito.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a la educación.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la pro- tección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho a los beneficios de la cultura.
Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Derecho al trabajo y a una justa retribu-ción.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Derecho al descanso y a su aprovecha-miento.

Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Derecho a la seguridad social
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Derecho de justicia.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Derecho de nacionalidad.
Artículo XX. Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Derecho de reunión.

Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Derecho de asociación.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Derecho a la propiedad.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Derecho de petición.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho de protección contra la detención arbitraria.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho a proceso regular.
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Derecho de asilo.

Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Alcance de los derechos del hombre.

CAPÍTULO SEGUNDO

Deberes

Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Deberes ante la sociedad.
Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Deberes para con los hijos y los padres.
Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Deberes de instrucción.

Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Deber de sufragio.
Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

Deber de obediencia a la Ley.
Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deber de servir a la comunidad y a la nación.
Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias

Deberes de asistencia y seguridad sociales.
Artículo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Deber de pagar impuestos.
Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Deber de trabajo.
Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.
Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero.
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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Sigue leyendo

PROTECCION DE UNA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA, RIESGO DE CONFUSION, ASOCIACION, APROVECHAMIENTO INJUSTO DEL PRESTIGIO DEL SIGNO. ‘CASO KENT’

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PROTECCION DE UNA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA, RIESGO DE CONFUSION, ASOCIACION, APROVECHAMIENTO INJUSTO DEL PRESTIGIO DEL SIGNO. “CASO KENT”

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006

1-49

SOLICITANTE : FREDDY SANTIAGO TUDELANO YANAMA
OPOSITORA : BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) INC.
Notoriedad de una marca: Acreditada – Riesgo de confusión, asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilución de su fuerza distintiva entre signos que distinguen productos de las clases 32 y 34 de la Nomenclatura Oficial: Existencia – Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de las clases 32 y 34 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia

Lima, nueve de noviembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES:
Con fecha 18 de agosto de 2006, Freddy Santiago Tudelano Yanama (Perú)
solicitó el registro de la marca de producto KENT, para distinguir bebidas no
alcohólicas; zumos de frutas, néctares, siropes y otras preparaciones de bebida
y para hacer bebida; refrescos; aguas de mesa; gaseosas, de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial.
Con fecha 23 de octubre de 2006, British American Tobacco (Brands) Inc.
formuló oposición al registro del signo solicitado señalando que:
– Es titular de las siguientes marcas en la clase 34 de la Nomenclatura Oficial:
MARCA CERTIFICADO
KENT 90976
101094
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
2-49
62398
118548
37802
35828
KENT ONE 95005
THINK KENT 4337
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– El signo solicitado carece del requisito de distintividad para acceder a
registro, por cuanto es confundible con las marcas KENT.
– Si bien el signo solicitado pretende distinguir productos de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial, no es extraño que en los supermercados o bodegas
se expendan refrescos o aguas de mesa conjuntamente con los cigarrillos,
por lo que existe vinculación competitiva entre los productos que pretende
distinguir el signo solicitado y los que distinguen las marcas registradas.
– El signo solicitado se encuentra íntegramente incluido en sus marcas
registradas
– El signo solicitado se encuentra incurso en la causal de prohibición
contemplada en el inciso a) de la Decisión 486.
– La marca KENT tiene el carácter de notoriamente conocida, por lo que de
otorgarse el registro del signo solicitado, se produciría una dilución del
poder distintivo de la marca registrada.
Posteriormente, señaló que British American Tobacco del Perú S.A.C. es una
empresa que forma parte de la corporación BATMark. Manifestó que entre las
muchas marcas que comercializa su empresa como parte de la corporación
BATMark se encuentra la marca KENT. Precisó que actualmente British
American Tobacco (Brands) Inc. es la titular en el Perú de la marca KENT,
empresa que licenció la marca a British American Tobacco (investments)
Limited, y ésta a su vez, la sublicenció a la empresa BAT Perú, todas estas
empresas forman parte de la corporación BATMark (sic).
Adjuntó diversos medios probatorios a fin de acreditar la notoriedad de la
marca KENT.
Mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos dejó constancia de que el solicitante no absolvió el traslado de la
oposición.
Con fecha 26 de junio de 2008, la Gerencia de Estudios Económicos del
INDECOPI, en virtud del Memorandum Nº 1928-2008/OSD-Mar enviado por la
Oficina de Signos Distintivos, emitió el Informe Nº 066-2008/GEE respecto del
documento denominado “Encuesta General al Consumidor de Lima”
presentado por la opositora, en el cual concluyó que:
– La documentación del caso se sustenta en el “Estudio General del
Consumidor de Lima”, el cual está basado en encuestas a los consumidores
regulares de cigarrillos, definidas como aquellas personas de 18 a 64 años
que fuman, por lo menos, un cigarrillo diario.
– Dicho estudio no incluye aspectos metodológicos necesarios para analizar
los resultados estadísticos presentados. Se menciona que se recogió
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información en marzo y abril de 2006, sin embargo, se presenta indicadores
evolutivos desde el 2002 al 2007, de la tasa de recordación y otros
indicadores, de los cuales se desconoce su procedencia. Asimismo, la ficha
técnica es imprecisa, dado que no reporta el margen de error considerado
en la encuesta, los niveles de inferencia permitidos, la metodología de
cálculo de los niveles socioeconómicos, y, sobre todo, la tasa de no
respuesta en la publicación de la encuesta.
– Se recomienda que los estudios de mercado expongan detalladamente los
criterios adoptados en el levantamiento de la información estadística, de tal
forma que permita conocer los límites al momento de extraer
interpretaciones acerca del comportamiento de un mercado determinado.
Mediante Resolución Nº 312-2008/CSD-INDECOPI de fecha 1 de octubre de
2008, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición
formulada y otorgó el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:
a) Artículo 135 inciso b)
– Si bien la opositora señala que el signo solicitado carece de distintividad, de
la revisión de los argumentos expuestos en la oposición, se verifica que los
mismos están dirigidos en realidad a sustentar el eventual riesgo de
confusión entre el signo solicitado y las marcas registradas.
b) Notoriedad alegada por la opositora
– De la evaluación conjunta de los medios probatorios presentados, se
advierte que éstos resultan insuficientes a fin de acreditar que la marca
KENT tenga la calidad de notoriamente conocida; razón por lo que no
corresponde analizar si el signo solicitado incurre en la prohibición de
registro establecida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
c) Evaluación del riesgo de confusión
– La empresa opositora considera que el signo solicitado es semejante al
grado de causar confusión con sus signos registrados KENT (Certificado Nº
90976), KENT y etiqueta (Certificados Nº 101094, 62398 y 118548), KENT
ONE (Certificado Nº 95005) y THINK KENT (Certificado Nº 4337), por lo que
corresponde pronunciarse al respecto.
– Además, la opositora fundamenta su oposición en las marcas KENT
SUPER LIGHTS y etiqueta (Certificado Nº 37802) y KENT y logotipo
(Certificado Nº 35828); sin embargo, dichas marcas, a la fecha, se
encuentran caducas, razón por la cual los derechos sobre las mismas han
desaparecido, no correspondiendo evaluarlas como fundamento de la
oposición interpuesta.
– Los productos que el signo solicitado pretende distinguir y aquellos que
distinguen las marcas registradas tienen distinta naturaleza, en tanto los
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primeros son bebidas no alcohólicas y los segundos con sucedáneos del
tabaco, encendedores y cerillas. Además, los productos en cuestión
cuentan con diferentes finalidades y están dirigidos a distinto público
consumidor. Finalmente, si bien los productos en cuestión se expenden en
supermercados y bodegas, ello se realiza en secciones distintas.
– Por lo tanto, no existe vinculación entre los productos de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial que pretende distinguir el signo solicitado y los
productos de la clase 34 de la Nomenclatura Oficial que distinguen las
marcas registradas.
– No obstante las semejanzas existentes entre el signo solicitado y los signos
registrados a favor de la opositora (Certificados Nº 90976, 101094, 62398,
118548, 95005 y 4337), dado que no existe similitud o conexión entre los
productos que distinguen los signos en cuestión, se determina que su
coexistencia no es susceptible de generar confusión en el consumidor.
Con fecha 27 de octubre de 2008, British American Tobacco (Brands) Inc.
interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos respecto a que: i) el
signo solicitado es confundible con las marcas KENT, ii) los productos que
pretende distinguir el signo solicitado se encuentran vinculados a los productos
de la clase 34 de la Nomenclatura Oficial que distinguen las marcas
registradas, iii) la marca KENT tiene la calidad de notoriamente conocida, tal
como acredita con los documentos adjuntados y iv), de otorgarse el registro del
signo solicitado, se produciría una dilución del poder distintivo de la marca
registrada. Precisó que el registro del signo solicitado ha sido solicitado de
mala fe y con la intención de consolidar un acto de competencia desleal, por lo
que debe aplicarse el artículo 137 de la Decisión 486.
Posteriormente, solicitó informe oral, el cual fue denegado por los Vocales de la
Sala de Propiedad Intelectual y comunicado mediante proveído de fecha 1 de
abril de 2009.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si la marca KENT registrada a favor de British American Tobacco (Brands)
Inc. bajo Certificado Nº 90976 tiene la calidad de notoria.
b) De ser el caso, si el signo solicitado KENT se encuentra incurso en la
causal de prohibición establecida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión
486.
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c) Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado KENT y las marcas
registradas KENT y etiqueta (Certificados Nº 101094, 62398 y 118548) y
KENT ONE (Certificado Nº 95005) y el lema comercial THINK KENT
(Certificado Nº 4337).
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que
a) British American Tobacco (Brands) Inc. (Estados Unidos de América) es
titular de las siguientes marcas en la clase 34 de la Nomenclatura
Oficial:
– KENT, que distingue tabaco, productos de tabaco, artículos para
fumadores y cerillas, registrada bajo Certificado Nº 90976, vigente hasta
el 8 de mayo de 2016.
– Constituida por la etiqueta cuadrangular que lleva superpuestas
múltiples líneas, en la parte superior aparece un cuadro con la
representación estilizada de un castillo, debajo la denominación
distintiva KENT escrita en caracteres de fantasía y debajo de la misma
sobre una cinta ornamental la indicación FAMOUS MICRONITE FILTER,
conforme al modelo, que distingue cigarrillos, tabaco, tabaco
manufacturado, artículos para fumadores, encendedores y cerillas,
registrada bajo Certificado Nº 101094, vigente hasta el 28 de diciembre
de 2012.
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– Conformada por la etiqueta rectangular en cuya parte central se aprecia
la denominación KENT y en la parte superior central un cuadrado con la
figura de un castillo en su interior, conforme al modelo, que distingue
cigarros, tabaco, productos del tabaco, artículos para fumadores,
encendedores, fósforos y demás productos, registrada bajo Certificado
Nº 62398, vigente hasta el 30 de marzo de 2010.
– Conformada por la figura de una caja que contiene la denominación
KENT escrita en letras características, al lado izquierdo, tres arcos
formados por rectángulos dentro de una figura irregular, en los colores
gris y blanco, conforme al modelo, que distingue cigarrillos, tabaco;
productos de tabaco; artículos para fumadores; encendedores; fósforos,
registrada bajo Certificado Nº 118548, vigente hasta el 21 de agosto de
2016.
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– KENT ONE, que distingue cigarros, cigarrillos, tabaco, productos de
tabaco, artículos para fumadores, encendedores para fumadores y
cerillas, registrada bajo Certificado Nº 95005, vigente hasta el 16 de
febrero de 2014.
b) Asimismo, es titular del lema comercial THINK KENT, a usarse con la
marca de producto KENT y logotipo inscrita con Certificado Nº 101094,
vigente hasta el 13 de julio de 2014.
2. Cuestión previa
En su recurso de apelación, British American Tobacco (Brands) Inc. ha
manifestado que el presente registro ha sido solicitado de mala fe y con la
intención de perpetrar un acto de competencia desleal, por lo que invoca la
aplicación del artículo 137 de la Decisión 486.
Sin embargo, teniendo en consideración que la mala fe y la perpetración de
actos de competencia desleal no fueron planteados por la opositora ante la
Oficina de Signos Distintivos (hoy Comisión de Signos Distintivos), sino que
constituyen nuevas pretensiones invocadas ante la Segunda Instancia, no
corresponde que la Sala se pronuncie sobre estas nuevas pretensiones, pues
ello atentaría contra el derecho de defensa
1
del solicitante, quien vería
recortado su derecho de poder cuestionar ante otra instancia el fallo expedido
por la anterior, situación que, en este caso, se produciría si la Sala emitiera un
pronunciamiento respecto de una cuestión que no fue analizada previamente
por la Oficina de Signos Distintivos.
Así, debe tenerse en cuenta que se entiende por principio de preclusión –
también llamado de eventualidad – a la división del proceso en una serie de
momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de
compartimentos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad
procesal de las partes y del juez de manera que determinados actos deben
corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y
si se ejecutan no tienen valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para
la parte que, por cualquier motivo, deja de ejercitar oportunamente un acto de
importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser el precio que el proceso
paga por una relativa rapidez en su tramitación. De ahí la noción de las cargas
procesales
2
.

1
Artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Perú de 1993.
2
Devis Echandia, Teoría General del Proceso, Editorial Universo, Buenos Aires, 1984, Tomo I, p. 38.
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El artículo 140.4 de la Ley 27444
3
señala que la preclusión por el vencimiento
de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales
y en aquellos que, por existir dos o más administrados con intereses
divergentes, deba asegurárseles tratamiento paritario.
En el procedimiento administrativo de solicitud de registro existen actos
procesales que deben llevarse a cabo en determinados plazos establecidos por
la ley, bajo sanción de ser declarados inadmisibles, como por ejemplo: la
presentación de oposiciones. Así, de acuerdo al artículo 136 de la Decisión
486, las oposiciones deben formularse en el plazo de 30 días hábiles contado
desde la publicación de la solicitud de registro
4
.
Cabe precisar que la figura de la preclusión no impide a la opositora presentar,
con posterioridad a su oposición y hasta que se emita resolución en Primera
Instancia, escritos destinados a probar o desarrollar las causales de
denegatoria alegadas en su oposición, lo que impide es invocar nuevas
causales de denegatoria, puesto que ello constituiría prácticamente formular
una nueva oposición, esta vez, fuera del plazo de ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, British American Tobacco (Brands) Inc. tuvo un
plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de la
solicitud de registro presentada por Freddy Santiago Tudelano Yanama para
formular todos los argumentos que sustenten su oposición.

Respecto a las cargas procesales, Echandia señala que se caracterizan porque emanan de normas
procesales, son de derecho público, surgen en ocasión del proceso y no pueden exigirse
coercitivamente. Además sólo surgen para las partes y algunos terceros y su no ejercicio acarrea
consecuencias procesales desfavorables que pueden repercutir sobre los derechos que se discuten en
el proceso. Entre las cargas procesales se encuentra la de contestar la demanda. Ver. p. 13.
3
Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo
140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha
son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.
140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad
procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto,
notificando la decisión.
140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus
obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no
queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del
plazo.
140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales,
concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba
asegurárselas tratamiento paritario.
4
Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el
registro de la marca.
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Dentro de dicho plazo, los argumentos sustento de la oposición sólo fueron: i)
el riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas registradas y, ii) el
carácter notorio de la marca KENT y la posible dilución del poder distintivo de
dicha marca en caso se otorgue el registro del signo solicitado.
Los argumentos referidos a la mala fe y a la competencia desleal fueron
invocados por British American Tobacco (brands) inc. con posterioridad no sólo
al plazo para formular oposición sino a la resolución de Primera Instancia (en el
recurso de apelación).
En ese sentido, en virtud del principio de preclusión, no le corresponde a la
Sala de Propiedad Intelectual pronunciarse en Segunda Instancia sobre la
supuesta mala fe y la competencia desleal del solicitante.
3. Notoriedad de la marca KENT (Certificado Nº 90976)
3.1 Marco legal y conceptual
La Decisión 486 en su artículo 224 entiende como signo distintivo notoriamente
conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier País Miembro por
el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se
hubiese hecho conocido.
En la marca notoriamente conocida convergen su difusión entre el público
consumidor del producto o servicio al que la marca se refiere proveniente del
uso intensivo de la misma y su consiguiente reconocimiento dentro de los
círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ella
ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento de la
marca cuando los productos o servicios por ella protegidos no satisfagan las
necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente
5
.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en el Proceso
12-IP-2005
6
lo siguiente:
“Se entiende como marca notoriamente conocida aquélla que goza de gran
difusión entre el público consumidor de la clase de producto o servicio de que se
trate, se ubica en un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus

5
Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recaída en el Proceso 126-IP-
2008, publicada en la Gaceta Oficina Nº 1727 de fecha 30 de junio de 2009.
6
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril de 2005, pp. 31-32.
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cualidades especiales, que les permite obtener un alto grado de aceptación por
parte del público consumidor”.
De igual manera, en el Proceso 06-IP-2009
7
, ha señalado que: “Este Tribunal
caracteriza a la marca notoria como aquella que reúne la calidad de ser conocida
por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de
consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es
aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo”.
La calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base
jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema
de marcas nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción
registral y territorialidad.
De ahí que la notoriedad de una marca se encuentre regulada por la Decisión
486, confiriéndole esta norma un tratamiento especialmente previsto en un
título específico: Título XIII “De los signos notoriamente conocidos”.
El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse
como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un
derecho de tercero, en particular cuando constituyan su reproducción, imitación,
traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo
notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los
productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese
susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o
con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo;
o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
3.2 Criterios para determinar la notoriedad de un signo
A efectos de dotar a la Autoridad de elementos de referencia y dar mayor
predictibilidad al sistema, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de
manera enunciativa ciertos criterios a ser tomados en cuenta al momento de
evaluarse y determinar la notoriedad de una marca.
La disposición antes referida ha considerado los siguientes criterios:
a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro
de cualquier País Miembro;

7
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1727 del 30 de junio de 2009.
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b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera
de cualquier País Miembro;
c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera
de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en
ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del
establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al
signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del
País Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o
licencia del signo en determinado territorio; o,
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o
almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se
busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del
signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
En adición a estos criterios, la Autoridad competente podrá tomar en
consideración otras circunstancias indicativas de la notoriedad, inclusive de
orden cualitativo
8
, tales como:
a) la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales
que comercializan productos o prestan servicios del mismo tipo;
b) la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por
terceros para distinguir otros productos o servicios en el mercado;
c) el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se
distribuyen los productos o se prestan los servicios distinguidos por la marca;
d) la protección obtenida en distintos países; y,
e) los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la
marca.
La difusión de la marca en los diferentes mercados, derivada de la intensidad
del uso que de ella se hiciere, y el prestigio adquirido, influyen decisivamente
para que ésta adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor

8
Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los
nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 10 y ss.
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reconocerá y asignará dicha característica, debido al esfuerzo que el titular de
la misma realice para elevarla de la categoría de marca común u ordinaria al
status de notoria
9
.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el antes citado
Proceso 12-IP-2005 hace mención a los siguientes criterios establecidos en
sentencias anteriores (Sentencia de 13 de marzo de 2003. Proceso N° 09-IP-
2002. Marca “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicada en Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 777 de 27 de marzo de 2003):
“Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir,
según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores:

Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea
conocida en un alto porcentaje de la población en general.

Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea
difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más
o menos masivo del producto.

Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se
encuentra.

Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el
producto o servicio que identifica”.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido
que “Para que una marca notoria pueda impedir el registro de otra solicitada o
anular el registro ya efectuado, dicha notoriedad tiene que haber sido anterior a
la solicitud impugnada, notoriedad que deberá ser probada …” (Sentencia
dictada en el expediente N° 08-IP-98, del 13 de marzo de 1998, publicada en la
G.O.A.C. N° 338, del 11 de mayo del mismo año, caso “HERMES”)
10
.
El referido Tribunal de Justicia, además, efectúa las siguientes citas
doctrinarias en el Proceso 12-IP-2005
11
:
“La marca notoria que nació única y se mantuvo así debe ser protegida,
ese vínculo marca – producto no puede ser manchado, no puede ser
diluido. No significa esto el crear un monopolio, como señala Schechter,
todo lo que el demandante pide en esos casos es la preservación de un
valioso aunque posiblemente invisible eslabón entre él y su consumidor,

9
Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recaída en el Proceso Nº 128-
IP-2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1588 de fecha 20 de febrero de 2008.
10
Citada en el Proceso N° 6-IP-2005. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril
de 2005, pp. 23-24.
11
Ver nota 2.
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que ha sido creado por su ingenio y el mérito de sus productos o
servicios”. (OTAMENDI Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Lexis Nexis.
Abeledo Perrot. Buenos Aires. Cuarta Edición, 2002. Pág. 255).
“Las llamadas marcas notorias han merecido tradicionalmente, una
protección especial, en la medida en que respecto de ellas resulta factible
el aprovechamiento del prestigio ajeno. La notoriedad debe beneficiar a
quien la ha obtenido con su esfuerzo o ingenio, pero no a quienes la
utilizan parasitariamente en productos o servicios que no pertenecen al
mismo fabricante o prestador que consiguió la notoriedad.”
(ZUCCHERINO, Daniel. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT” Editado
por Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997. Págs. 130 y 131).
3.3 Sobre la prueba de notoriedad
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso N° 6-IP-2005,
respecto de la notoriedad de la marca precisa que resulta “(…) inaplicable a su
respecto la máxima notoria “non egent probatione”. Y es que, a diferencia del
hecho notorio, la notoriedad de la marca no se halla implícita en la
circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la
demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba (…)”.
A este respecto, cabe citar lo señalado por el Tribunal Andino en el Proceso N°
114-IP-2005
12
, en el extremo que señala lo siguiente:
“La protección a la marca notoriamente conocida otorga un tratamiento especial
que no tienen las marcas comunes, pero esto no significa que la notoriedad surja
del signo por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse
las circunstancias que, precisamente, le han dado tal característica.
Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo,
la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para
ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el
reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional
Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas
presentadas”.
Quien alega la notoriedad de la marca deberá probar tal calidad, es
importante señalar que a fin de probar la notoriedad de la marca, es factible

12
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1258 del 31 de octubre de 2005, p. 15.
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hacer uso de los diferentes medios probatorios disponibles en el respectivo
sistema judicial nacional y que las pruebas aportadas deben ser valoradas por
el administrador o juez competente, como en todo proceso, de acuerdo a la
sana critica; el determinar si la marca posee la calidad de notoria o no, es un
aspecto que debe ser analizado cuidadosamente por la autoridad nacional
competente, ya que tal calificación será la base jurídica para que el signo
registrado goce de una protección especial dentro del sistema marcario”.
En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que
alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los
medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa
respecto a la notoriedad invocada. En efecto, “estando la parte interesada en el
triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas
destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.”
13
En
ello radica, precisamente, la esencia y el valor de las pruebas aportadas por las
partes, esto es, producir certeza en el administrador respecto de la notoriedad
alegada.
Para tal efecto, las partes podrán aportar cualquier medio probatorio admitido
en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad
diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los
círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países
extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado,
documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción
de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a
reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del
desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte,
comunicaciones y promoción en el mercado global, tales como publicidad
relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en vuelo por las
compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas
en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territorio,
existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el
titular de la marca en el territorio en que se busca la protección, efectos de
publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor
luego de haber recibido un mensaje publicitario) proyectada de un territorio a
otro, difusión internacional de eventos deportivos y espectáculos en los cuales
hay contenido publicitario, etc.
14

13
Buzaid, De la carga de la prueba, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Maracaibo 1975,
p. 10.
14
Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 (nota 4), pp. 9 y 10.
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3.4 La notoriedad frente a los principios de especialidad y territorialidad
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 12-IP-2005
señala que: “Por su naturaleza, esta clase de marcas, goza de especial
protección, ya que no se encuentra limitada por los principios de especialidad y
de territorialidad, que se aplican de modo general en el caso de las marcas
comunes, la protección que se le brinda a esta clase de marca se dirige a
prevenir que otra marca aproveche indebidamente el carácter distintivo o el
prestigio de aquélla que goza del carácter de notoriedad.
De otro lado, en el Proceso 029-IP-2008
15
, ha señalado lo siguiente:
“La característica que tiene una marca notoria es que está protegida de manera
especial con relación a las demás marcas, pues es de su misma cualidad de
notoriedad que se reafirma su presencia ante el público consumidor.
Dicha protección especial también rompe el principio de especialidad de clases,
y en este sentido, extiende su protección a los productos o servicios, con
independencia de la clase a la cual pertenezcan, yendo más allá de las pautas
generales para el establecimiento de conexión competitiva entre los
productos/servicios de los signos sub litis. Así, el interés de la norma es el de
prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así
como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la
fuerza distintiva o a la reputación de aquélla. El rompimiento del principio de
especialidad deberá ser considerada de manera absoluta, es decir, como una
excepción a la regla de especialidad, en este sentido, el análisis de
confundibilidad estará basado únicamente en la similitud de los signos,
independientemente de los productos o servicios que éstos distingan, o a la
clase a la que pertenezcan”.
Asimismo, el Tribunal señala: “En el caso de que se trate de similitud con una
marca notoriamente conocida, la irregistrabilidad opera cuando exista riesgo de
confusión o de asociación entre los signos con independencia de la clase a que
pertenezca el producto o servicio de que se trate y el territorio en que haya sido
registrada”.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso de las marcas notoriamente
conocidas, a diferencia de lo que ocurre con las marcas comunes, el examen

15
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 1637 del 21 de julio de 2008.
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comparativo debe realizarse independientemente de los productos o servicios
que distingan los signos, bastando únicamente evaluar el signo en sí mismo, es
decir, si los signos confrontados resultan similares o no.
En este punto, cabe precisar que en el caso de las marcas notoriamente
conocidas, la determinación del riesgo de confusión se centrará en los signos
mismos, a diferencia de lo que ocurre con las marcas comunes, en donde la
existencia o no de confusión se centra tanto en la vinculación de los productos
o servicios, como en los signos mismos.
En cuanto al principio de territorialidad, del artículo 224 de la Decisión 486 se
desprende que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el
País Miembro donde se solicita la protección; basta con que sea notorio en
cualquiera de los Países Miembros.
Por otro lado, respecto a que si para reconocer el carácter notorio de una
marca es necesario que ésta se encuentre registrada o en uso, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial del Proceso
029-IP-2008 ha señalado que “la norma comunitaria no exige el registro del
signo notoriamente conocido como requisito indispensable para su
reconocimiento como notorio”.
Asimismo, en el Proceso 24-IP-2009
16
ha señalado que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 229, literal a), no se negará la
calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de que no se encuentre
registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero. Por lo
tanto, un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre
registrado en el respectivo País Miembro y, en consecuencia, se brinda
protección a los signos que alcancen el carácter de notorios, aunque no se
encuentren registrados en el territorio determinado.
Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a la marca notoria va más
allá de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, la cual sustenta
figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso. En efecto, el
artículo 229, literal b), dispone que no se negará el carácter de notorio de un
signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para

16
Publicada en la Gaceta Oficial Nº 1734 del 22 de julio de 2009.
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distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o
establecimientos en el País Miembro.
La finalidad de dicha disposición, es evitar que los competidores se aprovechen
del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufructúen
el prestigio ganado por una marca notoria, que aunque no se haya usado o no
esté siendo usada en el respectivo País Miembro, continúa siendo notoria en
otros Países. Se advierte, sin embargo, que la prueba de la notoriedad del
signo deberá atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado,
ya que deberá dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 228 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.
Así, se considera que una marca es usada intensamente al grado de convertirse
en notoria cuando en el mercado se introduce un elevado número de artículos
dotados de tal marca o cuando la marca sea objeto de amplias y reiteradas
campañas publicitarias
17
3.5. Determinación del sector pertinente
Respecto al sector pertinente al que hace referencia el artículo 228 de la Decisión
486 (detallado en el punto 3.2 de la presente resolución), el artículo 230 de la
Decisión 486 señala que se considerarán como sectores pertinentes de
referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los
siguientes:
a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a
los que se aplique;
b) las personas que participan en los canales de distribución o
comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,
c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Asimismo, dicho artículo establece que para efectos de reconocer la notoriedad
de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores
referidos a los literales anteriores.

17
Cfr. Pacón, Ana María, “Marcas notorias, marcas renombradas, marcas de alta reputación”. Artículo
publicado en la Revista Derecho PUCP Nº 47, diciembre 1993, página 310.
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3.6 Aplicación al caso concreto
3.6.1. Pruebas aportadas
En el presente caso, British American Tobacco (Brands) Inc., a fin de acreditar
el carácter notorio de la marca KENT, ha presentado los siguientes
documentos:
– Copia del contrato de sublicencia de las marcas KENT celebrado el 18
de abril de 2006 entre British American Tobacco (investments) Limited y
British American Tobacco del Perú S.A.C. (fojas 141 a 158).
– Copia de una autorización de promoción comercial hecha por British
American Tobacco del Perú S.A.C. al Director General de Gobierno
Interior, mediante el cual la primera informa que está interesada en
organizar una campaña promocional denominada “Filtrate Kentnology”,
que se iniciará el 26 de setiembre hasta el 15 de noviembre de 2005; en
dicha campaña se venderán “packs KENT” en grifos y autoservicios, los
cuales contienen dos cajetillas de cigarros en sus distintas
presentaciones y una tarjeta que puede contener un premio sorpresa
(fojas 159 a 161).
– Copia de una carta de fecha 26 de setiembre de 2005 enviada por
Citibank a la Dirección General de Gobierno Interior, mediante la cual el
primero renueva su fianza emitida con fecha 6 de setiembre de 2005
para garantizar la siguiente obligación de British American Tobacco del
Perú S.A.C.: El cumplimiento de las obligaciones asumidas en la
promoción comercial denominada “Filtrate Kentnology” (fojas 162).
– Copia del acta de constatación de fecha 23 de setiembre de 2005 hecha
por el Notario Público Aníbal Sierralta Ríos, en la cual dejó constancia
de que acudió al local de la empresa Silvana Rescate ubicado en el Jr.
Independencia Nº 467, San Miguel, a fin de verificar y certificar la
colocación de 31 tarjetas correspondientes a los premios de la
promoción denominada “Filtrate Kentnology” (foja 163).
– Copia de la Resolución Directoral Nº 2028-2005-IN-1501 emitida el 27
de setiembre de 2005 por el Ministerio del Interior, mediante la cual
autoriza a British American Tobacco del Perú S.A.C. a efectuar la
promoción comercial denominada “Filtrate Kentnology” a nivel nacional,
que se iniciará el 26 de setiembre al 15 de noviembre de 2005 o hasta
agotar stock (fojas 164 y 165).
– Copia de diversos cupones llenado por distintas personas, así como la
respectiva boleta de venta y el acta de constatación de entrega de
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premios; todo ello en virtud de la promoción comercial “Filtrate
Kentnology” (fojas 137 a 192).
– Copia de un listado de solicitudes de la marca KENT en Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (fojas 132 a 135).
– Copias de diversos certificados correspondientes al registro de las
marcas KENT y KENT y etiqueta en distintos países como Perú,
Ecuador, Bolivia, Colombia, Venezuela, Australia, Panamá, Alemania,
Paraguay, Canadá, Brasil, Argentina, Afganistán, Albania, Algeria,
Andorra, Anguilla, Antigua y Barbuda, Armenia, Arabia, Azerbaijan,
Bahamas, Bahrain, Barbados, Belarus, Belice, Bermuda, Bulgaria,
Irlanda, Hong Kong, Kenya, Japón, México, Singapore, Taiwán, Serbia,
Turquía, Inglaterra, entre otros (fojas 199 a 417).
– Declaración Jurada de Carlos Manuel Cámero Taboada, Gerente de
Compras y Comercio Exterior de British American Tobacco del Perú
S.A.C., mediante la cual certifica que la empresa en cuestión ha
realizado importaciones a Perú de cigarrillos con la marca KENT en
todas sus presentaciones para su comercialización y distribución a nivel
nacional desde el año 2001, tal como consta en el cuadro de
importaciones que se adjunta; en dicho cuadro se advierte la importación
al Perú de cigarrillos identificados con la marca KENT en distintas
presentaciones, como: KENT BLUE 10´s HL, KENT GOLD 20´s HL,
KENT SILVER 20´S HL, entre otros, durante los años 2001 a 2006 (fojas
419 a 422).
– Artículos publicitarios (volantes, encartes, tarjetas de invitación a
eventos y discotecas) de los productos KENT (fojas 424 a 428 y 2153 a
2155).
– Revistas de circulación nacional en las cuales se advierte publicidad de
cigarrillos identificados con la marca KENT en sus distintas
presentaciones (fojas 450 a 1574, 1899 a 2141, 2156 a 2651):
“Jaquemate” Nº 4 04.
“Somos” de fecha 3 de diciembre de 2005
“Somos” de fecha 19 de noviembre de 2005.
“Somos” de fecha 12 de noviembre de 2005.
“Orbe” año 2004.
“Orbe” año 2005
“Orbe” año 2007.
“Etiqueta Negra” Año I Número 4
“Etiqueta Negra” Año I Número 5.
“Etiqueta Negra” Año I Número 6.
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“Etiqueta Negra” Año 2 Número 7
“Etiqueta Negra” Año 2 Número 10.
“Etiqueta Negra” Año 2 Número 11.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 17.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 18.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 19.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 24.
“Cosas” de fecha 20 de mayo de 2005.
“Cosas” de fecha 3 de junio de 2005.
“Cosas” del 4 de noviembre de 2005.
“Cosas” del 18 de noviembre de 2005.
“Cosas” del 12 de enero de 2007.
“Cosas” del 9 de marzo de 2007.
“Jockey Plaza” de abril de 2007.
“Asia Sur” de fechas 12 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 29
de diciembre de 2007.
“Arena” de fecha 20 de enero de 2007.
“Casas” Nº 21.
Nota: la publicidad que en la mayoría de revistas se repite es la siguiente:

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– Publicaciones correspondientes a las listas de precios de los productos
ofrecidos en el Duty Free de Perú de los años 1999, 2000, 2002, 2003,
en las cuales se consignan los cigarros KENT (fojas 1575 a 1786).
– Revista PLAN B de Colombia de fecha diciembre 2005, en la cual se
advierte publicidad de los cigarros KENT (fojas 1787 a 1898).
– Impresiones sin fecha de diversos artículos aparecidos en revistas y
periódicos donde se hace referencia a distintos eventos realizados por
KENT (fojas 2666 a 2672).
– Reporte de venta realizado por Grey Comunications Group
correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2006 a
febrero de 2007, en el cual se señala que KENT presentó su nuevo y
vanguardista diseño de cajetilla en la galería de arte ARTCO; asimismo,
se señala que los medios de prensa donde ha aparecido publicidad del
producto KENT son: revista Asia Sur, revista Cosas, revista Somos,
diario El Comercio, revista Para Ti, revista Gisela, revista Vanidades y
revista Dionisos (fojas 2673 a 2679).
– Copia de la carta enviada por Classis Comunicación BTL a British
American Tobacco el 5 de febrero de 2007, mediante la cual la primera
le hace llegar a la segunda las especificaciones del evento realizado el 4
de diciembre de 2006 por el “lanzamiento de la nueva cajetilla KENT”, el
cual se realizó en la galería de arte ARTCO (foja 2631).
– Copia de cuatro facturas emitidas por Classis Comunicación a favor de
British American Tobacco del Perú S.A.C. en noviembre y diciembre de
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2006 por concepto al adelanto y saldo correspondiente al lanzamiento
del nuevo empaque de cigarrillos KENT (fojas 2652 a 2685).
– Páginas del diario El Comercio de fecha 12 de enero de 2007, donde se
hace referencia (y se muestran fotografías) al evento correspondiente al
lanzamiento del nuevo diseño de la cajetilla KENT llevado a cabo en la
galería de arte ARTCO (fojas 2688 a 2694).
– Muestras físicas de cajetillas de cigarros KENT, ceniceros con la
denominación KENT, encendedores KENT.
– DVD que contiene una presentación power point de las propiedades de
los cigarros KENT; asimismo, se señala que British American Tobacco
Perú cuenta con una participación del mercado de 95% y que la marca
KENT es reconocida a nivel mundial como la marca más moderna.
Asimismo, en calidad de documentos reservados, se han adjuntado los
siguientes documentos:
– Encuesta denominada “Encuesta General al Consumidor” realizada por
Apoyo Opinión y Mercado, la cual: i) tiene como fecha de campo marzo
– abril de 2006 y, ii) fue hecha a 2000 fumadores regulares entre 18 y 64
años pertenecientes a todos los niveles socioeconómicos; en dicha
encuesta, los puntos tratados fueron: recordación espontánea KENT,
recordación total KENT, evolución marca KENT, participación de
mercado KENT, evolución del consumo diario promedio KENT y
evolución del tamaño de empaque KENT.
– Declaración Jurada de Julio Mario Trujillo Fuentes, Gerente de
Contabilidad de la empresa British American Tobacco del Perú S.A.C.,
con la cual se brindan diversos datos (su actividad principal, estructura
corporativa, volúmenes de ventas). Asimismo, junto con dicha
declaración se adjuntaron registros de ventas de British American
Tobacco del Perú en los años 2003 a 2006.
– Diversas facturas emitidas por British American Tobacco del Perú S.A.C.
a favor de distintas empresas peruanas (ubicadas en la mayoría de
distritos de Lima, como: Surquillo, San Borja, La Punta, La Molina,
Cercado de Lima, San isidro, Magdalena, Surco, Miraflores, Cieneguilla,
Callao, Lince, La Victoria, Chorrillos, San Juan de Miraflores,
Independencia, Comas, Ate, Jesús María, San Miguel, Villa El Salvador,
Rimac y Pueblo Libre) en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 por la venta
de cigarros con las marcas KENT, WINSTON, HAMILTON, MONTANA,
SALEM, GOLD, PREMIER, LUCKY STRIKE.
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– Copia del contrato de exhibición publicitaria con carácter de exclusividad
suscrito entre British American Tobacco del Perú S.A.C. y Casa y Arte
S.R.L. con fecha 27 de junio de 2003.
– Cuadro estadístico realizado por British American Tobacco Perú sobre
las marcas preferidas de los fumadores.
– Documento remitido por British American Tobacco de Colombia a British
American Tobacco de Perú con fecha 24 de noviembre de 2006,
mediante el cual se adjuntan los siguientes documentos:
Copia de los certificados de registro de la marca KENT en Colombia.
Declaraciones Juradas de distintas personas que señalan que los
productos KENT vienen siendo importados y comercializados en
Colombia.
Diversas cartas enviadas por Britsh American Tobacco Colombia a
ETESA Empresa Territorial para la Salud, Ministerio de la Protección
Social, y viceversa, por concepto de la realización de promociones y
eventos con la marca KENT y otras.
Documento denominado “información Índice Detallista para la
categoría cigarrillos entre los periodos de enero del 2001 hasta
octubre de 2006 para la marca KENT”, en el cual se detalla la
participación en volumen y valor estimada correspondiente a la
marca KENT:
– Copia de 32 facturas de exportación emitidas por Compañía Chilena de
Tabacos S.A. a favor de British American Tobacco de Colombia en los
años 2005 y 2006, por la venta de cigarrillos marca LUCKY STRIKE,
KENT, DELTA, PALL MALL, entre otras.
– Copia de diversas facturas emitidas por distintas empresas a favor de
British American Tobacco de Colombia por servicios de promoción y
realización de eventos referidos a la marca KENT.
– Copia de 86 facturas y boletas de venta emitidas por British American
Tobacco de Colombia a favor de diversas empresas en los años 2001,
2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la venta de productos KENT, entre
otros.
– Impresiones de anuncios publicitarios de los cigarrillos KENT aparecidos
en distintas revistas, paraderos de buses, calles, estaciones, vitrinas de
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centros comerciales, estaciones de servicio, supermercados y tiendas
colombianas.
– Copia de Declaraciones del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y
Tabaco elaborado / Productos Extranjeros hechas por British American
Tobacco de Colombia en los años 2009, 2007, 2006, 2005, 2004, en las
cuales se consignan, entre otros, los productos KENT.
– Copia de una factura emitida por Larco Mar S.A. a favor de British
American Tobacco del Perú S.A.C. con fecha 6 de setiembre de 2004,
por el arrendamiento de paneles publicitarios en el centro turístico y de
entretenimiento LARCOMAR, según condiciones del contrato firmado el
23 de agosto de 2004.
– Copia de una orden de compra emitida por British American Tobacco
Perú a favor de Paneles Napsa S.A. por concepto de: “cuot cerro Molina”
de las marcas LUCKY y KENT.
– Copia del contrato 016-2004 JP celebrado entre Paneles Napsa S.A. y
British American Tobacco del Perú S.A.C. con fecha 1 de enero de 2004.
– Copia de diversas facturas emitidas por distintas empresas a favor de
British American Tobacco del Perú S.A.C. en los años 2003, 2004, 2005
y 2006, por concepto de:
Auspicio de la marca KENT en Lava Lounge.
Fabricación de máscara especial KENT.
Instalación de máscara en cigarrera vega KENT.
Fabricación de una cigarrera KENT para el restaurante Osaka.
Cancelación del pago de publicidad en el evento Casa Cor Perú
2003.
Servicios publicitarios en la revista Cosas (ediciones del 4 de julio de
2003, 18 de julio de 2003, 18 de julio de 2003 y 18 de julio de 2003).
Publicación de un aviso Bar galería KENT.
Ampliaciones fotográficas para proyecto KENT 2005 – Café del Mar,
Playa Asia.
Publicidad en la revista Orbe del mes de agosto del producto KENT.
Desarrollo website KENT.
Producción externa marketing directo KENT campaña ML3.
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Auspicio publicitario por las marcas LUCKY STRIKE, KENT, SALEM,
MONTANA y WINSTON.
Invitación para Café del mar con la marca KENT.
Tarjetas de invitación KENT y banderola KENT.
Producción interna publicidad KENT.
Posavasos cigarrillos KENT impresos a full color.
Mantenimiento de web KENT mayo y junio de 2005.
Publicación de un aviso página inferior full color en la edición Nº 24
de la revista Etiqueta Negra, con Título: KENT ¿cuál es tu código?
Pasamonedas KENT.
Evento corporativo (banderolas, movilidad) de la marca KENT.
Producción gráfica: carta y sobre mailing KENT.
Pago de publicidad en el evento Casa Cor Perú 2005.
Anfitrionas para evento KENT.
Portavueltos KENT.
Tótem KENT chico, Tótem KENT grande.
Barra KENT local Scena.
Elemento KENT local Bobo.
Implementación KENT en Bambuddha.
Diseño y proyección para KENT el día 17 de marzo de 2006.
Tarjetas de invitación fiesta KENT.
Campaña Tour de Imagen KENT.
Cancelación trabajo en vidrio KENT restaurant Cala.
Letreros luminosos instalados en San Jorge.

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– Declaración Jurada de G.C.G. Perú S.A.C., representada por Luis Otoya
Trelles, en la cual se señala que: i) son proveedores de British American
Tobacco del Perú S.A.C. desde el año 1998, ii) tiene más de ocho años
de experiencia en la industria publicitaria, iii) mantiene relaciones
contractuales con British American Tobacco del Perú S.A.C. para el
desarrollo e implementación de sus campañas de comunicación en lo
que corresponde a la difusión y promoción de los productos bajo la
marca KENT. Con dicha declaración adjunta documentos que
demuestran el monto invertido en publicaciones:
– Declaración Jurada de CCR S.A., representada por Félix Ureta
Benegoni, en la cual señala: i) son proveedores de British American
Tobacco del Perú S.A.C. aproximadamente desde el año 2000 hasta la
actualidad, ii) es una empresa que cuenta con más de trece años de
experiencia en el rubro de investigación de mercados, iii) mantiene
relaciones contractuales con British American Tobacco del Perú S.A.C.
para brindar información de mercado del producto cigarrillos en lo que
corresponde a la difusión y promoción de los productos bajo la marca
KENT, conforme consta en los documentos que se adjuntan, de los
cuales se advierte el porcentaje de participación de ventas de la marca
KENT en los años 2001 a 2006 (en los meses de enero y diciembre):
– Declaración Jurada de Paneles Napsa S.A. representada por Eduardo
Martínez Boneff, en la cual señala mantener relaciones contractuales
con British American Tobacco del Perú S.A.C. para la publicidad exterior
en lo que corresponde a la difusión y promoción de los productos bajo la
marca KENT.
– Diversas órdenes de compra emitidas por British American Tobacco del
Perú por la adquisición de ceniceros KENT, K – etiqueta pack, Sigue leyendo

Un tribunal de La Haya ordena a la aduanas europeas confiscar la consola PlayStation 3

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Un tribunal de La Haya ordena a la aduanas europeas confiscar la consola PlayStation 3
El bloqueo a su importación es por 10 días a instancias de LG.- El servicio aduanero español no tiene constancia de la citada orden

EL PAÍS – Barcelona – 01/03/2011

El tribunal civil de La Haya ha ordenado el bloqueo de las importaciones europeas de la consola de Sony PlayStation 3 durante 10 días, según informa The Guardian. Se trata de una resolución tomada a instancias de la compañía LG que ha denunciado a la empresa japonesa por vulneración de ocho patentes. Una de las patentes afecta a los lectores Blu-ray, con los que está equipada la citada consola. Las aduanas han recibido la orden de bloquear la entrada de nuevas consolas. Según el diario, Sony importa a Europa semanalmente cien mil aparatos. El tribunal no ha tomado una decisión final sobre si realmente Sony infringe los derechos de LG, se trata de una medida cautelar. Se da la circunstancia de que Sony tiene abierto otro pleito contra LG por vulneración de siete patentes.

La Agencia Tributaria española ha informado a este diario que el servicio de aduanas no ha recibido la orden de bloqueo.

Si se prolongara el bloqueo o fuera realmente efectivo, las estanterías de las tiendas se vaciarían de la consola ya que los minoristas acostumbran a tener unidades almacenadas por espacio de dos o tres semanas hasta realizar un nuevo pedido. Rotterdam y Schiphol son los principales puntos de importación para Europa de los productos Sony.

Este conflicto tiene su réplica en Estados Unidos donde LG ha solicitado a las autoridades comerciales la retirada de los productos de Sony supuestamente basados en sus patentes.

La iniciativa de LG llegó después de que Sony demandara a la compañía en diciembre por violar siete de sus patentes en una docena de sus teléfonos inteligentes, como Xenon o Lotus Elite.

Las dos compañías obtienen el 20% de sus ingresos del mercado estadounidense, de ahí la importancia que dan a estos pleitos que acostumbran a cerrarse con un acuerdo de empleo cruzado de las patentes en disputa.

Conflicto frecuente

La guerra de patentes es frecuente entre los fabricantes de electrónica y está muy viva en el sector de la telefonía móvil, donde hay varias denuncias cruzadas entre dos fabricantes por el mismo motivo. La presentación de una denuncia por este motivo acostumbra a acompañarse de una petición ante las autoridades comerciales de bloqueo de las importaciones del competidor, medida que raramente se lleva a la práctica. Motorola, por ejemplo, acusa de Apple de violar 18 patentes suyas en sus productos como el iPhone, la iPad o el iPod Touch. Las patentes afectan a tecnologías de las antenas, la geolocalización y otras importantes funciones de los teléfonos inteligentes como la detección de proximidad, normas de comunicación sin hilos y gestión de aplicaciones.La iniciativa de Motorola se produjo el año pasado después que hiciera lo propio Microsoft. La empresa de Bill Gates acusó a Motorola de violar patentes con el uso del sistema operativo Android, de Google, que afectan a funciones que tienen que ver con la sincronización de correo electrónico, y las opciones de calendarios y contactos.

La misma Motorola y BlackBerry llegaron a un pacto el año pasado para zanjar un contencioso similar. En el acuerdo “de larga duración” se mantiene el intercambio de licencias y el pago por ellas, aunque sin especificar la cuantía. A comienzos de año, Motorola interpuso una querella contra la marca canadiense por el uso de su tecnología, después de haber expirado el periodo de autorización que habían tenido sobre las patentes de acceso wifi.

Nokia y Apple se cruzaron demandas por infracción de patentes. Un tribunal dictaminó de forma preliminar que Nokia no había vulnerado patentes de Apple. Y Apple demandó en un tribunal estadounidense al fabricante de móviles HTC acusándole de haber infringido veinte patentes en manos del fabricante del iPhone. Las patentes tienen relación con la interfaz de los teléfonos, su arquitectura y hardware.
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PARA ESCUCHAR PROPUESTAS EN AUDIENCIA PÚBLICA Indecopi convoca a la ciudadanía

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PARA ESCUCHAR PROPUESTAS EN AUDIENCIA PÚBLICA
Indecopi convoca a la ciudadanía

El Instituto Nacional de Defensa de Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) invita a los ciudadanos, asociaciones de consumidores, proveedores e instituciones públicas y privadas.

Para que formulen sus aportes y sugerencias a los anteproyectos pendientes de aprobación del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que se difunden en www.indecopi.gob.pe. La audiencia pública se efectuará el miércoles 2 de marzo a las 16:30 horas en el auditorio de la institución, ubicado en Calle de la Prosa 104, San Borja,Lima, donde un grupo de trabajo multisectorial escuchará las propuestas de todos los participantes.

Fecha:01/03/2011
fuente: El Peruano Sigue leyendo

Entró en vigencia el 18% de IGV Medida calificada de populista rige desde hoy por disposición aprobada por el Poder Legislativo

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Entró en vigencia el 18% de IGV
Medida calificada de populista rige desde hoy por disposición aprobada por el Poder Legislativo

Desde hoy, el Impuesto General a las Ventas (IGV) es del 18% según lo dispuesto por el Ejecutivo semanas atrás, decisión cuestionada por algunos candidatos presidenciales por considerarla una medida populista a fin de beneficiar al partido de gobierno en los comicios.

La media entra en vigencia luego de que el Congreso aprobó la rebaja propuesta por el Ejecutivo, así como el establecimiento del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) en 0,005%.

Básicamente, ha sido desde la tienda de Perú Posible, con la que postula Alejandro Toledo, de donde ha venido el grueso de las críticas a la medida, pues —por la reducción en la recaudación fiscal que ella implicará— voces autorizadas en economía del partido de la chakana han calificado la rebaja como una “bomba de tiempo” para el próximo gobierno. Sin embargo, fue Toledo Manrique quien, como presidente, dispuso el aumento de 18 a 19%.

A pesar de ello, el ministro de Economía, Ismael Benavides, ha dicho al respecto que es una medida justa para con los consumidores y que se enmarca en el manejo responsable y técnico que ha venido teniendo el gobierno aprista para con la economía nacional. Indicó que la rebaja se verá reflejada en un descenso en los precios de venta, lo cual incentivará el consumo y así no se generará un vacío en la recaudación.

Martes 01 de marzo de 2011
FUENTE: EL COMERCIO – PERU Sigue leyendo