LEY 640 DE 2001, LEY DE CONCILIACION EN COLOMBIA

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LEY 640 DE 2001, LEY DE CONCILIACION EN COLOMBIA

CAPÍTULO I
NORMATIVIDAD VIGENTE EN CONCILIACIÓN
SISTEMATIZADA POR LEYES
Concordancias legales y reglamentarias
1. LEY 640 DE 2001
[Comentario General: la Ley 640 de 2001 regula los siguientes temas: actas y
constancias de conciliación, reglas generales sobre los conciliadores, creación y
obligaciones de los centros de conciliación, registro conciliatorio, selección del
conciliador e inhabilidad especial, conciliación extrajudicial en derecho en materias
contencioso administrativa, civil, laboral y familia, conciliación para competencia
y consumo, requisito de procedibilidad, conciliación judicial, y composición del
Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia]
Congreso de la República de Colombia
(Enero 5)
“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones”.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
Artículo 1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá
contener lo siguiente:
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1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las
que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo,
tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia
auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera
copia que presta mérito ejecutivo.
Parágrafo 2º. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y
podrán hacerlo junto con su apoderado.
Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las
partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia
o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de
conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente
facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Parágrafo 3º. En materia de lo contencioso administrativo el trámite
conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por
medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias
en que se lleve a cabo la conciliación.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 2º: Obligación para el centro de conciliación de
organización un archivo de actas y constancias.
 Ley 640 de 2001, artículo 14: Registro de actas de conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliaciones en materia de familia.
 Ley 23 de 1991, artículo 76: procuración judicial en la audiencia de conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 89: archivo de las actas de los conciliadores en equidad.
 Decreto 2350 de 2003 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 18: Actas de la
comisión de convivencia y conciliación de los organismos de acción comunal.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 42: representación del incapaz en procesos de
jurisdicción agraria.
Artículo 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado
en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se
celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto
objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este
evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la
inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de
conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad
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con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10
días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos
aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar
conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los
centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su
archivo.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 2º: Obligación para el centro de conciliación de
organización un archivo de actas y constancias.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 41: fracaso del intento de la conciliación en jurisdicción
agraria.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 7º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de constancias.
Artículo 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro
de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso
judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice
a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en
cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante
conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o
administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación
extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador” remplazará las expresiones
de “funcionario” o “inspector de trabajo” contenidas en normas relativas a la
conciliación en asuntos laborales.
Conc.:
 Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como
conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 19: conciliación extrajudicial en derecho.
 Ley 640 de 2001, artículo 43: Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial.
 Ley 446 de 1998, artículo 67: Asuntos conciliables.
 Ley 446 de 1995, artículo 106: colaboración para la elección de los conciliadores en
equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 107: asesoría a los conciliadores en equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 109: efectos del acta de conciliación en equidad.
 Ley 446 de 1995, artículo 110: copia del nombramiento
 Ley 23 de 1991, artículo 82: elección de los conciliadores en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 85: asuntos susceptibles de conciliación en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 83: gratuidad de la conciliación en equidad.
 Ley 23 de 1991, artículo 86: principios de la conciliación en equidad.
Artículo 4º. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante
funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de
consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán
CAPÍTULO I Normas generales aplicables a la conciliación
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gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el
marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 9º: tarifas para conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 41: servicio social de los centros de conciliación.
 Ley 270 de 1996, artículo 8º: la ley puede establecer los casos en que hay lugar al
cobro de los servicios de solución alternativo de conflictos.
 Ley 23 de 1991, artículo 83: gratuidad de la conciliación en equidad.
CAPÍTULO II
De los conciliadores
Artículo 5º. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en
derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores
de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de
derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean
abogados titulados.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social,
psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los
centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para
conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias.
Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las
autoridades correspondientes.
Conc.:
 Constitución Política, artículo 116: Facultad para los particulares para actuar como
conciliadores.
 Ley 270 de 1996, artículo 13, numeral 3º: ejercicio de la función jurisdiccional por los
particulares como conciliadores.
 Ley 550 de 1999, artículo 7º: facultad a los promotores de los acuerdos de
reestructiración a efectos de actuar como conciliadores.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Ley 510 de 1999, artículo 68: facultad a las bolsas de valores para actuar como
conciliadoras.
Artículo 6º. Capacitación a funcionarios públicos facultados para
conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los
funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 7º. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados
en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución
de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la
evaluación administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro
de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno
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Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar
idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación
estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento
del centro les establezca.
Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará
cada dos años.
Conc.:
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece como uno
de los requisitos para la creación de centros de conciliación la lista de conciliadores que
acrediten capacitación.
 Acuerdo 1851 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura: fija las directrices para la
formación y capacitación de conciliadores.
 Resolución 1399 de 2003 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
para obtener el aval que autoriza a capacitar conciliadores.
 Ley 640 de 2001, artículo 13: reglamentos de los centros de conciliación.
Artículo 8º. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en
los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo
previsto en esta ley.
Parágrafo. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
Conc.:
l Ley 640 de 2001, artículo 1º: acta de conciliación.
 Ley 497 de 1999, artículo 26: Obligatoriedad para el juez de paz de citar a las partes.
 Ley 497 de 1999, artículo 27: Deberes del juez de paz durante la conciliación.
 Ley 446 de 1998, artículo 100: impedimentos y recusaciones de los conciliadores.
Artículo 9º. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá
el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados
inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio
de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas
si se considera conveniente.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 4º: gratuidad de la conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 41: servicio social de los centros de conciliación.
CAPÍTULO II De los conciliadores
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CAPÍTULO III
De los centros de conciliación
Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del
artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
“Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades
públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio
de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades
públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus
servicios serán gratuitos”.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 11: centros de conciliación en los consultorios jurídicos.
 Ley 446 de 1998, artículo 91: requisitos para la creación de centros de conciliación.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
y procedimiento para la creación de centros de conciliación.
 Resolución 745 de 2001 del Ministerio de Justicia y del Derecho: código único de
identificación de los centros de conciliación.
Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de
facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho
organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación
conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley
446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos
que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios
jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como
conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar
la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate
el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el director o el asesor del
área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el
numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso
administrativos.
LEY 640 DE 2001
 Ley 270 de 1996, artículo 8º: la ley puede establecer los casos en que hay lugar al
cobro de los servicios de solución alternativo de conflictos.
 Instrucción Administrativa 10 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro:
cobro de IVA en la conciliación.
 Decreto 24 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: adopta el marco tarifario
provisional dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de
conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación.
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Parágrafo 1º. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan
licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura
como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate
el artículo 42 de la presente ley.
Parágrafo 2º. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos,
los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma
deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad
con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del
Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 92: centros de conciliación en las facultades de ciencias
humanas y sociales.
 Resolución 299 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho: establece algunas
disposiciones relacionadas con los centros de conciliación de los consultorios jurídicos
de las facultades de derecho.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece los requisitos
y procedimiento para la creación de centros de conciliación.
Artículo 12. Inexequible sentencia C-893 de 2001.
Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros
de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la
prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, y
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores
inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia
e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y
julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias
objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
número de audiencias realizadas en cada período. Igualmente, será
obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que
el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
1º de esta ley y entregar a las partes las copias.
CAPÍTULO III De los centros de conciliación
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Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 1º: actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 14: registro de las actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 15, inciso 2º: obligación estadística para los funcionarios
públicos que actúan como conciliadores.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: establece como uno
de los requisitos para la creación de centros de conciliación que se anexe el reglamento
interno.
Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo
conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación,
dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta
ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el
conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del
acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes,
el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito,
hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las
entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los
requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso
administrativo el centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a
la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos
en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del
acta en el centro de conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno
Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el
registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 1º: actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 13: obligación para los centros de conciliación de organizar
un archivo de actas de conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 18: Control, inspección y vigilancia de los centros de
conciliación.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación en materia de familia.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación.
Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores
públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y
antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad
con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las
materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del
LEY 640 DE 2001
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número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos
facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el
Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 13, numeral 5º: obligación estadística para los centros de
conciliación.
 Decreto 30 de 2002 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 1º y siguientes:
señala el reglamento de registro y/o archivo de actas de conciliación y constancias.
Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que
actuará como conciliador se podrá realizar:
1. Por mutuo acuerdo entre las partes;
2. A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador
inscrito ante los centros de conciliación;
3. Por designación que haga el centro de conciliación, o
4. Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados
para conciliar.
Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como
árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación
en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración
del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la
causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y
del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros
de conciliación y/o arbitraje. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho
podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-917 de 2002
Las expr esiones “los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre” y “Para ello
podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su
actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” de este artículo fueron
declaradas inexequibles.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 94: sanciones a los centros de conciliación.
 Decreto 498 de 1996 del Ministerio de Justicia: causales de incumplimiento y sanciones.
 Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia: causales de revocatoria
de la autorización del centro de conciliación.
CAPÍTULO IV De la conciliación extrajudicial en derecho
30
CAPÍTULO IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que
sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los
conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados
para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 65: asuntos conciliables.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 44: improcedencia de la conciliación en asuntos agrarios.
Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de
conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación
extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo
caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación
de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio
que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el
objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas
de la no comparecencia.
Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para
hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el
conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso,
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta
que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,
lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 37: improbación judicial del acuerdo conciliatorio en materia
de lo contencioso administrativo.
 Ley 23 de 1991, artículo 53: solicitud de conciliación en materia de familia interrumpe
caducidad.
Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial
en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna
de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no
justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá
ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus
excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos
hechos.
LEY 640 DE 2001
31
Conc.:
 Decreto 2303 de 1989, artículo 40: falta de ánimo conciliatorio en la jurisdicción agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 45: audiencia de conciliación judicial en materia agraria.
CAPÍTULO V
De la conciliación contencioso administrativa
Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso
administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público
asignados a esta jurisdicción.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
La expresión “y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para
conciliar en esta materia” de este artículo, fue declarada inexequible.
Conc.:
 Ley 678 de 2001, artículo 13: Conciliación extrajudicial en los procesos de repetición.
 Ley 288 de 1996: Proceso para el pago de indemnizaciones por violación de derechos
humanos.
 Ley 80 de 1993, artículo 73: Legitimación para sujetos diferentes, en relación con las
controversias contractuales del estado, a los agentes del Ministerio Público.
 Directiva Presidencial 02 de 2003: imparte órdenes para que las entidades públicas
aplique los métodos alternativos de solución de conflictos entre ellas.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 2º y siguientes:
normas relativas a la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se
remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración,
al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial
respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improvisión. El auto
aprobatorio no será consultable.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 73: competencia para la aprobación judicial de la conciliación
extrajudicial en materia contencioso administrativo.
Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración
de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso
administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes.
Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se
CAPÍTULO V De la conciliación contencioso administrativa
32
complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los
presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario
siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término
de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el
inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá
que no se logró el acuerdo.
Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la
audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo,
el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar
las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho
del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO VI
De la conciliación extrajudicial en materia civil
Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación
extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces
civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación,
ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los
agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de
todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Conc.:
 Ley 550 de 1999, artículo 7º: facultad a los promotores de los acuerdos de
reestructuración a efectos de actuar como conciliadores.
 Ley 510 de 1999, artículo 68: facultad a las bolsas de valores para actuar como
conciliadoras.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 36: conciliación antes del juicio en materia agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 37: trámite de la conciliación prejudicial en la jurisdicción
agraria.
CAPÍTULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación
extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada, ante los
inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
LEY 640 DE 2001
33
del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos
los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada
por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
Las expresiones “ante conciliadores de los centros de conciliación” “y ante los notarios”
de este artículo, fueron declaradas inexequibles.
Conc.:
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 20: solicitud y
trámite de la conciliación prejudicial en materia laboral.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 30: mérito
ejecutivo de la acta de conciliación.
 Ley 222 de 1995, artículo 229: facultad a las entidades de inspección, vigilancia o
control de las sociedades para actuar como conciliadoras.
 Ley 23 de 1991, artículo 35: acuerdo parcial.
 Decreto 2158 de 1948, Código Procesal Laboral, artículo 19: oportunidad para la
conciliación.
Artículo 29. Inexequible sentencia C-204 de 2003, Corte Constitucional.
Artículo 30. Inexequible sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional.
CAPÍTULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada
ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los
comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría
del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por
los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Conc.:
 Ley 23 de 1991, artículo 47: asuntos conciliables ante el defensor de familia.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación y efectos.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 277: competencia del defensor de
familia.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 136 y siguientes: conciliación en
materia alimentaria
CAPÍTULO VIII Conciliación extrajudicial en materia de familia
34
Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho
en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los
agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en
asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar
hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o
violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus
integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias,
las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales
de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán
solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la
medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Conc.:
 Ley 575 de 2002, artículo 1º: facultades del juez de paz y conciliador para hacer cesar
la violencia intrafamiliar.
 Ley 575 de 2002, artículo 8º: conciliación antes de la audiencia adelantada ante el
comisario de familia o el juez de la misma área.
 Ley 23 de 1991, artículo 50 y 51: medidas cautelares para procesos alimentarios.
 Ley 23 de 1991, artículo 49: acta de conciliación y efectos.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 277: competencia del defensor de
familia.
CAPÍTULO IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo
Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de
competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de
parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá
audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término
concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las
pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto
2153 de 1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de
conciliación, el superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia
se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Aetículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia
de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia
de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una
petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos
conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
LEY 640 DE 2001
35
CAPÍTULO X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y de familia,
de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total
o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término
previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente
a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad
del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la
práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De
lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de
procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-893 de 2001
Las expresiones “es requisito de procedibilidad” y “laboral” de este artículo, fueron
declaradas inexequibles.
Sentencia
C-1195 de 2001
La expresión familia de este artículo, fue declarada exequible de manera condicionada,
en relación con el acceso a la administración de justicia.
“No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar
que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las
partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten
la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la
CAPÍTULO X Requisito de procedibilidad
36
luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que
dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar,
puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al
someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor.
[Resuelve…] Tercero.- Declarar exequible los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar
la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo
así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.”
Conc.:
 Ley 640 de 2001, Capítulo X: requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
en derecho.
 Ley 640 de 2001, artículo 42: Vigencia gradual del requisito de procedibilidad.
Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad
de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Conc:
 Ley 640 de 2001, Capítulo X: requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
en derecho.
Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso
administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los
artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o
conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto
de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la
petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de
las pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de
repetición.
Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en
materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado
por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación
de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la
ejecutoria de la providencia correspondiente.
Conc.:
 Ley 768 de 2001, artículo 13: posibilidad de adelantar la conciliación extrajudicial en
los procesos de repetición.
 Ley 768 de 2001, artículo 13: mérito ejecutivo de la conciliación en los procesos de
repetición.
 Ley 640 de 2001, artículo 21: suspensión de la prescripción o de la caducidad
 Ley 446 de 1998, artículo 70: asuntos susceptibles de conciliación contencioso
administrativa.
 Ley 446 de 1998, artículo 71: revocatoria directa.
 Ley 446 de 1998, artículo 81: procedibilidad de la conciliación administrativa extrajudicial.
 Ley 446 de 1998, artículo 81: efectos de la conciliación administrativa.
LEY 640 DE 2001
37
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 2º: personas
facultadas para conciliar.
 Decreto 2511 de 1998 del Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 13º: mérito
ejecutivo y cosa juzgada.
 Ley 80 de 1993, artículo 68: utilización de mecanismos de resolución directa de las
controversias contractuales.
 Ley 80 de 1993, artículo 69: Improcedencia de los mecanismos de solución directa.
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia
de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que
deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción
de los de expropiación y los divisorios.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 69: conciliación en los contratos de arrendamiento.
Artículo 39. Inexequible sentencia C-893 de 2001, Corte Constitucional.
Artículo 40. Exequible de manera condicionada sentencia C-1195 de
2001. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial
en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación
del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e
incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de
la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad
conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre
padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencia
C-1195 de 2001
La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia, de este artículo,
fue declarada exequible de manera condicionada.
“No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar
que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las
partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten
la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la
luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que
dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar,
CAPÍTULO X Requisito de procedibilidad
38
puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al
someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor.
[Resuelve…] Tercero.- Declarar exequible los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar
la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo
así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.”
Conc.:
 Ley 23 de 1991, artículo 52: la audiencia extrajudicial suple la judicial.
 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 143: conciliación en materia
alimentaria.
Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional
expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los
centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate
de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del
requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación
deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias
de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.
Conc.:
 Ley 640 de 2001, artículo 4º: gratuidad de la conciliación.
 Ley 640 de 2001, artículo 9º: tarifas de los conciliadores.
Artículo 42. Artículo transitorio. Las normas previstas en el presente
capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de
conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos
ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,
independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada
en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada
área de la jurisdicción una vez aquél cuente con un número de conciliadores
equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos
anuales que por área entren a cada distrito.
Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se
tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los
centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
Conc.:
 Resolución 841 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia.
 Resolución 198 de 2002, del Ministerio de Justicia y del Derecho: requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y de familia.
 Decreto 2771 de 2001, del Ministerio de Justicia y del Derecho: reglas para establecer
la conciliación como requisito de procedibilidad.
LEY 640 DE 2001
39
CAPÍTULO XI
De la conciliación judicial
Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las
partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación
en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias;
si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique
prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el
juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el
acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto
declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará
respecto de lo no conciliado.
Conc.:
 Ley 678 de 2001, artículo 12: Conciliación judicial en los procesos de repetición.
 Ley 446 de 1998, artículo 104: Solicitud de audiencia en procesos contencioso
administrativos.
 Ley 80 de 1993, artículo 75: Conciliación judicial en controversias contractuales del
estado.
 Ley 23 de 1991, artículo 35: acuerdo parcial en la conciliación laboral.
 Ley 23 de 1991, artículo 81: efectos del acuerdo conciliatorio.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 35: conciliación parcial en materia agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 45: obligatoriedad y oportunidad de la conciliación
agraria.
 Decreto 2303 de 1989, artículo 49: procedencia, contenido y trámite de la audiencia
de conciliación judicial agraria.
 Ley 6 de 1975, artículo 19: liquidación del contrato de aparcería.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 101: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 432: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación en los procesos verbales.
 Código de Procedimiento Civil, artículo 439: procedencia, contenido y trámite de la
audiencia de conciliación en los procesos abreviados.
Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La
audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por
mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
Parágrafo 1º. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la
audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de
determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2º. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora
para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo,
CAPÍTULO XI De la conciliación judicial
40
no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo
103 de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de
la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo
que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna
de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las
partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
Conc.:
 Ley 446 de 1998, artículo 103: Sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO XII
Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia
Artículo 46. Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia.
Créase el consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia como un
organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y
fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual
estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia comenzará a
operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y
estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9º, 10, 11 y 12 serán
escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos
interesados para períodos de dos (2) años.
Parágrafo. Este consejo contará con una secretaría técnica a cargo de la
dirección de acceso y fortalecimiento a los medios alternativos de solución de
conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
LEY 640 DE 2001
41
CAPÍTULO XIV Compilación, vigencia y derogatorias
CAPÍTULO XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
Artículo 47. Inexequible sentencia C-500 de 2001, Corte Constitucional.
CAPÍTULO XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
Artículo 48. Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro
de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas
aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley
446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin
cambiar su redacción ni su contenido.
Conc:
 Ley 446 de 1998, artículo 166: estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79,
88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42,
60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Conc:
 Ley 446 de 1998, artículo 162: legislación permanente adoptada del Decreto 2651 de
1991.
 Ley 446 de 1998, artículo 164: vigencia en materia contencioso administrativa.
 Ley 446 de 1998, artículo 167: derogatorias.
 Decreto 2651 de 1991, artículo 1º: temporalidad de las normas adoptadas.
Artículo 50. Vigencia. Esta ley empezará a regir un (1) año después de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
Sentencias
C-500 de 2001
La expresión “Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente” de este artículo, fue
declarada inexequible
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de enero de 2001.

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