PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y CON EL PLAZO DE LEY.

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PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y CON EL PLAZO DE LEY.

EXP. N.° 04169-2010-PC/TC
CALLAO
WILMER BENITES MACO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Benites Maco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 108, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 10 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando se cumpla con el mandato de la Ley N.º 29060, se declare nulo el acto jurídico impugnado y consecuentemente se le devuelva el dinero pagado de forma coaccionada a su comuna, ascendente a S/. 341.50, más el pago de costas, costos e intereses legales.

2. Que tanto el Segundo Juzgado Civil como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declararon improcedente la demanda por considerar que de las instrumentales adjuntas no se advierte que se hubiese cumplido con remitir carta notarial a la entidad demandada.

3. Que sobre lo expresado en primera y segunda instancia, este Tribunal realiza la siguiente atingencia: el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial” (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues anterior normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional, que precisa: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

4. Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

5. Que de autos se aprecia que efectivamente, el demandante no acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 70º, inciso 7), del mismo cuerpo legal.

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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