PROTECCION DE UNA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA, RIESGO DE CONFUSION, ASOCIACION, APROVECHAMIENTO INJUSTO DEL PRESTIGIO DEL SIGNO. ‘CASO KENT’

[Visto: 2898 veces]

PROTECCION DE UNA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA, RIESGO DE CONFUSION, ASOCIACION, APROVECHAMIENTO INJUSTO DEL PRESTIGIO DEL SIGNO. “CASO KENT”

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006

1-49

SOLICITANTE : FREDDY SANTIAGO TUDELANO YANAMA
OPOSITORA : BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) INC.
Notoriedad de una marca: Acreditada – Riesgo de confusión, asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilución de su fuerza distintiva entre signos que distinguen productos de las clases 32 y 34 de la Nomenclatura Oficial: Existencia – Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de las clases 32 y 34 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia

Lima, nueve de noviembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES:
Con fecha 18 de agosto de 2006, Freddy Santiago Tudelano Yanama (Perú)
solicitó el registro de la marca de producto KENT, para distinguir bebidas no
alcohólicas; zumos de frutas, néctares, siropes y otras preparaciones de bebida
y para hacer bebida; refrescos; aguas de mesa; gaseosas, de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial.
Con fecha 23 de octubre de 2006, British American Tobacco (Brands) Inc.
formuló oposición al registro del signo solicitado señalando que:
– Es titular de las siguientes marcas en la clase 34 de la Nomenclatura Oficial:
MARCA CERTIFICADO
KENT 90976
101094
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
2-49
62398
118548
37802
35828
KENT ONE 95005
THINK KENT 4337
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
3-49
– El signo solicitado carece del requisito de distintividad para acceder a
registro, por cuanto es confundible con las marcas KENT.
– Si bien el signo solicitado pretende distinguir productos de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial, no es extraño que en los supermercados o bodegas
se expendan refrescos o aguas de mesa conjuntamente con los cigarrillos,
por lo que existe vinculación competitiva entre los productos que pretende
distinguir el signo solicitado y los que distinguen las marcas registradas.
– El signo solicitado se encuentra íntegramente incluido en sus marcas
registradas
– El signo solicitado se encuentra incurso en la causal de prohibición
contemplada en el inciso a) de la Decisión 486.
– La marca KENT tiene el carácter de notoriamente conocida, por lo que de
otorgarse el registro del signo solicitado, se produciría una dilución del
poder distintivo de la marca registrada.
Posteriormente, señaló que British American Tobacco del Perú S.A.C. es una
empresa que forma parte de la corporación BATMark. Manifestó que entre las
muchas marcas que comercializa su empresa como parte de la corporación
BATMark se encuentra la marca KENT. Precisó que actualmente British
American Tobacco (Brands) Inc. es la titular en el Perú de la marca KENT,
empresa que licenció la marca a British American Tobacco (investments)
Limited, y ésta a su vez, la sublicenció a la empresa BAT Perú, todas estas
empresas forman parte de la corporación BATMark (sic).
Adjuntó diversos medios probatorios a fin de acreditar la notoriedad de la
marca KENT.
Mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2007, la Oficina de Signos
Distintivos dejó constancia de que el solicitante no absolvió el traslado de la
oposición.
Con fecha 26 de junio de 2008, la Gerencia de Estudios Económicos del
INDECOPI, en virtud del Memorandum Nº 1928-2008/OSD-Mar enviado por la
Oficina de Signos Distintivos, emitió el Informe Nº 066-2008/GEE respecto del
documento denominado “Encuesta General al Consumidor de Lima”
presentado por la opositora, en el cual concluyó que:
– La documentación del caso se sustenta en el “Estudio General del
Consumidor de Lima”, el cual está basado en encuestas a los consumidores
regulares de cigarrillos, definidas como aquellas personas de 18 a 64 años
que fuman, por lo menos, un cigarrillo diario.
– Dicho estudio no incluye aspectos metodológicos necesarios para analizar
los resultados estadísticos presentados. Se menciona que se recogió
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
4-49
información en marzo y abril de 2006, sin embargo, se presenta indicadores
evolutivos desde el 2002 al 2007, de la tasa de recordación y otros
indicadores, de los cuales se desconoce su procedencia. Asimismo, la ficha
técnica es imprecisa, dado que no reporta el margen de error considerado
en la encuesta, los niveles de inferencia permitidos, la metodología de
cálculo de los niveles socioeconómicos, y, sobre todo, la tasa de no
respuesta en la publicación de la encuesta.
– Se recomienda que los estudios de mercado expongan detalladamente los
criterios adoptados en el levantamiento de la información estadística, de tal
forma que permita conocer los límites al momento de extraer
interpretaciones acerca del comportamiento de un mercado determinado.
Mediante Resolución Nº 312-2008/CSD-INDECOPI de fecha 1 de octubre de
2008, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición
formulada y otorgó el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:
a) Artículo 135 inciso b)
– Si bien la opositora señala que el signo solicitado carece de distintividad, de
la revisión de los argumentos expuestos en la oposición, se verifica que los
mismos están dirigidos en realidad a sustentar el eventual riesgo de
confusión entre el signo solicitado y las marcas registradas.
b) Notoriedad alegada por la opositora
– De la evaluación conjunta de los medios probatorios presentados, se
advierte que éstos resultan insuficientes a fin de acreditar que la marca
KENT tenga la calidad de notoriamente conocida; razón por lo que no
corresponde analizar si el signo solicitado incurre en la prohibición de
registro establecida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
c) Evaluación del riesgo de confusión
– La empresa opositora considera que el signo solicitado es semejante al
grado de causar confusión con sus signos registrados KENT (Certificado Nº
90976), KENT y etiqueta (Certificados Nº 101094, 62398 y 118548), KENT
ONE (Certificado Nº 95005) y THINK KENT (Certificado Nº 4337), por lo que
corresponde pronunciarse al respecto.
– Además, la opositora fundamenta su oposición en las marcas KENT
SUPER LIGHTS y etiqueta (Certificado Nº 37802) y KENT y logotipo
(Certificado Nº 35828); sin embargo, dichas marcas, a la fecha, se
encuentran caducas, razón por la cual los derechos sobre las mismas han
desaparecido, no correspondiendo evaluarlas como fundamento de la
oposición interpuesta.
– Los productos que el signo solicitado pretende distinguir y aquellos que
distinguen las marcas registradas tienen distinta naturaleza, en tanto los
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
5-49
primeros son bebidas no alcohólicas y los segundos con sucedáneos del
tabaco, encendedores y cerillas. Además, los productos en cuestión
cuentan con diferentes finalidades y están dirigidos a distinto público
consumidor. Finalmente, si bien los productos en cuestión se expenden en
supermercados y bodegas, ello se realiza en secciones distintas.
– Por lo tanto, no existe vinculación entre los productos de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial que pretende distinguir el signo solicitado y los
productos de la clase 34 de la Nomenclatura Oficial que distinguen las
marcas registradas.
– No obstante las semejanzas existentes entre el signo solicitado y los signos
registrados a favor de la opositora (Certificados Nº 90976, 101094, 62398,
118548, 95005 y 4337), dado que no existe similitud o conexión entre los
productos que distinguen los signos en cuestión, se determina que su
coexistencia no es susceptible de generar confusión en el consumidor.
Con fecha 27 de octubre de 2008, British American Tobacco (Brands) Inc.
interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos respecto a que: i) el
signo solicitado es confundible con las marcas KENT, ii) los productos que
pretende distinguir el signo solicitado se encuentran vinculados a los productos
de la clase 34 de la Nomenclatura Oficial que distinguen las marcas
registradas, iii) la marca KENT tiene la calidad de notoriamente conocida, tal
como acredita con los documentos adjuntados y iv), de otorgarse el registro del
signo solicitado, se produciría una dilución del poder distintivo de la marca
registrada. Precisó que el registro del signo solicitado ha sido solicitado de
mala fe y con la intención de consolidar un acto de competencia desleal, por lo
que debe aplicarse el artículo 137 de la Decisión 486.
Posteriormente, solicitó informe oral, el cual fue denegado por los Vocales de la
Sala de Propiedad Intelectual y comunicado mediante proveído de fecha 1 de
abril de 2009.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si la marca KENT registrada a favor de British American Tobacco (Brands)
Inc. bajo Certificado Nº 90976 tiene la calidad de notoria.
b) De ser el caso, si el signo solicitado KENT se encuentra incurso en la
causal de prohibición establecida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión
486.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
6-49
c) Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado KENT y las marcas
registradas KENT y etiqueta (Certificados Nº 101094, 62398 y 118548) y
KENT ONE (Certificado Nº 95005) y el lema comercial THINK KENT
(Certificado Nº 4337).
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que
a) British American Tobacco (Brands) Inc. (Estados Unidos de América) es
titular de las siguientes marcas en la clase 34 de la Nomenclatura
Oficial:
– KENT, que distingue tabaco, productos de tabaco, artículos para
fumadores y cerillas, registrada bajo Certificado Nº 90976, vigente hasta
el 8 de mayo de 2016.
– Constituida por la etiqueta cuadrangular que lleva superpuestas
múltiples líneas, en la parte superior aparece un cuadro con la
representación estilizada de un castillo, debajo la denominación
distintiva KENT escrita en caracteres de fantasía y debajo de la misma
sobre una cinta ornamental la indicación FAMOUS MICRONITE FILTER,
conforme al modelo, que distingue cigarrillos, tabaco, tabaco
manufacturado, artículos para fumadores, encendedores y cerillas,
registrada bajo Certificado Nº 101094, vigente hasta el 28 de diciembre
de 2012.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
7-49
– Conformada por la etiqueta rectangular en cuya parte central se aprecia
la denominación KENT y en la parte superior central un cuadrado con la
figura de un castillo en su interior, conforme al modelo, que distingue
cigarros, tabaco, productos del tabaco, artículos para fumadores,
encendedores, fósforos y demás productos, registrada bajo Certificado
Nº 62398, vigente hasta el 30 de marzo de 2010.
– Conformada por la figura de una caja que contiene la denominación
KENT escrita en letras características, al lado izquierdo, tres arcos
formados por rectángulos dentro de una figura irregular, en los colores
gris y blanco, conforme al modelo, que distingue cigarrillos, tabaco;
productos de tabaco; artículos para fumadores; encendedores; fósforos,
registrada bajo Certificado Nº 118548, vigente hasta el 21 de agosto de
2016.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
8-49
– KENT ONE, que distingue cigarros, cigarrillos, tabaco, productos de
tabaco, artículos para fumadores, encendedores para fumadores y
cerillas, registrada bajo Certificado Nº 95005, vigente hasta el 16 de
febrero de 2014.
b) Asimismo, es titular del lema comercial THINK KENT, a usarse con la
marca de producto KENT y logotipo inscrita con Certificado Nº 101094,
vigente hasta el 13 de julio de 2014.
2. Cuestión previa
En su recurso de apelación, British American Tobacco (Brands) Inc. ha
manifestado que el presente registro ha sido solicitado de mala fe y con la
intención de perpetrar un acto de competencia desleal, por lo que invoca la
aplicación del artículo 137 de la Decisión 486.
Sin embargo, teniendo en consideración que la mala fe y la perpetración de
actos de competencia desleal no fueron planteados por la opositora ante la
Oficina de Signos Distintivos (hoy Comisión de Signos Distintivos), sino que
constituyen nuevas pretensiones invocadas ante la Segunda Instancia, no
corresponde que la Sala se pronuncie sobre estas nuevas pretensiones, pues
ello atentaría contra el derecho de defensa
1
del solicitante, quien vería
recortado su derecho de poder cuestionar ante otra instancia el fallo expedido
por la anterior, situación que, en este caso, se produciría si la Sala emitiera un
pronunciamiento respecto de una cuestión que no fue analizada previamente
por la Oficina de Signos Distintivos.
Así, debe tenerse en cuenta que se entiende por principio de preclusión –
también llamado de eventualidad – a la división del proceso en una serie de
momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de
compartimentos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad
procesal de las partes y del juez de manera que determinados actos deben
corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y
si se ejecutan no tienen valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para
la parte que, por cualquier motivo, deja de ejercitar oportunamente un acto de
importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser el precio que el proceso
paga por una relativa rapidez en su tramitación. De ahí la noción de las cargas
procesales
2
.

1
Artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Perú de 1993.
2
Devis Echandia, Teoría General del Proceso, Editorial Universo, Buenos Aires, 1984, Tomo I, p. 38.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
9-49
El artículo 140.4 de la Ley 27444
3
señala que la preclusión por el vencimiento
de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales
y en aquellos que, por existir dos o más administrados con intereses
divergentes, deba asegurárseles tratamiento paritario.
En el procedimiento administrativo de solicitud de registro existen actos
procesales que deben llevarse a cabo en determinados plazos establecidos por
la ley, bajo sanción de ser declarados inadmisibles, como por ejemplo: la
presentación de oposiciones. Así, de acuerdo al artículo 136 de la Decisión
486, las oposiciones deben formularse en el plazo de 30 días hábiles contado
desde la publicación de la solicitud de registro
4
.
Cabe precisar que la figura de la preclusión no impide a la opositora presentar,
con posterioridad a su oposición y hasta que se emita resolución en Primera
Instancia, escritos destinados a probar o desarrollar las causales de
denegatoria alegadas en su oposición, lo que impide es invocar nuevas
causales de denegatoria, puesto que ello constituiría prácticamente formular
una nueva oposición, esta vez, fuera del plazo de ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, British American Tobacco (Brands) Inc. tuvo un
plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de la
solicitud de registro presentada por Freddy Santiago Tudelano Yanama para
formular todos los argumentos que sustenten su oposición.

Respecto a las cargas procesales, Echandia señala que se caracterizan porque emanan de normas
procesales, son de derecho público, surgen en ocasión del proceso y no pueden exigirse
coercitivamente. Además sólo surgen para las partes y algunos terceros y su no ejercicio acarrea
consecuencias procesales desfavorables que pueden repercutir sobre los derechos que se discuten en
el proceso. Entre las cargas procesales se encuentra la de contestar la demanda. Ver. p. 13.
3
Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo
140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha
son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.
140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad
procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto,
notificando la decisión.
140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus
obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no
queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del
plazo.
140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales,
concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba
asegurárselas tratamiento paritario.
4
Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el
registro de la marca.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
10-49
Dentro de dicho plazo, los argumentos sustento de la oposición sólo fueron: i)
el riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas registradas y, ii) el
carácter notorio de la marca KENT y la posible dilución del poder distintivo de
dicha marca en caso se otorgue el registro del signo solicitado.
Los argumentos referidos a la mala fe y a la competencia desleal fueron
invocados por British American Tobacco (brands) inc. con posterioridad no sólo
al plazo para formular oposición sino a la resolución de Primera Instancia (en el
recurso de apelación).
En ese sentido, en virtud del principio de preclusión, no le corresponde a la
Sala de Propiedad Intelectual pronunciarse en Segunda Instancia sobre la
supuesta mala fe y la competencia desleal del solicitante.
3. Notoriedad de la marca KENT (Certificado Nº 90976)
3.1 Marco legal y conceptual
La Decisión 486 en su artículo 224 entiende como signo distintivo notoriamente
conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier País Miembro por
el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se
hubiese hecho conocido.
En la marca notoriamente conocida convergen su difusión entre el público
consumidor del producto o servicio al que la marca se refiere proveniente del
uso intensivo de la misma y su consiguiente reconocimiento dentro de los
círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ella
ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento de la
marca cuando los productos o servicios por ella protegidos no satisfagan las
necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente
5
.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en el Proceso
12-IP-2005
6
lo siguiente:
“Se entiende como marca notoriamente conocida aquélla que goza de gran
difusión entre el público consumidor de la clase de producto o servicio de que se
trate, se ubica en un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus

5
Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recaída en el Proceso 126-IP-
2008, publicada en la Gaceta Oficina Nº 1727 de fecha 30 de junio de 2009.
6
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril de 2005, pp. 31-32.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
11-49
cualidades especiales, que les permite obtener un alto grado de aceptación por
parte del público consumidor”.
De igual manera, en el Proceso 06-IP-2009
7
, ha señalado que: “Este Tribunal
caracteriza a la marca notoria como aquella que reúne la calidad de ser conocida
por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de
consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es
aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo”.
La calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base
jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema
de marcas nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción
registral y territorialidad.
De ahí que la notoriedad de una marca se encuentre regulada por la Decisión
486, confiriéndole esta norma un tratamiento especialmente previsto en un
título específico: Título XIII “De los signos notoriamente conocidos”.
El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse
como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un
derecho de tercero, en particular cuando constituyan su reproducción, imitación,
traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo
notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los
productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese
susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o
con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo;
o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
3.2 Criterios para determinar la notoriedad de un signo
A efectos de dotar a la Autoridad de elementos de referencia y dar mayor
predictibilidad al sistema, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de
manera enunciativa ciertos criterios a ser tomados en cuenta al momento de
evaluarse y determinar la notoriedad de una marca.
La disposición antes referida ha considerado los siguientes criterios:
a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro
de cualquier País Miembro;

7
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1727 del 30 de junio de 2009.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
12-49
b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera
de cualquier País Miembro;
c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera
de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en
ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del
establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al
signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del
País Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o
licencia del signo en determinado territorio; o,
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o
almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se
busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del
signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
En adición a estos criterios, la Autoridad competente podrá tomar en
consideración otras circunstancias indicativas de la notoriedad, inclusive de
orden cualitativo
8
, tales como:
a) la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales
que comercializan productos o prestan servicios del mismo tipo;
b) la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por
terceros para distinguir otros productos o servicios en el mercado;
c) el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se
distribuyen los productos o se prestan los servicios distinguidos por la marca;
d) la protección obtenida en distintos países; y,
e) los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la
marca.
La difusión de la marca en los diferentes mercados, derivada de la intensidad
del uso que de ella se hiciere, y el prestigio adquirido, influyen decisivamente
para que ésta adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor

8
Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los
nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 10 y ss.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
13-49
reconocerá y asignará dicha característica, debido al esfuerzo que el titular de
la misma realice para elevarla de la categoría de marca común u ordinaria al
status de notoria
9
.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el antes citado
Proceso 12-IP-2005 hace mención a los siguientes criterios establecidos en
sentencias anteriores (Sentencia de 13 de marzo de 2003. Proceso N° 09-IP-
2002. Marca “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicada en Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 777 de 27 de marzo de 2003):
“Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir,
según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores:

Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea
conocida en un alto porcentaje de la población en general.

Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea
difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más
o menos masivo del producto.

Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se
encuentra.

Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el
producto o servicio que identifica”.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido
que “Para que una marca notoria pueda impedir el registro de otra solicitada o
anular el registro ya efectuado, dicha notoriedad tiene que haber sido anterior a
la solicitud impugnada, notoriedad que deberá ser probada …” (Sentencia
dictada en el expediente N° 08-IP-98, del 13 de marzo de 1998, publicada en la
G.O.A.C. N° 338, del 11 de mayo del mismo año, caso “HERMES”)
10
.
El referido Tribunal de Justicia, además, efectúa las siguientes citas
doctrinarias en el Proceso 12-IP-2005
11
:
“La marca notoria que nació única y se mantuvo así debe ser protegida,
ese vínculo marca – producto no puede ser manchado, no puede ser
diluido. No significa esto el crear un monopolio, como señala Schechter,
todo lo que el demandante pide en esos casos es la preservación de un
valioso aunque posiblemente invisible eslabón entre él y su consumidor,

9
Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recaída en el Proceso Nº 128-
IP-2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1588 de fecha 20 de febrero de 2008.
10
Citada en el Proceso N° 6-IP-2005. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1185 del 12 de abril
de 2005, pp. 23-24.
11
Ver nota 2.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
14-49
que ha sido creado por su ingenio y el mérito de sus productos o
servicios”. (OTAMENDI Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Lexis Nexis.
Abeledo Perrot. Buenos Aires. Cuarta Edición, 2002. Pág. 255).
“Las llamadas marcas notorias han merecido tradicionalmente, una
protección especial, en la medida en que respecto de ellas resulta factible
el aprovechamiento del prestigio ajeno. La notoriedad debe beneficiar a
quien la ha obtenido con su esfuerzo o ingenio, pero no a quienes la
utilizan parasitariamente en productos o servicios que no pertenecen al
mismo fabricante o prestador que consiguió la notoriedad.”
(ZUCCHERINO, Daniel. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT” Editado
por Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997. Págs. 130 y 131).
3.3 Sobre la prueba de notoriedad
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso N° 6-IP-2005,
respecto de la notoriedad de la marca precisa que resulta “(…) inaplicable a su
respecto la máxima notoria “non egent probatione”. Y es que, a diferencia del
hecho notorio, la notoriedad de la marca no se halla implícita en la
circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la
demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba (…)”.
A este respecto, cabe citar lo señalado por el Tribunal Andino en el Proceso N°
114-IP-2005
12
, en el extremo que señala lo siguiente:
“La protección a la marca notoriamente conocida otorga un tratamiento especial
que no tienen las marcas comunes, pero esto no significa que la notoriedad surja
del signo por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse
las circunstancias que, precisamente, le han dado tal característica.
Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo,
la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para
ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el
reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional
Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas
presentadas”.
Quien alega la notoriedad de la marca deberá probar tal calidad, es
importante señalar que a fin de probar la notoriedad de la marca, es factible

12
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1258 del 31 de octubre de 2005, p. 15.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
15-49
hacer uso de los diferentes medios probatorios disponibles en el respectivo
sistema judicial nacional y que las pruebas aportadas deben ser valoradas por
el administrador o juez competente, como en todo proceso, de acuerdo a la
sana critica; el determinar si la marca posee la calidad de notoria o no, es un
aspecto que debe ser analizado cuidadosamente por la autoridad nacional
competente, ya que tal calificación será la base jurídica para que el signo
registrado goce de una protección especial dentro del sistema marcario”.
En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que
alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los
medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa
respecto a la notoriedad invocada. En efecto, “estando la parte interesada en el
triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas
destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.”
13
En
ello radica, precisamente, la esencia y el valor de las pruebas aportadas por las
partes, esto es, producir certeza en el administrador respecto de la notoriedad
alegada.
Para tal efecto, las partes podrán aportar cualquier medio probatorio admitido
en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad
diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los
círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países
extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado,
documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción
de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a
reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del
desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte,
comunicaciones y promoción en el mercado global, tales como publicidad
relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en vuelo por las
compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas
en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territorio,
existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el
titular de la marca en el territorio en que se busca la protección, efectos de
publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor
luego de haber recibido un mensaje publicitario) proyectada de un territorio a
otro, difusión internacional de eventos deportivos y espectáculos en los cuales
hay contenido publicitario, etc.
14

13
Buzaid, De la carga de la prueba, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Maracaibo 1975,
p. 10.
14
Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 (nota 4), pp. 9 y 10.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
16-49
3.4 La notoriedad frente a los principios de especialidad y territorialidad
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 12-IP-2005
señala que: “Por su naturaleza, esta clase de marcas, goza de especial
protección, ya que no se encuentra limitada por los principios de especialidad y
de territorialidad, que se aplican de modo general en el caso de las marcas
comunes, la protección que se le brinda a esta clase de marca se dirige a
prevenir que otra marca aproveche indebidamente el carácter distintivo o el
prestigio de aquélla que goza del carácter de notoriedad.
De otro lado, en el Proceso 029-IP-2008
15
, ha señalado lo siguiente:
“La característica que tiene una marca notoria es que está protegida de manera
especial con relación a las demás marcas, pues es de su misma cualidad de
notoriedad que se reafirma su presencia ante el público consumidor.
Dicha protección especial también rompe el principio de especialidad de clases,
y en este sentido, extiende su protección a los productos o servicios, con
independencia de la clase a la cual pertenezcan, yendo más allá de las pautas
generales para el establecimiento de conexión competitiva entre los
productos/servicios de los signos sub litis. Así, el interés de la norma es el de
prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así
como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la
fuerza distintiva o a la reputación de aquélla. El rompimiento del principio de
especialidad deberá ser considerada de manera absoluta, es decir, como una
excepción a la regla de especialidad, en este sentido, el análisis de
confundibilidad estará basado únicamente en la similitud de los signos,
independientemente de los productos o servicios que éstos distingan, o a la
clase a la que pertenezcan”.
Asimismo, el Tribunal señala: “En el caso de que se trate de similitud con una
marca notoriamente conocida, la irregistrabilidad opera cuando exista riesgo de
confusión o de asociación entre los signos con independencia de la clase a que
pertenezca el producto o servicio de que se trate y el territorio en que haya sido
registrada”.
Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso de las marcas notoriamente
conocidas, a diferencia de lo que ocurre con las marcas comunes, el examen

15
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 1637 del 21 de julio de 2008.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
17-49
comparativo debe realizarse independientemente de los productos o servicios
que distingan los signos, bastando únicamente evaluar el signo en sí mismo, es
decir, si los signos confrontados resultan similares o no.
En este punto, cabe precisar que en el caso de las marcas notoriamente
conocidas, la determinación del riesgo de confusión se centrará en los signos
mismos, a diferencia de lo que ocurre con las marcas comunes, en donde la
existencia o no de confusión se centra tanto en la vinculación de los productos
o servicios, como en los signos mismos.
En cuanto al principio de territorialidad, del artículo 224 de la Decisión 486 se
desprende que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el
País Miembro donde se solicita la protección; basta con que sea notorio en
cualquiera de los Países Miembros.
Por otro lado, respecto a que si para reconocer el carácter notorio de una
marca es necesario que ésta se encuentre registrada o en uso, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial del Proceso
029-IP-2008 ha señalado que “la norma comunitaria no exige el registro del
signo notoriamente conocido como requisito indispensable para su
reconocimiento como notorio”.
Asimismo, en el Proceso 24-IP-2009
16
ha señalado que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 229, literal a), no se negará la
calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de que no se encuentre
registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero. Por lo
tanto, un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre
registrado en el respectivo País Miembro y, en consecuencia, se brinda
protección a los signos que alcancen el carácter de notorios, aunque no se
encuentren registrados en el territorio determinado.
Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a la marca notoria va más
allá de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, la cual sustenta
figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso. En efecto, el
artículo 229, literal b), dispone que no se negará el carácter de notorio de un
signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para

16
Publicada en la Gaceta Oficial Nº 1734 del 22 de julio de 2009.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
18-49
distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o
establecimientos en el País Miembro.
La finalidad de dicha disposición, es evitar que los competidores se aprovechen
del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufructúen
el prestigio ganado por una marca notoria, que aunque no se haya usado o no
esté siendo usada en el respectivo País Miembro, continúa siendo notoria en
otros Países. Se advierte, sin embargo, que la prueba de la notoriedad del
signo deberá atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado,
ya que deberá dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 228 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina”.
Así, se considera que una marca es usada intensamente al grado de convertirse
en notoria cuando en el mercado se introduce un elevado número de artículos
dotados de tal marca o cuando la marca sea objeto de amplias y reiteradas
campañas publicitarias
17
3.5. Determinación del sector pertinente
Respecto al sector pertinente al que hace referencia el artículo 228 de la Decisión
486 (detallado en el punto 3.2 de la presente resolución), el artículo 230 de la
Decisión 486 señala que se considerarán como sectores pertinentes de
referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los
siguientes:
a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a
los que se aplique;
b) las personas que participan en los canales de distribución o
comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,
c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Asimismo, dicho artículo establece que para efectos de reconocer la notoriedad
de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores
referidos a los literales anteriores.

17
Cfr. Pacón, Ana María, “Marcas notorias, marcas renombradas, marcas de alta reputación”. Artículo
publicado en la Revista Derecho PUCP Nº 47, diciembre 1993, página 310.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
19-49
3.6 Aplicación al caso concreto
3.6.1. Pruebas aportadas
En el presente caso, British American Tobacco (Brands) Inc., a fin de acreditar
el carácter notorio de la marca KENT, ha presentado los siguientes
documentos:
– Copia del contrato de sublicencia de las marcas KENT celebrado el 18
de abril de 2006 entre British American Tobacco (investments) Limited y
British American Tobacco del Perú S.A.C. (fojas 141 a 158).
– Copia de una autorización de promoción comercial hecha por British
American Tobacco del Perú S.A.C. al Director General de Gobierno
Interior, mediante el cual la primera informa que está interesada en
organizar una campaña promocional denominada “Filtrate Kentnology”,
que se iniciará el 26 de setiembre hasta el 15 de noviembre de 2005; en
dicha campaña se venderán “packs KENT” en grifos y autoservicios, los
cuales contienen dos cajetillas de cigarros en sus distintas
presentaciones y una tarjeta que puede contener un premio sorpresa
(fojas 159 a 161).
– Copia de una carta de fecha 26 de setiembre de 2005 enviada por
Citibank a la Dirección General de Gobierno Interior, mediante la cual el
primero renueva su fianza emitida con fecha 6 de setiembre de 2005
para garantizar la siguiente obligación de British American Tobacco del
Perú S.A.C.: El cumplimiento de las obligaciones asumidas en la
promoción comercial denominada “Filtrate Kentnology” (fojas 162).
– Copia del acta de constatación de fecha 23 de setiembre de 2005 hecha
por el Notario Público Aníbal Sierralta Ríos, en la cual dejó constancia
de que acudió al local de la empresa Silvana Rescate ubicado en el Jr.
Independencia Nº 467, San Miguel, a fin de verificar y certificar la
colocación de 31 tarjetas correspondientes a los premios de la
promoción denominada “Filtrate Kentnology” (foja 163).
– Copia de la Resolución Directoral Nº 2028-2005-IN-1501 emitida el 27
de setiembre de 2005 por el Ministerio del Interior, mediante la cual
autoriza a British American Tobacco del Perú S.A.C. a efectuar la
promoción comercial denominada “Filtrate Kentnology” a nivel nacional,
que se iniciará el 26 de setiembre al 15 de noviembre de 2005 o hasta
agotar stock (fojas 164 y 165).
– Copia de diversos cupones llenado por distintas personas, así como la
respectiva boleta de venta y el acta de constatación de entrega de
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
20-49
premios; todo ello en virtud de la promoción comercial “Filtrate
Kentnology” (fojas 137 a 192).
– Copia de un listado de solicitudes de la marca KENT en Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (fojas 132 a 135).
– Copias de diversos certificados correspondientes al registro de las
marcas KENT y KENT y etiqueta en distintos países como Perú,
Ecuador, Bolivia, Colombia, Venezuela, Australia, Panamá, Alemania,
Paraguay, Canadá, Brasil, Argentina, Afganistán, Albania, Algeria,
Andorra, Anguilla, Antigua y Barbuda, Armenia, Arabia, Azerbaijan,
Bahamas, Bahrain, Barbados, Belarus, Belice, Bermuda, Bulgaria,
Irlanda, Hong Kong, Kenya, Japón, México, Singapore, Taiwán, Serbia,
Turquía, Inglaterra, entre otros (fojas 199 a 417).
– Declaración Jurada de Carlos Manuel Cámero Taboada, Gerente de
Compras y Comercio Exterior de British American Tobacco del Perú
S.A.C., mediante la cual certifica que la empresa en cuestión ha
realizado importaciones a Perú de cigarrillos con la marca KENT en
todas sus presentaciones para su comercialización y distribución a nivel
nacional desde el año 2001, tal como consta en el cuadro de
importaciones que se adjunta; en dicho cuadro se advierte la importación
al Perú de cigarrillos identificados con la marca KENT en distintas
presentaciones, como: KENT BLUE 10´s HL, KENT GOLD 20´s HL,
KENT SILVER 20´S HL, entre otros, durante los años 2001 a 2006 (fojas
419 a 422).
– Artículos publicitarios (volantes, encartes, tarjetas de invitación a
eventos y discotecas) de los productos KENT (fojas 424 a 428 y 2153 a
2155).
– Revistas de circulación nacional en las cuales se advierte publicidad de
cigarrillos identificados con la marca KENT en sus distintas
presentaciones (fojas 450 a 1574, 1899 a 2141, 2156 a 2651):
“Jaquemate” Nº 4 04.
“Somos” de fecha 3 de diciembre de 2005
“Somos” de fecha 19 de noviembre de 2005.
“Somos” de fecha 12 de noviembre de 2005.
“Orbe” año 2004.
“Orbe” año 2005
“Orbe” año 2007.
“Etiqueta Negra” Año I Número 4
“Etiqueta Negra” Año I Número 5.
“Etiqueta Negra” Año I Número 6.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
21-49
“Etiqueta Negra” Año 2 Número 7
“Etiqueta Negra” Año 2 Número 10.
“Etiqueta Negra” Año 2 Número 11.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 17.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 18.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 19.
“Etiqueta Negra” Año 3 Número 24.
“Cosas” de fecha 20 de mayo de 2005.
“Cosas” de fecha 3 de junio de 2005.
“Cosas” del 4 de noviembre de 2005.
“Cosas” del 18 de noviembre de 2005.
“Cosas” del 12 de enero de 2007.
“Cosas” del 9 de marzo de 2007.
“Jockey Plaza” de abril de 2007.
“Asia Sur” de fechas 12 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007, 29
de diciembre de 2007.
“Arena” de fecha 20 de enero de 2007.
“Casas” Nº 21.
Nota: la publicidad que en la mayoría de revistas se repite es la siguiente:

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
22-49
– Publicaciones correspondientes a las listas de precios de los productos
ofrecidos en el Duty Free de Perú de los años 1999, 2000, 2002, 2003,
en las cuales se consignan los cigarros KENT (fojas 1575 a 1786).
– Revista PLAN B de Colombia de fecha diciembre 2005, en la cual se
advierte publicidad de los cigarros KENT (fojas 1787 a 1898).
– Impresiones sin fecha de diversos artículos aparecidos en revistas y
periódicos donde se hace referencia a distintos eventos realizados por
KENT (fojas 2666 a 2672).
– Reporte de venta realizado por Grey Comunications Group
correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2006 a
febrero de 2007, en el cual se señala que KENT presentó su nuevo y
vanguardista diseño de cajetilla en la galería de arte ARTCO; asimismo,
se señala que los medios de prensa donde ha aparecido publicidad del
producto KENT son: revista Asia Sur, revista Cosas, revista Somos,
diario El Comercio, revista Para Ti, revista Gisela, revista Vanidades y
revista Dionisos (fojas 2673 a 2679).
– Copia de la carta enviada por Classis Comunicación BTL a British
American Tobacco el 5 de febrero de 2007, mediante la cual la primera
le hace llegar a la segunda las especificaciones del evento realizado el 4
de diciembre de 2006 por el “lanzamiento de la nueva cajetilla KENT”, el
cual se realizó en la galería de arte ARTCO (foja 2631).
– Copia de cuatro facturas emitidas por Classis Comunicación a favor de
British American Tobacco del Perú S.A.C. en noviembre y diciembre de
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
23-49
2006 por concepto al adelanto y saldo correspondiente al lanzamiento
del nuevo empaque de cigarrillos KENT (fojas 2652 a 2685).
– Páginas del diario El Comercio de fecha 12 de enero de 2007, donde se
hace referencia (y se muestran fotografías) al evento correspondiente al
lanzamiento del nuevo diseño de la cajetilla KENT llevado a cabo en la
galería de arte ARTCO (fojas 2688 a 2694).
– Muestras físicas de cajetillas de cigarros KENT, ceniceros con la
denominación KENT, encendedores KENT.
– DVD que contiene una presentación power point de las propiedades de
los cigarros KENT; asimismo, se señala que British American Tobacco
Perú cuenta con una participación del mercado de 95% y que la marca
KENT es reconocida a nivel mundial como la marca más moderna.
Asimismo, en calidad de documentos reservados, se han adjuntado los
siguientes documentos:
– Encuesta denominada “Encuesta General al Consumidor” realizada por
Apoyo Opinión y Mercado, la cual: i) tiene como fecha de campo marzo
– abril de 2006 y, ii) fue hecha a 2000 fumadores regulares entre 18 y 64
años pertenecientes a todos los niveles socioeconómicos; en dicha
encuesta, los puntos tratados fueron: recordación espontánea KENT,
recordación total KENT, evolución marca KENT, participación de
mercado KENT, evolución del consumo diario promedio KENT y
evolución del tamaño de empaque KENT.
– Declaración Jurada de Julio Mario Trujillo Fuentes, Gerente de
Contabilidad de la empresa British American Tobacco del Perú S.A.C.,
con la cual se brindan diversos datos (su actividad principal, estructura
corporativa, volúmenes de ventas). Asimismo, junto con dicha
declaración se adjuntaron registros de ventas de British American
Tobacco del Perú en los años 2003 a 2006.
– Diversas facturas emitidas por British American Tobacco del Perú S.A.C.
a favor de distintas empresas peruanas (ubicadas en la mayoría de
distritos de Lima, como: Surquillo, San Borja, La Punta, La Molina,
Cercado de Lima, San isidro, Magdalena, Surco, Miraflores, Cieneguilla,
Callao, Lince, La Victoria, Chorrillos, San Juan de Miraflores,
Independencia, Comas, Ate, Jesús María, San Miguel, Villa El Salvador,
Rimac y Pueblo Libre) en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 por la venta
de cigarros con las marcas KENT, WINSTON, HAMILTON, MONTANA,
SALEM, GOLD, PREMIER, LUCKY STRIKE.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
24-49
– Copia del contrato de exhibición publicitaria con carácter de exclusividad
suscrito entre British American Tobacco del Perú S.A.C. y Casa y Arte
S.R.L. con fecha 27 de junio de 2003.
– Cuadro estadístico realizado por British American Tobacco Perú sobre
las marcas preferidas de los fumadores.
– Documento remitido por British American Tobacco de Colombia a British
American Tobacco de Perú con fecha 24 de noviembre de 2006,
mediante el cual se adjuntan los siguientes documentos:
Copia de los certificados de registro de la marca KENT en Colombia.
Declaraciones Juradas de distintas personas que señalan que los
productos KENT vienen siendo importados y comercializados en
Colombia.
Diversas cartas enviadas por Britsh American Tobacco Colombia a
ETESA Empresa Territorial para la Salud, Ministerio de la Protección
Social, y viceversa, por concepto de la realización de promociones y
eventos con la marca KENT y otras.
Documento denominado “información Índice Detallista para la
categoría cigarrillos entre los periodos de enero del 2001 hasta
octubre de 2006 para la marca KENT”, en el cual se detalla la
participación en volumen y valor estimada correspondiente a la
marca KENT:
– Copia de 32 facturas de exportación emitidas por Compañía Chilena de
Tabacos S.A. a favor de British American Tobacco de Colombia en los
años 2005 y 2006, por la venta de cigarrillos marca LUCKY STRIKE,
KENT, DELTA, PALL MALL, entre otras.
– Copia de diversas facturas emitidas por distintas empresas a favor de
British American Tobacco de Colombia por servicios de promoción y
realización de eventos referidos a la marca KENT.
– Copia de 86 facturas y boletas de venta emitidas por British American
Tobacco de Colombia a favor de diversas empresas en los años 2001,
2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la venta de productos KENT, entre
otros.
– Impresiones de anuncios publicitarios de los cigarrillos KENT aparecidos
en distintas revistas, paraderos de buses, calles, estaciones, vitrinas de
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
25-49
centros comerciales, estaciones de servicio, supermercados y tiendas
colombianas.
– Copia de Declaraciones del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y
Tabaco elaborado / Productos Extranjeros hechas por British American
Tobacco de Colombia en los años 2009, 2007, 2006, 2005, 2004, en las
cuales se consignan, entre otros, los productos KENT.
– Copia de una factura emitida por Larco Mar S.A. a favor de British
American Tobacco del Perú S.A.C. con fecha 6 de setiembre de 2004,
por el arrendamiento de paneles publicitarios en el centro turístico y de
entretenimiento LARCOMAR, según condiciones del contrato firmado el
23 de agosto de 2004.
– Copia de una orden de compra emitida por British American Tobacco
Perú a favor de Paneles Napsa S.A. por concepto de: “cuot cerro Molina”
de las marcas LUCKY y KENT.
– Copia del contrato 016-2004 JP celebrado entre Paneles Napsa S.A. y
British American Tobacco del Perú S.A.C. con fecha 1 de enero de 2004.
– Copia de diversas facturas emitidas por distintas empresas a favor de
British American Tobacco del Perú S.A.C. en los años 2003, 2004, 2005
y 2006, por concepto de:
Auspicio de la marca KENT en Lava Lounge.
Fabricación de máscara especial KENT.
Instalación de máscara en cigarrera vega KENT.
Fabricación de una cigarrera KENT para el restaurante Osaka.
Cancelación del pago de publicidad en el evento Casa Cor Perú
2003.
Servicios publicitarios en la revista Cosas (ediciones del 4 de julio de
2003, 18 de julio de 2003, 18 de julio de 2003 y 18 de julio de 2003).
Publicación de un aviso Bar galería KENT.
Ampliaciones fotográficas para proyecto KENT 2005 – Café del Mar,
Playa Asia.
Publicidad en la revista Orbe del mes de agosto del producto KENT.
Desarrollo website KENT.
Producción externa marketing directo KENT campaña ML3.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
26-49
Auspicio publicitario por las marcas LUCKY STRIKE, KENT, SALEM,
MONTANA y WINSTON.
Invitación para Café del mar con la marca KENT.
Tarjetas de invitación KENT y banderola KENT.
Producción interna publicidad KENT.
Posavasos cigarrillos KENT impresos a full color.
Mantenimiento de web KENT mayo y junio de 2005.
Publicación de un aviso página inferior full color en la edición Nº 24
de la revista Etiqueta Negra, con Título: KENT ¿cuál es tu código?
Pasamonedas KENT.
Evento corporativo (banderolas, movilidad) de la marca KENT.
Producción gráfica: carta y sobre mailing KENT.
Pago de publicidad en el evento Casa Cor Perú 2005.
Anfitrionas para evento KENT.
Portavueltos KENT.
Tótem KENT chico, Tótem KENT grande.
Barra KENT local Scena.
Elemento KENT local Bobo.
Implementación KENT en Bambuddha.
Diseño y proyección para KENT el día 17 de marzo de 2006.
Tarjetas de invitación fiesta KENT.
Campaña Tour de Imagen KENT.
Cancelación trabajo en vidrio KENT restaurant Cala.
Letreros luminosos instalados en San Jorge.

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
27-49

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2951-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 288129-2006
28-49
– Declaración Jurada de G.C.G. Perú S.A.C., representada por Luis Otoya
Trelles, en la cual se señala que: i) son proveedores de British American
Tobacco del Perú S.A.C. desde el año 1998, ii) tiene más de ocho años
de experiencia en la industria publicitaria, iii) mantiene relaciones
contractuales con British American Tobacco del Perú S.A.C. para el
desarrollo e implementación de sus campañas de comunicación en lo
que corresponde a la difusión y promoción de los productos bajo la
marca KENT. Con dicha declaración adjunta documentos que
demuestran el monto invertido en publicaciones:
– Declaración Jurada de CCR S.A., representada por Félix Ureta
Benegoni, en la cual señala: i) son proveedores de British American
Tobacco del Perú S.A.C. aproximadamente desde el año 2000 hasta la
actualidad, ii) es una empresa que cuenta con más de trece años de
experiencia en el rubro de investigación de mercados, iii) mantiene
relaciones contractuales con British American Tobacco del Perú S.A.C.
para brindar información de mercado del producto cigarrillos en lo que
corresponde a la difusión y promoción de los productos bajo la marca
KENT, conforme consta en los documentos que se adjuntan, de los
cuales se advierte el porcentaje de participación de ventas de la marca
KENT en los años 2001 a 2006 (en los meses de enero y diciembre):
– Declaración Jurada de Paneles Napsa S.A. representada por Eduardo
Martínez Boneff, en la cual señala mantener relaciones contractuales
con British American Tobacco del Perú S.A.C. para la publicidad exterior
en lo que corresponde a la difusión y promoción de los productos bajo la
marca KENT.
– Diversas órdenes de compra emitidas por British American Tobacco del
Perú por la adquisición de ceniceros KENT, K – etiqueta pack,

Puntuación: 5 / Votos: 1

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *