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JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

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JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

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Para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía

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CASACIÓN Nº 3192-2006 – HUÁNUCO
Lima, quince de Mayo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista, la causa número tres mil ciento noventidós – dos mil seis, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo
a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, contra la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, ha declarado fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, declarando disuelto el vínculo del matrimonio civil, con lo demás que contiene al respecto. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, señalando que, para que proceda esta causal de divorcio, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, y, que cualquier desliz que ocurriera durante esta convivencia, se podría considerar como conducta deshonrosa que haga la vida insoportable en común; no habiendo la Sala Civil considerado que, la recurrente y su cónyuge no viven juntos desde el año mil novecientos noventiséis hasta la fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, los supuestos de interpretación errónea se entienden cuando el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizar los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a ésta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde. SEGUNDO.- De autos se advierte que, se encuentra plenamente acreditado que la partes se encuentran separadas de hecho desde hace más de seis años, de manera que se cuestiona si, para que se configure la causal prevista en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que las partes vivan bajo el mismo techo, y, que bajo tal situación se produzca la conducta deshonrosa. TERCERO.- Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado. CUARTO.- Por ello, debido a la separación de hecho por varios años, tal hecho le resta legitimidad para obrar al demandante, dado que no basta que tenga la calidad de cónyuge, por tanto, en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, por ello, se debe resolver en ejercicio de la facultad excepcional concedida en el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código adjetivo antes indicado, al encontrarse afectada de invalidez la relación procesal de autos, lo cual determina la aplicación del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mismo Código adjetivo. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el acápite dos punto cinco del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Chela Nikita Isidro Najera, mediante escrito de fojas novecientos treintidós; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, su fecha once de enero de dos mil seis, y Reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintiséis, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Adrián Condezo Gonzáles contra Chela Nikita Isidro Najera, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.- Fdo. Srs. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
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JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

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JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

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«Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado»
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CASACION 584-99 – LIMA
Lima, veintiuno de julio del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA . DE JUSTICIA DE LA REPÚBUCA.-
Vista la causa número setecientos cuarentiséis – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Arturo Novoa Teran, de fojas seiscientos tres, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero último, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvención de Divorcio por la causal de conducta deshonrosa y reformándola declara Infundada la Reconvención; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala de fecha veintiséis de abril último, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, consagrada en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, precisando cómo debe interpretarse la citada norma material que se refiere a la conducta deshonrosa; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la conducta deshonrosa, como causal de – separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer; SEGUNDO: Que, la Corte de casación no constituye una instancia mas en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos; por lo que, no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; TERCERO.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensión reconvencional, se aprecia que ,no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, ni ha utilizado su apreciación razonada, en los medios probatorios actuados en la audiencia pertinente de fojas ciento ochenta y ocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos veintitrés, doscientos cincuentidós, doscientos ochentinueve, doscientos noventiséis y cuatrocientos cincuenta y cinco; debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, quien manifiesta a fojas doscientos cincuentiséis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muñoz Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año; CUARTO.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código procesal Civil, debiendo este supremo Colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del precitado Código, también es evidente que para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos ochenticínco, su fecha seis de enero del presente año; ORDENARON que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolución, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Gaby Elena Kerrigan Comesaña con oscar Arturo Novoa teran, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; Fdo. S.S. URELLO A., ROMAN S., ECHEVARRIA A., ALVA S., DEZA P.
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CASACION 228-04 – HUAURA – Adulterio- JURISPRUDENCIA EN ADULTERIO

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CAS. 228-04 – HUAURA – Adulterio

CAS. Nº 228-2004 – HUAURA
Lima, siete de setiembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada, del cuatro de julio del dos mil tres, declara infundada la demanda en cuanto a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal e improcedente con respecto a la causal de adulterio; con lo demás que contiene:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha diez de marzo del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando la contravención de los artículos cuatrocientos sesentiuno, doscientos veintiuno y trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, indicando que no se ha tomado en cuenta la condición de rebelde de la emplazada, contraviniéndose el artículo cuatrocientos sesentiuno del citado Código Procesal, por lo que debió de aplicarse la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, a favor del recurrente; siendo esto así, debió amparase su demanda; por otro lado, conforme al artículo doscientos veintiuno del Código Adjetivo, en su alegato de defensa, la emplazada no ha negado la maternidad del menor, lo cual no se ha tenido en cuenta; asimismo, se ha contravenido el artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo, porque, junto a su recurso de apelación, adjuntó nuevos medios probatorios que acreditaban su posición, los mismos que no han sido merituados; CONSIDERANDO: PRIMERO:. Que, la presente causa versa sobre divorcio por causal, tramitada en la vía de conocimiento; SEGUNDO:
Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los
derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se le de
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa,
de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de
un plazo establecido en la ley procesal; TERCERO: Que, la contravención del
derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta a aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado inválido; CUARTO: Que, el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil estipula que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación o en el de absolución de agravios, señalando los casos pertinentes; QUINTO: Que, el recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelación de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa doña Fiviana Garay Malvaceda; SEXTO: Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas; SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y, de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, a fojas ciento noventicuatro; CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en consecuencia la declararon NULA; ORDENARON que la citada Sala emita nuevo fallo previo pronunciamiento sobre la prueba presentada por el demandante en su recurso de apelación; en la causa seguida por Dionisio Valencia Agurto contra Fiviana Garay Malvaceda, sobre divorcio por causal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA.
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JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO – CASACION

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DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO
Se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de
conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada

CAS 5046-06 – PUNO
Lima, dieciocho de abril del dos mil siete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO Que, el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

SEGUNDO: Que, su recurso adolece de claridad y precisión, sin embargo se desprende que este se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y segundo del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando:

i.- la interpretación errónea de normas de derecho material, con respecto del articulo trescientos treinta y tres inciso quinto del Código Civil, pues en ninguna parte de la ley se indica que cuando alguien se sustraiga al hogar conyugal resulte factor justificable un proceso de alimentos y mas aun que por mal entendidos la dejación se haya realizado, puesto que el articulo trescientos treinta y tres inciso quinto indica claramente abandono injustificado del hogar conyugal mas no hace una excepción a los malos entendidos. Se ha probado que su esposa dejo el hogar conyugal en conveniencia de sus intereses;

ii.- la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no se ha aplicado la Casación dos mil ochocientos sesenta y dos — noventa y nueve, Casación quinientos setenta y siete – noventa y ocho, Casación ochocientos treinta y seis — noventa y seis;

TERCERO: Que, sobre el punto i., se solicita el reexamen de los medios probatorios que resulta inamparable en la presente causal de naturaleza material; asimismo se debe señalar que, como lo indica el Ad quem en su sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, el retiro del hogar conyugal realizado por la demandada fue justificado, pues el actor procreo un hijo extramatrimonial el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya concepción de se puede remontar a septiembre del dos mil tres donde habria mantenido relaciones extramatrimoniales, la demandada afirma haber sido victima de maltrato físico y el actor manifiesto que su esposa se retiro por discusiones familiares;

CUARTO: Que, sobre el punto ii., se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada; QUINTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y oche del Código Procesal Civil, en use de las facultades previstas en el articulo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo,

Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios contra la sentencia de vista de fojas trescientos
cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de octubre del dos mil seis; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», en los
seguidos por Moisés Armando Saavedra Palacios contra Narda Velásquez Uria
sobre divorcio, Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.- Fdo. S.S.
TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.
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Constitución Política de la República Peruana Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823

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Constitución Política de la República Peruana
Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12
de Noviembre de 1823

Don José Bernardo Tagle, Gran Mariscal de los Ejércitos, y Presidente de la República Peruana, Nombrado por el Congreso Constituyente.
Por cuanto:
El mismo ha venido en decretar y sancionar lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA
En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores.
Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertad, promover su felicidad, y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas.
Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
De la Nación Peruana
ARTICULO 1º.- Todas las provincias del Perú, reunidas en un solo cuerpo forman la Nación Peruana.
ARTICULO 2º.- Esta es independiente de la Monarquía Española, y de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.
ARTICULO 3º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio en los magistrados, a quienes ha delegado sus poderes.
ARTICULO 4º.- Si la Nación no conserva o protege los derechos legítimos de todos los individuos que la
componen, ataca el pacto social: así como se extrae de la salvaguardia de este pacto cualquiera que viole alguna de las leyes fundamentales.
ARTICULO 5º.- La nación no tiene facultad para decretar leyes que atentan a los derechos individuales.
CAPÍTULO II
TERRITORIO
ARTICULO 6º.- El Congreso fijará los límites de la República, de inteligencia con los Estados limítrofes,
verificada la total independencia del Alto y Bajo Perú.
ARTICULO 7º.- Se divide el territorio en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en distritos y los distritos en parroquias.
CAPÍTULO III
RELIGIÓN
ARTICULO 8º.- La religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra.
ARTICULO 9º.- Es un deber de la Nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al
espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente.
CAPÍTULO IV
ESTADO POLÍTICO DE LOS PERUANOS
ARTICULO 10º.- Son Peruanos:
1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.
ARTICULO 11º.- Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.
ARTICULO 12º.- El peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.
ARTICULO 13º.- El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.
ARTICULO 14º.- Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, habiéndose indigno de este nombre el que no sea religiosos, el que no ame a la Patria, el que no sea justo o benéfico, el que falte el decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a si mismo.
ARTICULO 15º.- La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.
ARTICULO 16º.- La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las
contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.
ARTICULO 17º.- Para ser ciudadano es necesario:
1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna
industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.
ARTICULO 18º.- Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.
ARTICULO 19º.- Para obtenerla, además de reunir las calidades del artículo 17º, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o minería, con un capital considerable;
o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.
ARTICULO 20º.- Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que sean fieles a la causa de la Independencia, y reúnan las condiciones el artículo 17º.
ARTICULO 21º.- Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.
ARTICULO 22º.- Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aun no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.
ARTICULO 23º.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.
ARTICULO 24º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:
1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.
2.- Por la condición de sirviente doméstico.
3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro Público.
4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
5.- En los procesados criminalmente.
6.- En los casados que sin causa abandonen a sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.
7º.- En los jugadores, ebrios, truhanes, y demás que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.
8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.
ARTICULO 25º.- Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:
1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.
2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación: la que no tendrá lugar en los traidores a la Patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.
ARTICULO 26º.- Las Condiciones que indica este Capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en
consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL GOBIERNO
CAPÍTULO I
SU FORMA
ARTICULO 27º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.
ARTICULO 28º.- Consiste su ejercicio en la administración de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judiciario, en que quedan dividas las principales funciones del Poder Nacional.
ARTICULO 29º.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.
CAPÍTULO II
PODER ELECTORAL
ARTICULO 30º.- Tocando a la Nación hacer sus leyes por medio de sus Representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del Poder Nacional que se puede ejercitar sin delegarla.
ARTICULO 31º.- La elección de Diputados se hará por medio de Colegios Electorales de parroquia, y de
provincia, señalándose para la reunión de los primeros el primer domingo de mayo, y para la de los segundos el primer domingo de junio, a fin de que en setiembre puedan reunirse todos los Diputados en la capital de la República.
ARTICULO 32º.- Constituyen los Colegios Electorales de parroquia, todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.
ARTICULO 33º.- Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo
parroquial.
ARTICULO 34º.- Para ser elector parroquial se exige:
1.- Ser ciudadano en ejercicio
2.- Ser vecino y residente en la parroquia
3.- Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquiera arte, u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
ARTICULO 35º.- Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a la Municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.
ARTICULO 36º.- Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su seno.
ARTICULO 37º.- Reunido el Colegio procederá a elegir en sesión pública permanente los representantes o Diputados que correspondan a la provincia.
ARTICULO 38º.- Elegirá asimismo un Suplente por cada tres Diputados Propietarios. Y si no correspondiere a la provincia más que uno solo de éstos, elegirá sin embargo un Suplente.
ARTICULO 39º.- Los Colegios Electorales de provincias remitirán cerradas y selladas al Senado Conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el artículo 34º.
ARTICULO 40º.- El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se reunirán los mismos electores.
ARTICULO 41º.- Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representativa para cada Diputado, la de docemil almas.
ARTICULO 42.- La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la mitad, elegirá sin embargo un Diputado. Y la que tuviere ésta sobre los docemil, elegirá dos Diputados, y así progresivamente.
ARTICULO 43º.- Para el grave encargo de representante es necesario.
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser mayor de 25 años.
3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejerce cualquiera industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- Haber nacido en la provincia, o estar avecindado en ella diez años antes de su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del Colegio Electoral.
ARTICULO 44º.- Verificada la elección, otorgará cada Colegio Electoral de provincia a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.
ARTICULO45º.- Tanto para ser elector como para ser Diputado, es indispensable la pluralidad absoluta de sufragios.
ARTICULO 46º.- Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado en los libros
correspondientes, para depositarlos en el archivo público de elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.
ARTICULO 47º.- Toda duda en punto de elecciones se decidirá por el Presidente, Escrutadores y Secretarios de cada Colegio Electoral, sin necesidad de otro recurso para este solo efecto.
ARTICULO 48º.- El cargo de Elector es inexcusable: lo es también el de Diputado, excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.
ARTICULO 49º.- La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva
provincia, conforme a la tasa permanente que se designare por ley.
ARTICULO 50º.- Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos Colegios Electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de esta elección, a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso.
CAPÍTULO III
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 51º.- El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio del Poder Legislativo, se compone de todos los Representantes de la Nación, elegidos por las provincias.
ARTICULO 52º.- Todo Diputado antes de instalarse el Congreso para ejercer su cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:
– Juráis a Dios defender la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República?
– Sí, Juro.
– Juráis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República Peruana, sancionada por el
Congreso Constituyente?
– Sí, juro.
– Juráis, haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha hecho, mirando en todo por el
procomunal de la misma Nación?
– Sí, juro.
Si así lo hiciéreis, Dios os premie, y si no, os lo demande.
ARTICULO 53º.- El Congreso se reunirá cada año el 20 de setiembre, permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuarlas por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
ARTICULO 54º.- Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mismo mes con asistencia del Poder ejecutivo, sin que la falta de éste por cualquier impedimento pueda diferirla.
ARTICULO 55º.- Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de modo que cada cuatro lo sea
totalmente, designando en la primera vez la suerte los Diputados que cesaren.
ARTICULO 56º.- El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se hicieren, fijará la economía interior del Congreso, y todas las formalidades convenientes.
ARTICULO 57º.- Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión.
ARTICULO 58º.- Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro,
empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera.
ARTICULO 59º.- En las acusaciones criminales contra los Diputados no entenderá otro Juzgado ni Tribunal que el Congreso, conforme a su Reglamento Interior; y mientras permanezcan las sesiones del Congreso, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ARTICULO 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso:
1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas, o derogarlas.
2.- Conceder indultos generales o particulares.
3.- Aprobar los reglamentos de cualquiera cuerpos, o establecimientos nacionales.
4.- Crear Milicias Nacionales, y aumentar y reducir las fuerzas de línea.
5.- Decretar aumento o disminución de las fuerzas navales.
6.- Decretar la guerra con presencia de las instrucciones del Poder Ejecutivo, y requerir a éste para que negocie la paz.
7.- Aprobar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores en todos
respectos.
8.- Establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que valla liquidándose.
9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República.
10.- Aprobar la repartición de las contribuciones entre los departamentos y provincias.
11.- Arreglar anualmente la tarifa de los gastos públicos en vista de los datos que suministre el Poder
Ejecutivo.
12.- Abrir empréstitos en caso necesario, dentro o fuera de la República, pudiendo empeñar el crédito
nacional.
13.- Examinar y aprobar la inversión de los caudales públicos.
14.- Determinar la moneda en todos sus respectos, fijar y uniformar los pesos y medidas.
15.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
16.- Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía.
17.- Conceder títulos de villa, o de ciudad a los lugares.
18.- Arreglar la demarcación interior del territorio para su mejor administración, y fundar nuevas
poblaciones, previo el informe del Poder Ejecutivo.
19.- Conceder premios a los beneméritos de la Patria, y decretar honores a su memoria.
20.- Conceder privilegios temporales a las autoridades de alguna invención útil a la República.
21.- Instituir fiestas nacionales para mantener la unión cívica, avisar el patriotismo, y perpetuar la memoria de los sucesos más célebres de la Independencia Nacional.
22.- Decretar todo lo necesario para la instrucción pública por medio de planes fijos, e instituciones
convenientes a la conservación y progreso de la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren a
la carrera de las letras.
23.- Crear establecimientos de caridad y beneficencia.
24.- Elegir el Presidente y Vice-presidente de la República de entre los individuos que le proponga el
Senado.
25.- Designar por escrutinio los Senadores de cada departamento de entre los elegidos por las provincias, cuidando de que no salgan dos de una misma provincia.
26.- Nombrar cada bienio los individuos de la Junta Conservadora de la libertad de imprenta.
27.- Proteger la libertad de imprenta de modo que jamás pueda suspenderse su ejercicio, ni mucho menos abolirse.
28.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras, y estación de escuadras en el territorio y puertos de la república; y en caso de otorgarlo, prescribir al mismo tiempo las precauciones con que deban admitirse.
29.- Prestar o negar igualmente su consentimiento para la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República.
30.- Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones, y fuera de ella en todo lo conducente al libre ejercicio de sus atribuciones, y a la respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas establecidas a todo el que le faltare el debido respeto, o que amenazase atentar contra el cuerpo, o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquier otro modo desobedeciere o embarazare sus órdenes y deliberaciones.
31º.-Trasladarse a otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES.
ARTICULO 61º.- Sólo a los representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes.
ARTICULO 62º.- El Reglamento de Debates determinará la forma, intervalos, y modo de proceder en la
discusión de las proposiciones que se presentaren por los Diputados.
ARTICULO 63º.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el preciso término de tres días.
ARTICULO 64º.- El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de tercero día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les dará o no fuerza de ley.
ARTICULO 65º.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se hubiesen devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o fuerza de ley.
ARTICULO 66º.- Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de Debates, se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso hubiere circulado.
ARTICULO 67º.- Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento. No podrá presentarse hasta la
Legislatura del año siguiente.
ARTICULO 68º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes y decretos bajo esta fórmula: “El ciudadano Presidente de la República, por la Constitución Peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí el texto). Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase”.
ARTICULO 69º.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: “El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese, mandándole imprimir, publicar y circular”.
ARTICULO 70º.- Para derogar o modificar una ley se observarán las mismas formalidades que para
sancionarlas.
ARTICULO 71º.- Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.
CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 72º.- Reside exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano con la
denominación de Presidente de la República.
ARTICULO 73º.- Todos los actos de su administración serán suscritos por el Ministro de Estado en el
despacho respectivo. El que careciera de esta circunstancia se reputará como un dimanado de este Poder.
ARTICULO 74º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años, y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.
ARTICULO 75º.- Para ser Presidente se requiere:
1.- Ser ciudadano del Perú por nacimiento.
2.- Reunir las mismas calidades que para ser Diputado. Supone además, esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberadamente una República.
ARTICULO 76º.- Habrá un Vice-presidente en quien concurran las mismas calidades. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.
ARTICULO 77º.- En defecto del Vice-presidente administrará el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.
ARTICULO 78º.- El Presidente es responsable de los actos de sus administración.
ARTICULO 79º.- El Presidente es jefe de la administración general de la República, y su autoridad se extiende tanto a la conservación del orden público en lo interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 80º.- Además son facultades exclusivas del Presidente:
1.- Promulgar, mandar ejecutar, guardar, y cumplir las leyes, decretos y resoluciones del Congreso, y
expedir las providencias indispensablemente necesarias para su efecto.
2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.
3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días señalados por la
Constitución.
4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
5.- Entrar en tratados de paz y de alianza, y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con
arreglo a la Constitución.
6.- Decretar la inversión de los caudales destinados por el Congreso a los diversos ramos de la
administración pública.
7.- Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de Coronel inclusive para arriba, con acuerdo y
consentimiento del Senado.
8.- Nombrar por si los Ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de acuerdo con el Senado.
9.-Velar sobre la exacta administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
10.- Dar cuenta al Congreso en cada Legislatura de la situación política y militar de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada ramo.
ARTICULO 81º.- Limitaciones del Poder Ejecutivo:
1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso sin el del Senado.
2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que fundadamente exija la
seguridad pública el arresto o detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la
indispensable condición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su
respectivo Juez.
5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El Ministro que firmare la orden, y el funcionario que la
ejecutare, atentan contra la libertad individual.
6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso.
CAPÍTULO VI
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 82º.- Habrá tres Ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.
ARTICULO 83º.- El régimen interior de los Ministerios depende del Reglamento que hiciere el Congreso.
ARTICULO 84º.- Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.
ARTICULO 85º.- Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.
ARTICULO 86.- Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que
administra el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
SENADO CONSERVADOR
ARTICULO 87º.- Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos por las provincias, y
designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.
ARTICULO 88º.- Cada provincia elegirá dos Senadores propietarios, y un Suplente, y remitirá las actas de su elección al Congreso.
ARTICULO 89º.- El cargo de Senador durará doce años, distribuyéndose su número por lo que hace a su
renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto año: los de la segunda al del octavo, y los de la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben cesar.
ARTICULO 90º.- Las atribuciones del Senado son:
1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la conducta de los magistrados y ciudadanos.
2.- Elegir y presentar al Poder Ejecutivo los empleados de la lista civil de la República, y elegir los de la
eclesiástica que deban nombrarse por la Nación.
3.- Convocar a Congreso Extraordinario, si fuere necesario declarar la guerra o hacer tratados de paz, o en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando para ello lo excitare el Poder Ejecutivo.
4.- Convocar a Congreso Ordinario, cuando no lo hiciere el Poder Ejecutivo en el tiempo prescrito por la Constitución.
5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha lugar a formación de causa contra el Magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, sus Ministros, y en Supremo Tribunal de Justicia.
6.- Prestar su voto consultivo al Poder Ejecutivo en los negocios graves de Gobierno, y señaladamente en los que respetan al interés particular de los departamentos, y en los de paz y guerra.
7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.
8.- Resolver en conformidad del artículo 63º.
9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase, o decretar su detención.
10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la
civilización y conversión de los infieles de su territorio, conforme espíritu del Evangelio.
11º.- Hacer su respectivo Reglamento, y presentarlo para su aprobación al Congreso.
ARTICULO 91º.- El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio, sí solo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia relativa a la conducta de los Magistrados, sin perjuicio de la atribución 5ta. de este Capítulo.
ARTICULO 92º.- Para ser Senador se requiere:
1.- Cuarenta años de edad
2.- Ser ciudadano en Ejercicio.
3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige, o estar avecindado en él diez años antes de su elección.
4.- Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes raíces, o el goce o renta de dos mil pesos anuales, o el ser profesor público de alguna ciencia.
5.- Gozar del concepto de una probidad incorruptible, y ser de conocida ilustración en algún ramo de
pública utilidad.
ARTICULO 93º.- De los Senadores serán por ahora precisamente seis eclesiásticos y no más.
ARTICULO 94º.- La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de nombrarse estos eclesiásticos.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIARIO
ARTICULO 95º.- Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.
ARTICULO 96º.- No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.
ARTICULO 97º.- Los Jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley.
ARTICULO 98º.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta por un Presidente, ocho Vocales, y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes.
ARTICULO 99º.- Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1.- Ser de cuarenta años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y mientras éstas se organizan, podrán serlo los abogados que hubiesen ejercicio su profesión por diez años con reputación notoria.
ARTICULO 100º.- Corresponde a la Suprema Corte:
1.- Dirimir todas las competencias que entre sí tuvieren las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales de la República.
2.- Hacer efectiva la responsabilidad del magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, y de los Ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber lugar a formación de causa.
3.- Conocer de las causas criminales de los Ministros de Estado, y hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.
4.- Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.
5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ello por
disposición de las leyes.
6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el efecto de reponer y devolver.
7.- Oir dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella fundadamente al Poder Legislativo.
8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los contenciosos entre los
Ministros, Cónsules, o Agentes Diplomáticos.
ARTICULO 101º.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cusco, Arequipa, y demás que conviniese, Cortes superiores de Justicia compuestas de los Vocales y Fiscales necesarios.
ARTICULO 102º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio de jurados.
3.- Decidir las competencias suscitadas entre los Tribunales y Juzgados subalternos.
4.- conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.
ARTICULO 103º.- Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:
1.- Tener treinta y cinco años de edad. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.
ARTICULO 104º.- Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la pronta administración de justicia.
ARTICULO 105º.- Para ser juez de derecho se requiere:
1.- Treinta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación notoria.
ARTICULO 106º.- Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá
abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
ARTICULO 107º.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho conocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los Jueces.
ARTICULO 108º.- El nombramiento de Jurados, su clase, atribuciones y modo de proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.
ARTICULO 109º.- Producen acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la
abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.
ARTICULO 110º.- Se administrará justicia en nombre de la Nación.
ARTICULO 111º.- Los jueces de primera instancia son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de éstos ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 112º.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Corte
Superior.
ARTICULO 113º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.
ARTICULO 114º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
ARTICULO 115º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.
ARTICULO 116º.- Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por la aplicación de la ley.
ARTICULO 117º.- Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.
ARTICULO 118º.- Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada e
indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.
ARTICULO 119º.- El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a la ley, y será castigado a proporción del abuso.
ARTICULO 120º.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz.
ARTICULO 121º.- Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la
independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 122º.- El Gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.
ARTICULO 123º.- El Gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.
ARTICULO 124º.- El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.
ARTICULO 125º.- Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.
ARTICULO 126º.- También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.
ARTICULO 127º.- Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad
pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.
ARTICULO 128º.- Esta disposición tendrá lugar, cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.
ARTICULO 129º.- Cualquier exceso del Prefecto, Intendente, o Gobernador en el ejercicio de su empleo, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.
ARTICULO 130º.- La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables,
pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.
ARTICULO 131º.- Para ser Prefecto, Intendente, o Gobernador se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener treinta años de edad.
3º.- Probidad notoria.
ARTICULO 132º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma forma que los Diputados.
ARTICULO 133º.- Esta Junta es el Consejo del Prefecto, que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.
ARTICULO 134º.- Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.
ARTICULO 135º.- Son atribuciones de esta Junta:
1.- Inspeccionar la conducta de las Municipalidades e informar al Senado de lo que hubiere hecho con
arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.
2.- Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las Municipalidades, y remitirlo al Senado.
3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento, y señaladamente la
agricultura, industria y minería.
4.- Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.
5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos, e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.
6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del
departamento.
7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los
empleos públicos.
8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.
ARTICULO 136º.- Para ser Vocal de esta junta se requiere las mismas calidades que para Diputado.
ARTICULO 137º.- Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta Departamental.
CAPÍTULO X
PODER MUNICIPAL
ARTICULO 138º.- En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá Municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos de dos Regidores, ni más de diez y seis, dos Alcaldes y dos Síndicos.
ARTICULO 139º.- La elección de estos individuos se hará por colegios Electorales de Parroquia, renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.
ARTICULO 140º.- Las atribuciones del régimen municipal depende:
1º.- De la policía de orden
2º.- De la policía de instrucción primaria.
3º.- De la policía de beneficencia.
4º.- De la policía de salubridad y seguridad.
5º.- De la policía de comodidad, ornato y recreo.
ARTICULO 141º.- Las Municipalidades deben además:
1º.- Repartir las contribuciones o empréstitos que se hubieren señalado a su territorio.
2º.- Formar los ordenamientos municipales del pueblo y remitirlos al Congreso para su aprobación por
medio de la Junta Departamental.
3.- Promover la agricultura, industria, minería, y cuanto produzca en razón de la localidad al bien del
pueblo.
4.- Informar anualmente a la Junta Departamental de lo que hubieren hecho en conformidad de sus
atribuciones, o de lo que hubieren dejado de hacer, indicando los motivos.
ARTICULO 142º.- Los Alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva población. En las poblaciones
numerosas ejercerán también este oficio los Regidores.
ARTICULO 143º.- Conocerá los Jueces de Paz de las demandas verbales, civiles de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que sólo merezcan una moderada corrección.
ARTICULO 144º.- Para ser Alcalde, Regidor o Síndico, se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener veinticinco años de edad.
3.- Ser natural del pueblo, o tener diez años de vecindad próximamente antes de su elección.
4.- Tener probidad notoria.
ARTICULO 145º.- Ningún empleado de Hacienda puede ser admitido a los empleos municipales.
ARTICULO 146º.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estas cargas.
ARTICULO 147º.- Toda Municipalidad tendrá un Secretario y un Tesorero elegidos a pluralidad absoluta y con asignación deducida de los propios del común.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO
CAPÍTULO I
HACIENDA PÚBLICA
ARTICULO 148º.- Constituyen la Hacienda Pública todas las rentas y productos que conforme a la
Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado.
ARTICULO 149º.- El Presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias, mientras se
establece la única contribución. Adoptándose por regla constante al acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.
ARTICULO 150º.- La administración general de la Hacienda pertenece al Ministerio de ella.
ARTICULO 151º.- Este presentará anualmente al Gobierno, para que lo haga el Congreso:
1.- Los planes orgánicos de la Hacienda en general, y de sus oficinas en particular.
2.- El Presupuesto de los gastos precisos para el servicio de la República.
3.- El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.
4.- El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos nacionales, y sus réditos
correspondientes.
ARTICULO 152º.- Habrá en la capital de la República una Contaduría General con un Jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse y fenecerse las cuentas de todos los productos en inversiones de la Hacienda.
ARTICULO 153º.- Habrá también en la capital de la República una Tesorería General, compuesta de un
Contador, un Tesorero, y los empleados correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la
Hacienda.
ARTICULO 154º.- Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas oficinas, y las demás dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando las atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados, y el modo de rendir y liquidar las cuentas.
ARTICULO 155º.- Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.
ARTICULO 156º.- Las aduana se situarán en los puertos de mar y en las fronteras, en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado, y del servicio público. ARTICULO 158º.- Se establecerá en la capital de la República un Banco General de rescate de oro y plata, y habilitación de minas.
ARTICULO 159º.- Se establecerán Bancos de rescate en los principales asientos de minas, a fin de auxiliar a los mineros, y facilitarles la pronta explotación y beneficio de metales.
ARTICULO 160º.- Un reglamento particular determinará todo lo conducente a estos establecimientos.
ARTICULO 161º.- La Nación reconoce la deuda pública, y su pago depende del honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la dirección de este importantísimo negocio.
ARTICULO 162º.- Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y proporción, sin ninguna
excepción, ni privilegio.
ARTICULO 163º.- Las asignaciones de los funcionarios de la República son de cuenta de la Hacienda; cuyo arreglo se hará por un decreto particular, con concepto a la representación y circunstancias de los empleos o destinos.
CAPÍTULO II
FUERZA ARMADA
ARTICULO 164º.- La defensa y seguridad de las República demanda una fuerza armada permanente.
ARTICULO 165º.- Constituyen la fuerza armada de tierra: el Ejército de línea, la Milicia Cívica, y la Guardia de Policía.
ARTICULO 166º.- El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior de las República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.
ARTICULO 167º.- Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 168º.- La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada
provincia.
ARTICULO 169º.- No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento, o en el de invasión.
ARTICULO 170º.- En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 171º.- El objeto de la Guardia de Policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.
ARTICULO 172º.- No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución
declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 173º.- El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.
ARTICULO 174º.- Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a las organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del Ejército.
ARTICULO 175º.- La enseñanza e instrucción del Ejército y Armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.
ARTICULO 176º.- La Milicia Cívica se organizará en todas las provincias, según su población y
circunstancias.
ARTICULO 177º.- Se creará una Guardia de Policía en todos los departamentos que la exijan conforme a sus necesidades.
ARTICULO 178º.- El Congreso fijará anualmente el número de buques de la Marina Militar que deban
conservarse armados.
ARTICULO 179º.- Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará excecrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano.
ARTICULO 180º.- Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 181º.- La instrucción es una necesidad común y la República la debe igualmente a todos sus
individuos.
ARTICULO 182º.- La Constitución garantiza este derecho:
1.- Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura y artes.
2.- Por premios que se concedan a la dedicación, y progresos distinguidos.
3.- Por institutos científicos, cuyos miembros gocen de dotaciones vitalicias competentes.
4.- Por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular.
5.- Por la inviolavilidad de las propiedades intelectuales.
ARTICULO 183º.- La instrucción pública depende en todos sus ramos de los planes y reglamentos generales que decretare el Congreso.
ARTICULO 184º.- Todas las poblaciones de la República tienen derecho a los establecimientos de instrucción que sean adaptables a sus circunstancias. No puede dejar de haber Universidades en las capitales de departamento, ni escuelas de instrucción primaria en los lugares más pequeños; la que comprenderá también el catecismo de la Religión Católica y una breve exposición de las obligaciones morales y civiles.
ARTICULO 185º.- Se establecerá una Dirección General de Estudios en la capital de la República, compuestas de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará bajo la autoridad del Gobierno, y protección especial del Senado, la inspección de la instrucción pública.
CAPÍTULO IV
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 186º.- El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será
examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
ARTICULO 187º.- Todo peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, o ante el Senado la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare.
ARTICULO 188º.- Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo,
ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus
obligaciones respectivamente.
ARTICULO 189º.- El Presidente de la república jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia, y el del Senado; los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.
ARTICULO 190º.- Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades correspondientes según el
departamento a que pertenecieren.
ARTICULO 191º.- Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General
compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra.
ARTICULO 192º.- Para la ratificación o reforma que indica el artículo anterior, deberán contener los poderes de los diputados, cláusula especial que los autorice para ello.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 193º.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables:
1.- La libertad civil
2.- La seguridad personal y la del domicilio
3.- La propiedad
4.- El secreto de las cartas
5.- El derecho individual de presentar peticiones o recursos al Congreso o al Gobierno.
6.- La buena opinión, o fama del individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
7.- La libertad de imprenta en conformidad de la ley que la arregle
8.- La libertad de la agricultura, industria, comercio y minería, conforme a las leyes.
9.- La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.
ARTICULO 194º.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar religiosamente por todos los medios que estén en las esfera de las atribuciones de cada una de ellas.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a 12 de Noviembre del año del Señor de 1823.- 4º de la Independencia y 2º de la República.
Por tanto: Mandamos a todos los peruanos, individuos de la República, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la República, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que la guarden hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndola imprimir, publicar y circular, de que dará cuenta.
Palacio de Gobierno, en Lima, a 12 de Noviembre de 1823.-4º.-2º. JOSÉ BERNARDO TAGLE. Sigue leyendo

Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

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Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la
sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
entendido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPTULO I
De la Nación Española
ART. 1
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
ART. 2
La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
ART. 3
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ART. 4
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II
De los Españoles
ART. 5.
Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de
estos.
Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la
Monarquía.
Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
ART. 6
El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo l ser justos y benéficos.
ART. 7
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades
establecidas.
ART. 8
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
ART. 9
Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I.
Del territorio de las Españas.
ART. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdova, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galia y península de
Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
ART. 11.
Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la Religión
ART. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por las leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
ART. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar, de los individuos que la componen.
ART. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
ART. 15.
La potestad de hacer las leyes residen en las Cortes con el Rey.
ART. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
ART. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles.
ART. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
ART. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Córtes esta carta, deben estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
ART. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo n él alguna profesión, oficio o industria útil.
ART. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadanos á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
ART. 23.
Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos
señalados por la ley.
ART. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde
Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.
ART. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 26.
Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes.
ART. 27
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
ART. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
ART. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellas que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprehendidos en el Artículo 21.
ART. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.
ART. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,. habrá un
diputado de Cortes.
ART. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, o se contará con él.
ART. 33.
Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á setenta mil almas, pero que no base de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si basase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requeridos. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes.
ART. 34.
Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincias.
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales de parroquia.
ART. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
ART. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
ART. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primero domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
ART. 38.
En las juntas de parroquias se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
ART. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres y así progresivamente.
ART. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
ART. 41.
La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.
ART. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de
compromisarios, a fin de evitar confusión.
ART. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.
ART. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.
ART. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
ART. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde la ciudad, villa, ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.
ART. 47
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de
costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.
ART. 48.
Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.
ART. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá justificación pública y verbal en el mismo acto.
Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio nos e admitirá recurso alguno.
ART. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
ART. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada
ciudadano un número de personas igual al de los comromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
ART. 52
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
ART. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
ART. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
ART. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
ART. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
ART. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
ART. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladará á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electorales entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO.
ART. 59
Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir los diputados de Cortes.
ART. 60
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
ART. 61
En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
ART. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.
ART. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
ART. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo
determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.
ART. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 68
En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 69
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están ó no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
ART. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.
ART. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará una discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
ART. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que éste escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
ART. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
ART. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
ART. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V.
De las juntas electorales de provincia
ART. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Córtes, como representantes de la Nación.
ART. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes.
ART. 80
En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
ART. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 83
Si a una provincia no le supiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su
nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.
ART. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las
certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informen también sobre ellas e el siguiente día.
ART. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
ART. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en done se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
ART. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el Artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
ART.88.
Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario, y este escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
ART. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, os dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
ART. 90.
Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le corresponda. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que no ú otro accidente se verifique después de la elección.
ART. 91.
Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea el estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en os ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 92.
Se requiere además, para ser elegido de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
ART. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
ART. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a la Cortes el suplente a quien corresponda.
ART. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirvan empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
ART. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
ART. 97
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
ART. 98
El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
ART. 99
En seguida otorgarán todos los electores sin excusas alguna a todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
ART. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
“En la ciudad ó villa de …á…días del mes de …del año de … en las salas de…hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ….en el día de … del mes de …del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes, y que fueron elector por diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N. que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuando entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos e esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe”.
ART. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputación permanente de las Cortes y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
ART. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
ART. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58 , a excepción de lo que previene el artículo 328.
CAPIÍTULO VI
De la celebración de las Cortes.
ART. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.
ART. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podían hacerlo con tal que sea a pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación de dos terceras partes de los diputados presentes.
ART. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos dando principio el día primero del mes de Marzo.
ART.107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
ART. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
ART. 109.
Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten a tiempo todos ó algunos de los diputados de una o provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que le corresponda.
ART. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.
ART. 111.
Al llegar los diputados á la capital se presentación á la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
ART. 112.
En el año de la renovación de los diputados, se celebrará el día quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputación de ente los restantes individuos que la componen.
ART. 113.
En este primera junta presentarán todos los diputados sus poderes y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión.
ART. 114.
El día veinte del mismo Febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
ART. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
ART. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que se nuevo se presenten.
ART. 117.
En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juraís defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?. E. Sí juro-
¿Juraís guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Si juro-
¿Juraís haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación?-
R. Si juro- Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
ART. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
ART. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de Marzo.
ART. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
ART. 121
El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de la Cortes y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado sin que por ningún motivo, pueda diferirse para otro. Las mismas modalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
ART. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el
ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
ART. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en as Cortes.
ART. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en a presencia del Rey.
ART. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen,y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación.
ART. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
ART. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
ART. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ART. 129.
Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la
permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
ART. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
ART. 131.
Las facultades de las Cortes son :
Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y a señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gasto de la administración pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.
Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.
Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigésimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y DE LA SANCIÓN REAL.
ART. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
ART. 133.
Dos días á lo menos después de presentado y leído el proyecto de Ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusión.
ART. 134
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
ART. 135.
Cuatro días á lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
ART. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus
artículos.
ART. 137.
Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á a la votación.
ART. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.
ART. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen
presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
ART. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.
ART. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortés; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
ART. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
ART. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: “Publíquese como ley”.
ART. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente de su mano: “Vuelva a las Cortes”, acompañando al mismo tiempo firmada una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
ART. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
ART. 146.
Dada ó negada la sanción por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula
respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.
ART. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.
ART. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto,
presentado que sea el Rey, podrá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
ART. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del
siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el Art. 143.
ART. 150.
Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar ó negar la sanción, llegaré el día que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en las ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
ART. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción á un proyecto de Ley, se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
ART. 152.
Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
ART. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes.
ART. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su
promulgación solemne.
ART. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en odas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).
ART. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.
CAPÍTULO X
De la diputación permanente de Cortes
ART. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
ART. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de ultramar.
ART. 159.
La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras.
ART. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.
Segunda: Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias.
ART. 161
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
ART. 162.
Los diputación permanentes de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar las medidas que estime convenientes, a fin d asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así á la diputación permanente de Cortes.
ART. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
ART. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
ART. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo
prescrito.
ART. 166.
Si las Cortés extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuará el negocio para que aquellas fueron convocadas.
ART. 167.
La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente. Sigue leyendo

Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, CONSTITUCION DE CADIZ

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Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

TÍTULO IV
DEL REY
CAPÍTULO I.
De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.
ART. 168
La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
ART. 169.
El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
ART. 170.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
ART. 171.
Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y, promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada á las Cortes.
Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado.
Quinta: Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta: Presentar para todo los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima: conceder honores y distinciones de todas, con arreglo a las leyes.
Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.
Décima: dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los
embajadores, ministros y cónsules.
Undécima: Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima: Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia: Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Décimaquarta: Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
Décimaquinta: Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimientos de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares; o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.
Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguido como tales.
Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera: No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el
consentimiento de las Cortes.
Cuarta: No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta: No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima: No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava: No puede el Rey imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida ella; y sin en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.
Undécima: No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
ART. 173.
El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menos, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la formulación siguiente:
N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande”.
CAPÍTULO II
De la sucesión á la corona El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
ART. 175.
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
ART. 176.
En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor líneas o de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.
ART. 177.
EL hijo o hija del primogénito del Rey
ART. 187.
Lo será igualmente, cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
ART. 188.
Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
ART. 189.
En los casos en que vacare la corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los mas antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antiguedad.
ART. 190.
La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
ART. 191.
La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.
ART. 192.
Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.
ART. 193.
Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tenga carta de ciudadanos.
ART. 194.
La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en que términos.
ART. 195.
La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Crtes.
ART. 196.
Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, o cese la imposibilidad , le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
ART. 197.
Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
ART. 198.
Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
ART. 199.
La regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad; y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.
ART. 200.
Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.
ART. 201.
El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
ART. 202.
Los demás hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
ART. 203.
Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.
ART. 204.
A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda
extenderse a otras.
ART. 205.
Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Córtes.
ART. 206.
El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
ART. 207.
Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.
ART.208.
El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey,
no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona.
ART. 209.
De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se
remitirá una copia autentica a las Córtes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
ART. 210.
El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el
reglamento del gobierno interior de ellas.
ART. 211.
Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren después de su nacimiento.
ART. 212.
El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente:-“N.( Aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.”
CAPITULO V.
De la dotación de la familia real.
ART. 213.
Las Córtes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad
de su persona.
ART. 214.
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes
señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
ART. 215.
Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan
siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
ART. 216.
A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Córtes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.
ART. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que le
estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.
ART. 218.
Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan da darse á la Reina viuda.
ART. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
ART. 220.
La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes,
se señalarán por las Córtes al principio de cada reynado, y no se podrán alterar durante él.
ART. 221.
Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPITULO VI.
De los secretarios de Estado y del Despacho.
ART. 222.
Los secretarios del despacho serán siete; a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para la Península e islas adyacentes.
El secretario del despacho de la gobernación del reino para ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
ART. 223.
Par ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
ART. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarána a cada secretaría los negocios
que deban pertenecerle.
ART. 225.
Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el
asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
ART. 226.
Los secretarios del despacho serán responsables a las Córtes de las órdenes que autoricen contra la
Constitución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado al Rey.
ART. 227.
Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración
pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
ART. 228.
Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que ha lugar a la formación de causa.
ART. 229.
Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal
supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
ART. 230.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII.
Del Consejo de Estado.
ART. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio
de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carga de ciudadanos.
ART. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber: cuatro eclesiásticos y no mas, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos, que mas se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado.
Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningún individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse al elección. De los individuos del Consejo de estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar.
ART. 233.
Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.
ART. 234.
Para la formación de este Consejo, se dispondrá en la Córtes una lista triple de todas las clases
referidas en la proporción indicada, de el cual el Rey elegirá los cuarenta individuos, que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
ART. 235.
Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
ART. 236.
El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.
ART. 237.
Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los
beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
ART. 238.
El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Córtes para su aprobación.
ART. 239.
Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de
Justicia.
ART. 240.
Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
ART. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conduncente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO V.
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN CIVIL Y CRIMINAL.
CAPITULO I.
De los Tribunales.
ART. 242.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los
tribunales.
ART. 243.
Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas
pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
ART. 244.
Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniforme en todos los
tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.
ART. 245.
Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
ART. 246.
Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
ART. 247.
Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por le
tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.
ART. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de
personas.
ART. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las
leyes ó que en adelante prescribieren.
ART. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en
adelante previniere.
ART. 251.
Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes.
ART. 252.
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
ART. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.
ART. 254.
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente á los jueces que la cometieren.
ART. 255.
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular
contra los que los cometan.
ART. 256.
Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
ART. 257.
La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales
superiores se encabezarán también en su nombre.
ART. 258.
El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio
de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.
ART. 259.
Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.
ART. 260.
Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
ART. 261.
Toca a este supremo tribunal:
Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes.
Segundo: Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero: Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes.
Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real patronato.
Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo: Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración de las Córtes.
Undécimo: Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
ART. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
ART. 263.
Pertenecerá á las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de los criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
ART. 264.
Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.
ART. 265.
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
ART. 266.
Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y
autoridades eclesiásticas de su territorio.
ART. 267.
Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia,
ART. 268.
A las audiencias de ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán a la mas inmediata de otro distrito.
ART. 269.
Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
ART. 270.
Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
ART. 271.
Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia.
ART. 272.
Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el articulo 11º, se detrminará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará como
territorio.
ART. 273.
Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
ART. 274.
Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
ART. 275.
En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
ART. 276.
Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero día, a su espectiva audiencia de las causas que se forme por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
ART. 277.
Deberán asimismo remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
ART. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
ART. 279.
Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPITULO II.
De la administración de justicia en lo civil.
ART. 280
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
ART. 281.
La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
ART. 282.
El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.
ART. 283.
El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
ART. 284.
Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
ART. 285.
En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III.
De la administración de justicia en lo criminal.
ART. 286.
Las leyes arreglarán l administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.
ART. 287.
Ningún español podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
ART. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquiera resistencia será reputada delito grave.
ART. 289.
Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
ART. 290.
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que la reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y cuatro horas.
ART. 291.
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
ART. 292.
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
ART. 293.
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.
ART. 294.
Solo se hará embargo de bienes, cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.
ART. 295.
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se
admita la fianza.
ART. 296.
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
ART. 297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde tendrá a estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.
ART. 298.
La ley determinará la frequencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
ART. 299.
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.
ART. 300.
Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.
ART. 301.
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.
ART. 302.
El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
ART. 303.
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
ART. 304.
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
ART. 305.
Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
ART. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
ART. 307.
Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
ART. 308.
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.
TITULO VI.
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y
DE LOS PUEBLOS.
CAPITULO I.
De los Ayuntamientos
ART. 309.
Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.
ART. 310.
Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga la haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.
ART. 311.
Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.
ART. 312.
Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y
denominación.
ART. 313.
Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 314.
Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente.
ART. 315.
Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años.
ART. 316.
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
ART. 317.
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
ART. 318.
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
ART. 319.
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa
legal.
ART. 320.
Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado en los fondos del común.
ART. 321.
Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero: La policía de salubridad y comodidad.
Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservación del orden público.
Tercero: la administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva.
Quinto: cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Córtes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno: Promover la agricultura, la industria, y el comercio según la localidad y circunstancias de los
pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
ART. 322.
Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes las caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación mientras recae la resolución de las Córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
ART. 323.
Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.
CAPITULO II
Del Gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.
ART. 324.
El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
ART. 325.
En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
ART. 326.
Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortés en los sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
ART. 327.
La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
ART. 328.
La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los
diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.
ART. 329.
Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
ART. 330.
Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años. y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318º.
ART. 331.
Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
ART. 332.
Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intentente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
ART. 333.
La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
ART. 334.
Tendrá la diputación en cada año a lo mas noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el primero de Junio.
ART. 335.
Tocará a estas diputaciones –
Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el articulo 310º.
Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.
En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las córtes, podrá la Diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las córtes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Córtes para su aprobación.
Quinto: Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.
Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
ART. 336.
Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Córtes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
ART. 337.
Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento, aquellos en manos de jefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO UNICO.
ART. 338.
Las Córtes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
ART. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
ART. 340.
Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.
ART. 341.
Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
ART. 342.
El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las
contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
ART. 343.
Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
ART. 344.
Fijada la cuota de la contribución directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
ART. 345.
Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.
ART. 346.
Habrá en cada provincia una tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
ART. 347.
Ningún pago de admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey,
refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.
ART. 348.
Para que la tesorería general lleve su cuenta con pureza que corresponde el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
ART. 349.
Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.
ART. 350.
Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
ART. 351.
La cuenta de la tesorería general, comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.
ART. 352.
Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
ART. 353.
El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
ART. 354.
No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortés lo determinen.
ART. 355.
La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.
CAPITULO I.
De las tropas de continuo servicio.
ART. 356.
Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservación del orden interior.
ART. 357.
Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.
ART. 358.
Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
ART. 359.
Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada.
ART. 360.
Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
ART. 361.
Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales.
ART. 362.
Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
ART. 363.
Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
ART. 364.
El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
ART. 365.
En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia ; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.
TITULO IX.
DE LA INSTRUCCIÓN PUBLICA.
CAPITULO IX.
ART. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
ART. 367.
Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
ART. 368.
El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
ART. 369.
Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
ART. 370.
Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
ART. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO X.
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES
EN ELLA.
CAPITULO ÚNICO
ART. 372.
Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
ART. 373.
Todo español tiene derecho de representar a las Córtes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
ART.374.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
ART. 375.
Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adicional ni reforma en ninguno de sus artículos.
ART. 376.
Para hacer cualquiera alteración, adición ó reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
ART. 377.
Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
ART. 378.
La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla á discusión.
ART. 379.
Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá á la votación si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
ART. 380.
La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
ART. 381.
Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputación próximamente inmediata ó la siguiente a esta, la que ha de traer los poderes especiales.
ART. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
-” Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal ) Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren”.
ART. 383.
La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.
ART. 384.
Una diputación presentará al decreto de reforma el Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía -Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce.
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EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA RESOLUCIÓN DE INTERIOR QUE LIMITÓ LOS DERECHOS DE UN SINDICATO POLICIAL

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EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA RESOLUCIÓN DE INTERIOR QUE LIMITÓ LOS DERECHOS DE UN SINDICATO POLICIAL

Alegaron la escasez de personal debido a las vacaciones de verano.

Fecha: 07/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) ha anulado una resolución del Ministerio del Interior de julio de 2008, en la que negaba a un grupo de militantes de la Unión Federal de Policía (UFP) el permiso para asistir a las asambleas y reuniones del sindicato, alegando la escasez de personal debido a las vacaciones de verano.

La resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil se emitió en pleno conflicto colectivo entre el Ministerio del Interior y los sindicatos policiales, que culminó el 18 de octubre de 2008 con una multitudinaria manifestación por las calles de Madrid a la que asistieron miles de policías y guardias civiles.

En la sentencia, el Supremo ratifica la sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que consideró que Interior había limitado un derecho fundamental sin la suficiente justificación.

Con un mismo modelo de resolución que fue remitido a cada uno de los representantes de la UFP, Interior negó los permisos sindicales alegando idéntico motivo: la falta de personal por las vacaciones de verano.

La Dirección General de la Policía destacaba también la necesidad de personal para cubrir servicios extraordinarios durante el periodo estival, como la Expo de Zaragoza, la operación Paso del Estrecho, o el refuerzo de la seguridad en Palma de Mallorca con motivo de las vacaciones de la Familia Real.

Según la Abogacía del Estado, la solicitud de permisos presentada por el sindicato era “abusiva y desmesurada” y tenía como objetivo “presionar” a la Administración en el conflicto colectivo entablado con el Ministerio del Interior.

Un argumento que no comparte el Tribunal Supremo, que considera que el número de agentes que pretendían asistir a las diversas asambleas provinciales o regionales del sindicato apenas suponían un porcentaje ínfimo del número de agentes disponibles.

En el caso de la asamblea más numerosa, celebrada en Andalucía, la UFP había convocado a 116 representantes, de una plantilla total de más de 20.000 policías destinados en la comunidad andaluza.

Por ello, el Supremo considera que existe una “falta de motivación” y un defecto de “proporcionalidad” por parte del Ministerio del Interior para limitar un derecho fundamental, como es el derecho de actividad sindical.

El tribunal añade que aun cuando las razones de servicio invocadas pudieran ser “razonablemente justificativas” de la denegación acordada, no es posible utilizar un mismo modelo para todos los agentes, dado que pertenecen a diferentes plantillas policiales, y con distintas obligaciones. EFE
fuente : aranzadi Sigue leyendo

EL TSJ DE MADRID AMPARA A UNA MADRE POR EL RIESGO DE AMAMANTAR A SU HIJO EN EL TRABAJO

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EL TSJ DE MADRID AMPARA A UNA MADRE POR EL RIESGO DE AMAMANTAR A SU HIJO EN EL TRABAJO

Fecha: 07/02/2011
(EFE).- La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ordenado abonar a una madre la «prestación de riesgo por lactancia» ante los peligros que sus condiciones de trabajo en una cadena de montaje suponían para su salud y la de su hijo, al que estaba amamantando.

La citada prestación, según la Seguridad Social, cubre la pérdida de ingresos que se produce cuando una trabajadora debe cambiar de puesto de trabajo para poder atender a la alimentación de su bebé y ese cambio no es “técnica u objetivamente posible” o no puede “razonablemente exigirse por motivos justificados”, situación en la que se suspende su contrato de trabajo.

En el caso al que se refiere la sentencia a la que ha tenido acceso Efe, la mujer -que ya había tenido un embarazo de riesgo- trabajaba en una cadena de montaje de la empresa Electrolux, a la que antes de reincorporarse solicitó la reducción de jornada.

La empresa accedió y, durante el periodo de lactancia, fijó para su empleada un horario desde las 6:00 horas a las 9:30 horas, cuando le tocara turno de mañana; y desde las 14:00 horas a las 17:30 horas, cuando estuviera de tarde.

La mujer consideró entonces que no se daban las condiciones para seguir amamantando a su hijo mientras trabajaba y solicitó que se le reconociera la prestación de riesgo durante la lactancia natural -hasta que el niño cumpliera los nueve meses-, pero su petición fue desestimada.

Acudió entonces a los tribunales y el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, falló en su contra y absolvió a Electrolux y la aseguradora Fremap, en una sentencia que la trabajadora recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia.

Éste ha estimado ahora su demanda al considerar que en su caso se dan los requisitos necesarios para que se le hubiera concedido la prestación.

Así, el tribunal dice que el responsable de prevención de la empresa manifestó que las trabajadoras soportan temperaturas superiores a los 30 grados centígrados en verano y recuerda que la Unión Europea ha establecido que “la lactancia puede verse perjudicada a causa de la deshidratación provocada por el calor”.

La sala también aprecia riesgo de infección por no poder utilizar los aseos cada vez que lo necesitara, ya que según el mismo responsable de prevención dijo, el trabajo realizado en turnos rotativos en la cadena de montaje “implica falta de libertad para ir al servicio fuera de las pausas establecidas”.

Por último, los magistrados consideran probado que en la fecha de la demanda no existía en Electrolux “sala de embarazadas y lactantes” donde la mujer pudiera extraerse y almacenar la leche materna o amamantar a su hijo con las suficientes condiciones de intimidad e higiene.

“Por tanto, en las condiciones de trabajo propias de la actora como operaria de cadena de montaje, durante el periodo de lactancia, sufre tanto el riesgo de las consecuencias de las altas temperaturas, como del riesgo de infección (…) así como el riesgo por la inexistencia de salas de lactancia”, dice la sentencia.

El TSJM añade que esos factores podían suponer la interrupción de la lactancia, “no sufriendo por ello el riesgo únicamente la madre, sino también el propio menor, que seguía alimentación exclusivamente por lactancia materna cada tres horas”. EFE-aranzadi.
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POLICIA DEBERA DE INDEMNIZAR POR GOLPES OCASIONADOS A PERSONAS QUE PARTICIPABAN EN UNA PROTESTA

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EL TSJ DE CATALUÑA CONDENA A INTERIOR A PAGAR 60.000 € POR UN PELOTAZO DE GOMA RECIBIDO POR UN ESTUDIANTE

Fecha: 10/02/2011
(EFE).- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha condenado al Departamento de Interior a indemnizar con 60.000 euros a una estudiante por un pelotazo de goma de los Mossos d’Esquadra durante los incidentes por la celebración de la victoria del Barça en la final de la Champions de 2006.

En la sentencia, la Sala Contencioso-Administrativa del TSJC estima el recurso presentado por la víctima y obliga a Interior a indemnizarla por los daños morales y materiales derivados del pelotazo, que al dejarla gravemente herida le impidió presentar los trabajos para acceder a una beca de formación a la que aspiraba.

La chica, junto a un grupo de amigos, caminaba la madrugada del 17 de mayo de 2006 por las Ramblas de Barcelona hacia la plaza Catalunya, donde unas 125.000 personas estaban concentradas para celebrar la victoria del Barça en la final de la Liga de Campeones de 2006, lo que derivó en incidentes que la Policía intentó repeler con lanzamiento de pelotas de goma.

Al acercarse a la plaza Catalunya para tomar el autobús nocturno, unos mossos d’esquadra avisaron a la víctima y sus amigos de que no se podía pasar y, al darse la vuelta, la chica fue alcanzada en la pierna por una pelota de goma que la derribó al suelo.

La sentencia admite que quien participa en una manifestación violenta no es espectador pasivo de la misma y debe asumir los riesgos que se deriven, pero considera que en este caso la demandante trató de eludir los incidentes tras la advertencia de la Policía.

El tribunal cree probado que el golpe recibido por la chica procedía de un pelotazo de goma, y descarta que se debiera a un objeto lanzado por los manifestantes, como alegaba Interior, porque “lo impedía la barrera policial y la distancia lógica entre aquellos y el grupo formado por la demandante y sus acompañantes”.

La indemnización concedida por el TSJC pretende resarcir a la estudiante por la pérdida de la beca de formación del Programa Séneca que ésta había solicitado y que perdió al no haber podido presentar a tiempo el trabajo de investigación exigido para acceder a la misma.

Asimismo, la sentencia obliga a compensar a la estudiante por la pérdida del examen para la obtención del permiso de conducir, que la joven no pudo realizar por encontrarse gravemente herida en la pierna, y por los taxis que utilizó para su desplazamiento al hospital.

El TSJC cree también probado que, a consecuencia del pelotazo, la chica padeció un trastorno psíquico por estrés postraumático debido a un estado de ansiedad, insomnio y apatía, por lo que condena a Interior a indemnizarla también por ello. EFE
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