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Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

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Reconocen Derecho a Acumular a la Primera Pensión la Derivada del Fallecimiento del Segundo Esposo

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia que revocó una resolución de la ANSeS y determinó que no existe óbice para que se le reconozca a la accionante el derecho a acumular a su primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, debido a que esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijados por el artículo 9 de la ley 23.570, a la vez que la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados artículos 55 y 79 de la ley 18.037.

En el marco de la causa “Martino Norma Elsa c/ ANSeS s/ pensiones”, la demandada presentó un recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada por la actora y revocó la resolución recurrida.

En el presente caso, la actora había obtenido dos beneficios de pensión, uno derivado del fallecimiento de su primer esposo, y el otro como consecuencia del deceso de su segundo marido.

Si bien el organismo administrativo reconoció que la percepción de ambas prestaciones resulta compatible de conformidad con las disposiciones de la ley 22.611, sostuvo que la suma de aquéllas no puede superar el tope de tres haberes mínimos impuestos por el artículo 2º del citado cuerpo legal.

En base a ello, decidió limitar los beneficios referidos y formular el cargo por los haberes cobrados indebidamente por encima del máximo legal.

La sentencia de primera instancia ordenó al organismo administrativo el dictada de una nueva resolución, la que debía reconocer el beneficio previsional dejado sin efecto, así como también la restitución de las sumas afectadas al cumplimiento del cargo oportunamente formulado.

Ante la apelación presentada por la ANSeS, los jueces que integran la Sala II resaltaron que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera que el puro rigor de los razonamientos lógicos ha de ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando el desconocimiento de derechos”.

A ello, los magistrados agregaron que “así como que ha sido voluntad legislativa permitir la acumulación de pensiones, se concluyó en la existencia de dos clases de topes”, por un lado “el previsto en el art. 2 primer párrafo de la ley 22.611 -texto segur art. 9 de la ley 23.570-, relativo al haber que ha de sumarse al que ya cobra la titular de una prestación pensionaría, que es equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del sistema previsional (es decir, $ 450.-)”, mientras que por el otro, “el aplicable a la sumatoria total de las prestaciones, que es el establecido en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037 (conf. art.2° párrafo segundo, de la ley 22.611), y que tradicionalmente ha fluctuado entre diez y quince haberes mínimos jubilatorios ($1.500 a $2.250).”

Tras remarcar que “el monto de $ 519 que la accionante percibe por ambos beneficios de pensión no supera los tres haberes mínimos a esa fecha”, en la sentencia del pasado 21 de octubre, los camaristas concluyeron que “no existe óbice alguno para que se le reconozca a la accionante derecho a acumular a la primera prestación, la derivada del fallecimiento de su segundo esposo, pues esta última no alcanza al tope de tres haberes mínimos fijado por el art. 9 de la ley 23.570”, a lo que añadieron que “la sumatoria de ambos haberes no supera tampoco el tope al que se refieren los mencionados arts. 55 y 79 de la ley 18.037”.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

ARGENTINA: PRIMACIA DE LA REALIDAD EN PROCESO LABORAL DE ABOGADO CONTRA ESTUDIO JURIDICO

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Presumen Existencia de Vínculo Laboral entre un Estudio Jurídico y un Abogado Monotributista

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado entre un abogado y el estudio jurídico en el que se desempeñaba, debido a que en base a la valoración de los hechos, concluyeron que correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo a raíz del ejercicio del poder de dirección y organización de parte del estudio jurídico demandado sobre el actor.

En los autos caratulados “F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia del juez de grado quien consideró que se encontraba acreditada entre las partes una relación laboral.

En su apelación, el demandado señaló que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente, y que no se trataba de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. En tal sentido, el apelante considera que no se encuentra acreditado la existencia de una dependencia técnica, jurídica y económica, por lo que no resultaría aplicable la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que integran la Sala X señalaron que el actor denunció que había comenzado a trabajador como abogado del estudio demandado el 1 de febrero de 2006, y que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a algunos de los clientes del estudio.

Los camaristas determinaron que “más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado”, por lo que “corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad”.

En tal sentido, los jueces entendieron que en el presente caso, “reconocida la prestación de servicios por parte del demandado, y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que torna admisible el reclamo de la accionante”.

En la sentencia del pasado 27 de septiembre, los magistrados resaltaron que “el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues resulta claro a tenor de los hechos relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador”.

Tras destacar que “independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignadas por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos”, los magistrados concluyeron que lo anteriormente expuesto “revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas agregaron que “desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado”

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Buscan Sancionar un Código de Trabajo: ARGENTINA

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Buscan Sancionar un Código de Trabajo

Con el fin de unificar la legislación laboral vigente, y evitar las dificultades surgidas de la dispersión normativa, fue presentado un proyecto de ley que propone la creación de una Comisión Bicameral destinada a redactar un “Código de Trabajo” para que tanto empleadores y trabajadores puedan conocer mejor sus derechos.

De acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado Omar De Marchi, la comisión bicameral estaría compuesta por 12 senadores y 12 diputados, quienes deberían analizar no sólo la legislación actual, sino también los proyectos en vigencia que fueron presentados en ambas cámaras.

Es importante destacar que en su artículo 75 inciso 12, la Constitución Nacional establece la atribución del Congreso de dictar el código “del Trabajo y Seguridad Social”, habiendo agregado la reforma constitucional de 1994 la frase “en cuerpos unificados o separados”.

De acuerdo a los fundamentos expuestos por el autor del proyecto, dicho Código busca formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático de toda la legislación existente en un ordenamiento jurídico determinado.

En tal sentido, sostiene que el cuerpo legal busca que la materia quede ordenada sistemáticamente para conseguir su unidad orgánica.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años

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Establecen que la Jubilación No Puede Ser Inferior al 70% del Salario Promedio de los Últimos Diez Años

La Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que el haber jubilatorio debe garantizar como mínimo el 70% del promedio de los salarios actualizados aportados en los últimos 10 años de actividad.

En los autos caratulados “Betancur José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, los jueces que integran la Sala III ordenaron a la ANSeS recalcular el haber de inicio de un jubilado a quien al momento de jubilarse había obtenido un ingreso de alrededor del 55 % del promedio de los salarios actualizados que la persona había cobrado en los diez años previos a su retiro.

El voto mayoritario de la mencionada Sala conformado por los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente, determinó que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a jubilaciones y pensiones móviles”, fijando de esta manera un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada.

Los camaristas señalaron que “la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber”.

Los jueces determinaron que “la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”.

En el fallo del pasado 19 de octubre, los magistrados resaltaron el carácter sustitutivo del haber previsional, debido a que “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”.

Tras hacer referencia al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general, los jueces manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias”.

Se estima que la presente resolución será apelada por la ANSeS, por lo que la Corte deberá resolver sobre el asunto.
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Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena

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Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional decidió dejar sin efecto el sobreseimiento dictado sobre una persona acusada de haber ingresado a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.

Los jueces que integran la Sala VII consideraron que el acusado, habría cambiado la clave de acceso de la casilla de correo y que ello motivó la difusión de información privada y laboral en la institución en la que se desempeñaba la víctima, lo que sólo pudo filtrarse con la exclusiva lectura de la casilla.

En base a ello, los jueces determinaron que tal conducta se adecuaría a las figuras previstas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, por lo que revocaron la resolución apelada.

El articulo 153 del Código Penal establece en su primer párrafo que “será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”

fuente: ABOGADOS.COM.AR Sigue leyendo

URUGUAY: La mediación es la estrella del nuevo proceso penal, El procurador general de la provincia evalúa la implementación gradual del código.

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El procurador general de la provincia evalúa la implementación gradual del código

La mediación es la estrella del nuevo proceso penal

Jorge García destacó los beneficios del sistema de mediación.

Para el procurador Jorge García, el acuerdo entre las partes en una causa penal de mediana o poca gravedad es “la solución más rica porque lleva a los protagonistas del problema a buscar una salida sin juicio”. Jorge García dice que en Concordia la alternativa “sorprende por los buenos resultados”, y confía que con su implementación en el resto de la provincia se descompriman los despachos, y permita resolver los casos judiciales más graves.

Desde hace varios meses, las noticias que proceden de los tribunales de Concordia llaman la atención por varias cuestiones: porque los procesos penales duran entre 3 y 5 meses, porque se habla de mediación en cuestiones penales, y porque los fiscales parecen haber asumido definitivamente el rol de jefes de la investigación de los delitos.

Los cambios tienen un disparador concreto: en esa ciudad se aplica, desde principios de 2010, el nuevo Código Procesal Penal sancionado por la ley 9754 publicada en enero de 2007, y que gradualmente se irá poniendo en uso en las jurisdicciones de las cámaras del crimen de Concepción del Uruguay, Gualeguaychú, Gualeguay y Paraná, en ese orden.

Para el procurador general Jorge García (el titular del Ministerio Público Fiscal, y jefe de los fiscales de toda la provincia), se trata, fundamentalmente, de “un cambio cultural de los operadores del sistema penal”.

“Una de los objetivos de poner en funcionamiento en forma gradual el nuevo código es ir evaluando cómo se da ese cambio cultural y cómo se adaptan los funcionarios a sus nuevos roles” explica el funcionario.

VARIACIONES. García explica que los cambios más importantes se dan en el ámbito de las fiscalías. De ser un funcionario de relativa visibilidad, generalmente atado a las características y forma de trabajo de cada Juzgado de Instrucción, el fiscal pasa a ser, en el nuevo esquema, el titular de la investigación penal, el acusador que da las órdenes a la Policía y junta las pruebas necesarias para pedir una condena.

“La gente en Concordia está muy conforme. Se dan cosas llamativas: se rompió esa identificación entre fiscal y juez, y vemos que los fiscales se han puesto la camiseta. Asumen el rol de investigadores. Se reúnen y discuten los casos. Así logramos causas que van a juicio en muy poco tiempo o que se resuelven sin llegar a debate” evalúa.

Sin embargo, hay otras modificaciones de importancia: “Lo que cambia radicalmente es la etapa preparatoria del juicio”, explica el procurador, porque desaparece la instrucción formal, que es escrita, engorrosa y en algunos casos demora varios años. “El juicio oral y público no cambia tanto, aunque se fortalece, porque la etapa preparatoria es breve y es, precisamente, para recolectar todas las pruebas para que las examine sin prejuicios el tribunal” señala García. La preparación es realizada por el fiscal, que cuando tiene toda la prueba a la vista lleva el caso a juicio, que ahora es la etapa medular del proceso penal. Es todo lo contrario de lo que terminó ocurriendo con el sistema mixto, donde la audiencia oral se fue deformando en una revisión del verdadero juicio, que era el escrito y formalizado por el juez de instrucción. “Por eso tenías expedientes que duraban años y que cuando llegaban a juicio, los testigos tenían que recordar cosas ocurridas hacía 4 o 5 años” señala Jorge García.

MEDIACIÓN. La preparación del juicio implica, además, que todos aquellos casos que no van a llegar a debate, se deberán arreglar de alguna otra manera, sin juicio. Entre esas posibles soluciones, denominadas salidas tempranas, García enumera la suspensión del juicio a prueba, el juicio abreviado, los juicios sumarísimos y la mediación penal. Sobre ese último modo posible de composición de los conflictos, es decir, la mediación, el titular del ministerio público asegura que es “la estrella del nuevo código”. Que las partes en una causa penal de mediana o poca gravedad se pongan de acuerdo es, para García, “la solución más rica porque es la única que lleva a los protagonistas del problema a buscar una salida sin juicio”.

El funcionario aseguró que en Concordia, la mediación penal “sorprende por los buenos resultados. Con ello uno se da cuenta de que el gran caudal de causas que ingresa a la burocracia judicial se puede resolver en un porcentaje muy importante mediante formas alternativas al juicio
El efecto preventivo que tiene la solución medial “es inmenso” califica el procurador. Pero además aclara que “es una manera de prevenir delitos más graves. Cita el ejemplo de vecinos que comienzan con conflictos menores, que se van agravando con denuncias cruzadas de amenazas y agresiones, hasta que se llega a un hecho grave como por ejemplo un homicidio.

García afirma que es la innovación más llamativa. Y le tiene mucha fe. “Es impresionante el resultado. Imagine la investigación de una estafa: cuántas veces es la penalización de un proceso que por su sustrato eminentemente económico, debería ser civil. Normalmente el estafado no quiere que el estafador vaya preso, sino que le devuelvan la plata. Con la mediación se evita un complejo proceso de documental y pericias, y se puede solucionar mucho mejor el conflicto con una mediación” se entusiasma.

ACUERDOS. Otra de las innovaciones que según García ya está dando resultado en los tribunales de Concordia es el juicio abreviado. Es un proceso que” permite al fiscal y querellante celebrar un acuerdo con el imputado y su defensa, para evitar llegar a juicio. Implica un reconocimiento del hecho pero lo importante es que a veces el fiscal, si tiene dificultades para probar alguna cuestión, puede acordar una pena menor a cambio del reconocimiento del hecho y finalizar el proceso en un lapso mucho menor” detalla el entrevistado. Como en toda negociación, ambas partes conceden. “Obviamente que si la Fiscalía está ante un homicidio con abundante prueba no va a negociar nada” aclara García.

“No tenemos estadísticas serias”

GARCÍA, QUE ADEMÁS DE PROCURADOR ES PROFESOR UNIVERSITARIO y un estudioso del derecho penal, considera elemental que la provincia posea una política criminal. Y considera que, en buena parte, esa política se ejecuta a partir de la posibilidad que el nuevo código procesal le da al Ministerio Público de decidir en qué tipo de delitos hay que volcar más esfuerzos para su esclarecimiento.

“A la sociedad no le da lo mismo que se investigue el hurto de un pocillo que un enriquecimiento ilícito” expone.

También tiene en claro que para delinear políticas es necesario tener un claro mapa del delito. “No tenemos estadísticas serias. Diría que nos manejamos casi intuitivamente” asegura.
“No hay datos certeros en materia de seguridad. No digo que la estadística policial no sea confiable, pero son datos parciales, porque nos quedan fuera todos aquellos hechos que no se denuncian, o los que se informan pero que el damnificado no quiere hacer una denuncia formal. Desde el ministerio público deberemos empezar a hacer estadísticas y obtener nuestro propio mapa del delito” sostiene el jefe de los fiscales de la provincia.

POLICÍA JUDICIAL. García acuerda con la idea del jefe de Policía Héctor Masuh, de una paulatina transformación, en lugar de la creación inmediata de una policía judicial. “Es buena la propuesta de reforma de la orgánica policial con la creación de un gran área que incluya a todos los efectivos que trabajen en tareas relacionadas con la investigación judicial, que dependa directamente del jefe de policía. Se evitarían, por ejemplo, los traslados arbitrarios de los policías” opina.

VÍCTIMA. “Representamos a víctimas potenciales y a las concretas. Cuando el damnificado tiene su abogado, debemos representarla junto con ese profesional. Los fiscales tenemos que estar del lado de la víctima, pero siempre dentro de la legalidad y en un marco de racionalidad” define el procurador general.

REALISTA. García aclara que “el cambio de un código procesal no va a solucionar los problemas de conflictividad social. Pero vamos a tener muchas herramientas más para reducirla. Habrá una solución más rápida de los casos, y es probable que la sociedad advierta en breve ese cambio”. El jefe de los fiscales no quiere generar falsas expectativas: “el derecho es comunicación y contiene aristas simbólicas, pero lo simbólico no va a suplantar la realidad” advierte.

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Los Centros Municipales de Atención a la Familia atendieron a 797 familias en 2010

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Los Centros Municipales de Atención a la Familia atendieron a 797 familias en 2010

MIÉRCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011

Las cuestiones relacionadas con la economía doméstica son las que más conflictos generan en el seno familiar. De ahí que, cuanto peor es la coyuntura económica, más tensiones se producen en las familias, y hacen incrementar sus peticiones de ayuda, entre ellas, la de Mediación Familiar. En los seis años que llevan funcionando los Centros de Atención a la Familia (CAF), en cuyas instalaciones se encuentra un servicio de Mediación Familiar, han participado en estos procesos 3.127 familias, según los datos facilitados por la coordinadora de Promoción Social y Ayuda a la Familia, Alicia Domínguez, durante la visita que realizó al CAF nº 5, uno de los siete con que cuenta la red municipal (mapa) “La demanda -constató Domínguez- crece de forma constante y la crisis económica se encuentra sin duda entre las causas de este incremento”.

En estos seis últimos años, la Mediación ha crecido un 269%, pasando de las 216 familias atendidas en 2005 a las 797 en 2010. Tan sólo en el último año, el incremento ha sido de un 33% (598 en 2009 y 797 en 2010).

Como en los restantes servicios de los CAF, las principales demandantes de Mediación Familiar son las mujeres, que representan el 73%. Entre los motivos destacan las separaciones y divorcios (75,74%), seguido por la revisión de acuerdos por hijos (11,39%) y las funciones parentales (3,48%).

De su buen hacer da cuenta un dato: el 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales.

En cuanto al perfil de los usuarios, se trata de parejas mayoritariamente jóvenes: el 67% tiene entre 25 y 44 años. Casi la mitad (46%) son casadas aunque hay un elevado porcentaje de separados y divorciados (28%). Más de la mitad (55%) son familias nucleares y un 33% son monoparentales.

El dato más relevante es que el 94% tienen hijos, lo que evidencia que los menores se están beneficiando de la Mediación. El nivel de estudios de los demandantes es elevado: un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios.

Mayor rapidez, menor coste

La apuesta por la mediación que el Gobierno municipal hizo quedó plasmada al integrar esta política como una de las líneas prioritarias del “Plan de Familia, Infancia y Adolescencia”. “La mediación -explicó Alicia Domínguez- es una estrategia de gestión de conflictos alternativa a la judicial, para encontrar una salida pacífica a los conflictos generados en la convivencia familiar desde una perspectiva constructiva y positiva”.

En comparación con la vía judicial, la mediación reduce el tiempo, el coste emocional y las consecuencias negativas en la resolución de los conflictos. Domínguez aseguró también que los acuerdos que se alcanzan son “más estables, duraderos y satisfactorios”. Las partes en conflicto acuden voluntaria y confidencialmente al mediador, profesional especializado que actúa como un tercero neutral e imparcial, sin imponer nunca la solución .

En el caso de los CAFs municipales, este servicio se realiza a través de equipos mixtos formados por dos mediadores cuyas titulaciones de origen son Derecho y Psicología. No sólo se interviene en problemas de pareja sino también en conflictos intergeneracionales (padres con hijos adolescentes); desacuerdos en el ejercicio de las funciones parentales; las desavenencias económicas o las dificultades en la organización familiar para el cuidado de personas dependientes. Al estar el Servicio de Mediación integrado en cada CAF, se conecta con el resto de los servicios del centro y puede ocurrir, por ejemplo, que una pareja con problemas que acude a orientación acabe en mediación familiar o, por el contrario, una pareja que piensa separarse puede optar por una terapia de pareja para mantener su relación. De carácter gratuito, ofrece un horario de atención muy amplio: de 10 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Programa de Mediación Intrajudicial

Este servicio incluye también un “Programa de Mediación Familiar Intrajudicial”, enmarcado en el convenio de colaboración entre el Decanato de los Jueces y el Ayuntamiento de Madrid y que ofrece una alternativa no adversarial a las parejas que ya han iniciado el procedimiento contencioso. Este programa sitúa a la Ciudad de Madrid en pionera en este ámbito.

Se ha creado un “Punto de Información sobre Mediación Familiar” en la propia sede de los Juzgados de Familia (Francisco Gervás, 10), que está siendo atendido por mediadores de los CAF. Los jueces derivan a este Punto de Información y, desde allí, las familias que lo aceptan son enviadas al CAF correspondiente para comenzar su proceso de mediación.

fuente: http://www.espormadrid.es/2011/02/los-centros-municipales-de-atencion-la.html?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed:+espormadrid+(es+por+madrid)

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Curso para trabajar el conflicto desde la convivencia

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Curso para trabajar el conflicto desde la convivencia

Fuente: Ajuntament de Sant Joan d’Alacant

El Ayuntamiento de Sant Joan, a través de la Concejalía de Educación y Participación Ciudadana, junto al Centro de Formación, Innovación y Recursos Educativos de Alicante (CEFIRE), ha organizado el curso “Trabajar el conflicto desde la convivencia”, que comenzará el 21 de febrero con una duración de 30 horas y finalizará el 2 de marzo. El curso, dirigido al profesorado, se realizará en el IES Lloixa de esta localidad.

Francisco Cascón Soriano, ponente del curso, imparte talleres de Educación para la Paz, Resolución de Conflictos y Derechos Humanos desde el año 1987 tanto en España como en las Universidades de Salvador, Guatemala, Costa Rica, Colombia, México e Italia. Para él el conflicto es una herramienta para el aprendizaje y la palabra PAZ la más abundante en su currículum.

Desde el año 2008, la concejalía de Educación y Participación Ciudadana trabaja en el concepto de Mediación y Resolución Pacífica de conflictos, centrándose en el ámbito educativo. En dicho año, convocó las I Jornadas sobre Mediación en la Comunidad Educativa, “¡Benditos conflictos! una oportunidad para crecer”, dirigidas a los equipos directivos de los centros educativos y juntas directivas de las AMPAs tanto de los colegios como de los institutos de la localidad.

En años sucesivos ha organizado un curso de Resolución Pacífica de Conflictos dentro de la Escuela de Madres y Padres, otro curso de Mediación para alumnado de los institutos y un tercer curso para alumnado, profesorado y padres.

Trabajar el Conflicto desde la Convivencia es el segundo curso impartido por Francisco Cascón y organizado por el Ayuntamiento de Sant Joan en colaboración con el CEFIRE.

Sábado,19 de febrero de 2011.

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Mediación familiar, un servicio en alza La Crisis Económica Dispara La Demanda, Que En El Último Año Ha Crecido Un 33%, Con 797 Familias Atendidas

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Mediación familiar, un servicio en alza
La Crisis Económica Dispara La Demanda, Que En El Último Año Ha Crecido Un 33%, Con 797 Familias Atendidas

Madrid – Madrid

En los seis años de funcionamiento de los CAFs la demanda ha crecido un 269%, y un total de 3.127 familias han participado en procesos de mediación

Son parejas mayoritariamente jóvenes (el 67% tiene entre 25 y 44 años), con hijos (94%) y un nivel de estudios elevado (un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios)

El 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales

Las cuestiones relacionadas con la economía doméstica son las que más conflictos generan en el seno familiar. De ahí que, cuanto peor es la coyuntura económica, más tensiones se producen en las familias, y hacen incrementar sus peticiones de ayuda, entre ellas, la de Mediación Familiar. En los seis años que llevan funcionando los Centros de Atención a la Familia (CAF), en cuyas instalaciones se encuentra un servicio de Mediación Familiar, han participado en estos procesos 3.127 familias, según los datos facilitados por la coordinadora de Promoción Social y Ayuda a la Familia, Alicia Domínguez, durante la visita que ha realizado al CAF nº 5, uno de los siete con que cuenta la red municipal. “La demanda -constató Domínguez- crece de forma constante y la crisis económica se encuentra sin duda entre las causas de este incremento”.

En estos seis últimos años, la Mediación ha crecido un 269%, pasando de las 216 familias atendidas en 2005 a las 797 en 2010. Tan sólo en el último año, el incremento ha sido de un 33% (598 en 2009 y 797 en 2010).

Como en los restantes servicios de los CAF, las principales demandantes de Mediación Familiar son las mujeres, que representan el 73%. Entre los motivos destacan las separaciones y divorcios (75,74%), seguido por la revisión de acuerdos por hijos (11,39%) y las funciones parentales (3,48%).

De su buen hacer da cuenta un dato: el 73,6 % de las familias que acuden a los CAF y finaliza la mediación lo hace alcanzando acuerdos, siendo más de la mitad de ellos totales (53%) y un 47% parciales.

En cuanto al perfil de los usuarios, se trata de parejas mayoritariamente jóvenes: el 67% tiene entre 25 y 44 años. Casi la mitad (46%) son casadas aunque hay un elevado porcentaje de separados y divorciados (28%). Más de la mitad (55%) son familias nucleares y un 33% son monoparentales.

El dato más relevante es que el 94% tienen hijos, lo que evidencia que los menores se están beneficiando de la Mediación. El nivel de estudios de los demandantes es elevado: un 37% tienen estudios universitarios y un 40% secundarios.

Mayor rapidez, menor coste

La apuesta por la mediación que el Gobierno municipal hizo quedó plasmada al integrar esta política como una de las líneas prioritarias del “Plan de Familia, Infancia y Adolescencia”. “La mediación -explicó Alicia Domínguez- es una estrategia de gestión de conflictos alternativa a la judicial, para encontrar una salida pacífica a los conflictos generados en la convivencia familiar desde una perspectiva constructiva y positiva”.

En comparación con la vía judicial, la mediación reduce el tiempo, el coste emocional y las consecuencias negativas en la resolución de los conflictos. Domínguez aseguró también que los acuerdos que se alcanzan son “más estables, duraderos y satisfactorios”. Las partes en conflicto acuden voluntaria y confidencialmente al mediador, profesional especializado que actúa como un tercero neutral e imparcial, sin imponer nunca la solución .

En el caso de los CAFs municipales, este servicio se realiza a través de equipos mixtos formados por dos mediadores cuyas titulaciones de origen son Derecho y Psicología. No sólo se interviene en problemas de pareja sino también en conflictos intergeneracionales (padres con hijos adolescentes); desacuerdos en el ejercicio de las funciones parentales; las desavenencias económicas o las dificultades en la organización familiar para el cuidado de personas dependientes. Al estar el Servicio de Mediación integrado en cada CAF, se conecta con el resto de los servicios del centro y puede ocurrir, por ejemplo, que una pareja con problemas que acude a orientación acabe en mediación familiar o, por el contrario, una pareja que piensa separarse puede optar por una terapia de pareja para mantener su relación. De carácter gratuito, ofrece un horario de atención muy amplio: de 10 a 20.30 horas de lunes a viernes.

Programa de Mediación Intrajudicial

Este servicio incluye también un “Programa de Mediación Familiar Intrajudicial”, enmarcado en el convenio de colaboración entre el Decanato de los Jueces y el Ayuntamiento de Madrid y que ofrece una alternativa no adversarial a las parejas que ya han iniciado el procedimiento contencioso. Este programa sitúa a la Ciudad de Madrid en pionera en este ámbito.

Se ha creado un “Punto de Información sobre Mediación Familiar” en la propia sede de los Juzgados de Familia (Francisco Gervás, 10), que está siendo atendido por mediadores de los CAF. Los jueces derivan a este Punto de Información y, desde allí, las familias que lo aceptan son enviadas al CAF correspondiente para comenzar su proceso de mediación. / Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA

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DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
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La inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por
la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su
naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de éste;
en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no
implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso
(o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata
de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral
como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso…» «….los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización.
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CASACIÓN N°.4362-2006-LIMA
Lima, diez de julio del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,
en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite
la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Geivoy Ana Maria Flores Delgado, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentitrés, si fecha seis de setiembre del dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y siete, fecha el dos de noviembre del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana Maria Flores Delgado de Hurtado sobre divorcio por causal; FUNDAMENNTOS
DEL RECURSO: LA Corte mediante resolución de fecha siete de marzo del año en curso, ha estimado procedente el recurso por las causales de: I) interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil; e II) inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco – A del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: i) interpretación errónea: que los juzgadores han interpretado de modo errado el artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil que contempla la causal de divorcio de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, puesto que han estimado que la recurrente ha incurrido en dicha causal al haber afirmado de modo. Reiterado en el proceso de Difamación que iniciara contra Juan Alberto Díaz García que mantuvo una relación convivencial con dicha persona; sin embargo, no se ha reparado que la mencionada causal exige que «haga insoportable la vida en común»; empero en la fecha en que ocurrieron los hechos el actor se había marchado de la casa conyugal y la recurrente se encontraba sola, ya no existía vida en común; ii) Inaplicación: que se debió aplicar el artículo trescientos cuarenticinco – A del Código Civil que ordena: «El Juez velará por la
estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho … deberá señalar una indemnización por daños … «; de tal modo que la norma sustantiva establece una indemnización a favor de la recurrente en su condición de cónyuge inocente que ha sido víctima de la separación de hecho; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto de la (causal de interpretación errónea corresponde señalar que de acuerdo al artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil, concordado con el artículo trescientos cuarentinueve del mismo Código, es causal de divorcio: «La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común»; apreciándose entonces que para la configuración de esta causal se requiere la presencia de dos elementos: a) la existencia de una conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges; y, b) que dicha conducta sea de tal magnitud que ha insoportable
la vida en común; SEGUNDO.- Que, para efectos del presente proceso, esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima, convirtiendo la vida en común en insostenible; lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia, lógicamente, del matrimonio, de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil; empero, si entre cónyuges ya no existe vida en común, es decir, si no se realiza uno de los fines del matrimonio, sino que por el contrario, están separados de hecho, resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía; TERCERO.- Que, en el presente caso, las instancias de mérito han amparado la demanda de Divorcio formulada por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana María Flores Delgado Hurtado, por la causal de Conducta Deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en virtud a presuntas conductas de la demandada descubiertas con motivo de la querella entablada en su contra por el: actor en mayo del dos mil uno; sin embargo, los juzgadores, a su vez, han declarado fundada la reconvención de Divorcio por Causal de Separación de Hecho formulada por la demandada al advertir que los referidos cónyuges pese a haber contraído matrimonio el treinta de junio de mil novecientos ochentitrés « … se encuentran separadas de hecho desde el dieciocho de junio de mil novecientos noventa …«. (Resaltado de esta Suprema Sala); CUARTO.- Que, de lo anterior fluye que los juzgadores en una clara interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil, han estimado la configuración de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en función a hechos acaecidos cuando entre los cónyuges del proceso ya no existía vida en común hacía varios años atrás; por consiguiente, se incurre en la causal denunciada, lo que faculta a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; sin embargo, corresponde antes emitir pronunciamiento sobre la segunda causal invocada; QUINTO.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco – A del Código Civil, debe indicarse que, conforme lo ha establecido esta Sala de Casación en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos 105 juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado, no existe obligación en el juzgador de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente; SEXTO:- que, en el presente caso, la demandada sí ha formulado expresamente, via reconvención. el otorgamiento de una indemnización ascendente a cuarenta mil dólares americanos en función a estimarse víctima de las causales de divorcio de abandono injustificado, Violencia Física y Psicológica; sin embargo, tanto el A Quo como el Ad Quem, a la luz de los medios probatorios han estimado que no se ha acreditado la causal de abandono injustificado y respecto de la Violencia Física y Psicológica ésta ha caducado; y que por ende al no ser la cónyuge perjudicada, no corresponde indemnizarla; SÉTIMO.- Que, lo anterior significa que la demandada recurrente no ha persuadido a los juzgadores ser la cónyuge perjudicada y de ello tampoco convence a esta Sala de Casación, máxime si, por un lado, ambas partes ya se encontraban separadas hacía más de once años cuando se interpuso la presente demanda; y, por otro lado, no es materia del recurso de casación la valoración distinta de los medios probatorios, dado los fines asignados a este recurso de casación por el artículo
trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; OCTAVO,- Que, en consecuencia, solo se configura la causal de interpretación errónea, lo que, conforme ya se ha indicado, autoriza a esta Sala de Casación a actuar en sede
de instancia; y, en ese sentido, procede, luego de anularse la sentencia de vista, revocar la apelada solo en el extremo que declara fundada en parte la demanda de divorcio interpuesta por Rogelio Hurtado Chávez, debiendo confirmarse la misma en lo demás que contiene; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticuatro por Geivoy Ana María Flores Delgado; en consecuencia, NULA en parte la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha seis de setiembre del dos mil seis; sobre el extremo que Confirma la sentencia que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Y, actuando en sede de instancia REVOCARON en parte la apelada de fojas trescientos noventisiete, fechada el dos de noviembre en el extremo que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Reformándola en dicho extremo, declararon: INFUNDADA la citada ‘demanda por esta causal; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos por Rogelío Hurtado Chávez con Geivoy Ana María Flores Delgado de Hurtado sobre Divorcio por causal; y, los devolvieron, Vocal Ponente Señor Palomino Garcia, Fdo. S.S.: TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.-
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