Archivo por meses: febrero 2011

Ordenan a los Padres de un Menor Aplicarle las Vacunas Obligatorias

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Ordenan a los Padres de un Menor Aplicarle las Vacunas Obligatorias

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que un matrimonio que se niega a vacunar a su bebé por practicar un sistema holístico de medicina alternativa denominado ayurveda deberá aplicarle al menor las dosis obligatorias del Plan Nacional de Vacunación.

El Máximo Tribunal bonaerense hizo lugar a un planteo de la Asesoría de Incapaces, quien solicitó la derogación de una resolución de un juzgado de familia de Mar del Plata que había autorizado a los padres del menor a omitir la aplicación de tales vacunas.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires determinó que los padres deberán vacunar al menor “en el plazo perentorio de dos días bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva y sin perjuicio de usar la fuerza pública”.

Luego de que el menor naciera en el domicilio de sus padres, éstos concurrieron al hospital Victorio Tetamanti, en Mar del Plata, con el fin de documentarlo, momento en el cual se le comunicó a la pareja que debía llevar a cabo las correspondientes vacunaciones.

Ante la negativa de los padres a realizar las vacunaciones, tomó intervención la Asesoría de Incapaces de Mar del Plata, quien solicitó al Tribunal de Familia Nº 1 que se adoptara alguna medida de protección para que se internara al menor a fin de aplicarle las vacunas.

Como dicho tribunal decidió intimar a los padres del bebé a que presentaran un plan de cuidado del niño que asegurase su protección, la Asesoría de Menores e Incapaces presentó un recurso extraordinario ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

El Máximo Tribunal bonaerense sostuvo que “nuestro país ha optado por un régimen de prevención de ciertas enfermedades mediante un sistema de inmunización que instituyó la administración de vacunas a toda la población, de acuerdo al cronograma que a tal efecto fija”.

A ello, los jueces añadieron que “dicho régimen, es de carácter obligatorio según se reseñó anteriormente, y contempló la posibilidad de disponer su cumplimiento coercitivo frente a la reticencia del sujeto obligado a la vacunación, según así surge del texto expreso citado precedentemente (art. 18, ley 22.909)”.

Por último, los magistrados dejaron en claro que “el perfil obligatorio de la inmunización dispuesta en el régimen mencionado no colisiona con el ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de las decisiones que atañen a su propia salud”.

FUENTE: ABOGADOS.COM,AR
18.10.10 Sigue leyendo

LOS BANCOS YA NO COBRARAN CARGOS EN CUENTAS BANCARIAS EN ARGENTINA

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A Partir de Hoy Se Implementa la Cuenta Gratuita Universal

18 de octubre 2010
Luego de que el Gobierno Nacional anunciara hace un mes la iniciativa en el marco de las medidas adoptadas para combatir las salideras bancarias y extender la bancarización, en el día de hoy entrará en funcionamiento la denominada cuenta gratuita universal.

A partir del día de hoy, cualquier persona mayor de edad podrá solicitar en cualquier sucursal bancaria que cuente con más de diez cajeros automáticos la apertura de una cuenta gratuita universal, la que según dispuso el Banco Central de la República Argentina, sólo podrá constituirse en pesos y estará vinculada a una tarjeta de débito.

Para poder llevar a cabo la apertura de la Cuenta Gratuita Universal sólo será necesario presentar el DNI. Por su parte, los extranjeros que acrediten un año de residencia en el país y que no cuenten con el documento argentino también podrán abrir su cuenta presentando una identificación junto con la constancia del DNI en trámite.

Dicha tarjeta de crédito permitirá llevar a cabo las operaciones a través de los cajeros automáticos del banco que habilite la cuenta, el que deberá prestar el servicio sin cobrar ningún cargo de emisión o mantenimiento.

Si bien en la cuenta se podrán depositar cheques así como adherir al débito automático para el pago de servicios, entre otros beneficios, no permitirá que el total de las acreditaciones supere la suma de diez mil pesos en el mismo mes.

Entre otros de los límites que contempla la Cuenta Gratuita Universal, figura la imposibilidad de girar en descubierto o realizar cualquier clase de sobregiro, debido a que en ningún momento la cuenta pueda generar un saldo deudor.

FUENTE: ABGOADOS.COM.AR Sigue leyendo

Ratifican la Innecesariedad de la Pluralidad de Acreedores para la Declaración de Quiebra

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Ratifican la Innecesariedad de la Pluralidad de Acreedores para la Declaración de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una decisión de un juez de primera instancia que al emitir el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras había concluido el procedimiento de quiebra debido a que en la etapa informativa sólo se había insinuado el peticionante de la quiebra. Según los camaristas, más allá de la cuestión de la necesidad o no de la pluralidad de acreedores para la subsistencia del proceso, la decisión de grado resultó prematura.

El acreedor peticionante de la quiebra apeló la decisión del juez que dio por concluido el procedimiento debido a que en la etapa informativa sólo se había insinuado el peticionante de la quiebra. Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado señaló en oportunidad de emitir el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, que en virtud del principio rector del ordenamiento concursal “par conditio creditorum”, la existencia de más de un acreedor se impondría, pero habiéndose presentado sólo un insinuante, este podría intentar el reconocimiento y proseguir la acción individual pertinente.

En su apelación, el recurrente señaló que la ley concursal no prevé la necesidad de más de un acreedor, a lo que agregó que ninguna de las previsiones que contiene la ley para la conclusión de la quiebra se encuentra configurada en el presente caso.

En la causa “Casa Corporación Argentina SA s/ quiebra”, los magistrados que componen la Sala A explicaron que el artículo 78 de la Ley de Concursos y Quiebras, al enumerar los requisitos de la declaración de quiebra expresa que “no es necesaria la pluralidad de acreedores”.

Los jueces consideraron que “si bien no pasa desapercibido para esta Sala que la cuestión sobre la necesidad -o no- de la pluralidad de acreedores como presupuesto de prosecusión o subsistencia del concurso ha dado lugar a un importante debate doctrinario, lo cierto es que la conclusión del trámite falimentario dispuesta por el a quo en el estado liminar del procedimiento que exhibe estos obrados se muestra prematura, conforme ya lo expresara la Sala en un caso anterior que guarda sustancial analogía con el presente (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Lopez Mautino Pablo Jorge s. quiebra”, del 31.05.07)”.

En la sentencia del pasado 31 de agosto, los camaristas decidieron hacer lugar al recurso presentado al considerar que “la evaluación del Señor Juez de Grado resultó, cuanto menos, prematura, por no haberse aún completado la etapa informativa del concurso con los elementos de juicio antes aludidos, por lo que los agravios ensayados por el apelante será admitidos”.

FUENTE: ABOGADOS.CO.AR
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Buscan Establecer Instancia de Conciliación para Deudas de Consumo

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Buscan Establecer Instancia de Conciliación para Deudas de Consumo

Para evitar la judicialización de aquellos casos de personas que hubiesen obtenido créditos de consumo y se encuentren endeudados por motivos imprevistos o inevitables que pudieran generarles un riesgo de quedar en condición de insolvencia, en la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que pretende establecer una instancia administrativa de conciliación.

La iniciativa presentada por la diputada nacional Gladys González propone la creación de un procedimiento gratuito en el que dentro de los 35 días hábiles, se lleven a cabo acuerdos de pago con los acreedores, los que podrán incluir reformulación de pagos, quita, condonación parcial y/o unificación de deudas, reducción o suspensión de intereses.

Según publicó Parlamentario. com, en caso de que se hubiesen agotado todas las alternativas, se prevé proporcionar un procedimiento judicial especial.

El procedimiento impulsado por esta iniciativa estaría supervisado por una Unidad de Conciliadores de Sobreendeudamiento Pasivo, que sería creada a tal efecto bajo la Órbita de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía.

En caso de aprobarse el proyecto, el trámite administrativo podrá solicitarse personalmente o a través de Internet, mientras que en un plazo máximo de 35 días hábiles se accederá a una primera audiencia con su acreedor.

La autora de la iniciativa sostuvo que en nuestro país se “está estimulando el consumo a través de créditos, pero aún no contamos con una legislación que prevea situaciones inherentes a un cambio de escenario social o individual que pueda provocar insolvencia”.

Cabe resaltar que de tal procedimiento quedarán excluidas tanto las deudas alimentarias como las de carácter empresarial.
FUENTE: abogados.com.ar Sigue leyendo

ABOGADO DEBE INDEMNIZAR A SU CLIENTE POR MALA PRAXIS

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Hacen Lugar a Demanda por Daños y Perjuicios Ante Mala Praxis del Abogado que Provocó la Caducidad de Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar una sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios que los actores presentaron contra el letrado a quien le habían encomendado la tramitación de un juicio de daños y perjuicios que finalizó de un modo anormal, tras haberse decretado en la causa la caducidad de instancia.

En su reclamo, los actores señalaron que la mentada caducidad impidió reiniciar otro proceso al haberse operado la prescripción de la acción, lo que vedó a los pretensores la posibilidad de obtener una sentencia favorable que los resarciera de los perjuicios sufridos.

Si bien el juez de grado estimó acreditada la mala praxis profesional al tener por configurada la existencia de una conducta antijurídica del accionado, rechazó la demanda de los daños reclamados, debido a que entendió que el actor carecía de chance de tener éxito en el juicio. El magistrado de grado, invocó la aplicabilidad del fallo plenario “Valdez c/ El Puente S.A.T.”, por lo que entendió que se encontraba a cargo de los pretensores la prueba de los eximentes que interrumpiera el nexo causal.

El magistrado de primera instancia consideró que tales eximentes no se encontraban acreditados, por lo que determinó que debía jugar en la especie la responsabilidad objetiva que recaía sobre los accionantes por imperio del artículo 1113 del Código Civil, lo que le vendría a eliminar toda posibilidad de chance de salir triunfantes en el pleito.

En los autos caratulados “H. J. A. c/ C. J. L. s/ daños y perjuicios”, ante la apelación de los demandantes, los jueces que integran la Sala B, manifestaron su disidencia con la sentencia de grado, en cuanto a lo resuelto por el magistrado de primera instancia en cuanto estimó que en la demanda que entablaron los actores en el juicio “H., Jorge Alberto y otro c/ Zubiría, Oscar Esteban” recaía sobre los accionantes una presunción de responsabilidad y que, por lo tanto, se encontraba a cargo de ellos la prueba de los eximentes liberatorios.

Los camaristas al sostener que fue errado el enfoque dado en ese planteo por el juez de grado explicaron que “tratándose en el caso de una colisión de automotores, no se neutralizan los riesgos que aquellos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a la parte que es sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no será ya la parte actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del otro conductor”, sino que “será éste (o el demandado titular dominial del vehículo) quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados”.

En base a ello, los jueces entendieron que el juez de grado había realizado una inversión equivocada de la presunción de responsabilidad, debido a que “dicha presunción de responsabilidad recaía sobre los demandados, y no sobre los accionantes; y es a aquéllos, y no a éstos, a quienes correspondía probar los eventuales eximentes que les permitiera liberarse de su deber de responder que- en principio- la norma citada atribuye a quienes son sujetos pasivos de la acción de daños y perjuicios”.

“Partiendo de los referidos lineamientos es que se tienen que analizar los elementos probatorios colectados; y sólo cabrá entender que los actores no tenían ninguna chance de triunfar en el mentado pleito -al menos parcialmente- si consideramos que -con esas probanzas que tengamos en nuestras manos-debe tenerse por acreditada la ruptura total del nexo causal”, explicaron los camaristas.

Según sostuvieron los camaristas, las constancias obrantes en la causa llevan a dar una respuesta negativa al anterior planteo, debido a que entendieron que de ninguna forma puede considerarse que se lograría tener por probado el quiebre total del vínculo causal, de lo que se sigue la probabilidad de que el co – accionante podría haber logrado al menos la admisión parcial de su demanda de no haberse decretado la caducidad de la instancia.

En la sentencia del pasado 1 de julio, se determinó que “el co-actor H. -en el juicio “H., J. A. y otro c/ Zuviría, Oscar Esteban”-contaba con una probabilidad suficiente de tener como mínimo un éxito parcial en la demanda que había entablado”, por lo que consideraron los jueces que correspondía fijar la cuantía de la indemnización.

Con relación a las pretensiones indemnizatorias de los actores, los jueces determinaron que correspondía computar a los fines indemnizatorios “sólo las posibilidades que tenían los pretensores de percibir en los autos indicados las sumas reclamadas, que no pueden ir más allá que los rubros que los propios actores requirieron; a saber: daños a la salud, incapacidad sobreviniente, las dos ortesis del pie, gastos de medicamentos, gastos médicos, lucro cesante, daños al vehículo, gastos de movilidad, compra de nuevo vehículo, daño psicológico, daño moral, y daños reclamados por Industrias H. S.A.”.

Junto con la indemnización por daño material, los jueces también hicieron lugar a la indemnización por daño moral, debido a que consideraron que “en el caso concreto, no cabe ninguna duda que la conducta inadecuada del profesional demandado -vale decir, su mala praxis profesional que generó la caducidad de la instancia- generó en el Sr. H. angustias y padecimientos -que holgadamente superaron las meras molestias e incomodidades”, ya que “como cliente, es de suponer que había depositado en el letrado toda su confianza y expectativas que terminaron por ser injustamente defraudadas”.

Sin embargo, con relación a Industrias H. S.A., dado que se había reclamado por el supuesto perjuicio ocasionado a la empresa alegando que se perdieron negocios y operaciones debido a la imposibilidad de H. de seguir con su conducción, los camaristas sostuvieron que “no sólo hay una dificultad patente para justipreciar este rubro -aceptada por los propios pretensores- sino que, además, estimo que lejos están esos supuestos daños de la empresa de guardar una relación causal relevante -desde el punto de vista jurídico- con el siniestro bajo estudio”, sino que “tales hipotéticos perjuicios no constituyen consecuencias que puedan calificarse de directas e inmediatas del hecho que se juzga”.
FUENTE ABOGADOS.COM.AR
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JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD

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Consideran Configurada una Relación Laboral ante la Suscripción de Sucesivos Contratos de Pasantía

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda presentada por un estudiante universitario quien se consideró despedido ante el desconocimiento por parte de la demandada del contrato de trabajo que había unido a las partes, tras cuestionar los sucesivos contratos de pasantía suscriptos. Los camaristas entendieron que se había configurado una situación de fraude a la legislación vigente debido a que el contrato de pasantía suscripto por las partes había excedido el límite de 12 meses previsto por la ley 25.165, y se había extendido indebidamente el horario del trabajador más allá del límite de 4 horas diarias.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó como consecuencia del desconocimiento por parte de la demandada del contrato de trabajo que habría unido a las partes.

El actor, estudiante de la carrera de ingeniería en electrónica de la Universidad de Buenos Aires, sostuvo que había cumplido funciones en la empresa Edenor, luego de la suscripción de los sucesivos convenios de pasantía en el marco de la ley 25.165 y del convenio celebrado entre la demandada y la Universidad de Buenos Aires.

En su apelación, la recurrente cuestiona la legitimidad de los sucesivos convenios de pasantía que fueron suscriptos, destacando con relación a ello, que cumplía tareas similares a la de los otros empleados de la empresa y destacó las declaraciones testimoniales, según las cuales la actora no recibía ninguna capacitación ni se verificaban los elementos propios de un contrato de pasantía. Junto con ello, la actora reiteró el planteo de inconstitucionalidad del decreto 478/00, en cuanto se refiere a los plazos de duración del contrato y a la jornada a cumplir, en contraposición a lo normado por el artículo 11 de la ley 25.165.

Los jueces que integran la Sala I, en los autos caratulados “Q. R. H. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ despido”, determinaron que la evaluación de las declaraciones testimoniales aportadas en la causa mediante la sana crítica determinan que si bien el actor cumplió funciones en distintas áreas de la empresa demandada, capacitándose en muy diversas tareas, por cuyo desempeño fue evaluado periódicamente, existe “un obstáculo de índole jurídica para considerar que nos hallamos frente a un contrato de pasantía, y es la modificación que pretendió introducir el art.7 del dec.487/00 (actualmente derogado por el art.22 de la ley 26.427, B.O. 22/12/2008) al art.11 de la ley 25.165”.

Tras destacar que en el presente caso “nos enfrentamos a las disposiciones del decreto 487/2000, que evidencia en su art.7 la pretensión de modificar o sustituir los límites de la duración del contrato y de la extensión de la jornada, establecidos en el citado art. 11 de la ley 25.165”, los jueces, en consonancia con lo expuesto por el fiscal en su dictamen, concluyeron que el Poder Ejecutivo no se encuentra facultado para modificar un texto legal, salvo situaciones excepcionales que a entender de los camaristas no se configurarían en el caso bajo análisis.

Los magistrados sostuvieron que “tal como indicara el actor en su demanda y surge de los contratos agregados a la causa, tanto la duración de aquéllos contratos -que se extendieron por más de tres años- como la jornada diaria convenida (de 8 a 14 hs.), excedieron los límites impuestos por el art. 11 de la ley 25.165, antes reseñado, que prevé un plazo máximo de un año para la celebración de estos contratos, y una jornada de cuatro horas diarias”, por lo que hicieron lugar al reclamo del demandante, debido a que “si el contrato de pasantía suscripto por las partes excedió el término de 12 meses previsto por la ley 25165 y asimismo se extendió indebidamente el horario del trabajador más allá del límite de 4 horas diarias (como lo establece el art. 11 de dicha ley), tal situación constituyó un fraude a la legislación vigente, razón por la cual debe considerarse que se transformó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado -art. 90 LCT-“.

En la sentencia del 31 de agosto, los magistrados revocaron la resolución apelada, debido a que había quedado comprobado que el actor y la accionada se encontraban unidos por un trabajo por tiempo indeterminado, así como que el despido indirecto en que se colocó el primero frente al desconocimiento de la naturaleza de la relación que lo vinculara a la segunda, resultó ajustado a derecho.
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BIENES EMBARGABLES; AIRE ACONDICIONADO Y HOME THEATER

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Quiebras: Consideran al Home Theater y al Aire Acondicionado Bienes Embargables

En los autos caratulados “Sessa Sergio Alejandro s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución que rechazo su pedido de que fuesen excluidos de la subasta decretada en el presente caso una serie de bienes ubicados en su hogar, entre los que se encontraban un equipo Home Theater, un equipo de música, una pantalla LCD de 32”, y dos aire acondicionado tipo Split.

En su apelación, el recurrente sostuvo que la privación de tales bienes significaba un exceso injustificado, debido a que afecta el bienestar mínimo al que tiene derecho.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A, tuvieron en cuenta que de acuerdo a las constancias obrantes en este proceso falencial, la sindicatura había incautado en el domicilio del quebrado una serie de bienes para su posterior venta en subasta pública. De tales bienes, el juez de grado había excluido del remate un televisor de 14”, un sofá color blanco de tres cuerpos, un calefón y un lavarropas.

Los camaristas explicaron que el artículo 108 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que quedan excluidos del desapoderamiento derivado del estado falencial “los bienes inembargables”, mientras que el artículo 177 de la Ley de Concursos y Quiebras, al regular las formas de incautación, establece que “los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos”.

Tras remarcar que “el ordenamiento procesal -aplicable al caso en virtud de la remisión efectuada por el art. 278 LCQ- menciona entre los bienes inembargables a los “muebles de indispensable uso”, los magistrados dejaron en claro que “fue intención del legislador dejar librado al prudente arbitrio judicial la apreciación de cuáles eran los bienes susceptibles de ser encuadrados dentro de sus previsiones, debiéndose destacar asimismo que dicha “necesidad” debe ser experimentada por la mayoría de las personas en determinado momento, ya que solo están exceptuados del embargo, los bienes corrientes en un hogar de nivel medio de vida”.

En base a ello, los camaristas concluyeron que “el juego de living, que los sillones de dos cuerpos razonablemente integran, forman partes -como regla- el ajuar mínimo de un hogar, considerándoselos indispensable para la vida hogareña”, por lo que “se justifica su exclusión de la subasta, no habiéndose demostrado que dichos bienes posean características especiales que autoricen a encuadrarlos como un bien que deba ser excluido del principio antes expuesto”.

En la sentencia del pasado 9 de septiembre, los jueces resolvieron que “igual solución cabrá adoptar respecto del televisor marca Sony de 30″, en tanto se estima que un bien de esas características resulta -hoy por hoy- propio de un hogar medio, mientras que el televisor de 14″ se halla próximo a la obsolencia por lo cual, también se acogerá el agravio en este punto”, debido a que “la televisión constituye en la actualidad un medio de información corriente puesto al servicio del hombre común, siendo a la par un recurso para lograr el esparcimiento ante la falta de acceso a otros entretenimientos más costosos”.

Sin embargo distinta solución aplicaron al resto de los muebles en cuestión, entre los que se encuentran el equipo de audio, el Home Theater, la pantalla LCD 32” y los dos equipos de aire acondicionado tipo Split, debido a que “por las características que estos bienes poseen, sumada a la duplicidad existente en el caso del televisor, bien permite encuadrarlos en el ámbito de los bienes suntuarios y por lo tanto ser considerados prescindibles, toda vez que no se advierte que la falta de ellos provoque una alteración en la vida normal de la persona”.

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Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

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Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral, debiendo, por ende, atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil.

En la causa “Puentes Del Litoral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (Promovido por Laura Fabiana Bauer y Walter Gustavo Bauer)”, la concursada apeló la sentencia del juez de grado que reconoció privilegio especial y general a la acreencia verificada a favor de los herederos del dependiente de la concursada que falleció en un siniestro laboral.

Según alegó la empresa concursada, no correspondía asignar a la obligación en cuestión preferencia alguna, debido a que tiene por objeto la indemnización por daño moral reconocida en sede laboral a favor de los hijos del trabajador, en virtud del reclamo que ellos realizaron por derecho propio y a título personal.

En tal sentido, remarcó que se trató de un reclamo “esencialmente civil” sustentado sobre la base del artículo 1.039 del Código Civil, así como que el hecho de que el deceso del empleado hubiera acaecido con motivo de un siniestro laboral, no convierte a esta acreencia en el rubro laboral.

Al analizar el presente caso, los jueces dejaron en claro que no se encontraba en duda la atribución de la responsabilidad del empleador, lo cual ya había sido resuelto en sede laboral, sino que lo que debía resolverse era lo relacionado a la interpretación de los artículos 241, inciso 2º y 246, inciso 1, de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto establecen que tienen privilegio especial y general los créditos provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Los camaristas remarcaron que “el ordenamiento concursal no distingue entre la vía elegida para obtener el resarcimiento del daño provocado por un accidente de trabajo, aludiendo la norma en cuestión exclusivamente al hecho generador del perjuicio, esto es, a un siniestro acaecido en ocasión de la prestación de servicios laborales, tal como ocurre en el sub examine”.

En tal sentido, los magistrados destacaron que “la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral”, por lo que debe “atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces confirmaron la resolución apelada.

Por otro lado, en relación al reclamo de los actores con relación a lo dispuesto en primera instancia sobre las costas, las que fueron distribuidas por el orden causado, éstos entendieron que el pedido de verificación del crédito había sido articulado dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que las costas debieron ser impuestas a la concursada, teniendo en cuenta que ésta última resultó vencida.

En la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces concluyeron que “los acreedores promovieron demanda en el fuero laboral y extraña jurisdicción, obtuvieron sentencia favorable con posterioridad a la apertura del concurso de su contraria, pero iniciaron el presente incidente de verificación una vez vencido el plazo de seis (6) meses que dispone el art. 56 de la LCQ (mod. por Ley 26.086), sin exponer las razones que habrían impuesto aguardar a que se practicara la liquidación en el proceso de conocimiento, cuando ello no constituye un recaudo exigido por el ordenamiento concursal”.

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ABOGADA INDEMNIZARA POR MALA PRAXIS: ARGENTINA

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Atribuyen íntegra Responsabilidad a Letrada Cuya Mala Praxis Frustró Derechos de Trabajador Despedido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios presentada contra un letrado por parte de quien había sido su patrocinado en un juicio laboral. Los camaristas atribuyeron 100% de responsabilidad a la letrada patrocinante del trabajador despedido, quien vio frustrado sus derechos al haberse declarado la caducidad de instancia en la causa donde perseguía el cobro de créditos laborales.

En la causa “V. P. A. c/ P. A. B. s/ daños y perjuicios”, el actor inició la demanda contra quien fuera su letrada patrocinante en un juicio laboral que tramitó finalmente como incidente de verificación de créditos, el cual culminó por caducidad de instancia.

La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda, debido a que imputó el 50% de responsabilidad a ambas partes en la producción de los hechos.

Dicha resolución fue apelada por ambas partes, quienes se quejaron por la responsabilidad atribuida. Por un lado, la demandada imputó la responsabilidad al actor por la conclusión anormal del juicio, debido a que según sus dichos, aquél no quiso presentar recurso extraordinario, a la vez que sostuvo que no había actuado con negligencia debido a que no se tuvo en cuenta en el juicio la doctrina mayoritaria del fuero comercial de no decretar la caducidad en procesos cuyo reclamo consiste en un crédito laboral.

Por su parte, el actor aludió que no existió tal negativa, y que para el caso de haberse negado ese hecho no tiene relación de causalidad con la caducidad ya dictada porque no modificaría el resultado.

En primer lugar, el voto mayoritario de la Sala L sostuvo que resulta “un hecho objetivo que el proceso comercial culminó por un modo anormal de terminación de procesos, siendo que estaba a cargo de la dirección letrada cumplir los actos procesales conducentes para obtener la finalización del juicio con el dictado de la sentencia, sea favorable o no”.

Los camaristas entendieron que el argumento de la demandada basado en que la postura del juez de la causa comercial fue contraria a la doctrina mayoritaria, no justifica su accionar negligente, debido a que “el abogado no debe desentenderse de la marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales”.

En tal sentido, la mayoría de la mencionada Sala señaló que “el patrocinio implica asumir la plena dirección del proceso hasta su fin de la mejor manera posible”, por lo que “si se acreditó que el juicio perimió debió probar la emplazada una razón debidamente justificada que le hubiere impedido avanzar en el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad, circunstancia que no ocurrió”.

En base a ello, el voto mayoritario consideró que correspondía atribuir la totalidad de responsabilidad a la letrada demandada por el presente hecho.

Al analizar la indemnización por pérdida de chance, el voto mayoritario sostuvo que “si bien la pérdida de un juicio por omisiones o errores imputables al letrado, configuran generalmente un daño cierto, la indemnización no puede consistir en los importes que se hubieran reclamado en aquél proceso con más los intereses”, debido a que “el resarcimiento en tales casos consiste en la pérdida de la chance o posibilidad de éxito en las gestiones, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta y de acuerdo a las circunstancias del caso”.

Tras resaltar que “no se trata de un daño puramente hipotético, sino que se trata de un crédito laboral de carácter alimentario que ante el decreto de caducidad y posterior pérdida del privilegio, se frustró toda posibilidad de acogimiento de la demanda”, los jueces concluyeron que procede la indemnización por este rubro, fijando la suma en 55 mil pesos.

Con relación al daño moral, en la sentencia del pasado 2 de agosto, la mayoría del tribunal entendió que “los padecimientos a los que se vio sometido el actor al ver perdida la posibilidad de ganar el juicio que por despido indirecto tuvo que iniciar, permiten considerar que se han originado en él perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas”, fijando la suma por tal rubro en 20 mil pesos.

FUENTE: ABOGADOS.COM.AR
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ARGENTINA: PROYECTO DE RESPONSABILIDAD VICARIA

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Avanza Proyecto que Establece Responsabilidad Solidaria de las Empresas por los Empleados Tercerizados

En el día de ayer, la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados dio dictamen favorable a un proyecto de ley impulsado por el diputado Héctor Recalde, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal en todos los supuestos de contratación y subcontratación de personal tercerizado.

Se estima que tras haber obtenido el dictamen, la iniciativa podría obtener media sanción en la Cámara de Diputados dentro de un par de semanas, mientras que dicho proyecto podría ser aprobado por el Senado antes de fin de mes.

El proyecto contempla la modificación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal normativa establece la responsabilidad solidaria de las empresas principales sólo en los casos en que la tercerización se realiza sobre la actividad principal de la compañía.

La iniciativa pretende extender la responsabilidad de la empresa en la tercerización horizontal de trabajo en todos los supuestos de contratación y subcontratación de personal.

En tal sentido, el proyecto impulsado por la central obrera dispone que “las empresas que tercerizan deben ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios y no podrán delegar esta obligación en terceros”.

Cabe resaltar, que la iniciativa elaborada originalmente por el ex diputado Julio Piumato y reflotada por el legislador y asesor de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, recobró impulso tras los incidentes ocurridos entre ferroviarios que culminó con la muerte de Mariano Ferreyra.

Tras aquellos incidentes, el titular de la CGT, Hugo Moyano, se había comprometido a solucionar la situación de los tercerizados ferroviarios, tras afirmar que los trabajadores subcontratados debían contar con los mismos derechos que los que se encontraban en relación de dependencia.

La iniciativa ya generó la resistencia del sector empresario, debido a que los empresarios consideran que no pueden ser considerados corresponsables de los abusos de los contratistas que no cumplen con sus obligaciones laborales, a la vez que señalaron que en caso de aprobarse la medida, se estaría afectando un instrumento que es utilizado en todo el mundo.

FUENTE: ABOGADOS.COM,AR Sigue leyendo