Archivo por meses: febrero 2011

JUGADOR DEBE PAGAR INDEMNIZACION POR HABER LESIONADO A JUGADOR DE FUTBOL

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Ratifican Condena contra Mauro Camoranesi por Lesionar a un Jugador de Fútbol

La Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió ratificar un fallo que responsabilizó al futbolista Mauro Camoranesi por la lesión sufrida por un rival durante un partido de fútbol a raíz de un golpe recibido de parte del demandado durante un encuentro disputado en el año 1994, condenándolo a abonar una indemnización por los perjuicios sufridos.

En los autos caratulados “Pizzo, Roberto c/ Camoranesi, Mauro s/daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia, al hacer lugar a la demanda presentada, consideró que el accionar del demandado Camoranesi delató una conducta calificable como imprudente y excesiva, contraria al respeto a la integridad física, señalando que si bien no podía calificarse el accionar como intencional, denotaba una notoria torpeza, un exceso en la práctica del deporte, anormal y evitable.

En su apelación, el demandado se agravió por habérselo condenado por un daño causado en el marco de un evento deportivo, sin intención y en la propia disputa del balón, agregando a ello que las acciones excesivas e imprudentes dentro del juego están sancionadas como infracción pero no implican ilicitud jurídica, y que quien se expone a un juego de contacto asume el riesgo natural a su integridad física.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I, integrado por los Dres. Ramiro Cuello y Roberto Loustaunau, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Mauro Camoranesi a indemnizar a otro jugador por la lesión sufrida como consecuencia del golpe recibido durante un partido de fútbol disputado en la ciudad de Mar del Plata.

Dicho voto sostuvo que si bien resulta algo común que durante el desempeño de un partido los rivales se cometan faltas y golpeen, siendo tales daños ocasionados por el riesgo normal de un deporte determinado, difícilmente pudiendo ser imputados a títulos de culpa, los camaristas sostuvieron que en el presente caso, el demandado “se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida”.

En base a ello, el voto de la mayoría concluyó que resultó demostrativo de un reprochable desinterés por la integridad física del contrario, determinando que el club Aldosivi, donde jugaba Camoranesi, también resulta responsable por el hecho.

Por otro lado, el voto en disidencia del Dr. Alfredo Méndez, rechazó la demanda contra Camoranesi, señalando que según su criterio no se pudo comprobar que la lesión sufrida por el actor durante el partido obedeciera a un accionar del demandado que pueda calificárselo de excesivo, brutal o imprudente, sino que por el contrario, más bien de “común”, estando ello enmarcado dentro de los riesgos asumidos por tales deportistas.

Publicado por Abogados.com.ar 08:09 AM | 12 de agosto 2010 Sigue leyendo

Determinan que un Hombre no Puede Cobrar Indemnización por Daño Moral por la Muerte de Su Concubina

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Determinan que un Hombre no Puede Cobrar Indemnización por Daño Moral por la Muerte de Su Concubina

Al ratificar un fallo de primera instancia que le negó a una persona cobrar una indemnización por daño moral por la muerte de su concubina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la ley sólo admite ese resarcimiento para los herederos forzosos de la víctima, por lo que se encuentra excluido quien convivía con la víctima pero sin encontrarse casados.

En la causa “Pérez, Ramón Oscar y otro c/ Quiroga, Julián Artura y Otro s/ daños y Perjuicios”, un hombre que convivía con su mujer, reclamó una indemnización por daño moral a raíz de la muerte de su concubina producida tras un tiroteo entre un ladrón y un agente de la policía en un colectivo, siendo tal pretensión rechazada por el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala 2, quienes sostuvieron que el artículo 1078 del Código Civil, establece que ante la muerte de una víctima, para reclamar una indemnización por daño moral “únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

En tal sentido, el juez Ricardo Guarinoni sostuvo que el mencionado artículo “no puede tener otra interpretación que la de referirse a los herederos forzosos que revisten ese carácter al momento de la muerte, lo que en el caso excluye al concubino por no reunir dicha condición”, agregando a ello que “no hay razones para sostener una interpretación que resulta contraria a la ley. Se puede acordar en que el moderno derecho de daños pone el acento en la indemnización integral de las víctimas, pero ello no autoriza a desnaturalizar las disposiciones legales”, coincidiendo en tal posición el camarista Santiago Kiernan.

Sin embargo, el voto en disidencia del juez Alfredo Gusman, sostuvo que la diferenciación de excluir a quienes no se encuentran casados resulta inconstitucional, señalando que “dicha restricción conmueve mi sentido de Justicia, al no concebir que una persona no pueda reclamar el daño moral que le irroga la muerte de la pareja con quien estuvo unido por vínculos maritales no regularizados, lo que presupone lazos de amor, de afecto, proyectos de vida en común, etc.”, según publicó el Centro de Información Judicial.

El camarista Gusmán entendió que “no tiene asidero sostener que ante el fallecimiento de la pareja a raíz de un hecho ilícito, el cónyuge supérstite padezca un dolor distinto que el del conviviente de la víctima; en definitiva no hay razones para indemnizar el daño moral del viudo y no hacerlo respecto del compañero de hecho”, considerando que el artículo 1078 del Código Civil devino inconstitucional al no dar protección a la pareja que no fue formalizada en matrimonio.

Publicado por Abogados.com.ar 09:20 AM | 20 de septiembre 2010 Sigue leyendo

Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Contra Empresa de Rastreo que Tardó Siete Días en Recuperar el Rodado Robado

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Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Contra Empresa de Rastreo que Tardó Siete Días en Recuperar el Rodado Robado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó una demanda por daños y perjuicios presentada contra una empresa que presta el servicio de rastreo de rodados, señalando que la misma no resulta responsable por la sustracción de las partes del vehículo ocurridas en las horas inmediatas al robo, tras remarcar que al dar efectivo resultado la búsqueda del rodado la empresa cumplió con su obligación.

En la causa “Bolufer Elda Ida c/ Ubicar Argentina S.A. s/ daños y perjuicios s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora contra la empresa que brinda el servicio de rastreo de rodados, invocando la actora que la sustracción de diferentes partes de su vehículo, y otros bienes personales, ocurrió a raíz de la deficiencia del sistema de rastreo y ubicación de rodados provisto por la accionada, quien tardó siete días en hallar su rodado.

La sentenciante de grado determinó que en el presente caso, la obligación asumida por la demandada se trataba de una obligación de medios que había quedado satisfecha con el hallazgo de la unidad, por lo que no podía ser responsabilizada por el hurto parcial del cual fue víctima la actora, debido a que tal hecho fue ajeno a la obligación asumida.

A ello, la magistrada de primera instancia al rechazar la demanda, señaló que a la empresa no le era legalmente exigible otra conducta ni lo estipulado en el contrato a favor de la actora le imponía el deber de responder por los daños sufridos por el vehículo, que considera atribuibles a un tercero.

En su apelación, la actora se agravió de que no se hubiera reconocido en el decisorio que el retraso en la gestión de la recuperación a cargo de la demandada determinara su cuasi desguace al momento del hallazgo lo que no le permitió llevar a la práctica la actividad comercial.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D sostuvieron que “de las condiciones de contratación del servicio prestado por la demandada, no puede inferirse otra cosa en el sentido que se trata de una clara obligación de medios, y la demandante en modo alguno ha probado la ineficacia de los medios utilizados por la accionada para cumplir con lo que pactara”.

Con relación a la obligación de la empresa demandada, los camaristas determinaron en la sentencia del pasado 17 de junio, que aquella consistía “en la dedicación orientada a obtener el hallazgo de lo perdido, en el marco temporal del contrato que se asume con la aseguradora y a favor de la actora”.

Los magistrados explicaron que “dada la demora en la ubicación del rodado, fue factible la sustracción de la cúpula, la bocina, la rueda de auxilio y críquet, y el estéreo y parlantes, carece de asidero para la condena que se pretende, fuera del marco de las obligaciones asumidas tanto por la demandada como por la aseguradora del vehículo de la actora”, agregando que “la diligencia a que se comprometiera ubicar destinada a su búsqueda dio efectivo resultado y configuró el cumplimiento de su cometido, que no puede extenderse a hechos de terceros ajenos a la relación en análisis, y que en la mayoría de los casos se cometen en las horas inmediatas al robo precisamente por la posibilidad de que las unidades sustraídas cuenten con este tipo de sistemas de rastreo”, por lo que rechazaron la apelación presentada ratificando la sentencia apelada.

Publicado por Abogados.com.ar 09:22 AM | 20 de septiembre 2010 Sigue leyendo

Condenan a Agencia de Viajes a Pagar los intereses Devengados por la Demora en Restituir el Precio de los Tickets Aéreos

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Condenan a Agencia de Viajes a Pagar los intereses Devengados por la Demora en Restituir el Precio de los Tickets Aéreos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de una demanda por cobro de pesos presentada contra una agencia de viajes que demoró en la restitución del precio pagado por los tickets aéreos luego de que por una causa de fuerza mayor el viaje tuviese que ser cancelado 24 hs. antes de la partida, que dicha agencia debía pagar los intereses devengados por la demora en restituirse el precio de los tickets aéreos, como consecuencia de la falta de realización de gestiones útiles ante la empresa aérea para la restitución de los fondos.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos presentada contra una agencia de viajes, condenando a ésta a abonar a los actores el monto resultante de deducir de la suma adeudada, la comisión prevista por el artículo 21 del decreto 2182/72, y el precio de los pasajes aéreos ya restituidos, más intereses a la tasa activa BNA para operaciones de descuento desde la mora que fijó.

El juez de grado juzgó que las partes se habían vinculado por medio de un contrato de intermediación de viaje, centrando la cuestión a dilucidar en el derecho de la demandada de retener gastos y cargos por la cancelación del viaje, desde que no existe controversia en torno al acaecimiento de un hecho de fuerza mayor y el deber de restituir el precio.

El sentenciante había explicado que si bien el actor contaba con la posibilidad de desistir del tour, subsistía la obligación de pagar la comisión a la agencia demandada, de hasta el 10%, a lo que agregó que el organizador “Top Dest” había retenido alrededor del 19%, omitiendo la demandada frente a tal incumplimiento efectuar las diligencias que la ley le imponía tendientes a defender al cliente, por lo que debía restituir las sumas respectivas.

Por otro lado, la sentencia de grado sostuvo que como Aerolíneas Argentinas devolvió el precio de los pasajes mediante acreditación en tarjeta de crédito, el reclamo devino abstracto, a la vez que rechazó la demanda de resarcimiento por daño moral.

En la causa “Llama Figueroa, Maria S. y otro c/Delfino Turismo S.R.L s/ ordinario”, los actores apelaron la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión relativa a la restitución del precio de los pasajes a pesar de que fueron parciales, así como por denegar el resarcimiento por daño moral, y haber reconocido el derecho de la accionada a cobrar la comisión.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E entendieron que había sido comprobada la restitución del importe pagado y en la moneda que oportunamente se había debitado, no mediando constancia sobre la realización de retenciones sobre los pasajes mencionados, por lo que dicho reclamo resulta parcialmente inadmisible, agregando a ello que resulta cierta la demanda entre la cancelación del viaje y la devolución de los pasajes, por lo que corresponde analizar la responsabilidad de la demandada por tal retardo, en virtud de su carácter de intermediadora.

En tal sentido, los camaristas señalaron que no se encuentra acreditada “una conducta activa de “Delfino” ni la realización de gestiones útiles para lograr la restitución de las sumas de su cliente”, debido a que “no se han aportado elementos convictivos que permitan inferir la existencia de reclamos oportunos a fin de obtener el retorno de los fondos”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “al no exhibirse en el caso actividad útil de “Delfino” para que los proponentes percibieran lo adeudado en tiempo, procede que sean condenados a oblar los réditos respectivos por su inactividad (CCiv. 519 y 520)”, por lo que “la accionada debe hacerse cargo de los intereses devengados hasta el efectivo reembolso de las sumas, conforme la tasa activa para operaciones de descuento a 30 días del BNA (CNCom., en pleno, “S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales (CPr., 288)”, del 27-10-94)”, condenando a la demandada a pagar los intereses devengados por la demora en restituirse el precio de los tickets aéreos.

En la sentencia del pasado 14 de julio, los jueces también rechazaron el agravio de la pretensión indemnizatoria por daño moral, señalando que “quien reclama una indemnización por tal concepto debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral”, en base a lo cual resolvieron que como “los accionantes no han ofrecido evidencia idónea tendiente a demostrar los padecimientos invocados en la demanda, no procede disponer la reparación contemplada por el art. 522 del Código Civil”.

Por último, los camaristas determinaron que “la enfermedad de Damián Figueroa Llamas constituyó una causal de fuerza mayor que imposibilitó la concreción del viaje contratado, de modo que correspondía la restitución de las sumas abonadas”, no siendo ello óbice “del derecho de la demandada a percibir la comisión por la venta del paquete turístico, cancelado por los demandantes 24 horas antes de la partida –si bien justificadamente-“, agregando que si bien “puede imputarse a la accionada la falta de realización de gestiones útiles a pesar de su carácter de intermediadota para que la empresa aérea restituyera los fondos”; no se ha demostrado “un grado de negligencia tal que amerite privar a “Delfino” de la comisión por la venta del paquete turístico”.

Publicado por Abogados.com.ar 09:41 AM | 21 de septiembre 2010 Sigue leyendo

NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA Una madre encuentra a su hija dada por muerta al nacer gracias a una prueba de ADN Nació en Cataluña en 1971

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NIÑOS ROBADOS EN EL FRANQUISMO EN ESPAÑA
Una madre encuentra a su hija dada por muerta al nacer gracias a una prueba de ADN
Nació en Cataluña en 1971

Las historias de ‘niños robados’ acaban de dar un inmenso paso adelante. Una mujer adoptada hace 40 años ha encontrado a su madre biológica, a la que aseguraron en el hospital que el bebé había muerto al nacer. La historia de estas dos mujeres de Cataluña se remonta a 1971. Ahora, una prueba de ADN ha dejado constancia de los delitos que marcaron sus vidas.

Impactadas por todo lo que ha sucedido, madre e hija desean permanecer en el anonimato. Habla por ellas Antonio Barroso, presidente de Anadir (Asociación de Afectados por Adopciones Irregulares). Según ha contado a ELMUNDO.es, la niña nació en 1971 en una clínica de Cataluña y, pocos días después, fue dada en adopción. “La adopción fue legal, en su partida de nacimiento figura como ‘adoptada de madre desconocida'”, cuenta.

Pero mientras el bebé salía del hospital rumbo a una nueva familia, en la sala de partos se quedaba su madre, llorando por una niña que creía muerta. “Los médicos le dijeron que su hija había fallecido al nacer. Tiene incluso el certificado de defunción”, cuenta Barroso.

Ahora, 40 años después, madre e hija han vuelto a unirse. Una prueba de ADN ha confirmado que son familia y ha dejado constancia de las tramas de niños robados que operaron en clínicas y hospitales de toda España desde los años 40. [EL MAPA DE LA TRAGEDIA] “La chica quería encontrar a su madre así que contrató a un detective privado y localizó a una mujer que tal vez podría serlo”, cuenta Barroso. Sus pesquisas han coincidido con el ‘boom’ de casos de niños robados que han ido saliendo a la luz los últimos meses, por lo que madre e hija, aún sin saber que lo eran, decidieron recurrir a Anadir en busca de ayuda.

Una prueba de ADN confirma que son madre e hija

“Querían hacerse una prueba de ADN, así que fuimos a los laboratorios con los que trabajamos normalmente y el resultado no dejó lugar a dudas: son madre e hija. La hija se ha encontrado ahora con su propio certificado de defunción”, cuenta Barroso. El encuentro se produjo el pasado 29 de diciembre y el caso está ya en manos de la Fiscalía.

Para el presidente de Anadir, con este caso “se abre una importante brecha en la causa de los niños robados, puesto que muchos de los hijos que se buscan podrían haber sido adoptados bajo apariencia de supuesta legalidad. Y es que, hasta ahora, la mayoría de los casos registrados en la asociación aparecían en sus partidas de nacimiento como hijos naturales a pesar de que sus propios padres les habían confesado que no lo eran y que les habían ‘comprado’ en clínicas y hospitales. [ASÍ FUNCIONABAN LAS TRAMAS]

En Anadir hay ya más de 600 asociados que creen haber sido víctimas de esas tramas, en las que participaban médicos, religiosos y funcionarios. Enrique Vila, el abogado que los representa, calcula que en España podría haber más de 300.000 afectados. El pasado 27 de enero la Asociación presentó una demanda colectiva con 261 casos reclamando a la Fiscalía General del Estado que investigase las tramas. El Ministerio Público decidió admitir a trámite la querella, que será investigada por las distintas Fiscalías Provinciales de forma coordinada por un Fiscal Especial para el caso.
FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

Blockbuster Solicitó Protección por Bancarrota

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Blockbuster Solicitó Protección por Bancarrota

Tras atravesar una serie de dificultades financieras, la cadena norteamericana de alquiler de videos Blockbuster solicitó al gobierno estadounidense protección por bancarrota.

En una presentación ante la Corte Federal de Quiebras del distrito sur de Nueva York, la compañía presentó su largamente esperado pedido bajo el Capitulo 11, anunciando que acordó con los tenedores de bonos un plan de recapitalización y que transformará su modelo de negocios.

La compañía, tuvo que iniciar el proceso de insolvencia luego de afrontar numerosas dificultades intentando una especie de relanzamiento luego de haber celebrado un acuerdo con sus acreedores para reducir la deuda de mil millones de dólares a cien millones de dólares.

Con los tenedores de bonos preferenciales, la firma logró un compromiso de financiamiento por 125 millones de dólares para cubrir reembolsos a clientes así como pagos a abastecedores y empleados durante la reorganización.

Tras haber advertido a sus inversores sobre la posibilidad de declararse en bancarrota, Bockbuster dejó de cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York a principios de julio.

Publicado por Abogados.com.ar 09:17 AM | 24 de septiembre 2010 Sigue leyendo

Ratifican Millonaria Sentencia contra Argentina en EE.UU

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Ratifican Millonaria Sentencia contra Argentina en EE.UU

La Corte de Apelaciones del Segundo Distrito de Manhattan rechazó una apelación presentada por los abogados de nuestro país contra un fallo del juez de primera instancia Thomas Griesa, en relación a una demanda presentada por acreedores, en partircular por el fondo buitre NML para cobrar una serie de bonos denominados Globales Fran (Floating Rate Accrual Notes).

Los bonos en cuestión habían sido emitido por Argentina en el año 1998, abonando una tasa de interés muy alta que puede alcanzar hasta el 101%, por lo que la disputa judicial pasa por los intereses y no por el capital.

La emisión de dichos bonos, había sido por la suma de 200 millones de dólares, estimándose que la totalidad de la emisión se encuentra en manos de los acreedores litigantes, por lo que la sentencia se acercaría a esa suma.

En la demanda, Argentina no apeló el fallo para no abonar los bonos, sino para que no se aplique la tan elevada tasa, argumentando los abogados del Estado Nacional, que dicha tasa no debía tenerse en cuenta, siguiendo la política pública vigente en Nueva York contra las altas tasas.

Tal planteo fue rechazado por la Corte de Apelaciones, donde se remarcó que “si bien Argentina podría lamentar el costo final de su oferta, las notas a tasas flotantes cumplieron con el objetivo buscado de suministrar a la Argentina acceso al capital”, agregando a ello que “la Argentina no puede expresar sorpresa o perjuicio por las consecuencias de su decisión de discontinuar el pago del capital o del interés de su deuda externa”.

Como consecuencia de esta sentencia, los acreedores podrían intentar trabar algún tipo de embargo por el monto de los bonos en default que poseen.

Publicado por Abogados.com.ar 09:19 AM | 24 de septiembre 2010 Sigue leyendo

El presidente García promulgó la ley que reduce de 19% a 18% el IGV

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El presidente García promulgó la ley que reduce de 19% a 18% el IGV

Además, la norma también establece en 0,005% la alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Sábado 19 de febrero de 2011 – 12:27 pm

(Foto: Andina/ Video: Canal N)
(Andina). El presidente Alan García promulgó esta mañana en Palacio de Gobierno la ley aprobada en el Congreso que reduce de 19% a 18% la tasa para el Impuesto General a las Ventas (IGV) y establece en 0,005% la alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). La norma entrará en vigencia a partir del 1 de marzo.

“Queda reducido el impuesto a las transacciones financieras en 90% y solo se pagará el 10% de lo que venía pagándose, y queda reducido el Impuesto General a las Ventas en 1% para facilitar las transacciones y la compra en el país”, indicó al rubricar las normas.

La promulgación de estas normas se realizó en una ceremonia que se realiza en el Patio de Honor de Palacio de Gobierno.

En el caso de la primera norma, deroga el artículo 7 de la Ley 29628, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011.

En el caso del ITF, se fija en 0,005% la alícuota, la cual se determina aplicando la tasa sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

La norma modifica los artículos 10, 13 y 17 del referido Texto Único Ordenado y entra en vigencia a partir del próximo 1 de abril.

AUMENTARÁ LA CAPACIDAD ADQUISITIVA
Al respecto, el presidente Alan García aseguró que la reducción de la tasa del IGV, de 19% a 18% aumentará la capacidad adquisitiva de los peruanos y contribuirá a la producción de los distintos sectores económicos del país.

En cuanto a la disminución de la tasa del ITF, señaló que con ello “se devolverá al bolsillo de la gente, en el curso de un año, varios de cientos o miles de soles de acuerdo a su capacidad adquisitiva, eso le va hacer muy bien al Perú”.
fuente: elcomercio peru Sigue leyendo

Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

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Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización por daño moral, a raíz del extravío de un expediente judicial que tramitaba con carácter “reservado”, responsabilizando al Estado por el irregular funcionamiento de la Justicia y la defraudación de la confianza en las instituciones del Estado.

En la causa “Perrotta, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios”, la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada contra el Estado Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de un expediente que había tramitado con carácter “reservado” en la Justicia Nacional en lo Civil, reclamándose en el expediente extraviado, la no devolución de un automotor confiado al demandado en dicha causa para su reparación, así como el valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.

El juez de primera instancia consideró que los rubros de “valor del automotor”, “privación de su uso” y “daño moral” resultaban improcedentes, argumentando que la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la pérdida de la chance de lograr una sentencia favorable, mientras que fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, imputándole a aquel el irregular funcionamiento del servicio de justicia, fijando una indemnización en la suma de 300 pesos.

El actor apeló dicha resolución, expresando agravios en relación a la suma concedida en concepto de reparación, argumentando que para la cuantificación del daño sufrido debía tenerse en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda, a la vez que remarcó que el juez de grado omitió conceder una reparación en concepto de daño moral.

Los jueces que integran la Sala V, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular”, agregando a ello que “esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”.

Con relación a la indemnización por pérdida de la chance, los camaristas sostuvieron que la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos, o podría haber sido acogida en forma total o parcial, debido a que la chance apunta al plano conjetural, determinando que “la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil”, concluyendo que “éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado”.

En cuanto al reclamo por daño moral, los magistrados sostuvieron que “la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable”, resaltando que “tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia”, debiendo resarcirse la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado.

En base a ello, en la resolución del pasado 6 de julio, los magistrados modificaron la sentencia de grado, reconociendo las sumas de tres mil pesos en concepto de pérdida de chance y de mil pesos en concepto de daño moral.

Publicado por Abogados.com.ar 09:42 AM | 27 de septiembre 2010 Sigue leyendo

CLINICA MEDICA DEBERA DE INDEMNIZAR A CLIENTES

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Condenan a Prepaga a Indemnizar Daño Moral a Afiliados por Baja Intempestiva en la Cobertura Médica

En la causa “P., O. E. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por dos afiliados al sistema de medicina prepaga ofrecido por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por haber dado de baja a los actores de dicho servicio en forma intempestiva y unilateral, lo que les provocó diversos daños.

El juez de grado condenó a la demandada a abonar una suma de dinero a los actores en concepto de daño moral y por los gastos de asistencia y traslados que debieron asumir los actores al realizar tratamientos y diversas consultas médicas, con costas e intereses a calcularse al 6% desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante según la tasa activa que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.

Con relación al daño moral, la demandada consideró que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual, debía probarse concretamente su existencia lo que según su criterio, no ocurrió en el presente caso, a la vez que remarcó que la interpretación acerca de su procedencia debía realizarse con carácter restrictivo.

Ante ello, los jueces que integran la Sala M sostuvieron que “a partir de la reforma del art. 522 del C. Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aún en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero ello no significa que no se trate de un daño “in re ipsa”, que exime de prueba si resulta de las particularidades del reclamo”, a lo que añadieron en cuanto a la falta de prueba de su procedencia, que “debe destacarse que cuando se habla de la prueba del daño moral, lo que se exige acreditar no es del daño moral en sí mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual”.

Al considerar que tanto la procedencia del daño moral como la cuantía fijada por la señora Juez “a quo” para ambos actores se encuentran plenamente justificadas, los camaristas resaltaron que no se requiere que los actores “acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con acreditar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, pues no cualquier molestia es indemnizable bajo ese título”.

“La baja intempestiva de la cobertura médica resuelta por la demandada cuando los actores ya se habían desvinculado de otra empresa de medicina prepaga (Swiss Medical Group) y, por su avanzada edad, no se encontraban en condiciones de afiliarse a otra entidad médica, indudablemente ha provocado una gran angustia, una sensación de desamparo, inseguridad y un estado de inquietud por la necesidad de adquirir medicamentos y realizarse diversos análisis, estudios y tratamientos propios de la edad, que sin dudas generan un sufrimiento espiritual relevante, que debe ser indemnizado”, concluyeron los jueces al confirmar la suma fijada en concepto de daño moral.

A su vez, la demandada apeló lo resuelto en primera instancia sobre los gastos de asistencia médica y traslados, donde solicitó que sea revocada la indemnización fijada por ese concepto debido a que según sostuvo, no se había acreditado la existencia de lesiones físicas, por lo que no se demostró en el caso la necesidad de efectuar erogación alguna por medicamentos o traslados.

Dicho agravio también fue desestimado por la Cámara, debido a que interpretó que la suma fijada por el juez de grado “tiene sustento en los gastos que ambos actores tuvieron que asumir para realizar diversos tratamientos, consultas médicas y estudios que, de no haber mediado la desafiliación intempestiva de la demandada, habrían sido sufragados por ella en cumplimiento de sus obligaciones contractuales”, por lo que si bien “la primer sentenciante afirmó que no existía relación causal entre la desafiliación intempestiva efectuada por la demandada y las afecciones físicas que los actores padecen”, ello “no importa negar la existencia de detrimentos físicos en los actores cuya atención debieron cubrir por carecer de cobertura médica”.

Publicado por Abogados.com.ar 09:35 AM | 07 de octubre 2010 Sigue leyendo