Archivo por meses: febrero 2011

LEY 29661 QUE RESTITUYE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA SELVA

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Ley 29661

Ley 29661, Ley que suspende la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, Del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población

Artículo 1.- Suspensión de la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978

Suspéndase hasta el 01 de enero del 2013 la aplicación del Título III, Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, del Decreto Legislativo 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.
Los calendarios de sustitución gradual previstos en los artículos 12 y 14 del Decreto Legislativo 978, así como los montos de las transferencias considerados en los artículos 13 y 15 de la citada norma, se aplican de manera indefectible e improrrogable a partir del 01 de enero del 2013, respetando los plazos y la proporcionalidad de los mismos.
Precísase, entiéndase como Amazonía las localidades señaladas en los literales del a) al k) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Artículo 2.- Restitución de beneficios tributarios
Restablécese hasta el 31 de diciembre del 2012 la exoneración del Impuesto General a las Ventas a la ventea de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles, dispuesta por el párrafo 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se realicen en los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los cuatro dias del mes de Febrero del 2011.

Cesar Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República

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LEY 29660, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES

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LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES
LEY 29660

Artículo 1.- Principios exigibles a los participantes bajo la competencia de la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Las personas autorizadas por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV y quienes en nombre de aquellas actúen en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben cumplir con los siguientes principios:

a). Cuidado y diligencia.- Gestionar su organización y realizan las funciones para las que hubieren recibido autorización de funcionamiento, con responsabilidad, diligencia y cuidando los intereses de sus clientes como si fueran propios; asimismo, deben contar con un sistema de control interno efectivo que permita alcanzar los objetivos de dicho sistema.

b). Prevención de conflictos de interés.- Establecen mecanismos efectivos para evitar los conflictos de interés con sus clientes; asimismo, deben en todo momento dar prioridad a los intereses de sus clientes sobre los propios. este principio implica que deben comunicar los potenciales conflictos de interés a sus clientes.

c. Honestidad y neutralidad.- Actúan honesta e imparcialmente, manteniendo neutralidad en su actuación, sin establecer diferencia alguna en el trato a sus clientes ni privilegio a un cliente en desmedro de otro. Este deber también supone la no utilización de prácticas o conductas desleales hacia sus competidores, sea mediante anuncios, información a clientes, publicidad o bajo cualquier otra modalidad. Asimismo, aplica la prohibición de aprovechar , en beneficio propio o de terceros, el conocimiento que se tenga del inicio de procedimientos sancionadores o sanciones de cualquier índole que afecten a sus competidores.

d). Información de sus clientes y para sus clientes.- Procuran obtner información de sus clientes sobre su situación financiera, experiencia, objetivos de inversión y aquella que resulte necesaria para brindar un óptimo servicio. Asimismo, brindan a sus clientes toda la información de la que dispongan para la toma de decisiones y que, por mandato de las normas que la regulan, deba ser remitida, la que debe ser verdadera, suficiente y oportuna; asimismo, deben enfatizar en los riesgos que cada operación conlleva y los costos de los servicios quele brindan.

e). Observancia.- Cumplen las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, a fin de proteger a sus clientes, promover las mejores prácticas comerciales y la integridad del mercado.

Las personas que ejercer el control directo o indirecto, la dirección, o representación de las personas autorizadas por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV para actuar en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben, en todo momento, contar con solvencia económica y moral, la que comprende, entre otros, presentar una trayectoria de cumplimiento de principios éticos y buenas prácticas comerciales y corporativas, y no haber sido sancionadas por infracciones de naturaleza grave, o muy grave relacionadas al mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos. Asimismo, las mencionadas personas no deben hallarse incursas en algún impedimento establecido en las leyes o normas aplicables.

Artículo 2.- Personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales

Los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales que administren recursos de terceros, en ningún caso, deben anteponer sus intereses particulares a los del fondo o patrimonio bajo su administración.

Corresponde a la CONASEV y a la SBS ejercer la supervisión de lo previsto en el presente artículo, respecto de las entidades bajo sus respectivas competencias.

Artículo 3. modificación del artículo 12 del TUO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF

Modifícase el artículo 12 del TEXTO UNICO ORDENADO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, conforme al texto siguiente:

“Artículo 12.- Transparencia del mercado

Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como:

a). Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) Suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) Incrementen o reduzcan su liquidez; o iii) Fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 194°.

En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comoité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otroi inversionista institucional, mediante transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aún habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación.

b). Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento.

c) . Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumentos financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o cualquier otro medio.

Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda.

d). Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de CONASEV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:

1. Acciones liberadas;

2. Acciones que se suscriban en el ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley General de Sociedades;

3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;

4. Certificados de participación de fondos mutuos; y,

5. Otros que determine CONASEV mediante norma de carácter general.

En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de CONASEV.

CONASEV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores”.

Artículo 4.- Incorporación del artículo 251-B al Código Penal

Incorpórase el artículo 251-B al Código Penal, con el siguiente texto:

“Artículo 251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores

El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor a uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las 300 UIT vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto.

La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversores, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la CONASEV”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Difusión de información falsa o engañosa a través de Internet

En caso de que se haya utilizado Internet para el propósito establecido en el inciso c) del artículo 12 del TUO del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, la CONASEV, a través del Juez, puede solicitar al administrador de la página web respectiva la información que permita identificar a la persona que difundió la información falsa o engañosa. El juez debe pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los dos días del mes de Febrero del dos mil Once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República.
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NO SE PUEDE AFECTAR BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES NACIDA DE UNA UNION DE HECHO

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EXP. N.º 498-99-AA/TC
CAJAMARCA
ROSA ERLINDA CACHI ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el entonces Alcalde, don Luis Guerrero Figueroa, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. Afirma la demandante que junto con su esposo es propietaria de un inmueble urbano ubicado en el jirón Ayacucho N.° 100, de aproximadamente 2000 m2 y que por Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la demandada y su esposo, para que éste done un área de 436 m2 de terreno para la apertura del jirón Prolongación Romero hacia la avenida Perú. Sin embargo, señala que su esposo no es el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo, quien, además, por su avanzada edad (setenta y ocho años), no tiene la capacidad de discernimiento total para disponer de los bienes inmuebles, máxime si son de propiedad conyugal. Manifiesta que el ente demandando ha procedido a ejecutar la citada resolución y las que ulteriormente expidió con motivo de su impugnación en sede administrativa (Resolución de Alcaldía N.° 517-98-A-MPC y Resolución Municipal N.º 115-98-CPMC), efectuando trabajos en el terreno de su propiedad.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales y otras relacionadas con bienes de propiedad de don Arturo Ángeles Portal Cueva. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente a don Arturo Ángeles Portal Cueva, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.

El Segundo Juzgado Especializado, por Resolución de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que don José Arturo Ángeles Portal adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin la participación de la demandante y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas noventa y cuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmo la apelada, por considerar fundamentalmente que la Resolución que aprueba el Acta de Compromiso es consecuencia del acuerdo entre la emplazada y don José Arturo Ángeles Portal, que la exigencia de prueba escrita precisa la correspondiente declaración judicial para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se disponga el cese de la agresión de los derechos constitucionales originados por la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la que se aprueba el Acta de Compromiso suscrita por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva, a través de la cual este último cede para uso como vía pública 436.00 m2 de terreno a la Municipalidad demandada.

2. Que, el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.

3. Que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el surgimiento de la unión de hecho para tales efectos se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.”(artículo 326º, primer párrafo, in fine). Ahora bien, seguidamente precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

4. Que, a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz que supera ampliamente el período mínimo de dos años. En efecto, se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes documentos: a) Copia certificada de la Partida Parroquial de Matrimonio de fecha ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, expedida por el Obispado de Cajamarca (fojas nueve), celebrado entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz; b) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las menores N.E.P.C. de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y A.C.P.C., de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, ambas expedidas por la Municipalidad de Cajamarca (fojas sesenta y dos y sesenta y tres), en ambas partidas los menores figuran como hijas legítimas de don Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, figurando estos últimos, en la condición de casados; c) Copia legalizada del Testimonio de Escritura de compraventa de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos (fojas dos vuelta) celebrado entre doña Clariza Abanto Pérez de Abanto y don Arturo Ángeles Portal Cueva; así mismo, del Testimonio de compraventa celebrado entre María Luisa Portal Sánchez y doña Elena Portal Sánchez, de una parte y de otra, don José Arturo Ángeles Portal Cueva de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (fojas ocho); en ambas escrituras, don José Arturo Ángeles Portal Cueva aparece ostentado el estado de “casado”, más aún en el último de los testimonios citados se puede leer “casado con Rosa Erlinda Cachi Ortiz” (fojas seis); y d) Copia de la Declaración Jurada efectuada por don José Arturo Ángeles Portal Cueva suscrita notarialmente y dirigida al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de la Primera Instancia, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se refiere a la demandante como su “señora Esposa” (fojas nueve del Cuadero del Tribunal Constitucional).

5. Que, por otro lado, la posesión de estado no ha sido cuestionado en momento alguno por la demandada, no siendo este extremo hecho controvertible. Cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles. Ciertamente, debe precisarse que la presente consideración se efectúa sin perjuicio de la convicción suficiente que respecto a la existencia de la citada unión de hecho genera el resto de documentos citados en el fundamento precedente.

6. Que, en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida por la unión entre don José Arturo Ángeles Portal Cueva y doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer […]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien […],”.

7. Que, en consecuencia, el Acta de Compromiso celebrado entre don José Arturo de los Ángeles Portal Cueva y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por don Manuel Tavera Burgos, Jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano y don Ángel Cabanillas Padilla, Director General de Desarrollo Urbano, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que el primero de los nombrados cede a la Municipalidad la extensión de 436.00 m2 para vía pública; por tanto, habiendo sido efectuado este acto jurídico con exclusión de doña Rosa Erlinda Cachi Ortiz, el mismo constituye una grave afectación al derecho de propiedad de la demandante y de la propia comunidad de bienes de la unión de hecho antes mencionada, derecho amparado por el artículo 2º, inciso 16) y el artículo 70º de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, la Resolución de Alcaldía N.° 482-98-A-MPC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la mencionada Acta de Compromiso, también resulta lesiva del citado derecho fundamental y, por tanto, es inconstitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 482-98-A-MPC y N.° 517-98-A-MPC, así como la Resolución Municipal 115-98-CPMC; ordena que la municipalidad demandada se abstenga de todo acto orientado a aplicar o ejecutar las resoluciones antes mencionadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1010 DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1010
DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

NORMAS LEGALES
El Peruano 371980
Lima, viernes 9 de mayo de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre la que se encuentra la promoción de la inversión privada;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

Artículo Único.- Sustitución de los artículos
25º, 38º, 40º, 41º y 59º del TUO de la Ley General de Minería
Sustitúyase los artículos 25º, 38º, 40º, 41º y 59º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,

aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por los siguientes textos:
“Artículo 25º.- El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la fi nalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas.
Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:
a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del
plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este
caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. INGEMMET otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (02) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.
b) PROINVERSION o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.
La incorporación a que se refi ere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de
opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.”

“Artículo 38º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente a 10 % de la UIT por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente a 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión.
La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.
Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.
Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.
“Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del octavo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.
Si continuase el incumplimiento hasta el decimotercero año de otorgada la concesión minera, se declara su caducidad”.
“Artículo 41º.- No se incurre en causal de caducidad si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado”.
“Artículo 59º.- Produce la caducidad de denuncios,
petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de benefi cio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39º de la presente norma.
En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.
Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38º durante dos (2) años.
Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los montos de producción mínima y penalidad previstos en la presente norma para las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, son de aplicación inmediata a partir del ejercicio económico siguiente al inicio de vigencia del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, reglamentará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles el presente Decreto Legislativo, en el que regulará, entre otros aspectos, el plazo y condiciones para el cumplimiento de la presente norma respecto de los derechos mineros actualmente vigentes.
Tercera.- No será de aplicación lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo, para aquellas concesiones mineras entregadas por el Estado, a través de procesos de promoción a la inversión privada, las cuales mantendrán sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos.
Cuarta.- De conformidad con el artículo 62º de la Constitución Política del Perú, las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, no serán de aplicación a aquellos concesionarios mineros que a la entrada en vigencia de la presente norma hubieran suscrito Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y mientras éstos se encuentren vigentes.
Quinta.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento.
Sexta.- Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las normas complementarias para el cumplimiento
del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
198304-1
PRESIDENCIA DEL
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LEY Nº 27117: LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

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LEY Nº 27117: LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

Ley No. 27117
Promulgada el 15.MAY.9
Publicada el 20.MAY.99

Ley No. 27117
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La expropiación a que se refiere el artículo 70º de la Constitución Política, el artículo 928º del Código Civil y los artículos 519º a 532º del Código Procesal Civil, se rigen por la presente Ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.- Del concepto
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Artículo 3º.- Del beneficiario
El único beneficiario de una expropiación es el Estado.
Artículo 4º.- De las causales
En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse.
Artículo 5º.- De la improcedencia de la expropiación
La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.
Artículo 6º.- De la ejecución de la expropiación
6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de la expropiación.
6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.
Artículo 7º.- De la expropiación para obras de gran envergadura
7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá hacer uso del siguiente procedimiento:
a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación necesarios.
b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal.
c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio, equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos) años a que se refiere el inciso a) precedente, se retrase la expedición de la resolución para la ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional (TAMN).
d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del inmueble.
7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8º.- De las Resoluciones
Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º precedente, deberá precisar:
a) El sujeto activo de la expropiación.
b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles duplicidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demás anotaciones existentes.
c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo.
d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente Ley.
Artículo 9º.- Del trato directo
9.1 Procede el trato directo sólo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble. En estos casos, en un plazo de 5 (cinco) días útiles, contados a partir de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente, el sujeto activo de la expropiación formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada.
9.2 El sujeto pasivo, podrá, en un plazo de 15 (quince) días útiles de recibida la comunicación de la oferta, presentar al sujeto activo una aceptación a la oferta, sin plazo ni condición. En este caso, con el pago del monto aceptado por el sujeto pasivo, culmina el proceso expropiatorio sin que éste pueda interponer acción alguna por concepto de la expropiación. El plazo para que el sujeto activo de la expropiación cancele el íntegro de su oferta es de 45 (cuarenta y cinco) días contados a partir de la fecha de recibida la carta notarial que contiene la aceptación de la oferta. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado. Si el sujeto activo incumple con el pago de su oferta procederá únicamente la vía judicial o arbitral, de acuerdo a la presente Ley. Si el sujeto pasivo incumple con la suscripción de la escritura pública correspondiente ésta será otorgada por el Poder Judicial, consignándose el pago.
9.3 Si el sujeto pasivo opta por no aceptar el trato directo el sujeto pasivo deberá presentar al sujeto activo una justificación debidamente documentada de la compensación de los perjuicios que hubiere, de acuerdo al artículo 70º de la Constitución, en el plazo de 20 (veinte) días contados desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo precedente.
9.4 En el mismo plazo el sujeto pasivo podrá comunicar al sujeto activo su decisión de acudir a la vía arbitral; de no hacerlo, el sujeto activo acude a la vía judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
9.5 Si en el plazo a que se refiere el presente artículo el sujeto pasivo de la expropiación no acepta la oferta del sujeto activo ni presenta su justificación de la compensación debidamente documentada, el sujeto activo únicamente deberá consignar el valor comercial actualizado, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar dicha compensación en la etapa procesal judicial o arbitral correspondiente.
9.6 El sujeto activo de la expropiación podrá oponerse o cuestionar el monto de la compensación dentro del proceso expropiatorio. El sujeto pasivo de la expropiación también podrá oponerse a la tasación comercial actualizada presentada por el sujeto activo dentro de dicho proceso.
Artículo 10º.- Del sujeto activo de la expropiación
10.1 Se considera como sujeto activo de la expropiación a la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del proceso de expropiación.
10.2 Es obligatorio individualizar al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta, siempre y cuando sea una dependencia del Estado.
10.3 Es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado. Dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado.
Artículo 11º.- Del sujeto pasivo de la expropiación
11.1 Se considera sujeto pasivo de la expropiación al propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación. Asimismo al poseedor con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas.
11.2 Cuando el bien se encuentre inscrito a nombre de único titular del derecho de propiedad, el proceso de expropiación se entenderá con éste, salvo la existencia de poseedor que adquirió por prescripción, conforme al numeral 11.1.
11.3 En los casos en que exista duplicidad registral, se entenderá como sujeto pasivo de la expropiación a aquel que tenga inscrito su dominio con anterioridad; o exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, que conste en el registro respectivo, se retiene el pago del monto de la indemnización justipreciada que incluye compensación, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad.
11.4 Cuando el bien no esté inscrito, el sujeto activo de la expropiación publicará un aviso una vez en un diario de circulación nacional y dos veces en un diario de mayor circulación del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto de expropiación, con un intervalo de 3 (tres) días. El referido aviso debe contener:
a) El sujeto activo de la expropiación y su domicilio legal.
b) La ubicación exacta del inmueble.
c) El plazo que tendrá el afectado para presentarse, que será de 10 (diez) días contados a partir de la última publicación.
11.5 El afectado o su representante legal deberá presentar documento público o privado de fecha cierta que pruebe su titularidad. En caso de presentarse dos o más afectados, el proceso se entenderá con aquel que presente documento público de fecha más antigua.
11.6 Cuando no se presente ningún afectado se indemnizará a los poseedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 912º del Código Civil.
11.7 Cuando no exista poseedor se presume que el bien es del Estado, sin perjuicio del derecho de reivindicación al justiprecio que podrá ejercer el propietario.
TÍTULO II
DEL OBJETO DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 12º.- Del objeto
12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de expropiación.
12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo.
Artículo 13º.- Del subsuelo y del sobresuelo
Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo, independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del subsuelo o del sobresuelo, la propiedad del bien no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie.
Artículo 14º.- De la expropiación total
El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuando la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la expropiación parcial.
TÍTULO III
DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA
Artículo 15º.- De la indemnización justipreciada
15.1 La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.
15.2 La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado.
15.3 La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo.
15.4 En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 16º.- De la tasación
El valor del bien se determinará mediante tasación comercial actualizada que será realizada exclusivamente por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA.
Artículo 17º.- De la compensación
En caso que el sujeto activo de la expropiación observe la pretensión de compensación del sujeto pasivo, ésta será fijada por el Poder Judicial o Tribunal Arbitral, sobre la base de las pruebas que se actúen, de los fundamentos que expresen las partes y de las reglas de la crítica. Además deberá estimarse de acuerdo a la finalidad a que estaba destinado el bien al disponer la expropiación y de acuerdo a proyectos documentados antes de la fecha de publicación de la ley autoritativa de la expropiación.
Artículo 18º.- De la actualización de la indemnización
La indemnización justipreciada se actualiza para su consignación mediante la aplicación del Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Por los meses o fracciones de mes cuyos índices no se hubieren publicado a la fecha de la consignación, se utilizará proporcionalmente el índice del último mes publicado.
Artículo 19º.- De la forma de pago
19.1 La consignación de la indemnización justipreciada, debidamente actualizada, se efectuará necesariamente en dinero y en moneda nacional.
19.2 En caso que en la sentencia el Juez determine monto distinto de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante o del monto de la compensación presentada por el demandado, se ordenará en ejecución de sentencia se realicen las compensaciones correspondientes.
Artículo 20º.- Del pago del valor comercial
20.1 El pago por el valor de la tasación comercial actualizada se efectuará con la interposición de la demanda.
20.2 Cuando exista duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.
Artículo 21º.- Del pago de la compensación
21.1 El pago por la compensación se efectuará una vez otorgada la garantía o fianza bancaria, si el sujeto activo contradice el monto de la compensación pretendida por el sujeto pasivo. De no haber contradicción se deberá efectuar el pago por la compensación transcurridos 3 (tres) días de vencido el plazo de contradicción que la ley le otorga al sujeto activo.
21.2 En caso que el sujeto pasivo no hubiese presentado su pretensión a la compensación en el plazo a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley ni hubiese reconvenido, el pago se efectuará en ejecución de sentencia.
21.3 En caso de duplicidad registral o la propiedad del bien a expropiarse sea discutida judicial o arbitralmente, el pago de la compensación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia.
21.4 Si este monto se paga en ejecución de sentencia, el mismo deberá ser actualizado según el Índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.
Artículo 22º.- Duplicidades Registrales Parciales
De existir duplicidades registrales parciales, se pagará de acuerdo a lo dispuesto en los literales 20.1, 21.1 o 21.2, según corresponda. La porción sobre la cual no existe duplicidad, conforme a los literales 20.2, 21.3 y 21.4 se pagará a quien pruebe el mejor derecho de propiedad.
TÍTULO IV
NULIDAD DE LAS EXPROPIACIONES
Artículo 23º.- De la nulidad de las expropiaciones
23.1 El sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley. Es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley.
23.2 No procede plantear la nulidad cuando hay allanamiento expreso o tácito a la demanda de expropiación.
TÍTULO V
LA POSESIÓN PROVISORIA
Artículo 24º.- De la posesión provisoria
El Juez de la causa, de manera excepcional y solamente en los casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere la presente Ley, puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse a favor del beneficiario, siempre que se haya cumplido los siguientes requisitos:
a) El sujeto activo lo solicite expresamente.
b) Acredite la petición adjuntando el certificado de consignación en dinero del monto resultante de indemnización justipreciada. De no ser posible determinar en esta etapa el monto de la compensación, bastará la consignación del monto a que se refiere el literal d) del artículo 8º de la presente Ley.
c) Que la posesión provisoria sea estrictamente necesaria para los fines de la ejecución de la obra.
d) Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupación inmediata y conforme a los términos que establece el procedimiento expropiatorio.
TÍTULO VI
DE LA VÍA ARBITRAL
Artículo 25°.- Del Arbitraje potestativo del sujeto pasivo
25.1 Dentro del plazo de 20 (veinte) días a que se refiere el párrafo tercero del artículo 9º de la presente Ley, el sujeto pasivo puede cursar una comunicación al sujeto activo, indicándole su decisión de acudir a un arbitraje, con el objeto de resolver las siguientes pretensiones relativas a la expropiación:
a) Revisión del valor objetivo del bien expropiado.
b) Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.
c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.
25.2 El sujeto activo de la expropiación podrá negarse a acudir al arbitraje, sólo cuando el sujeto pasivo tenga domicilio legal fuera del territorio de la República.
25.3 La comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo suspende el cómputo del plazo de caducidad contemplado por el artículo 531° del Código Procesal Civil.
Artículo 26º.- Del contenido de la comunicación mediante la que se decide ir a arbitraje
26.1 La decisión del sujeto pasivo debe contener de forma expresa y clara lo siguiente:
a) La pretensión o pretensiones que desea sean sometidas a arbitraje. Se entenderá que el sujeto pasivo renuncia a las pretensiones que no plantee de forma expresa en dicha carta, con la imposibilidad de intentar plantear dichas pretensiones en otro proceso judicial o arbitral.
b) El nombre del árbitro propuesto por el sujeto pasivo.
26.2 En caso que no se cumplan los requisitos establecidos en este artículo o si la comunicación del sujeto pasivo se formula de manera extemporánea se entenderá que dicho sujeto no ha optado por acudir al arbitraje.
Artículo 27°.- Del nombramiento del árbitro por parte del sujeto activo
Dentro del plazo de 8 (ocho) días contados a partir de la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 25º de la presente Ley, el sujeto activo pondrá en conocimiento del sujeto pasivo el nombramiento de su árbitro.
Artículo 28°.- Del nombramiento del tercer árbitro
Una vez conocido el nombramiento de los dos árbitros, éstos procederán al nombramiento del tercero, quien presidirá el Tribunal Arbitral.
Artículo 29°.- Del nombramiento de los árbitros por el Juez
Si el sujeto activo no nombrara su árbitro dentro del plazo establecido en el artículo 27º de la presente Ley, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, con las siguientes particularidades:
a) Es competente el Juez del lugar del bien expropiado o el del domicilio del sujeto pasivo, a elección de éste.
b) El sujeto pasivo acompañará la comunicación dirigida por el sujeto activo y la suya, en la cual manifiesta su voluntad de acudir a arbitraje e indica el nombre de su árbitro.
c) El juez únicamente rechazará la solicitud de designación de árbitros cuando la decisión de acudir a arbitraje no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 26º de la presente Ley o no se haya realizado dentro del plazo al que se refiere el artículo 25º.
d) Contra lo resuelto por el Juez no procede medio impugnatorio alguno. Esta improcedencia se extiende a la resolución que pone fin al proceso arbitral.
Artículo 30°.- De los honorarios de los árbitros
Los honorarios de los árbitros se determinarán de acuerdo a una tabla que se establecerá por Resolución Ministerial. Dicha tabla considerará que los honorarios se calculen en base a la aplicación de un porcentaje sobre el monto de lo discutido, el cual se define como la diferencia entre las pretensiones de las partes.
Artículo 31°.- De la forma de pago de los honorarios
Los honorarios de los árbitros serán pagados de la siguiente forma:
a) El 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios será pagado en partes iguales por cada uno de los sujetos que participan en el proceso arbitral antes del inicio de éste.
b) El 50% (cincuenta por ciento) restante será pagado en partes iguales por cada uno de los sujetos que han participado del proceso arbitral, 10 (diez) días antes de que se dicte el laudo. Para tal efecto, el Tribunal Arbitral comunicará oportunamente la fecha en la que lo expedirá.
c) En caso que una de las partes incumpla con el pago del porcentaje que le corresponde, la otra podrá proceder al pago de éste. En este caso, el laudo arbitral establecerá como sanción para quien incumpla el pago oportuno de su parte, asumir el pago de la integridad de los honorarios.
d) Si ninguna de las partes cumpliera con efectuar el pago respectivo, los árbitros pueden decidir la conclusión del proceso arbitral. En este caso el sujeto pasivo perderá su derecho a acudir al arbitraje, pudiendo en consecuencia el sujeto activo iniciar de manera directa el proceso judicial.
Artículo 32°.- Del plazo para el pago por parte del sujeto activo
El Tribunal Arbitral requerirá al sujeto activo para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación, dentro de los 40 (cuarenta) días siguientes consigne en el Banco de la Nación, a disposición del Tribunal, la indemnización justipreciada fijada en el laudo, debidamente actualizada, así como un importe por los eventuales gastos de formalización de la transferencia. En caso de acreditarse que el bien a adquirirse esté afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará el monto necesario para asegurar el pago de dichas cargas, con conocimiento del interesado.
Artículo 33°.- De las medidas cautelares
Durante cualquier etapa de la tramitación del proceso arbitral, el sujeto activo podrá solicitar la medida cautelar de posesión provisoria a la que hace referencia el artículo 530° del Código Procesal Civil.
Artículo 34º.- De los Centros de Arbitraje
El sujeto activo y el pasivo podrán acordar someterse al arbitraje de un Centro de Arbitraje, en cuyo caso el procedimiento aplicable será el que rija a dicho Centro.
Artículo 35°.- Aplicación supletoria de la Ley General de Arbitraje
En todo lo no previsto por este Título se aplicará la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- De las costas procesales y demás gastos
El sujeto activo de la expropiación asume todos los gastos que origine el procedimiento expropiatorio, incluyendo las costas procesales, gastos notariales y registrales y los honorarios de los peritos, a excepción de los de parte.
Los honorarios de los peritos dirimentes son los que determinen las disposiciones pertinentes del Arancel de Derechos Judiciales.
SEGUNDA.- De la expropiación en trámite
Los procedimientos expropiatorios en trámite se adecuarán a la presente Ley en lo que se refiere a la forma de determinarse el monto de la indemnización justipreciada, con excepción a los iniciados por efecto de la reforma agraria y para el saneamiento físico legal de la propiedad.
Por única vez, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ratificará mediante Decreto Supremo las reservas vigentes al 21 de enero de 1999, establecidas por norma del mismo rango o por ley. Los bienes cuya reserva se ratifique deberán identificarse de acuerdo a lo dispuesto por el literal c) del artículo 8º.
Sólo se podrá ratificar reservas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la presente Ley. Las reservas caducan al año de haber sido ratificadas.
Las reservas no ratificadas dentro del plazo señalado, caducan automáticamente al vencimiento del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la extinción de derechos
La adquisición de propiedad realizada dentro del marco de la presente Ley extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación, sin perjuicio de la correspondiente aplicación del importe de la indemnización justipreciada.
SEGUNDA.- De los terceros
El pago efectuado dentro de los alcances de la presente Ley surtirá plenos efectos respecto del sujeto activo, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebidamente.
TERCERA.- De la inafectación de tributos
Las enajenaciones por causa de expropiación quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de todos los tributos que graven transferencias.
CUARTA.- De las responsabilidades
Las autoridades, funcionarios y demás personas al servicio del sujeto activo, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurrirán en responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente Ley.
QUINTA.- De la norma complementaria
En un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Ministerial, aprobará la tabla a que se refiere el artículo 30º de la presente Ley. Durante dicho plazo regirá la tabla de honorarios aprobada por el Colegio de Abogados de Lima.
SEXTA.- De las concesiones
El Estado podrá otorgar en concesión los bienes expropiados para la realización de obras de infraestructura de servicios públicos.
Asimismo, podrá ser representado en el trato directo, por el concesionario, pudiendo éste incluso realizar el pago del justiprecio.
SÉTIMA.- De las derogatorias
Derógase el Decreto Legislativo Nº 313 y déjase sin efecto legal su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-85-PCM; derógase asimismo las Leyes Nºs. 14184, 14220, el artículo 4º de la Ley Nº 24513, y todas las demás normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
ÚNICA.- De las modificaciones
Modifícase el texto contenido en el SubCapítulo Cuarto del Título II, Sección Quinta del Decreto Legislativo Nº 768, en los términos siguientes:
“Artículo 519º.- Competencia por materia.- Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este Subcapítulo.
Artículo 520º.- Requisitos de la demanda.- Además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424º y 425º, la demanda deberá estar acompañada de:
1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley General de Expropiaciones.
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9º de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del artículo 9º de la referida ley.
7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521º.- Emplazamiento de tercero al proceso.- Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCIÓN SEGUNDA de este Código.
Artículo 522º.- Requisitos de la contestación.- La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo 442º y sólo puede sustentarse en:
1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.
2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523º.- Reconvención.- La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445º y sólo podrá sustentarse en:
1. La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Ésta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523º-A.- Contradicción.- En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.
Artículo 524º.- Efectos de la declaración de rebeldía.- La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.
Artículo 525º.- Medios Probatorios.- De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526º.- Audiencia de Conciliación.- La conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde la audiencia anterior.
Artículo 527º.- Audiencia de Pruebas.- La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 202º y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.
Artículo 528º.- Ejecución de la sentencia.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código con las siguientes particularidades:
1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el artículo 523º-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión.
2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el artículo 530º, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para estos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.
4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada.
6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento.
Artículo 529º.- Pretensión de tercero.- Salvo los casos indicados en el artículo 521º no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio.
Artículo 530º.- Posesión Provisoria.- La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 24º de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7. del artículo 520º, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 627º, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 531º.- Caducidad.- El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación o notificación de la Resolución Suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años de dicho vencimiento.
Artículo 532.- Reversión.- Si dentro del plazo de 12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.
Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres) meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE BUSTAMANTE ROMERO
Ministro de Justicia
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NO HABRA INDEMNIZACION; REVISTA QUE VINCULO A BECKHAM CON PROSTITUTA NO FUE CONDENADA CIVILMENTE, NO SE PROBO MALA FE

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Beckham perdió demanda contra revista que lo vinculó con prostituta

En el caso que relacionó al inglés con Irma Nici no se pudo comprobar que “in Touch” actuó “con mala intención”

Martes 15 de febrero de 2011 – 08:40 am

Londres (EFE). El futbolista inglés David Beckham perdió un pleito por difamación contra la revista “In Touch”, a la que demandó por difamación con relación a un artículo que afirmaba que el jugador había engañado a su mujer, Victoria, con prostitutas.

Según recoge hoy el diario británico “Daily Mail”, el juez de un tribunal estadounidense Manuel Real desestimó la demanda en una vista que se celebró este lunes en Los Ángeles.

El abogado del ex capitán de la selección inglesa y del que fuera jugador del Manchester United o Real Madrid, Richard Kendall, argumentó que la revista no llevó a cabo las comprobaciones básicas previas a la publicación del artículo con las que, según ese letrado, se podría haber averiguado que el centrocampista no se encontraba en el lugar que citaba dicha revista.

Kendall tildó el artículo y la labor de “In Touch” de “burla” y apuntó que Beckham “estaba en Nueva York y en Londres los días en cuestión. No estaba en ningún hotel. Y esto podría haber sido confirmado fácilmente por el tabloide si hubieran llamado al hotel para preguntar”.

NO SE PUDO COMPROBAR
No obstante, bajo la legislación norteamericana, la defensa del demandante debería haber demostrado que el demandado, en este caso, la revista, actuó “con mala intención”, algo que no lograron hacer los abogados de Beckham, al no haber reunido suficiente evidencia convincente o clara.

Por su parte, Elizabeth McNamara, en defensa de la revista, consideró el veredicto apropiado y remarcó que la publicación había hecho todo lo posible para corroborar la veracidad de los datos citados.

El jugador de los Galaxy presentó el pasado 25 de septiembre dicha demanda de difamación e imposición intencional de estrés emocional ocasionado por el artículo publicado en la mencionada revista.

En la documentación legal se argumentó que “In Touch”, propiedad de la compañía “Bauer Publishing Company LP, con sede en Delaware, publicó de manera intencional acusaciones falsas de que Beckham había tenido relaciones sexuales con prostitutas.

La querella interpuesta en el Tribunal Superior de Los Ángeles también mencionó a Irma Nici, de 26 años, de la que se dijo que era una prostituta que mantuvo relaciones con Beckham en cinco ocasiones durante el año 2007.

En sus declaraciones a la revista, Nici afirmó que el astro inglés también tuvo relaciones sexuales con otra prostituta.

FUENTE: ELCOMERCIO PERU
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LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

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LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

Artículo 1º.- Prohibición del asbesto anfíboles
A partir del 1 de julio de 2011, prohíbese en todo el territorio nacional la posesión, elaboración, exportación, importación, distribución, manufactura y cesión, a título gratuito u oneroso, de todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.
El reglamento de la presente Ley establece los procesos de remoción, transporte y uso fi nal de este tipo de asbesto.
Los anfíboles son prohibidos por considerarse cancerígenos.

Artículo 2º.- Regulación del asbesto crisotilo
Las actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de fi bras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias se someten a un estricto y permanente control, conforme a las normas que se establecen en la presente Ley y su reglamento.
Para tal efecto, la regulación del uso de estos productos solo se aplica a aquellas actividades en las que exista la factibilidad de establecer medidas preventivas y de control, que aseguren que su ejecución no implica riesgos en la salud de las personas que participan en los respectivos procesos, de acuerdo a las disposiciones que, para tal efecto, disponga el Ministerio de Salud; y comprende a aquellos productos que contienen asbesto crisotilo usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por un producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud, conforme sea acreditado por la Comisión Técnica Multisectorial establecida en la presente Ley.

Artículo 3º.- Comisión Técnica Multisectorial
Constitúyese la Comisión Técnica Multisectorial, encargada de velar permanentemente por el cumplimiento de la presente Ley y de proponer normas reglamentarias pertinentes, en concordancia con el Convenio 162 y la Recomendación 172 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Comisión Técnica Multisectorial estudia y, de ser el caso, propone la eliminación progresiva del asbesto crisotilo y el tiempo de su ejecución.
La Comisión Técnica Multisectorial está conformada por:
– Un (1) representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
– Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
– Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
– Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
– Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
– Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
– Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
Los representantes de la Comisión Técnica Multisectorial son designados e inician sus funciones, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4º.- Infracciones y sanciones
Las infracciones a la presente Ley y a su reglamento son sancionadas por la Comisión Técnica Multisectorial a que hace referencia el artículo 3º y se sujetan a las medidas correctivas establecidas en el artículo 136º de la Ley núm. 28611, Ley General del Ambiente, y las normas pertinentes sectoriales. El procedimiento
sancionador se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5º.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de su vigencia.

Artículo 6º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de febrero del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación

AMBIENTE

NORMAS LEGALES El Peruano
435836 Lima, miércoles 9 de febrero de 2011
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Hijo de Sánchez Paredes: No deseo que García me devuelva dinero

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Hijo de Sánchez Paredes: No deseo que García me devuelva dinero

Lima, 13.02.2011.
Alfredo Sánchez Miranda, hijo de Orlando Sánchez Paredes, manifestó que no desea que el presidente Alan García Pérez le devuelva los 25 mil dólares que dio para su campaña electoral en el 2006 y de la compra de su camioneta.

Asimismo, señaló que entregó cinco mil dólares a la campaña de García Pérez, a pedido de Humberto Abanto, gerente general de exploraciones Algamarca.

“Yo le digo al Presidente que no quiero que me devuelva dinero, los cinco mil dólares ni los 20 mil dólares de la camioneta, sino mi honor, mi buen nombre, quiero que sea un caballero y me respete”, refirió en RPP.

Asimismo, mencionó que duda que García Pérez desconociera que Humberto Abanto tenía una relación con la familia Sánchez Paredes, ya que la revista Caretas publicó en varias ediciones la información de la camioneta.

“La famosa camioneta que sale en todos los periódicos que pertenecía a Alan García y fue adquirida por alguna de las empresas vinculadas a nosotros”, remarcó.

FUENTE: LA REPUBLICA.PE
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García devolvió donación que hizo hijo de Sánchez Paredes a su campaña

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García devolvió donación que hizo hijo de Sánchez Paredes a su campaña
El mandatario le dio el dinero al abogado Humberto Abanto, por quien Alfredo Sánchez Miranda le hizo llegar la plata al Partido Aprista

Domingo 13 de febrero de 2011 – 01:02 pm 65 comentarios
El presidente de la República, Alan García, procedió hoy a devolver una donación ascendente a 5 mil dólares que hizo a su campaña en el 2006 Alfredo Sánchez Miranda, hijo de Orlando Sánchez Paredes, a través del abogado Humberto Abanto.

Según informó prensa de Palacio de Gobierno en su cuenta de Twitter, el mandatario envió el dinero a Abanto y le dirigió una carta.

En dicha misiva, García Pérez reafirmó que no tenía conocimiento de que Sánchez Miranda entregó 5 mil dólares para su campaña presidencial del año 2006.

“Al conocer la relación familiar de esa persona de apellido Sánchez Miranda con el grupo Sánchez Paredes, cumplo con devolver a usted esos 5.000 dólares pues de haber tenido conocimiento de ese aporte y conocer esa relación familiar, no hubiera permitido de ninguna manera que la secretaría de mi oficina lo aceptara”, sostuvo el Jefe de Estado.

En el último párrafo de la carta, García aseguró que su Gobierno está “enérgicamente” comprometido en la lucha contra el lavado de activos provenientes del narcotráfico, y recordó que desde hace más de dos años se denunció por estos cargos al clan Sánchez Paredes.

Tags : Caretas, Presidenciales 2011, Clan Sánchez Paredes, Apra, ONPE, Alan García, Orlando Sánchez Paredes, Alfredo Sánchez Miranda Sigue leyendo

ALAN GARCIA DICE NARCOS DE PACOTILLA A LOS SANCHEZ PAREDES POR APORTAR A SU CAMPAÑA SOLO 5,000 DOLARES

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ALAN GARCIA DICE NARCOS DE PACOTILLA A LOS SANCHEZ PAREDES POR APORTAR A SU CAMPAÑA SOLO 5,000 DOLARES

http://elcomercio.pe/impresa/edicion/2011-02-13/ecpl130211a14/08

EL HIJO DEL SECRETARIO DEL PALACIO DE GOBIERNO, CONFIRMA LOS NEXOS QUE TENIA CON LA FAMILIA SANCHEZ PAREDES.

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