JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE IMPEDIMENTO DE SALIDA POR ALIMENTOS

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EXP. N.° 02207-2007-PHC/TC

LIMA

YURI ESTANISLAO

DESCAILLEAUX MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Estanislao Descailleaux Montoya contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y al debido proceso.

Refiere que la medida de impedimento de salida del país dictada en su contra en el proceso civil de alimentos Nº 109-2005 ha sido levantada mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2006, pero que al ser impugnada, de manera arbitraria, la juez emplazada ha expedido la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, que dispone revocar la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), y reformándola, declara improcedente el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país. En efecto, sostiene que la medida de coerción fue dictada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos, de carácter provisional; empero, que siendo el estado actual del proceso el de ejecución de sentencia; esto es, existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, así como estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual, carece de objeto que dicha medida subsista. Asimismo señala que solicitó el levantamiento del impedimento de salida en varias oportunidades, peticiones que fueron declaradas improcedentes, pese a que oportunamente ofreció una garantía pecuniaria por la suma de S/. 2,000.00 depositados en el Banco de la Nación a nombre, del juzgado, así como una caución juratoria por la suma de S/. 10.000.00. Y por último, señala que su empleadora puso de conocimiento al juzgado respectivo sobre la necesidad de que el recurrente viaje a la ciudad de Santiago de Chile para resolver asuntos laborales, lo que tampoco ocurrió, poniendo en peligro su continuidad en dicho centro laboral.

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que dispone el levantamiento de impedimento de salida del país fue revocada, fundamentalmente porque el recurrente no cumplió con garantizar debidamente el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo señala el artículo 572º del Código Procesal Civil.

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que revoca el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país ha sido dictada conforme a los dispositivos legales, y que entrar a evaluar si el criterio de la juez emplazada es errado o no, equivaldría a interferir en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Alto Tribunal declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada en el proceso civil de alimentos (Exp. Nº 109-2005), que revocando la apelada (resolución de fecha 12 de mayo de 2006), declaró improcedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país contra el recurrente. Sustenta su pretensión en que dicha medida fue decretada con la finalidad de asegurar el pago de la asignación anticipada de los alimentos; empero, que existiendo ya sentencia firme que ordena el pago de la pensión alimenticia, carece de objeto que la misma subsista, lo que, a su criterio, vulnera su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

2.- Si bien las instancias judiciales precedentes declararon improcedente la demanda de autos bajo el argumento, entre otros, de que la resolución cuestionada ha sido dictada de acuerdo a ley, este Tribunal Constitucional, para determinar si dicha actuación se encuentra o no dentro del marco constitucional o si, a consecuencia de ella, se vulneró el derecho constitucional invocado, considera pertinente reseñar algunos criterios.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3.-La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

Derecho a la libertad de tránsito

4.- El derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (…)”.

5.- Por su parte, el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

6.- A su turno, en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (STC N.º 2876-2005-PHC. FJ 11) ha tenido la oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.

7.- Pero como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas supra. Por consiguiente, debe ser materia de análisis las razones que motivan que la emplazada pretenda regular dicha materia, y en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como si la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen.

La asignación anticipada de los alimentos y el impedimento de salida del país

8.- Hace bien el Código Procesal Civil cuando en su artículo 674º señala que “… por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia…”. Y ello debe ser así, ya que en los procesos especiales, sobre todo los de carácter alimentario, resulta imperioso que el juez de la causa disponga una asignación anticipada de los alimentos a favor de quien lo solicita (al inicio o durante el desarrollo del proceso), sin tener que esperar el dictado de una sentencia estimatoria para hacer efectivo el cobro de dicha pensión alimentaria, según lo predica el artículo 675º del Cuerpo Legal antes acotado. En este sentido, resulta razonable incluso que se dicte una medida de coerción especial, como lo es el impedimento de salida del país del obligado, siempre que no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de los alimentos. Y es que el artículo 563º del Código Procesal Civil señala que “… el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada”.

9.- Ahora bien, de lo expuesto se colige que mientras la asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo (ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia), el impedimento de salida del país es precisamente una forma de garantizar el cumplimiento de dicha medida temporal. Y es que, como dijimos supra, en tanto no esté debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada, resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como por un sentido de justicia para quien solicita los alimentos, que ha tenido que poner en marcha la maquinaria judicial para recién poder percibir una pensión alimenticia.

La sentencia firme y la “garantía suficiente” para el pago de la pensión alimenticia

10.- Conviene puntualizar, sin embargo, que otra es la exigencia de cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ya existe de por medio una sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos. Así pues, el artículo 572º del Código Procesal Civil señala que “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez”. Significa, entonces, que en este caso, para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, el juez, según su criterio, debe exigir al demandado la constitución de una garantía suficiente.

11.- En efecto, se trata de una situación distinta a la comentada supra, ya que con la constitución de garantía suficiente lo que se busca garantizar no es la asignación anticipada de los alimentos, sino la sentencia firme que ordena al pago de los alimentos. O dicho en otros términos, lo que se busca garantizar con la constitución de la garantía suficiente no es la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia (medida temporal sobre el fondo), sino la sentencia misma que ordena al pago de la pensión alimenticia a favor de quien la solicitó. Por tanto, si ya existe sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos, resulta obvio que toda asignación anticipada de los alimentos ha cesado, por ser ésta provisional e instrumental. De modo similar, si ya ha cesado la asignación anticipada de los alimentos, resulta también obvio que la medida de impedimento de salida del país que hubiere sido impuesta ha de ser levantada, precisamente por carecer de objeto.

12.- En el caso constitucional de autos, se aprecia que se mantiene el impedimento de salida del país contra el accionante, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de la asignación anticipada de los alimentos, pese a que ya existe sentencia estimatoria firme (fojas 140) que ordena al recurrente abonar el 35% de su haber mensual, y más aún estando cumpliendo su centro de trabajo con hacer efectivo el descuento judicial en forma mensual. Es decir, subsiste la medida de impedimento de salida de país (fojas 67), pese a haber desaparecido el supuesto de hecho por la que fue dictada (asignación anticipada de alimentos). El impedimento de salida del país tiene por objeto garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos, y no el pago de la pensión de alimentos ordenada por sentencia firme.

13.- Más aún, si evaluamos la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución a la luz del principio de proporcionalidad, no cabe duda que resulta idónea la adopción de alguna medida de coerción para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos decretada mediante sentencia firme; sin embargo, no resulta necesario decretar el impedimento de salida de país para conseguir dicho objetivo, pues existen otras alternativas menos gravosas, siendo una de ellas la constitución de la “garantía suficiente” tal como señala la ley. Por lo dicho, el impedimento de salida del país tampoco puede ser considerado una forma de garantía suficiente.

14. Al margen de lo expuesto, debemos precisar que el impedimento de salida del país no significa, pues, decretarse una vez y para siempre, sino, como se dijo supra, solo para garantizarse el pago de la asignación anticipada de los alimentos; pues, de haber sentencia firme corresponderá al juez exigir al obligado que constituya “garantía suficiente” para su cumplimiento. En efecto, dicha medida no puede ser absoluta, pues, aun cuando requiera decretarse, aquella debe ser temporal, dado que el juez, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede incluso otorgar permisos temporales o disponer otras alternativas menos gravosas para el actor.

En efecto, el juez de la causa es quien puede adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan, incluso puede requerir al empleador y al obligado la comunicación inmediata a su Despacho, bajo responsabilidad, respecto de cualquier modificación en la situación laboral del demandado que vaya en detrimento del alimentista, con la consabida finalidad de asegurar el cumplimiento de la pensión de alimentos.

15.- Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que la resolución cuestionada, que dispone la revocatoria de la resolución que declara procedente el pedido de levantamiento de impedimento de salida del país a favor del recurrente, resulta incompatible con las formas de restricción a la libertad de tránsito previstas por la Constitución y las leyes pertinentes que emergen de ella, debiendo ser estimada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de setiembre de 2006, dictada por la juez del Décimo Juzgado de Familia de Lima, doña Patricia Claudia Pando Simonetti, que dispone revocar la apelada de fecha 12 de mayo de 2006 que ordenó levantar el impedimento de salida de país contra el recurrente; así como NULOS los demás actos que se deriven de dicha resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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