En los autos caratulados “Sessa Sergio Alejandro s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución que rechazo su pedido de que fuesen excluidos de la subasta decretada en el presente caso una serie de bienes ubicados en su hogar, entre los que se encontraban un equipo Home Theater, un equipo de música, una pantalla LCD de 32”, y dos aire acondicionado tipo Split.
En su apelación, el recurrente sostuvo que la privación de tales bienes significaba un exceso injustificado, debido a que afecta el bienestar mínimo al que tiene derecho.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A, tuvieron en cuenta que de acuerdo a las constancias obrantes en este proceso falencial, la sindicatura había incautado en el domicilio del quebrado una serie de bienes para su posterior venta en subasta pública. De tales bienes, el juez de grado había excluido del remate un televisor de 14”, un sofá color blanco de tres cuerpos, un calefón y un lavarropas.
Los camaristas explicaron que el artículo 108 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que quedan excluidos del desapoderamiento derivado del estado falencial “los bienes inembargables”, mientras que el artículo 177 de la Ley de Concursos y Quiebras, al regular las formas de incautación, establece que “los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos”.
Tras remarcar que “el ordenamiento procesal -aplicable al caso en virtud de la remisión efectuada por el art. 278 LCQ- menciona entre los bienes inembargables a los “muebles de indispensable uso”, los magistrados dejaron en claro que “fue intención del legislador dejar librado al prudente arbitrio judicial la apreciación de cuáles eran los bienes susceptibles de ser encuadrados dentro de sus previsiones, debiéndose destacar asimismo que dicha “necesidad” debe ser experimentada por la mayoría de las personas en determinado momento, ya que solo están exceptuados del embargo, los bienes corrientes en un hogar de nivel medio de vida”.
En base a ello, los camaristas concluyeron que “el juego de living, que los sillones de dos cuerpos razonablemente integran, forman partes -como regla- el ajuar mínimo de un hogar, considerándoselos indispensable para la vida hogareña”, por lo que “se justifica su exclusión de la subasta, no habiéndose demostrado que dichos bienes posean características especiales que autoricen a encuadrarlos como un bien que deba ser excluido del principio antes expuesto”.
En la sentencia del pasado 9 de septiembre, los jueces resolvieron que “igual solución cabrá adoptar respecto del televisor marca Sony de 30″, en tanto se estima que un bien de esas características resulta -hoy por hoy- propio de un hogar medio, mientras que el televisor de 14″ se halla próximo a la obsolencia por lo cual, también se acogerá el agravio en este punto”, debido a que “la televisión constituye en la actualidad un medio de información corriente puesto al servicio del hombre común, siendo a la par un recurso para lograr el esparcimiento ante la falta de acceso a otros entretenimientos más costosos”.
Sin embargo distinta solución aplicaron al resto de los muebles en cuestión, entre los que se encuentran el equipo de audio, el Home Theater, la pantalla LCD 32” y los dos equipos de aire acondicionado tipo Split, debido a que “por las características que estos bienes poseen, sumada a la duplicidad existente en el caso del televisor, bien permite encuadrarlos en el ámbito de los bienes suntuarios y por lo tanto ser considerados prescindibles, toda vez que no se advierte que la falta de ellos provoque una alteración en la vida normal de la persona”.
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