Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

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Atribuyen Carácter Privilegiado a las Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo Basadas en el Código Civil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral, debiendo, por ende, atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil.

En la causa “Puentes Del Litoral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (Promovido por Laura Fabiana Bauer y Walter Gustavo Bauer)”, la concursada apeló la sentencia del juez de grado que reconoció privilegio especial y general a la acreencia verificada a favor de los herederos del dependiente de la concursada que falleció en un siniestro laboral.

Según alegó la empresa concursada, no correspondía asignar a la obligación en cuestión preferencia alguna, debido a que tiene por objeto la indemnización por daño moral reconocida en sede laboral a favor de los hijos del trabajador, en virtud del reclamo que ellos realizaron por derecho propio y a título personal.

En tal sentido, remarcó que se trató de un reclamo “esencialmente civil” sustentado sobre la base del artículo 1.039 del Código Civil, así como que el hecho de que el deceso del empleado hubiera acaecido con motivo de un siniestro laboral, no convierte a esta acreencia en el rubro laboral.

Al analizar el presente caso, los jueces dejaron en claro que no se encontraba en duda la atribución de la responsabilidad del empleador, lo cual ya había sido resuelto en sede laboral, sino que lo que debía resolverse era lo relacionado a la interpretación de los artículos 241, inciso 2º y 246, inciso 1, de la Ley de Concursos y Quiebras, en cuanto establecen que tienen privilegio especial y general los créditos provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Los camaristas remarcaron que “el ordenamiento concursal no distingue entre la vía elegida para obtener el resarcimiento del daño provocado por un accidente de trabajo, aludiendo la norma en cuestión exclusivamente al hecho generador del perjuicio, esto es, a un siniestro acaecido en ocasión de la prestación de servicios laborales, tal como ocurre en el sub examine”.

En tal sentido, los magistrados destacaron que “la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde atribuir carácter privilegiado a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, sin discriminar la acción ejercida, el rubro que la conforma, ni el sujeto que reclama la acreencia, siempre que la causa de la obligación sea el accidente laboral”, por lo que debe “atribuirse el privilegio con prescindencia de la acción que se ejercite para hacer efectiva la responsabilidad del empleador, es decir que ella haya sido fundada en la ley de accidentes de trabajo o en el Código Civil”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces confirmaron la resolución apelada.

Por otro lado, en relación al reclamo de los actores con relación a lo dispuesto en primera instancia sobre las costas, las que fueron distribuidas por el orden causado, éstos entendieron que el pedido de verificación del crédito había sido articulado dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que las costas debieron ser impuestas a la concursada, teniendo en cuenta que ésta última resultó vencida.

En la sentencia del pasado 24 de agosto, los jueces concluyeron que “los acreedores promovieron demanda en el fuero laboral y extraña jurisdicción, obtuvieron sentencia favorable con posterioridad a la apertura del concurso de su contraria, pero iniciaron el presente incidente de verificación una vez vencido el plazo de seis (6) meses que dispone el art. 56 de la LCQ (mod. por Ley 26.086), sin exponer las razones que habrían impuesto aguardar a que se practicara la liquidación en el proceso de conocimiento, cuando ello no constituye un recaudo exigido por el ordenamiento concursal”.

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