ARGENTINA: PRIMACIA DE LA REALIDAD EN PROCESO LABORAL DE ABOGADO CONTRA ESTUDIO JURIDICO

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Presumen Existencia de Vínculo Laboral entre un Estudio Jurídico y un Abogado Monotributista

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado entre un abogado y el estudio jurídico en el que se desempeñaba, debido a que en base a la valoración de los hechos, concluyeron que correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo a raíz del ejercicio del poder de dirección y organización de parte del estudio jurídico demandado sobre el actor.

En los autos caratulados “F. A. H. c/ G. E. A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia del juez de grado quien consideró que se encontraba acreditada entre las partes una relación laboral.

En su apelación, el demandado señaló que el actor ejercía su profesión de abogado en forma autónoma e independiente, y que no se trataba de un simple trabajador, sino de un abogado especialista en derecho del trabajo. En tal sentido, el apelante considera que no se encuentra acreditado la existencia de una dependencia técnica, jurídica y económica, por lo que no resultaría aplicable la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que integran la Sala X señalaron que el actor denunció que había comenzado a trabajador como abogado del estudio demandado el 1 de febrero de 2006, y que la accionada lo obligó a inscribirse como monotributista como condición de continuidad de la relación laboral y que emitiera facturas a algunos de los clientes del estudio.

Los camaristas determinaron que “más allá de la apariencia que el accionado haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado”, por lo que “corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad”.

En tal sentido, los jueces entendieron que en el presente caso, “reconocida la prestación de servicios por parte del demandado, y por aplicación del mencionado art. 23 de la L.C.T., debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo toda vez que la demandada no logró acreditar la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación, lo que torna admisible el reclamo de la accionante”.

En la sentencia del pasado 27 de septiembre, los magistrados resaltaron que “el tipo de función cumplida por la demandante o su calificación profesional, nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues resulta claro a tenor de los hechos relatados en la contestación de demanda, que fue el requerido quien fijo el lugar de prestación del servicio –su estudio jurídico- y la modalidad de cumplimiento del mismo (debía atender a los clientes que el mismo le derivaba), sirviéndose el actor, para la realización de sus actividades, de elementos provistos por el empleador”.

Tras destacar que “independientemente de la no sujeción a pautas técnicas, lo cierto es que el accionante recibía órdenes, circunstancia que se deduce del propio responde donde se afirmó que se le encomendó al actor la tramitación de los procesos de ejecución de los honorarios del accionado, que debía encargarse de la tramitación de los causas que le eran asignadas por el propio requerido y que, como la mayoría de los casos llevaban la firma del Dr. G., éste era consultado a fin de diagramar estrategias, corregir escritos, demandas o planteos diversos”, los magistrados concluyeron que lo anteriormente expuesto “revela de modo innegable el ejercicio del poder de dirección y organización y la existencia de dependencia sin que se haya demostrado que el actor tuviera el carácter de empresario para excepcionarse”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas agregaron que “desde el punto de vista funcional, era el demandado el que sentaba las pautas organizativas, y el hecho de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna no altera la obligación contractual del empleado de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, y además no le quitan la condición de subordinado”

FUENTE. ABOGADOS.COM.AR

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