Constitución Política de la República Peruana Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823

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Constitución Política de la República Peruana
Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12
de Noviembre de 1823

Don José Bernardo Tagle, Gran Mariscal de los Ejércitos, y Presidente de la República Peruana, Nombrado por el Congreso Constituyente.
Por cuanto:
El mismo ha venido en decretar y sancionar lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA
En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores.
Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertad, promover su felicidad, y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas.
Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
De la Nación Peruana
ARTICULO 1º.- Todas las provincias del Perú, reunidas en un solo cuerpo forman la Nación Peruana.
ARTICULO 2º.- Esta es independiente de la Monarquía Española, y de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.
ARTICULO 3º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio en los magistrados, a quienes ha delegado sus poderes.
ARTICULO 4º.- Si la Nación no conserva o protege los derechos legítimos de todos los individuos que la
componen, ataca el pacto social: así como se extrae de la salvaguardia de este pacto cualquiera que viole alguna de las leyes fundamentales.
ARTICULO 5º.- La nación no tiene facultad para decretar leyes que atentan a los derechos individuales.
CAPÍTULO II
TERRITORIO
ARTICULO 6º.- El Congreso fijará los límites de la República, de inteligencia con los Estados limítrofes,
verificada la total independencia del Alto y Bajo Perú.
ARTICULO 7º.- Se divide el territorio en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en distritos y los distritos en parroquias.
CAPÍTULO III
RELIGIÓN
ARTICULO 8º.- La religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio de cualquier otra.
ARTICULO 9º.- Es un deber de la Nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al
espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente.
CAPÍTULO IV
ESTADO POLÍTICO DE LOS PERUANOS
ARTICULO 10º.- Son Peruanos:
1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.
3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquier lugar de la República.
ARTICULO 11º.- Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.
ARTICULO 12º.- El peruano que fuere convencido de este tráfico, pierde los derechos de naturaleza.
ARTICULO 13º.- El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.
ARTICULO 14º.- Los oficios prescritos por la justicia natural, son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, habiéndose indigno de este nombre el que no sea religiosos, el que no ame a la Patria, el que no sea justo o benéfico, el que falte el decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a si mismo.
ARTICULO 15º.- La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente.
ARTICULO 16º.- La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las
contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.
ARTICULO 17º.- Para ser ciudadano es necesario:
1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Sabe leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.
4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna
industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.
ARTICULO 18º.- Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.
ARTICULO 19º.- Para obtenerla, además de reunir las calidades del artículo 17º, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o minería, con un capital considerable;
o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.
ARTICULO 20º.- Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que sean fieles a la causa de la Independencia, y reúnan las condiciones el artículo 17º.
ARTICULO 21º.- Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.
ARTICULO 22º.- Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aun no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía, puedan ser admitidos a los empleos, que por otra parte no exijan edad legal.
ARTICULO 23º.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.
ARTICULO 24º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:
1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.
2.- Por la condición de sirviente doméstico.
3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro Público.
4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
5.- En los procesados criminalmente.
6.- En los casados que sin causa abandonen a sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.
7º.- En los jugadores, ebrios, truhanes, y demás que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.
8.- Por comerciar sufragio en las elecciones.
ARTICULO 25º.- Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:
1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.
2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación: la que no tendrá lugar en los traidores a la Patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.
ARTICULO 26º.- Las Condiciones que indica este Capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en
consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL GOBIERNO
CAPÍTULO I
SU FORMA
ARTICULO 27º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.
ARTICULO 28º.- Consiste su ejercicio en la administración de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judiciario, en que quedan dividas las principales funciones del Poder Nacional.
ARTICULO 29º.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.
CAPÍTULO II
PODER ELECTORAL
ARTICULO 30º.- Tocando a la Nación hacer sus leyes por medio de sus Representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del Poder Nacional que se puede ejercitar sin delegarla.
ARTICULO 31º.- La elección de Diputados se hará por medio de Colegios Electorales de parroquia, y de
provincia, señalándose para la reunión de los primeros el primer domingo de mayo, y para la de los segundos el primer domingo de junio, a fin de que en setiembre puedan reunirse todos los Diputados en la capital de la República.
ARTICULO 32º.- Constituyen los Colegios Electorales de parroquia, todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.
ARTICULO 33º.- Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo
parroquial.
ARTICULO 34º.- Para ser elector parroquial se exige:
1.- Ser ciudadano en ejercicio
2.- Ser vecino y residente en la parroquia
3.- Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquiera arte, u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
ARTICULO 35º.- Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a la Municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.
ARTICULO 36º.- Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su seno.
ARTICULO 37º.- Reunido el Colegio procederá a elegir en sesión pública permanente los representantes o Diputados que correspondan a la provincia.
ARTICULO 38º.- Elegirá asimismo un Suplente por cada tres Diputados Propietarios. Y si no correspondiere a la provincia más que uno solo de éstos, elegirá sin embargo un Suplente.
ARTICULO 39º.- Los Colegios Electorales de provincias remitirán cerradas y selladas al Senado Conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el artículo 34º.
ARTICULO 40º.- El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se reunirán los mismos electores.
ARTICULO 41º.- Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representativa para cada Diputado, la de docemil almas.
ARTICULO 42.- La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la mitad, elegirá sin embargo un Diputado. Y la que tuviere ésta sobre los docemil, elegirá dos Diputados, y así progresivamente.
ARTICULO 43º.- Para el grave encargo de representante es necesario.
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser mayor de 25 años.
3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejerce cualquiera industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- Haber nacido en la provincia, o estar avecindado en ella diez años antes de su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del Colegio Electoral.
ARTICULO 44º.- Verificada la elección, otorgará cada Colegio Electoral de provincia a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.
ARTICULO45º.- Tanto para ser elector como para ser Diputado, es indispensable la pluralidad absoluta de sufragios.
ARTICULO 46º.- Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado en los libros
correspondientes, para depositarlos en el archivo público de elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.
ARTICULO 47º.- Toda duda en punto de elecciones se decidirá por el Presidente, Escrutadores y Secretarios de cada Colegio Electoral, sin necesidad de otro recurso para este solo efecto.
ARTICULO 48º.- El cargo de Elector es inexcusable: lo es también el de Diputado, excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.
ARTICULO 49º.- La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva
provincia, conforme a la tasa permanente que se designare por ley.
ARTICULO 50º.- Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos Colegios Electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de esta elección, a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso.
CAPÍTULO III
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 51º.- El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio del Poder Legislativo, se compone de todos los Representantes de la Nación, elegidos por las provincias.
ARTICULO 52º.- Todo Diputado antes de instalarse el Congreso para ejercer su cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:
– Juráis a Dios defender la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República?
– Sí, Juro.
– Juráis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República Peruana, sancionada por el
Congreso Constituyente?
– Sí, juro.
– Juráis, haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha hecho, mirando en todo por el
procomunal de la misma Nación?
– Sí, juro.
Si así lo hiciéreis, Dios os premie, y si no, os lo demande.
ARTICULO 53º.- El Congreso se reunirá cada año el 20 de setiembre, permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuarlas por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
ARTICULO 54º.- Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mismo mes con asistencia del Poder ejecutivo, sin que la falta de éste por cualquier impedimento pueda diferirla.
ARTICULO 55º.- Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de modo que cada cuatro lo sea
totalmente, designando en la primera vez la suerte los Diputados que cesaren.
ARTICULO 56º.- El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se hicieren, fijará la economía interior del Congreso, y todas las formalidades convenientes.
ARTICULO 57º.- Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión.
ARTICULO 58º.- Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro,
empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera.
ARTICULO 59º.- En las acusaciones criminales contra los Diputados no entenderá otro Juzgado ni Tribunal que el Congreso, conforme a su Reglamento Interior; y mientras permanezcan las sesiones del Congreso, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ARTICULO 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso:
1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas, o derogarlas.
2.- Conceder indultos generales o particulares.
3.- Aprobar los reglamentos de cualquiera cuerpos, o establecimientos nacionales.
4.- Crear Milicias Nacionales, y aumentar y reducir las fuerzas de línea.
5.- Decretar aumento o disminución de las fuerzas navales.
6.- Decretar la guerra con presencia de las instrucciones del Poder Ejecutivo, y requerir a éste para que negocie la paz.
7.- Aprobar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores en todos
respectos.
8.- Establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que valla liquidándose.
9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República.
10.- Aprobar la repartición de las contribuciones entre los departamentos y provincias.
11.- Arreglar anualmente la tarifa de los gastos públicos en vista de los datos que suministre el Poder
Ejecutivo.
12.- Abrir empréstitos en caso necesario, dentro o fuera de la República, pudiendo empeñar el crédito
nacional.
13.- Examinar y aprobar la inversión de los caudales públicos.
14.- Determinar la moneda en todos sus respectos, fijar y uniformar los pesos y medidas.
15.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
16.- Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía.
17.- Conceder títulos de villa, o de ciudad a los lugares.
18.- Arreglar la demarcación interior del territorio para su mejor administración, y fundar nuevas
poblaciones, previo el informe del Poder Ejecutivo.
19.- Conceder premios a los beneméritos de la Patria, y decretar honores a su memoria.
20.- Conceder privilegios temporales a las autoridades de alguna invención útil a la República.
21.- Instituir fiestas nacionales para mantener la unión cívica, avisar el patriotismo, y perpetuar la memoria de los sucesos más célebres de la Independencia Nacional.
22.- Decretar todo lo necesario para la instrucción pública por medio de planes fijos, e instituciones
convenientes a la conservación y progreso de la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren a
la carrera de las letras.
23.- Crear establecimientos de caridad y beneficencia.
24.- Elegir el Presidente y Vice-presidente de la República de entre los individuos que le proponga el
Senado.
25.- Designar por escrutinio los Senadores de cada departamento de entre los elegidos por las provincias, cuidando de que no salgan dos de una misma provincia.
26.- Nombrar cada bienio los individuos de la Junta Conservadora de la libertad de imprenta.
27.- Proteger la libertad de imprenta de modo que jamás pueda suspenderse su ejercicio, ni mucho menos abolirse.
28.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras, y estación de escuadras en el territorio y puertos de la república; y en caso de otorgarlo, prescribir al mismo tiempo las precauciones con que deban admitirse.
29.- Prestar o negar igualmente su consentimiento para la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República.
30.- Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones, y fuera de ella en todo lo conducente al libre ejercicio de sus atribuciones, y a la respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas establecidas a todo el que le faltare el debido respeto, o que amenazase atentar contra el cuerpo, o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquier otro modo desobedeciere o embarazare sus órdenes y deliberaciones.
31º.-Trasladarse a otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES.
ARTICULO 61º.- Sólo a los representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes.
ARTICULO 62º.- El Reglamento de Debates determinará la forma, intervalos, y modo de proceder en la
discusión de las proposiciones que se presentaren por los Diputados.
ARTICULO 63º.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el preciso término de tres días.
ARTICULO 64º.- El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de tercero día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les dará o no fuerza de ley.
ARTICULO 65º.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se hubiesen devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o fuerza de ley.
ARTICULO 66º.- Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de Debates, se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso hubiere circulado.
ARTICULO 67º.- Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento. No podrá presentarse hasta la
Legislatura del año siguiente.
ARTICULO 68º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes y decretos bajo esta fórmula: “El ciudadano Presidente de la República, por la Constitución Peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí el texto). Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase”.
ARTICULO 69º.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: “El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese, mandándole imprimir, publicar y circular”.
ARTICULO 70º.- Para derogar o modificar una ley se observarán las mismas formalidades que para
sancionarlas.
ARTICULO 71º.- Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.
CAPÍTULO V
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 72º.- Reside exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano con la
denominación de Presidente de la República.
ARTICULO 73º.- Todos los actos de su administración serán suscritos por el Ministro de Estado en el
despacho respectivo. El que careciera de esta circunstancia se reputará como un dimanado de este Poder.
ARTICULO 74º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años, y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.
ARTICULO 75º.- Para ser Presidente se requiere:
1.- Ser ciudadano del Perú por nacimiento.
2.- Reunir las mismas calidades que para ser Diputado. Supone además, esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberadamente una República.
ARTICULO 76º.- Habrá un Vice-presidente en quien concurran las mismas calidades. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.
ARTICULO 77º.- En defecto del Vice-presidente administrará el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.
ARTICULO 78º.- El Presidente es responsable de los actos de sus administración.
ARTICULO 79º.- El Presidente es jefe de la administración general de la República, y su autoridad se extiende tanto a la conservación del orden público en lo interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 80º.- Además son facultades exclusivas del Presidente:
1.- Promulgar, mandar ejecutar, guardar, y cumplir las leyes, decretos y resoluciones del Congreso, y
expedir las providencias indispensablemente necesarias para su efecto.
2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.
3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días señalados por la
Constitución.
4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
5.- Entrar en tratados de paz y de alianza, y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con
arreglo a la Constitución.
6.- Decretar la inversión de los caudales destinados por el Congreso a los diversos ramos de la
administración pública.
7.- Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de Coronel inclusive para arriba, con acuerdo y
consentimiento del Senado.
8.- Nombrar por si los Ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de acuerdo con el Senado.
9.-Velar sobre la exacta administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
10.- Dar cuenta al Congreso en cada Legislatura de la situación política y militar de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada ramo.
ARTICULO 81º.- Limitaciones del Poder Ejecutivo:
1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso sin el del Senado.
2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que fundadamente exija la
seguridad pública el arresto o detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la
indispensable condición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su
respectivo Juez.
5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El Ministro que firmare la orden, y el funcionario que la
ejecutare, atentan contra la libertad individual.
6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso.
CAPÍTULO VI
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 82º.- Habrá tres Ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.
ARTICULO 83º.- El régimen interior de los Ministerios depende del Reglamento que hiciere el Congreso.
ARTICULO 84º.- Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.
ARTICULO 85º.- Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.
ARTICULO 86.- Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que
administra el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
SENADO CONSERVADOR
ARTICULO 87º.- Se compone de tres Senadores por cada departamento elegidos por las provincias, y
designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.
ARTICULO 88º.- Cada provincia elegirá dos Senadores propietarios, y un Suplente, y remitirá las actas de su elección al Congreso.
ARTICULO 89º.- El cargo de Senador durará doce años, distribuyéndose su número por lo que hace a su
renovación por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto año: los de la segunda al del octavo, y los de la tercera al duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben cesar.
ARTICULO 90º.- Las atribuciones del Senado son:
1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la conducta de los magistrados y ciudadanos.
2.- Elegir y presentar al Poder Ejecutivo los empleados de la lista civil de la República, y elegir los de la
eclesiástica que deban nombrarse por la Nación.
3.- Convocar a Congreso Extraordinario, si fuere necesario declarar la guerra o hacer tratados de paz, o en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando para ello lo excitare el Poder Ejecutivo.
4.- Convocar a Congreso Ordinario, cuando no lo hiciere el Poder Ejecutivo en el tiempo prescrito por la Constitución.
5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha lugar a formación de causa contra el Magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, sus Ministros, y en Supremo Tribunal de Justicia.
6.- Prestar su voto consultivo al Poder Ejecutivo en los negocios graves de Gobierno, y señaladamente en los que respetan al interés particular de los departamentos, y en los de paz y guerra.
7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.
8.- Resolver en conformidad del artículo 63º.
9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase, o decretar su detención.
10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la
civilización y conversión de los infieles de su territorio, conforme espíritu del Evangelio.
11º.- Hacer su respectivo Reglamento, y presentarlo para su aprobación al Congreso.
ARTICULO 91º.- El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio, sí solo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia relativa a la conducta de los Magistrados, sin perjuicio de la atribución 5ta. de este Capítulo.
ARTICULO 92º.- Para ser Senador se requiere:
1.- Cuarenta años de edad
2.- Ser ciudadano en Ejercicio.
3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige, o estar avecindado en él diez años antes de su elección.
4.- Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes raíces, o el goce o renta de dos mil pesos anuales, o el ser profesor público de alguna ciencia.
5.- Gozar del concepto de una probidad incorruptible, y ser de conocida ilustración en algún ramo de
pública utilidad.
ARTICULO 93º.- De los Senadores serán por ahora precisamente seis eclesiásticos y no más.
ARTICULO 94º.- La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de nombrarse estos eclesiásticos.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIARIO
ARTICULO 95º.- Reside exclusivamente el ejercicio de este Poder en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.
ARTICULO 96º.- No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.
ARTICULO 97º.- Los Jueces son inamovibles, y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley.
ARTICULO 98º.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta por un Presidente, ocho Vocales, y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes.
ARTICULO 99º.- Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1.- Ser de cuarenta años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y mientras éstas se organizan, podrán serlo los abogados que hubiesen ejercicio su profesión por diez años con reputación notoria.
ARTICULO 100º.- Corresponde a la Suprema Corte:
1.- Dirimir todas las competencias que entre sí tuvieren las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales de la República.
2.- Hacer efectiva la responsabilidad del magistrado que ejerciere el Poder Ejecutivo, y de los Ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber lugar a formación de causa.
3.- Conocer de las causas criminales de los Ministros de Estado, y hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.
4.- Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.
5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ello por
disposición de las leyes.
6.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el efecto de reponer y devolver.
7.- Oir dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella fundadamente al Poder Legislativo.
8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los contenciosos entre los
Ministros, Cónsules, o Agentes Diplomáticos.
ARTICULO 101º.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cusco, Arequipa, y demás que conviniese, Cortes superiores de Justicia compuestas de los Vocales y Fiscales necesarios.
ARTICULO 102º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.
2.- Conocer de las causas criminales, mientras se pone en observancia el juicio de jurados.
3.- Decidir las competencias suscitadas entre los Tribunales y Juzgados subalternos.
4.- conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.
ARTICULO 103º.- Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:
1.- Tener treinta y cinco años de edad. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Haber sido juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.
ARTICULO 104º.- Habrá jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas, según lo exija la pronta administración de justicia.
ARTICULO 105º.- Para ser juez de derecho se requiere:
1.- Treinta años de edad.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación notoria.
ARTICULO 106º.- Los códigos civil y criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá
abreviarlas, ni suspenderlas en caso alguno.
ARTICULO 107º.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho conocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los Jueces.
ARTICULO 108º.- El nombramiento de Jurados, su clase, atribuciones y modo de proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto, continuarán los juicios criminales en el orden prevenido por las leyes.
ARTICULO 109º.- Producen acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la
abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio.
ARTICULO 110º.- Se administrará justicia en nombre de la Nación.
ARTICULO 111º.- Los jueces de primera instancia son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de éstos ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 112º.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Corte
Superior.
ARTICULO 113º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.
ARTICULO 114º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
ARTICULO 115º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.
ARTICULO 116º.- Ninguna pena infama a otro individuo, que al que la mereció por la aplicación de la ley.
ARTICULO 117º.- Dentro de 24 horas se le hará saber a todo individuo, la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.
ARTICULO 118º.- Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada e
indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.
ARTICULO 119º.- El agente que se excediere bien en la sustancia de la orden que indica el artículo anterior, bien en el modo de cumplirla, injuria a la autoridad y a la ley, y será castigado a proporción del abuso.
ARTICULO 120º.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz.
ARTICULO 121º.- Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la
independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 122º.- El Gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.
ARTICULO 123º.- El Gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.
ARTICULO 124º.- El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.
ARTICULO 125º.- Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.
ARTICULO 126º.- También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.
ARTICULO 127º.- Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad
pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de 24 horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.
ARTICULO 128º.- Esta disposición tendrá lugar, cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.
ARTICULO 129º.- Cualquier exceso del Prefecto, Intendente, o Gobernador en el ejercicio de su empleo, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.
ARTICULO 130º.- La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables,
pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.
ARTICULO 131º.- Para ser Prefecto, Intendente, o Gobernador se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener treinta años de edad.
3º.- Probidad notoria.
ARTICULO 132º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia, elegido en la misma forma que los Diputados.
ARTICULO 133º.- Esta Junta es el Consejo del Prefecto, que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.
ARTICULO 134º.- Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.
ARTICULO 135º.- Son atribuciones de esta Junta:
1.- Inspeccionar la conducta de las Municipalidades e informar al Senado de lo que hubiere hecho con
arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.
2.- Formar el censo estadístico de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las Municipalidades, y remitirlo al Senado.
3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento, y señaladamente la
agricultura, industria y minería.
4.- Cuidar de la instrucción pública, y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.
5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos, e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.
6.- Proponer al Senado en terna los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del
departamento.
7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los
empleos públicos.
8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones, o lo que hubiere dejado de hacer.
9.- Remitir al Senado la lista de tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.
ARTICULO 136º.- Para ser Vocal de esta junta se requiere las mismas calidades que para Diputado.
ARTICULO 137º.- Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta Departamental.
CAPÍTULO X
PODER MUNICIPAL
ARTICULO 138º.- En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá Municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos, correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos de dos Regidores, ni más de diez y seis, dos Alcaldes y dos Síndicos.
ARTICULO 139º.- La elección de estos individuos se hará por colegios Electorales de Parroquia, renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.
ARTICULO 140º.- Las atribuciones del régimen municipal depende:
1º.- De la policía de orden
2º.- De la policía de instrucción primaria.
3º.- De la policía de beneficencia.
4º.- De la policía de salubridad y seguridad.
5º.- De la policía de comodidad, ornato y recreo.
ARTICULO 141º.- Las Municipalidades deben además:
1º.- Repartir las contribuciones o empréstitos que se hubieren señalado a su territorio.
2º.- Formar los ordenamientos municipales del pueblo y remitirlos al Congreso para su aprobación por
medio de la Junta Departamental.
3.- Promover la agricultura, industria, minería, y cuanto produzca en razón de la localidad al bien del
pueblo.
4.- Informar anualmente a la Junta Departamental de lo que hubieren hecho en conformidad de sus
atribuciones, o de lo que hubieren dejado de hacer, indicando los motivos.
ARTICULO 142º.- Los Alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva población. En las poblaciones
numerosas ejercerán también este oficio los Regidores.
ARTICULO 143º.- Conocerá los Jueces de Paz de las demandas verbales, civiles de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos menores que sólo merezcan una moderada corrección.
ARTICULO 144º.- Para ser Alcalde, Regidor o Síndico, se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener veinticinco años de edad.
3.- Ser natural del pueblo, o tener diez años de vecindad próximamente antes de su elección.
4.- Tener probidad notoria.
ARTICULO 145º.- Ningún empleado de Hacienda puede ser admitido a los empleos municipales.
ARTICULO 146º.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estas cargas.
ARTICULO 147º.- Toda Municipalidad tendrá un Secretario y un Tesorero elegidos a pluralidad absoluta y con asignación deducida de los propios del común.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS MEDIOS DE CONSERVAR EL GOBIERNO
CAPÍTULO I
HACIENDA PÚBLICA
ARTICULO 148º.- Constituyen la Hacienda Pública todas las rentas y productos que conforme a la
Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado.
ARTICULO 149º.- El Presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias, mientras se
establece la única contribución. Adoptándose por regla constante al acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.
ARTICULO 150º.- La administración general de la Hacienda pertenece al Ministerio de ella.
ARTICULO 151º.- Este presentará anualmente al Gobierno, para que lo haga el Congreso:
1.- Los planes orgánicos de la Hacienda en general, y de sus oficinas en particular.
2.- El Presupuesto de los gastos precisos para el servicio de la República.
3.- El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.
4.- El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos nacionales, y sus réditos
correspondientes.
ARTICULO 152º.- Habrá en la capital de la República una Contaduría General con un Jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse y fenecerse las cuentas de todos los productos en inversiones de la Hacienda.
ARTICULO 153º.- Habrá también en la capital de la República una Tesorería General, compuesta de un
Contador, un Tesorero, y los empleados correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la
Hacienda.
ARTICULO 154º.- Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas oficinas, y las demás dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando las atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados, y el modo de rendir y liquidar las cuentas.
ARTICULO 155º.- Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.
ARTICULO 156º.- Las aduana se situarán en los puertos de mar y en las fronteras, en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado, y del servicio público. ARTICULO 158º.- Se establecerá en la capital de la República un Banco General de rescate de oro y plata, y habilitación de minas.
ARTICULO 159º.- Se establecerán Bancos de rescate en los principales asientos de minas, a fin de auxiliar a los mineros, y facilitarles la pronta explotación y beneficio de metales.
ARTICULO 160º.- Un reglamento particular determinará todo lo conducente a estos establecimientos.
ARTICULO 161º.- La Nación reconoce la deuda pública, y su pago depende del honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la dirección de este importantísimo negocio.
ARTICULO 162º.- Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y proporción, sin ninguna
excepción, ni privilegio.
ARTICULO 163º.- Las asignaciones de los funcionarios de la República son de cuenta de la Hacienda; cuyo arreglo se hará por un decreto particular, con concepto a la representación y circunstancias de los empleos o destinos.
CAPÍTULO II
FUERZA ARMADA
ARTICULO 164º.- La defensa y seguridad de las República demanda una fuerza armada permanente.
ARTICULO 165º.- Constituyen la fuerza armada de tierra: el Ejército de línea, la Milicia Cívica, y la Guardia de Policía.
ARTICULO 166º.- El destino del Ejército de línea es defender la seguridad exterior de las República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.
ARTICULO 167º.- Para emplearla en el caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 168º.- La Milicia Cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada
provincia.
ARTICULO 169º.- No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento, o en el de invasión.
ARTICULO 170º.- En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 171º.- El objeto de la Guardia de Policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.
ARTICULO 172º.- No puede destinarse esta Guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución
declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.
ARTICULO 173º.- El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el Ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.
ARTICULO 174º.- Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a las organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del Ejército.
ARTICULO 175º.- La enseñanza e instrucción del Ejército y Armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.
ARTICULO 176º.- La Milicia Cívica se organizará en todas las provincias, según su población y
circunstancias.
ARTICULO 177º.- Se creará una Guardia de Policía en todos los departamentos que la exijan conforme a sus necesidades.
ARTICULO 178º.- El Congreso fijará anualmente el número de buques de la Marina Militar que deban
conservarse armados.
ARTICULO 179º.- Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará excecrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano.
ARTICULO 180º.- Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 181º.- La instrucción es una necesidad común y la República la debe igualmente a todos sus
individuos.
ARTICULO 182º.- La Constitución garantiza este derecho:
1.- Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura y artes.
2.- Por premios que se concedan a la dedicación, y progresos distinguidos.
3.- Por institutos científicos, cuyos miembros gocen de dotaciones vitalicias competentes.
4.- Por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular.
5.- Por la inviolavilidad de las propiedades intelectuales.
ARTICULO 183º.- La instrucción pública depende en todos sus ramos de los planes y reglamentos generales que decretare el Congreso.
ARTICULO 184º.- Todas las poblaciones de la República tienen derecho a los establecimientos de instrucción que sean adaptables a sus circunstancias. No puede dejar de haber Universidades en las capitales de departamento, ni escuelas de instrucción primaria en los lugares más pequeños; la que comprenderá también el catecismo de la Religión Católica y una breve exposición de las obligaciones morales y civiles.
ARTICULO 185º.- Se establecerá una Dirección General de Estudios en la capital de la República, compuestas de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará bajo la autoridad del Gobierno, y protección especial del Senado, la inspección de la instrucción pública.
CAPÍTULO IV
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 186º.- El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será
examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
ARTICULO 187º.- Todo peruano debe reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, o ante el Senado la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare.
ARTICULO 188º.- Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo,
ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus
obligaciones respectivamente.
ARTICULO 189º.- El Presidente de la república jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia, y el del Senado; los Obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.
ARTICULO 190º.- Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades correspondientes según el
departamento a que pertenecieren.
ARTICULO 191º.- Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso General
compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra.
ARTICULO 192º.- Para la ratificación o reforma que indica el artículo anterior, deberán contener los poderes de los diputados, cláusula especial que los autorice para ello.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 193º.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables:
1.- La libertad civil
2.- La seguridad personal y la del domicilio
3.- La propiedad
4.- El secreto de las cartas
5.- El derecho individual de presentar peticiones o recursos al Congreso o al Gobierno.
6.- La buena opinión, o fama del individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
7.- La libertad de imprenta en conformidad de la ley que la arregle
8.- La libertad de la agricultura, industria, comercio y minería, conforme a las leyes.
9.- La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.
ARTICULO 194º.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar religiosamente por todos los medios que estén en las esfera de las atribuciones de cada una de ellas.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a 12 de Noviembre del año del Señor de 1823.- 4º de la Independencia y 2º de la República.
Por tanto: Mandamos a todos los peruanos, individuos de la República, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la República, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que la guarden hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndola imprimir, publicar y circular, de que dará cuenta.
Palacio de Gobierno, en Lima, a 12 de Noviembre de 1823.-4º.-2º. JOSÉ BERNARDO TAGLE.

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