LEY 29660, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES

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LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA SANCIONAR LA MANIPULACIÓN DE PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES
LEY 29660

Artículo 1.- Principios exigibles a los participantes bajo la competencia de la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Las personas autorizadas por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV y quienes en nombre de aquellas actúen en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben cumplir con los siguientes principios:

a). Cuidado y diligencia.- Gestionar su organización y realizan las funciones para las que hubieren recibido autorización de funcionamiento, con responsabilidad, diligencia y cuidando los intereses de sus clientes como si fueran propios; asimismo, deben contar con un sistema de control interno efectivo que permita alcanzar los objetivos de dicho sistema.

b). Prevención de conflictos de interés.- Establecen mecanismos efectivos para evitar los conflictos de interés con sus clientes; asimismo, deben en todo momento dar prioridad a los intereses de sus clientes sobre los propios. este principio implica que deben comunicar los potenciales conflictos de interés a sus clientes.

c. Honestidad y neutralidad.- Actúan honesta e imparcialmente, manteniendo neutralidad en su actuación, sin establecer diferencia alguna en el trato a sus clientes ni privilegio a un cliente en desmedro de otro. Este deber también supone la no utilización de prácticas o conductas desleales hacia sus competidores, sea mediante anuncios, información a clientes, publicidad o bajo cualquier otra modalidad. Asimismo, aplica la prohibición de aprovechar , en beneficio propio o de terceros, el conocimiento que se tenga del inicio de procedimientos sancionadores o sanciones de cualquier índole que afecten a sus competidores.

d). Información de sus clientes y para sus clientes.- Procuran obtner información de sus clientes sobre su situación financiera, experiencia, objetivos de inversión y aquella que resulte necesaria para brindar un óptimo servicio. Asimismo, brindan a sus clientes toda la información de la que dispongan para la toma de decisiones y que, por mandato de las normas que la regulan, deba ser remitida, la que debe ser verdadera, suficiente y oportuna; asimismo, deben enfatizar en los riesgos que cada operación conlleva y los costos de los servicios quele brindan.

e). Observancia.- Cumplen las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, a fin de proteger a sus clientes, promover las mejores prácticas comerciales y la integridad del mercado.

Las personas que ejercer el control directo o indirecto, la dirección, o representación de las personas autorizadas por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV para actuar en el mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos deben, en todo momento, contar con solvencia económica y moral, la que comprende, entre otros, presentar una trayectoria de cumplimiento de principios éticos y buenas prácticas comerciales y corporativas, y no haber sido sancionadas por infracciones de naturaleza grave, o muy grave relacionadas al mercado de valores, mercado de productos y fondos colectivos. Asimismo, las mencionadas personas no deben hallarse incursas en algún impedimento establecido en las leyes o normas aplicables.

Artículo 2.- Personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales

Los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de inversionistas institucionales que administren recursos de terceros, en ningún caso, deben anteponer sus intereses particulares a los del fondo o patrimonio bajo su administración.

Corresponde a la CONASEV y a la SBS ejercer la supervisión de lo previsto en el presente artículo, respecto de las entidades bajo sus respectivas competencias.

Artículo 3. modificación del artículo 12 del TUO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF

Modifícase el artículo 12 del TEXTO UNICO ORDENADO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, conforme al texto siguiente:

“Artículo 12.- Transparencia del mercado

Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como:

a). Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) Suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) Incrementen o reduzcan su liquidez; o iii) Fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 194°.

En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comoité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otroi inversionista institucional, mediante transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aún habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación.

b). Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento.

c) . Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumentos financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o cualquier otro medio.

Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda.

d). Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de CONASEV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:

1. Acciones liberadas;

2. Acciones que se suscriban en el ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley General de Sociedades;

3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;

4. Certificados de participación de fondos mutuos; y,

5. Otros que determine CONASEV mediante norma de carácter general.

En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de CONASEV.

CONASEV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores”.

Artículo 4.- Incorporación del artículo 251-B al Código Penal

Incorpórase el artículo 251-B al Código Penal, con el siguiente texto:

“Artículo 251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores

El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor a uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las 300 UIT vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto.

La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversores, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la CONASEV”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Difusión de información falsa o engañosa a través de Internet

En caso de que se haya utilizado Internet para el propósito establecido en el inciso c) del artículo 12 del TUO del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, la CONASEV, a través del Juez, puede solicitar al administrador de la página web respectiva la información que permita identificar a la persona que difundió la información falsa o engañosa. El juez debe pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los dos días del mes de Febrero del dos mil Once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República.

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