LEY No. 27287 LEY DE TITULOS VALORES

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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES
CUARTA PARTE
ARTICULOS 246 AL 279

SECCIÓN OCTAVA
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE

TÍTULO PRIMERO
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Artículo 246°.- Conocimiento de Embarque
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.
Artículo 247°.- Contenido
247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 248°.- Emisión
248.1 El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.
248.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
Artículo 249°.- Acción Cambiaria
249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque no se requiere de Protesto.
Artículo 250°.- Conocimientos de Embarque Especiales
250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.
250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARTA DE PORTE

Artículo 251°.- Carta de Porte Terrestre y Aérea
La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso. Las normas de esta ley son de aplicación a la Carta de Porte en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos contratos de transporte terrestre o aéreo.
Artículo 252°.- Contenido
252.1 La Carta de Porte contendrá:
a) La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Remitente o Cargador;
c) El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente o Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe señalarse la persona obligada al pago;
g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes;
h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula “Copia no negociable”;
i) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título; y
j) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.
252.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 253°.- Emisión
253.1 La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del Cargador o Remitente o, en su caso, del Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador o Remitente, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte respectivo.
253.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
253.3 La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales y/o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la materia.
Artículo 254°.- Acciones Derivadas Cambiarias
254.1 La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
254.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Carta de Porte no se requiere de Protesto.

SECCIÓN NOVENA
DE LOS VALORES MOBILIARIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 255°.- Valores Mobiliarios
255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.
255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.
255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.
255.4 El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
255.5 Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el artículo 285° determinen y autoricen.
255.6 Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.
255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en título o en anotación en cuenta, respectivamente.
Artículo 256°.- Creación, emisión y negociación de Valores Mobiliarios
En la creación, emisión, colocación, como en sus condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios, se observará la ley de la materia y supletoriamente la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES

Artículo 257°.- Acción
257.1 La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.
257.2 Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase.
257.3 Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.
257.4 Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

Artículo 258°.- Contenido
Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y debe contener cuando menos:
a) La denominación de Certificado de Suscripción Preferente;
b) El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado;
c) La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente;
d) El nombre del titular y el número de Acciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señalando la relación de conversión en Acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad;
e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;
f) La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a terceros;
g) La fecha de su emisión; y
h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.
Artículo 259°.- Emisión y negociación
259.1 La emisión del Certificado de Suscripción Preferente debe hacerse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión de Obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares.
259.2 Su negociación estará sujeta a las condiciones del acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la ley de la materia, no pudiendo ser por menos de 15 (quince) ni más de 60 (sesenta) días hábiles, desde la fecha en que se haya puesto a disposición según el párrafo anterior o, en su caso, de la fecha de determinación de la prima.
Artículo 260°.- Normas sobre condiciones de emisión y negociación
Para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades cuyas Acciones u Obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y negociación preferentemente la Ley del Mercado de Valores; mientras que para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades no inscritas en el mencionado Registro, se observará preferentemente para esos fines la Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN

Artículo 261°.- Emisión, negociación y redención
261.1 Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación en Fondos de Inversión, pueden ser emitidos en títulos o mediante anotación en cuenta sólo por las Sociedades Administradoras de dichos Fondos, que cuenten con la respectiva autorización de la autoridad competente.
261.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
261.3 Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autorizadas a emitir en relación a los Fondos que administren, se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN

Artículo 262°.- Emisión, negociación y redención
262.1 Los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de “Certificados de Titulización”, “Acciones de Titulización”, o “Bonos de Titulización” u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.
262.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
262.3 Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito Especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

TÍTULO TERCERO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES: BONOS, PAPELES COMERCIALES Y OTROS VALORES

Artículo 263°.- Valores representativos de Obligaciones
263.1 Los valores representativos de Obligaciones incorporan una parte alícuota o alícuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas en favor de sus tenedores.
263.2 Cada emisión puede ser hecha en una o varias series, numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser sólo nominativos o al portador.
263.3 Las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante u otros índices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generen podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos, según se señale en el contrato de emisión o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expresa distinta.
Artículo 264°.- Bonos y Papeles Comerciales
264.1 Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo podrán emitirse mediante Bonos.
264.2 Las Obligaciones de plazo no mayor a un año, sólo podrán emitirse mediante Papeles Comerciales.
264.3 La CONASEV podrá inscribir la emisión de Obligaciones distintas a Bonos y Papeles Comerciales, quedando autorizada para ello y para fijar sus condiciones y formalidades que deben ser observadas en su emisión, negociación, redención y rescate; así como para exceptuarlas de dichas condiciones.
264.4 Los vencimientos de las Obligaciones podrán ser prorrogables o renovables; empero, en ningún caso la prórroga o renovación de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la CONASEV autorice, podrá exceder en total de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
264.5 Las Obligaciones que se emiten a perpetuidad tienen la naturaleza de Bonos.
264.6 Las Obligaciones u otros valores emitidos por las empresas sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, tendrán la denominación y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 265°.- Contenido
265.1 El título que representa una Obligación debe contener:
a) La denominación específica de la Obligación que representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra que le asignen los órganos de regulación y control señalados en el artículo 276°, señalando en su caso si se trata de una Obligación con plazo de hasta un año o mayor a un año;
b) El lugar, fecha de su emisión y el número que le corresponde;
c) El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro Público;
d) El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización;
e) La emisión y serie a la que pertenece;
f) Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses;
g) La fecha de la escritura pública del contrato de emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso, mención de la resolución que autoriza su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores expedida por la autoridad competente;
h) El nombre del representante de los obligacionistas que se haya designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas que puedan respaldar la emisión o la serie;
i) El número de Obligaciones que representa, de ser el caso;
j) El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado a fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y/o beneficios distintos que pueda redituar;
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador; y
l) La firma del emisor o de su representante autorizado.
265.2 Las Obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulización de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale la CONASEV.
Artículo 266°.- Matrícula de Obligaciones
266.1 El emisor de Obligaciones llevará una matrícula de Obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará la emisión y serie a la que corresponden, la clase de la Obligación, las transferencias, los canjes y desdoblamientos de títulos representativos de las Obligaciones y, en general, la constitución de derechos y gravámenes sobre los mismos. Facultativamente, el representante de los obligacionistas puede llevar copia de dicha matrícula.
266.2 La matrícula de Obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en tal caso, de haber discrepancia entre los registros, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
266.3 Los emisores de Obligaciones con representación mediante anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matrícula y las informaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo se anotarán en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, primando lo inscrito en este registro sobre cualquier otro.
Artículo 267°.- Valores representativos de Obligaciones al portador
267.1 Los títulos representativos de Obligaciones al portador serán anotados en su número, serie y emisión, en la matrícula de Obligaciones; indicando el nombre del primer tomador y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes.
267.2 La circunstancia de figurar en la matrícula el nombre del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte al título en nominativo ni que dicha persona sea su último o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor.
267.3 En la matrícula de estas Obligaciones al portador no se admitirá la inscripción de obligaciones, gravámenes ni medidas cautelares, sin que se acompañe el título mismo, en el que deberá hacerse la misma anotación.
267.4 Las Obligaciones representadas mediante anotación en cuenta, deben ser siempre nominativas.
Artículo 268°.- Obligaciones convertibles
268.1 Las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones que confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en todo o en parte en Participaciones Sociales o en Acciones u otros valores mobiliarios de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor.
268.2 Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de dichas Obligaciones, el derecho de convertirlas en Participaciones Sociales o en Acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones que se hayan establecido en el respectivo contrato de emisión.
268.3 El concepto de Participación Social para efectos de este artículo, comprende el de participaciones sociales previsto en la Ley General de Sociedades, así como el derecho de participación que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas.
268.4 Si con la conversión se excede del número de socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresarial, societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse la adaptación o transformación a la modalidad empresarial o societaria que le corresponda como consecuencia de la conversión de las Obligaciones.
268.5 En todo aquello no previsto en esta Ley, la emisión y demás aspectos de la conversión de las Obligaciones en Participaciones Sociales y Acciones, se rigen por las normas que resulten aplicables a las Obligaciones Convertibles en Acciones en la Ley General de Sociedades y en la Ley del Mercado de Valores, en cuanto resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
LA LETRA HIPOTECARIA

Artículo 269°.- Emisión y redención
269.1 La Letra Hipotecaria será emitida por series y según al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emisión de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
269.2 La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
269.3 La redención anticipada procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma serie y año de emisión, conforme a las disposiciones que expida la Superintendencia.
Artículo 270°.- Contenido
La Letra Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Letra Hipotecaria;
b) La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
f) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.

CAPÍTULO TERCERO
LA CÉDULA HIPOTECARIA

Artículo 271°.- Emisión y redención
271.1 La Cédula Hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emisión de Cédulas Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
271.2 La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.
271.3 La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
Artículo 272°.- Contenido
La Cédula Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Cédula Hipotecaria;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento;
f) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
g) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título.

CAPÍTULO CUARTO
EL PAGARÉ BANCARIO

Artículo 273°.- Emisión y Contenido
273.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Pagaré Bancario, sea como valor individual o masivo.
273.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
273.3 El Pagaré Bancario debe contener la denominación destacada de “Pagaré Bancario” y los demás requisitos formales que se señala en el artículo 158°, en lo que le resulte aplicable.
273.4 El Pagaré Bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
273.5 Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
273.6 El Pagaré Bancario, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

CAPÍTULO QUINTO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE

Artículo 274°.- Emisión y Contenido
274.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Certificado de Depósito Negociable, sea como valor individual o masivo.
274.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
274.3 El Certificado de Depósito Negociable debe contener la denominación destacada de “Certificado de Depósito Negociable” y los demás requisitos formales y condiciones relativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora.
274.4 El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
274.5 Los transfirientes del Certificado de Depósito Negociable no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
274.6 El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Artículo 275°.- Emisión y aplicación de esta Ley
Las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES

Artículo 276°.- Títulos y Valores Especiales
276.1 La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables.
276.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.
276.3 La emisión de los valores a los que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 861 y el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 709, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 277°.- Aplicación de la Ley
277.1 La presente Ley es de aplicación a los valores que se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión.
277.2 Los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos.
277.3 Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones especiales.
277.4 Los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 278°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días siguientes desde su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 279°.- Glosario
Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan:
GLOSARIO
1. Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal.
2. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.
4. Días: Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días hábiles.
5. Diario oficial: El diario oficial “El Peruano” o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales.
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República.
7. Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.
8. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz.
9. Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, conforme al artículo 19° del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo documento oficial de identidad.
10. Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al artículo 49°, sin que para ello se requiera de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.
11. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.
12. Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario.
13. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
14. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.
15. Valor materializado: El título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.
16. Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- Los enunciados y títulos de los artículos de la presente Ley son meramente referenciales y enunciativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal.
SEGUNDA.- Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero, además de la pena prevista por el artículo 427° del Código Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia haya solicitado indebidamente.
TERCERA.- El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia en los últimos párrafos de los artículos 314° y 434° de la Ley N° 26887, son facultativos si se hubiese cumplido con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV.
CUARTA.- Las referencias hechas a la Ley N° 16587 en las disposiciones legales vigentes se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables a la presente Ley.
QUINTA.- La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, observando que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos o formularios cuya aprobación se haya delegado en otra autoridad.
SEXTA.- En la transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.
SEGUNDA.- Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuestos en la tercera y novena disposición transitoria.
TERCERA.- Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme a la legislación anterior.
CUARTA.- Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá, de considerar necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición de este título valor.
QUINTA.- La Resolución de la Superintendencia N° 838-97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida Superintendencia facultada a expedir las disposiciones complementarias conforme al artículo 245º, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
SEXTA.- Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al portador o nominativos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia.
SÉTIMA.- La Superintendencia adecuará las disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene esta Ley, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravenga las disposiciones de la presente Ley.
OCTAVA.- La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles Comerciales y otros valores mobiliarios que autorice emitir conforme al tercer párrafo del artículo 264°.
NOVENA.- Las disposiciones que contienen los artículos 85° y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplicación desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados en fecha anterior.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modifícanse los incisos 1) y 2) del artículo 693º, el inciso 2) del artículo 700°, y el inciso 3) de la quinta disposición final del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, los que tendrán los siguientes textos:

“Artículo 693º.- Títulos Ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.
Artículo 700°.- Contradicción
( … )
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
Disposiciones Finales
Quinta.-
( …)
3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208.”
SEGUNDA.- Modifícanse los artículos 81º, 82º, 98° y el último párrafo del artículo 33º de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Legislativo N° 861, cuyos textos serán los siguientes:
“Artículo 33º.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación
(último párrafo)
En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores.
Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representativos de Deuda.- Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere el artículo 216°.
Artículo 82º.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto como oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la CONASEV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General de Sociedades.
Artículo 98°.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La CONASEV podrá autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamentando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representantes, garantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores. Igualmente, la CONASEV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo.
De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta.
En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88° a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública.”
TERCERA.- Modifícanse el tercer párrafo del artículo 92°, el segundo párrafo del artículo 93° y el artículo 309°, de la Ley General de Sociedades aprobado por la Ley N° 26887, los que tendrán el siguiente texto:
“Artículo 92°.- Matrícula de Acciones
(tercer párrafo)
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
Artículo 93°.- Comunicación a la sociedad
(segundo párrafo)
Cuando las acciones estén representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores.
Artículo 309°.- Régimen de Prelación
La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo emisor determinará la prelación entre ellas, salvo que ella sea expresamente pactada en favor de alguna emisión o serie en particular, en cuyo caso será necesario que las asambleas de obligacionistas de las emisiones o series precedentes presten su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión o cada serie con relación a sus propias garantías específicas.
Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores del emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia.”
CUARTA.- Modifícanse el Capítulo III del Título VI y el artículo 215° del Código Penal, cuyo texto será el siguiente:
“Capítulo III
Libramiento y Cobro Indebido
Artículo 215°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
4) Cuando revoque el Cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.”
QUINTA.- Modifícase la Sección Tercera del Capítulo II, del Título II de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley N° 26002, la que tendrá el siguiente texto:
“Sección Tercera
Del Registro de Protestos
Artículo 75°.- En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76°.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77°.- Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten.”
SEXTA.- Modifícase el inciso 8) del artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia, Ley N° 26702, el que tendrá el siguiente texto:
“Artículo 132°.- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista
( … )
8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
Las Leyes N° 2763; 16587; el artículo 9° del Decreto Ley N° 18353, el Decreto Ley N° 26131; el Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963; el Decreto Supremo N° 65 de 15 de octubre de 1963; la sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 845; los artículos 167°, 168°, el inciso 4) del artículo 236°, 237º y 239° de la Ley N° 26702; el artículo 103° y la decimoquinta disposición final del Decreto Legislativo N° 861; el Decreto Ley N° 22038 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 22238; así como el Decreto Supremo N° 035-91-EF; los artículos 344° a 374° y 719° a 731° del Código de Comercio; el cuarto párrafo del artículo 209° de la Ley N° 26887; la Ley N° 24155; el inciso 3) de la cuarta disposición final del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N° 768; así como todas las demás disposiciones legales que se opongan y resulten incompatibles con la presente Ley.
SEGUNDA.- Quedan igualmente derogadas las disposiciones que contiene la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en la parte que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad de Letras de Cambio y Pagaré, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia

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