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Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 (ARTICULOS 101 AL 199)

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Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 101 AL 199)

Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsión
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para
desempeñar algún servicio de seguridad, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto
armado internacional, omite dar aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de
aproximación del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años y con noventa a
ciento veinte días multa.
Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la conducta punible el
puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena privativa de libertad será no menor de
diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla
El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, avanzada, o integrando
cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o que estando encargado de las
comunicaciones abandone o retarde su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.
Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 103.- Abandono de escolta
El militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de escolta y como
consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese vehículo, nave o aeronave, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte de la tripulación o
del personal embarcado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor
de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes
El militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus
deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar
o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro
años.
Capítulo II
Deserción
Artículo 105.- Deserción
Incurre en deserción y será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años, el militar o el policía que:
1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su
unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeñando
funciones militares o policiales;
2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad, buque, base o
establecimiento militar o policial al término del mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido como
falta administrativa disciplinaria;
3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar
itinerario la aeronave a que pertenezca;
4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su unidad no se
presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien fuese dirigido, o si después de
cumplida su misión no regresa a su destino.
Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico, suboficial u oficial de mar, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de
inhabilitación.
Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena privativa de libertad será
no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 106.- Deserción agravada
Incurre en deserción agravada, el militar o el policía que:
1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial encontrándose de
servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, quebrantando castigo o detención judicial;
2. Se halla en país extranjero;
3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o
frente al adversario;
4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del
servicio.
En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no
menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el agente es un militar o policía con grado de Oficial, la pena privativa de libertad
máxima se aumentará en dos años.
Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra
El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional, recobre su
libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Capítulo III
Inutilización voluntaria para el servicio activo
Artículo 108.- Afectación deliberada al servicio
El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el cumplimiento del
servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria
de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra
grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni
mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos
sesenta días multa.
Capítulo IV
Capitulación indebida y cobardía
Artículo 109.- Rendición o capitulación indebida
El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado
internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial,
puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales
de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las
circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
El militar o el policía que durante conflicto armado internacional incluye en la capitulación,
plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros
recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no
comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o
para otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.
Artículo 110.- Cobardía
El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate:
1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de enfrentar al
adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez
años.
2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause alarma,
confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de quince años.
3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de manera
que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
quince años.
Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante disturbios o
tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
Artículo 111.- Exención de pena
Respecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la pena el
volver a la acción y comportarse valerosamente.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
INSTITUCIONAL
Capítulo I
Insulto al superior
Artículo 112.- Agresión al superior en grado
El militar o el policía que agreda al superior en grado, empleo o mando, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de
separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta
del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.
Si la agresión se comete, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario o si se configura la figura agravante del inciso 17 del artículo 33,
la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.
Artículo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar
El militar o el policía que ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de
agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de
cinco años y el pago de ciento sesenta días multa.
Si el acto tendente a agredir o amenazar, se comete durante enfrentamiento contra grupo
hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o en situación peligrosa para la
seguridad de un establecimiento militar o policial, nave o aeronave, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de separación
absoluta del servicio.
Artículo 114.- Ofensas al superior
El militar o el policía que coaccione u ofenda al superior en grado, empleo o mando, con el
ánimo de menoscabar su autoridad o la disciplina, será sancionado con pena privativa de libertad
no mayor de tres años y el pago de ciento veinte días multa.
Capítulo II
Insubordinación
Artículo 115.- Insubordinación
El militar o el policía que se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio, emitidas por un
superior con las formalidades legales, o impide que otro las cumpla o que el superior las imparta u
obliga a éste a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni
mayor de cinco años.
1. Si el delito se comete frente al adversario o en enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o empleando armas, la pena privativa de libertad será no menor de
cinco ni mayor de doce años.
2. Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de
tránsito del superior, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años.
3. Si a consecuencia de la insubordinación fracasa la operación militar o policial, la pena
privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de diez años.
Artículo 116.- Amenazas al superior
El militar o el policía que amenace o pida explicaciones al superior en grado, empleo o
mando, con ocasión del servicio u órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, poniendo
en peligro el orden y la disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y ciento veinte días multa.
Capítulo III
Desobediencia
Artículo 117.- Desobediencia
El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes,
reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la
Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Artículo 118.- Incumplimiento de itinerario
El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fijados por la superioridad, recale en
lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado
injustificadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Artículo 119.- Excusa indebida
El militar o el policía que se excuse de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el
puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias
ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, poniendo en peligro el servicio, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.
Capítulo IV
Delitos contra el servicio de seguridad
Artículo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad
El militar o el policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado
para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.
Artículo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad
El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal
nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en
peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
seis años.
Si se configura la agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será
no menor de tres ni mayor de diez años.
Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.
TÍTULO V
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO
DEL MANDO O AUTORIDAD
Capítulo Único
Omisión de deberes del mando
Artículo 122.- Abandono de comando
El militar o el policía que como comandante o jefe de una unidad militar o policial, nave o
aeronave, abandona, delega o deja el mando o hace entrega indebida del mismo, de manera
injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
Artículo 123.- Empleo indebido de armas
El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de
restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justificada o
sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el
servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis
meses ni mayor de cuatro años.
Artículo 124.- Inicio de operación innecesaria
El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifiesta, inicia o emprende una
operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de un año ni mayor de cinco años.
Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para
los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de
diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
TÍTULO VI
DELITOS DE VIOLACIÓN
AL DEBER MILITAR POLICIAL
Capítulo I
Delitos contra el deber militar policial
Artículo 125.- Reformas sin autorización
El militar o el policía que haga u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior
de una nave, aeronave o vehículos al servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional sin la
debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiese perjudicado o limitado
su utilización o peligre el servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Artículo 126.- Daños a operaciones
El militar o el policía que cause daño a las operaciones militares o policiales, sin tener la
condición de Jefe o estar comandando unidad militar o policial, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor a tres años.
Artículo 127.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa
El militar o el policía que omita el estricto cumplimiento de sus deberes en función
operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que atenten contra el servicio, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo 128.- Comando negligente militar o policial
Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años, con
la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que ejerciendo el comando de una unidad,
dependencia, nave o aeronave por culpa:
1.- Haga fracasar una operación militar o policial.
2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, nave, aeronave o cualquier otra unidad militar o
instalación policial, cuyo mando tuviese o cuya defensa se le hubiese confiado.
Artículo 129.- Averías por culpa
El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia, ocasione daños, averías
o deterioros de importancia para el cumplimiento normal del servicio, en obras, depósitos,
arsenales, edificios militares o policiales, buques, naves, aeronaves, vehículos, armamento,
municiones o cualquier otro bien militar o policial, confiado a su cargo, administración, manejo o
funcionamiento, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.
Capítulo II
Excesos en el ejercicio del grado, mando
o posición en el servicio militar policial
Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando
El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en
el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o
del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa.
Si a consecuencia de los excesos se incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo
33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria
de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.
Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.
Artículo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando
El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas,
medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 u
otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado
El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el
subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la
ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
TÍTULO VII
DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES
DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL
Artículo 133.- Afectación del material destinado a la defensa nacional
El militar o el policía que indebidamente disponga, destruya, deteriore, abandone o pierda,
armas, municiones, explosivos, vehículos terrestres, navales y aéreos, o partes de éstos, y demás
bienes o pertrechos militares o policiales, confiados para el servicio, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Artículo 134.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio
El militar o el policía que, para obtener provecho, se apropia ilegítimamente de un bien
mueble total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial,
sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o
amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es
cometido:
1. Durante la noche.
2. A mano armada.
Con el concurso de dos o más personas.
Mostrando mandamiento falso de autoridad.
Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
Sobre material de guerra.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental.
Mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos.
Sobre bienes con carácter de secreto militar.
Si los bienes robados son destinados a una organización terrorista o delictiva.
La pena será perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una
organización delictiva o banda, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional, o si, como consecuencia del hecho, se produce la agravante de los incisos 16 o 17
del artículo 33.
Artículo 135.- Hurto de material destinado al servicio
El militar o el policía que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien
mueble, total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos años ni mayor de cinco años.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es
cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública.
4. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años si el hurto es cometido:
5. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.
6. Sobre bienes con carácter de secreto militar.
7. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la
telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
8. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de
obstáculos.
9. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
10. Sobre material de guerra.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el delito se comete
durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización o banda destinada a perpetrar estos
delitos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando los bienes hurtados
son destinados a una organización terrorista o delictiva.
Artículo 136.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio
El militar o el policía que, embarcase o permitiese embarcar en un buque, aeronave o
cualquier otro vehículo de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías
que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por
el superior, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años.
Artículo 137.- Sustracción por culpa
El militar o el policía que por culpa, permite o facilite la sustracción, desvío o apropiación de
armas, municiones, explosivos, prendas o material bélico, destinados al servicio, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD
A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL
Capítulo único
Artículo 138.- Información falsa sobre asuntos del servicio
El militar o el policía que a sabiendas proporcione información falsa sobre asuntos del
servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión
o poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.
Artículo 139.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial
El militar o el policía que falsifique o adultere documentos de interés militar o policial, en
provecho propio o de otro militar o policía, atentando contra el servicio, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación.
Si la conducta recae sobre documentos clasificados de interés militar o policial, la pena
privativa de libertad será no menor de cinco años.
Artículo 140.- Certificación falsa sobre asuntos del servicio
El militar o el policía que expida certificación falsa sobre asuntos del servicio, en provecho
propio o de otro militar o policía, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien para
obtener cargo, puesto, función o cualquier otra ventaja o lo exima de ellos, será sancionado con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, con la accesoria de
inhabilitación.
Artículo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos
El militar o el policía que haga uso indebido de condecoraciones, insignias y/o distintivos de
identificación, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, atentando contra el
servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a seis años.
Artículo 142.- Destrucción de documentación militar policial
El militar o el policía que destruya, suprima u oculte, documentación, en beneficio propio o
de otro militar o policía, poniendo en peligro el servicio o la operación militar o policial, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.
LIBRO TERCERO
PARTE PROCESAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 143.- Juicio previo
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado,
respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los
tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos y de acuerdo a las normas
de este Código.
Artículo 144.- Principios del proceso
Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación,
simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de oralidad, publicidad
y no duplicidad funcional.
Artículo 145.- Imparcialidad e independencia
Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del
proceso.
La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquier
injerencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia
1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado
inocente, y debe ser tratado como tal, en tanto no se demuestre lo contrario y se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme y debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere
de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede
presentar a un militar o un policía como culpable o brindar información en tal sentido.
No obstante se podrá publicar los datos estrictamente indispensables cuando sea
necesario para lograr su identificación y/o captura.
Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación
Ningún militar o policía puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este
derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de responsabilidad.
Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendente a que el imputado declare
contra sí mismo o se menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser
libre y espontánea y con su expreso consentimiento.
Artículo 148.- Derecho de defensa
1. Todo militar o policía tiene derecho a que se le informe de sus derechos, se le
comunique la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su
elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.
También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a
ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y a
utilizar los medios de prueba pertinentes, conforme a ley.
2. El proceso penal militar policial garantiza el ejercicio de los derechos de información y de
participación a la parte agraviada por el delito.
Artículo 149.- Intérprete
El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su declaración,
cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial o que por alguna
limitación física necesite expresarse por señas. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá
designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.
Artículo 150.- Protección de la intimidad y privacidad
Durante el procedimiento se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del
imputado, del agraviado y de cualquier otra persona que tenga participación en el proceso, en
especial lo referente a la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles
privados y las comunicaciones de toda índole.
Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser
allanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y
electrónicas, o incautados los documentos privados.
Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto
Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en
los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las
actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.
Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Artículo 152.- Igualdad de trato
Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus
facultades y derechos.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los
obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán
realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.
Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,
conforme a los plazos establecidos en este Código.
El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas,
constituirá falta grave.
Artículo 155.- Sentencia
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para
realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.
Artículo 156.- Motivación
Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho
y de derecho en que se basen.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus
miembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por otro
miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 157.- Deliberación
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será
inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del tribunal,
salvo el caso del juez unipersonal.
Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e
incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.
No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de
los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en
un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido acceder a la información por una
fuente respetuosa de los derechos fundamentales e independientemente de la lesión.
Artículo 159.- Valoración de las pruebas
Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Formarán su
convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba.
Artículo 160.- Aplicación temporal
Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la que rige
al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los
medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado.
Artículo 161.- Reglas de interpretación
Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de
las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente.
La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no
previstos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo.
Artículo 162.- Medidas de coerción
1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los tratados
relativos a derechos humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser limitados en el marco del
proceso penal militar policial, si la Constitución Política y la Ley lo permiten y con las garantías
previstas en ellas;
2. La limitación de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, y se
impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia
necesarias, existan suficientes elementos de convicción;
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable,
en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos
de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir se
obstaculice la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva; y,
4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional,
provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron
posible su adopción.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Capítulo I
Acción penal
Sección I
Reglas generales.
Artículo 163.- Acción penal pública.-
La acción penal militar policial es pública y su ejercicio corresponde al fiscal militar policial.
La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito, de los comandos militares o policiales
o de cualquier persona, natural o jurídica.
Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 164.- Comunicación al juez de la continuación de la Investigación.-
El fiscal militar policial comunicará al juez militar policial su decisión formal de continuar con
la investigación preparatoria.
Artículo 165.- Cuestión previa
1. La cuestión previa procede cuando el fiscal militar policial decide continuar con la
investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la
Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada, se anulará lo actuado.
2. La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego de que el requisito omitido sea
cumplido.
Artículo 166.- Cuestión prejudicial
1. La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar, por un procedimiento
en otra jurisdicción, la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.
2. Si se declara fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía
recaiga resolución firme.
3. En caso de que el proceso en otra jurisdicción no haya sido promovido por la persona
legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá que lo haga en el plazo de quince días
computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido
dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el procurador público del respectivo Instituto accionará para
que el proceso en otra jurisdicción sea promovido por el fiscal provincial correspondiente, con
citación de las partes interesadas.
Artículo 167.- Excepciones
1. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones:
a. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la
prevista en la ley;
b. Naturaleza de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable
penalmente;
c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional
o extranjera contra la misma persona;
d. Amnistía; y,
e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos previstos en la parte general de
este Código se haya extinguido la acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena.
2. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al
trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones
previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
Artículo 168.- Oportunidad de los medios de defensa
1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal
militar policial decide continuar con la investigación preparatoria y se resolverán antes de culminar
la etapa intermedia.
2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa
intermedia, conforme a ley.
3. Los medios de defensa referidos en este artículo, pueden ser declarados de oficio.
Artículo 169.- Trámite de los medios de defensa.
1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la
investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el
juez militar policial de la investigación preparatoria que recibió la comunicación del fiscal militar
policial, conforme al artículo 164 del presente Código, adjuntando, de ser el caso, los elementos de
convicción que correspondan.
2. El juez militar policial de la investigación preparatoria, una vez recabada la información
del fiscal y notificada la admisión del medio de defensa deducido, señalará fecha y hora para la
realización de la audiencia, dentro del tercer día, la que se realizará con quienes concurran a el. La
asistencia del fiscal militar policial es obligatoria, quién exhibirá el expediente fiscal para su examen
inmediato por el juez en ese acto.
3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigación preparatoria escuchará,
por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fiscal, al defensor del actor
civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir
en último término.
4. El juez militar policial de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en
todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la vista. Con este propósito y mediante auto
motivado podrá retener el expediente fiscal por el plazo máximo de veinticuatro horas.
5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, después de
notificada la acusación, el juez militar policial de la investigación preparatoria la resolverá en la
audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolución que corresponda. La impugnación no
impide la continuación del procedimiento.
Artículo 170.- Recurso de apelación
1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigación preparatoria
procede recurso de apelación.
2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigación preparatoria dispondrá
se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certificadas
pertinentes del expediente fiscal. El incidente será elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la
Sala de Guerra Militar Policial, según sea el caso, dentro del quinto día.
Capítulo II
Acción civil
Artículo 171.- Acción civil
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el
delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota
hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes
del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 172.- De su ejercicio
La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las
reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover
simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.
En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté
pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la
Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.
Artículo 173.- Delegación
La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía
Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de
representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no
esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que
valdrá como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el
acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación durante la acusación.
Artículo 174.- Intereses estatales
Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el
procurador público correspondiente.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
LA JURISDICCIÓN
Artículo 175.- Potestad jurisdiccional
La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por:
1. La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del Fuero
Militar Policial, en casación, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los artículos 141 y
173 de la Constitución Política; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la
República dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el
Fuero Común, conforme a ley; y,
2. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
a. Sala Suprema Revisora l
b. Sala Suprema de Guerra
c. Vocalía Suprema
3. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.
Artículo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial
La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militarespoliciales.
Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar
Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme
a la Constitución Política.
Artículo 177.- Límites de la jurisdicción penal militar policial
La jurisdicción penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por
militares y policías, conforme a ley.
Capítulo II
La Competencia
Artículo 178.- Determinación de la competencia
1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben
conocer un proceso.
Artículo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se
producen antes de dictarse el auto de citación a juicio, se suspenderá la audiencia hasta la
decisión del conflicto.
Artículo 180.- Resolución de contienda de competencia
Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdicción militar policial, se resolverán:
1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores
Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales;
2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de
los mismos Tribunales; y,
3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, cuando se susciten entre la
jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.
Artículo 181.- Contienda de competencia por requerimiento
1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquía también conoce del
mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte, solicitará la remisión del
proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se
apoye.
2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo
actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión, formará el cuaderno
respectivo y lo elevará en el término de tres días al Tribunal Superior Militar Policial
correspondiente, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.
Artículo 182.- Contienda de competencia por inhibición.
1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a instancia de parte, remitirá copia de las piezas
pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el
principal, para que el Tribunal Superior Militar Policial correspondiente resuelva.
Artículo 183.- Consulta del juez
1. Cuando el juez tome conocimiento de que su superior jerárquico conoce el mismo hecho
punible o uno conexo, consultará mediante oficio, si debe remitir lo actuado; y,
2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un
proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a
petición de parte la remisión de los actuados.
Artículo 184.- Inhibición del juez
1. Cuando el Juzgado Penal Militar Policial que ha recibido la acusación conoce que otro
de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se
inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal Militar Policial
requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Tribunal Superior
Militar Policial correspondiente y de las partes. Si por el contrario, mantiene su competencia,
elevará el cuaderno al Tribunal respectivo.
2. El Tribunal Superior Militar Policial, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos
los autos, previa audiencia con la intervención de las partes, resolverá lo que corresponda.
Artículo 185.- Contienda de competencia con el fuero común
1. Cuando el juez militar policial toma conocimiento de que otro juez del fuero común
también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte y en el
término de dos días, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución,
adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.
2. Si el juez requerido sostiene su competencia, formará el cuaderno respectivo y lo
elevará, en el término de tres días, al Tribunal Supremo Militar Policial por intermedio del Tribunal
Superior Militar Policial correspondiente.
3. El Tribunal Supremo Militar Policial, en el término de cinco días, remitirá el cuaderno
respectivo a la Corte Suprema de la República, con el informe que estime pertinente, para la
resolución definitiva.
Capítulo III
La competencia por el territorio
Artículo 186.- Competencia territorial
La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de
tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito;
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito;
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito;
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado; y
5. Por el lugar donde presta servicios el imputado.
Artículo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte
1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con
precisión la competencia territorial, corresponde conocer al juez del lugar de llegada más próximo.
En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
militar policial del lugar indicado.
2. La autoridad militar policial informará de inmediato al fiscal militar policial para que
proceda con arreglo a sus atribuciones.
Artículo 188.- Delito cometido en el extranjero
Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme
a este Código, la competencia del juez se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestó servicios en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero; y
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
Artículo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves o los que produzcan repercusión nacional o que sus
efectos superen el ámbito de los tribunales superiores militares policiales, o los cometidos por
militares o policías en forma organizada, serán conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional,
que determine el Tribunal Supremo Militar Policial.
Artículo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea nulidad de los actos procesales ya realizados.
Capítulo IV
Tribunales competentes
Artículo 191.- Órganos jurisdiccionales militares policiales
Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes
determinan:
1. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
a. Sala Suprema Revisora;
b. Sala Suprema de Guerra;
c. Vocalía Suprema;
2. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
3. Los Juzgados Penales Militares Policiales.
La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares
policiales se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar
Policial y este Código.
Artículo 192.- Inhibición
1. Los jueces penales militares policiales se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes
por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del
cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la
anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará,
en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial;
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con
el imputado, el agraviado, o contra sus representantes;
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil;
d) Cuando hubieren intervenido como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o
abogado de alguna de las partes o del agraviado; y,
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada.
Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia
certificada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las
partes por el plazo común de tres días.
Artículo 193.- Requisitos de la recusación
1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación
se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en
alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal
que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será
inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga
fuera del plazo legal;
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se
invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la
cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la
audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de
inhibición deberá declararla de oficio;
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del
tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia; y
4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas en el mismo recurso o pedido.
Artículo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado
1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de
acuerdo a ley, con conocimiento de las partes.
2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán
interponer apelación ante el magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida
el incidente dentro del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede recurso alguno.
Artículo 195.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación
Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará
incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil al tribunal o sala competente.
El tribunal o la sala dictará la resolución que corresponda, siguiendo el trámite previsto en el
artículo anterior.
Artículo 196.- Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el
mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo
órgano colegiado, integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes de un tribunal o una sala, conocerá de la
misma el órgano jurisdiccional llamado por la ley.
Artículo 197.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales
Las mismas reglas regirán respecto de los secretarios y de quienes cumplan una función
de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá
inmediatamente, reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por ley.
Artículo 198.- Resolución y diligencias urgentes
Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido
al juez militar policial resolver sobre la libertad o privación de libertad del imputado, así como actuar
diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La sala o el
tribunal dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa.
TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
El Imputado
Sección primera
Normas generales
Artículo 199.- Derechos del Imputado
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la
policía, el fiscal y los jueces informarle de manera inmediata y comprensible los derechos
siguientes:
1. A conocer la causa o el motivo de su detención y el funcionario que la ordenó,
entregándole la orden judicial emitida en su contra;
2. A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la
persona a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el
imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
3. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor;
4. A presentarse al fiscal o al juez militar policial para que se le informe y escuche sobre los
hechos que se le imputan;
5. A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de haber sido detenido;
6. A ampliar su declaración, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración
sea pertinente y no como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez
que manifieste su deseo de hacerlo;
7. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
8. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar
y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos
especiales y a su prudente arbitrio, estimen ordenar el juez o el fiscal militar policial; y
9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre
la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información
de los derechos del imputado establecidos en este artículo. Sigue leyendo

Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 (ARTICULOS 200 AL 300)

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Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 200 AL 300)
Artículo 200.- Identificación
Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por sus datos
personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, será identificado por
medio de testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores
sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el
domicilio procesal.
Artículo 202.- Inimputabilidad del procesado
1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado
al momento de los hechos, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala
correspondiente, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica
de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito,
si el juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de
inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del
procedimiento de seguridad según lo dispuesto en este Código.
Artículo 203.- Anomalía psíquica sobrevenida
1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el
juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o la sala, según sea el caso,
ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado.
Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de
las partes y de los peritos.
2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta
anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del
proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario,
ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el
momento en que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que
continúe la causa respecto a los demás coimputados.
Artículo 204.- Enfermedad del imputado
1. Si durante la privación de libertad el imputado se enfermara, el juez militar policial de la
investigación preparatoria o el tribunal o sala, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su
inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
2. Evacuado el informe, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un
centro hospitalario.
Artículo 205.- Informe del director del centro hospitalario
El director del centro hospitalario en donde el imputado reciba asistencia médica o
psiquiátrica informará, cuando lo requiera el fiscal y/o el juez, acerca del estado de salud del
paciente, sin perjuicio de ordenarse, si así correspondiera, un examen pericial de oficio.
Artículo 206.- Contumacia y ausencia
1. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa
constatación, declarará contumaz al imputado cuando:
a) De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de estar requerido,
no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;
c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o
prisión; y
d) Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia habitual o del
designado para residir.
2. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa
constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos
evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o la ausencia ordenará la conducción compulsiva del
imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El
abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa
que la ley reconoce.
4. La declaración de contumacia o de ausencia no suspende el proceso penal respecto del
contumaz o ausente ni altera el curso del proceso respecto de los demás imputados.
5. Si la declaración de ausencia o de contumacia se produce durante el juicio oral, el
proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente
puede ser absuelto pero no condenado.
6. Con la presentación del contumaz o del ausente, y realizadas las diligencias que
requieran de su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de
conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal
objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto
el procesado.
Sección segunda
Defensa
Artículo 207.- Libertad de declarar
El imputado tendrá derecho a declarar y a ampliar su declaración, siempre que sea
pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.
Durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fiscal encargado de ella.
Durante el juicio lo hará en la oportunidad y forma prevista por este Código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si se realiza asistido por
su defensor.
Artículo 208.- Registro
La declaración del imputado se registrará del modo más fiel posible, todo lo que suceda en
el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este
caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado
rehusare suscribir el acta, se dejará constancia.
Artículo 209.- Desarrollo
Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos y se
le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser
utilizada en su perjuicio.
Se le hará conocer el hecho punible que se le imputa en forma clara, precisa y
circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica
provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.
Podrá declarar inmediatamente sobre el hecho que se le imputa e indicar los medios de
prueba de descargo.
Cuando el imputado sea sordo o mudo o no comprenda el idioma tendrá derecho a
designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa, será dotado de uno, cuando el caso
lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Artículo 210.- Métodos prohibidos
En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá
ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad
de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas
compulsivamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado,
la declaración será suspendida hasta que estos desaparezcan o se determine por un facultativo
autorizado.
Artículo 211.- Facultades militares policiales
La policía no podrá interrogar sin conocimiento del fiscal militar policial al imputado. Sólo
podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente
identificado.
Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se
le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.
Artículo 212.- Derecho de elección de abogado
El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo
hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá
sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia legal.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes
y observaciones.
Artículo 213.- Nombramiento de abogado
Nombrado el abogado por el imputado, deberá informar a la autoridad que corresponda el
lugar y modo para recibir comunicaciones. Tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran
sido realizadas antes de la aceptación del cargo.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el
anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa
fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin
ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.
Artículo 214.- Nombramiento en caso de urgencia
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá
proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será
puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
Artículo 215.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para
que el imputado elija otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia
técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre
su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o
suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo
defensor.
Artículo 216.- Pluralidad de defensores
El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será
defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos
tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un
defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.
El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para las diligencias a las que no
pueda asistir personalmente.
El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero
no exime la responsabilidad del principal.
Capítulo II
Agraviado
Sección primera
Derechos fundamentales
Artículo 217.- Calidad de agraviado
1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o
perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del
Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los
herederos legales.
Artículo 218.- Derechos del agraviado
El agraviado tendrá los siguientes derechos:
1. A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del
procedimiento;
2. A que se respete su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación;
3. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los
testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
4. A ser informado sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera
intervención en el procedimiento;
5. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como el
resultado del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite
expresamente;
6. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
7. A aportar información durante la investigación;
8. A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando
no haya intervenido en el procedimiento como actor civil;
9. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aun cuando no
sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho; y
10. A ser notificado de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.
Artículo 219.- Asesoramiento legal
Para el ejercicio de sus derechos, el agraviado podrá designar a un abogado de su
confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistido legalmente.
SECCIÓN SEGUNDA
Acción civil
Artículo 220.- Acción civil
Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como
actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.
Quien ejerza esta acción también podrá demandar a la persona que según las leyes civiles
deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible.
El actor civil o su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en
la ya iniciada por el fiscal.
Artículo 221.- Forma y contenido de la acción civil
La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder
especial y deberá expresar:
1. Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del
mandatario;
2. Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que
sirva para identificarlo;
3. Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento
en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;
4. Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende,
precisándose el monto; y
5. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar
adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el
domicilio, se indicará los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado.
Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a
quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 222.- Oportunidad
La acción civil deberá formularse ante el fiscal militar policial durante la investigación
preparatoria. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación.
En tal caso, el solicitante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el fiscal superior militar policial
para que revise la decisión.
Artículo 223.- Desistimiento
El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento
será declarado por el juez.
Artículo 224.- Impedimento de acudir a la vía extra penal
La constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía
extra penal; pero si se desiste como tal antes de la acusación fiscal, no está impedido de hacerlo
en la otra vía.
Artículo 225.- El Estado como actor civil
El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del procurador público respectivo.
La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
Capítulo III
La Fiscalía Militar Policial
Artículo 226.- Funciones
La Fiscalía Militar Policial conduce desde su inicio la investigación de los delitos y
promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y consecuentemente debe probar en el juicio oral y
público los hechos que sustentan su acusación.
Dicta sus disposiciones y providencias en forma motivada y formula requerimientos.
Todas las dependencias públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración
pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal militar policial en cumplimiento
de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
Artículo 227.- Objetividad
El fiscal militar policial adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos
conforme a este criterio.
Artículo 228.- Poderes y atribuciones
El fiscal militar policial dispone de los poderes y atribuciones que este Código le concede y
aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y las leyes
especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 229.- Excusa
El fiscal militar policial no es recusable; pero deberá excusarse bajo responsabilidad, de
intervenir en el conocimiento de una investigación y proceso cuando esté incurso en las causales
de inhibición establecidas en el artículo 192 del presente Código.
La inhibición será resuelta por el fiscal superior. Cuando se refiera al fiscal superior, la
resolverá la Fiscalía Suprema Militar Policial.
Artículo 230.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del fiscal
militar policial, intervendrán en la investigación del delito de función, conforme a ley.
Artículo 231.- Apoyo de de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a través de sus órganos especializados,
obligatoriamente prestan apoyo a los órganos del fuero militar policial.
Artículo 232.- Coordinación
El Fiscal Supremo Militar Policial dictará las instrucciones generales necesarias para
coordinar la labor de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos
especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
Artículo 233.- Los órganos de control militar y policial
Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de
investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las inspectorías y oficinas
de control interno, a solicitud del fiscal, remitirán todo lo actuado.
Artículo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente
Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Militar Policial, que violen
disposiciones legales o reglamentarias, u omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o
penales que les correspondieren.
Capítulo IV
Normas Comunes a las Partes
Artículo 235.- Buena fe procesal
Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de
las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer un
proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive
la excusa o recusación del magistrado.
Artículo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina
1. El poder disciplinario permite al juez mantener el orden y el respeto en la sala de
audiencias, así como disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar
detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las
partes, a sus abogados y a los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del
juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado,
testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del juez, se dispondrá que sea traído
por las fuerzas del orden.
2. El defensor de cualquiera de las partes, en caso de inconducta funcional que interrumpa
el acto procesal, podrá ser expulsado de la sala de audiencias, previo apercibimiento. En este caso
será reemplazado por el que designe la parte pertinente, dentro de veinticuatro horas o, en su
defecto, por el de oficio.
3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado, se dictará la decisión apropiada que
garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se
autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de lo que se haya
actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su
defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones
precedentes, se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento, podrá darse
por terminada su exposición y en caso grave, disponer su desalojo de la sala de audiencias. En
este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la
sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su
abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
5. El poder discrecional permite al juez resolver cuestiones no reguladas que surjan en el
juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Idioma y forma de los actos procesales
Artículo 237.- Idioma
1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano;
2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le
brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente;
3. Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren
el castellano, a quienes se les permite hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos
y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender; y
4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
Artículo 238.- Día y hora de cumplimiento
Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán
cumplir en cualquier día y hora.
Artículo 239.- Lugar
Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su
Despacho según sea el caso, y podrán constituirse a cualquier lugar, de ser necesario, para la
realización de los actos propios de su función.
Artículo 240.- Documentación
Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o
simultáneamente.
Artículo 241.- Actas
1. La actuación procesal, ya sea fiscal o judicial, se documenta por medio de acta,
utilizándose, de ser posible, los medios técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
redactada, con indicación de las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –
según el caso– de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las
disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran y, muy especialmente,
el objeto y la finalidad de ésta.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de
efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Suprema Militar Policial y el Tribunal
Supremo Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario o la autoridad que dirige y por los demás
intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ello. Si
alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de
actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
Artículo 242.- Invalidez del acta
1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han
intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.
2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o hará invalido
su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos
de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y
siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los
demás sujetos procesales.
Artículo 243.- Reserva del original
Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá
reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de
la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de
no ser posible, de un acta complementaria.
Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales
Artículo 244.- Resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales contendrán:
1. El lugar, día y hora e identificación del proceso;
2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
3. La decisión y sus fundamentos; y
4. La firma del juez.
Artículo 245.- Aclaratoria
Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el juez militar policial, el
Tribunal Superior Militar Policial o la Sala podrán rectificar, de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenido en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos,
siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que correspondan.
Artículo 246.- Reposición
Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo
podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez, tribunal o
la sala que las dictó, examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.
Artículo 247.- Copia auténtica
El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias
y otros documentos que fije la reglamentación.
Capítulo III
Plazos
Artículo 248.- Principios generales
No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares policiales. Los
términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la
notificación o se asiente la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el
despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término.
En los términos de hora, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo
de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.
La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de
anticipación para su actuación.
Artículo 249.- Plazos judiciales
Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la
naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en
cuenta los derechos de las partes.
Artículo 250.- Plazos para resolver
Las decisiones judiciales y las sentencias que se produzcan en una audiencia oral serán
deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida
la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un
plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.
Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de tres días, siempre que
la ley no disponga otro plazo.
Artículo 251.- Reposición del plazo
Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.
Capítulo IV
Control de la duración del procedimiento
Artículo 252.- Duración máxima
Todo procedimiento tendrá duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde
la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del
tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario.
La contumacia, ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en este Código
interrumpirá los plazos de duración del proceso.
Artículo 253.- Queja por retardo de justicia
Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que señala este Código, el
interesado podrá solicitar inmediata atención, y si dentro de cuarenta y ocho horas no lo obtiene,
podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial,
quien requerirá al juez informe sobre los motivos de su demora.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán directamente lo solicitado o
emplazará al juez para que lo haga dentro de veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no
decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad funcional.
Artículo 254.- Demora en las medidas cautelares
Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez
no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la
inmediata atención de su solicitud; y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene
resolución, corresponderá su libertad por imperio de la ley.
Para hacerla efectiva, se solicitará a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que la
ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo personal del juez.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por la Sala o el
Tribunal Superior Militar Policial a la que pertenece el juez a petición del fiscal o del actor civil.
Capítulo V
Reglas de cooperación judicial.
Artículo 255.- Cooperación de autoridades
Cuando sea necesario, los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación
de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un
acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.
También podrán solicitar información de manera directa cuando esta se vincule al proceso.
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias, bajo pena de ser
sancionadas conforme a la ley.
Artículo 256.- Cooperación de otras autoridades
Los fiscales y jueces militares policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades
judiciales y administrativas de otras jurisdicciones.
Asimismo, las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar
con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
Cuando la cooperación solicitada requiera de la presencia de funcionarios de la autoridad
requiriente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.
Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida
solicitará a la requiriente el anticipo o el pago de los gastos.
Artículo 257.- Negación o suspensión de la cooperación
La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud
vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo, podrá suspenderse el cumplimiento de la
cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o
de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios.
La negación o la suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser
comunicada a quien la requirió.
Artículo 258.- Investigaciones conjuntas
Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una
jurisdicción, el fiscal o el juez militar policial podrá coordinar la investigación con las autoridades de
otras jurisdicciones.
A este efecto podrá formar equipos de investigación o realizar actividad itinerante.
Capítulo VI
Comunicaciones
Artículo 259.- Regla general
Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran de la intervención de las
partes o de terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad
con las normas dictadas por el Tribunal Supremo Militar Policial.
Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos
formales y ajustados a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución
o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los
derechos y facultades de las partes; y
3. Que adviertan suficientemente al imputado o al agraviado cuando el ejercicio de un
derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las reglas fijadas por el Tribunal Supremo Militar Policial, las partes podrán
acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las
posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez, el Tribunal o la Sala.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el
mismo acto.
TÍTULO VII
INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 260.- Principios generales
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto
de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la
Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos
y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que
obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial del agraviado o impidan el ejercicio de los
deberes del fiscal.
Artículo 261.- Saneamiento
Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando
el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del
imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 262.- Taxatividad
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es
causal de nulidad sólo en los casos previstos por la ley.
Artículo 263.- Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados
de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su
defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces, tribunales o salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación de la Fiscalía Militar Policial en las
actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; y,
d) A la inobservancia de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Artículo 264.- Nulidad relativa
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la
nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a
causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser
alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio,
luego de la deliberación de la sentencia de la siguiente instancia.
Artículo 265.- Convalidación
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los
siguientes casos:
a) Cuando el fiscal militar policial o los demás sujetos procesales no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados
o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de manera alguna,
el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 266.- Saneamiento
1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.
2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
previstos por este Código.
Artículo 267.- Efectos de la nulidad
1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él.
El juez precisará los actos dependientes que son anulados.
2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3. La declaración de nulidad produce la regresión del proceso al estado e instancia en que
se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas
salvo en los casos en que así corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de apelación.
4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación
preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el
desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a las etapas de investigación o
intermedia.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 268.- Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso,
por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros,
siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por
los demás intervinientes.
Artículo 269.- Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la
investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.
El juez militar policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten
manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Artículo 270.- Prescindencia de prueba
Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este
caso, los jueces la valorarán como un hecho notorio.
El acuerdo se hará constar en acta firmada por el fiscal militar policial, las demás partes en
el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.
Capítulo II
Comprobaciones Directas
Artículo 271.- Objeto
1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción de los hechos son ordenadas por
el juez o por el fiscal durante la investigación preparatoria.
2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el
delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo
acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al
imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Artículo 272.- Adecuación
La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho
investigado y a las circunstancias en que ocurrió.
La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y
todo lo que pueda constituir prueba material del delito.
Artículo 273.- Participación de testigos y peritos
1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y
peritos.
2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen
fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
Artículo 274.- Registro de personas
No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados
para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a
la investigación.
Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán por el fiscal militar policial en presencia de un
testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en
caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.
Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las
personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 275.- Registro de vehículos y bienes
Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para
presumir que una persona oculta en él, objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales
requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.
Este procedimiento se cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de
personas.
Artículo 276.- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas,
casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez militar policial.
Artículo 277.- Lugares especiales
Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán
para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al
público y que no estén destinados a habitación familiar.
En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento
expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad
material de conseguir el consentimiento, se requerirá de la orden de allanamiento y se podrá hacer
uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales, sólo se requerirá de autorización judicial para
las moradas.
En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente
secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no
podrá negar el ingreso de la autoridad.
Artículo 278.- Allanamiento sin autorización judicial
No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial, salvo en los casos que
la Constitución Política autoriza.
Artículo 279.- Trámite de la autorización
Siempre que por este Código se requiera de autorización para la realización de un medio
de prueba, el fiscal militar policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:
1. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2. La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las
personas a detener;
3. El nombre del fiscal militar policial responsable del control de la ejecución de la medida;
4. Los motivos que fundan la necesidad de la medida; y,
5. La firma del fiscal militar policial que requiere la autorización.
Artículo 280.- Autorización del juez
El juez militar policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la
razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal militar policial.
Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que
no podrá superar ocho días.
El juez militar policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a
quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar
del allanamiento.
Artículo 281.- Entrega de objetos o documentos
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio
de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de
aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos
requeridos no son entregados, se dispondrá su comiso.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar
como testigos.
Artículo 282.- Procedimiento para el comiso
Serán de aplicación para el comiso las normas previstas para el registro. Los efectos
comisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su
modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos
cuando resulte más conveniente para la investigación.
Artículo 283.- Objetos no sometidos a comiso
No podrán ser objeto de comiso:
1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el
deber de abstenerse de declarar;
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados
al imputado bajo secreto profesional; y
3. Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la
defensa nacional.
En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u
objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de
personas obligadas por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o
en un establecimiento hospitalario.
Artículo 284.- Comunicaciones
Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier
medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá de autorización judicial y se
procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por
el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que
justifican su extensión.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de
confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto para la
autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
Artículo 285.- Clausura de locales
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas
en depósito, se procederá a asegurarlas, conforme a las reglas del registro.
Artículo 286.- Incautación de datos
Cuando se comisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte,
se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal militar policial que lo solicitó.
Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las
restricciones al comiso o interceptación serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la
investigación.
Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las
condiciones previstas respecto de las comunicaciones.
Artículo 287.- Control
Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal militar policial, o
los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.
Artículo 288.- Destino de los objetos comisados
La custodia, administración y destino de los objetos comisados se regirá por un reglamento
específico dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:
1. Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para
la investigación;
2. La preservación de los derechos de los damnificados;
3. La conservación evitando su deterioro y destrucción;
4. La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y
5. La atención al interés de utilidad pública de los bienes.
Capítulo III
Testimonios
Artículo 289.- Deber de atestiguar
Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento de los magistrados del Fuero Militar Policial y declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos
relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear
responsabilidad penal.
Artículo 290.- Capacidad de atestiguar
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez militar policial
para valorar su testimonio.
Artículo 291.- Abstención para rendir testimonio
1. Podrán abstenerse de rendir testimonio, el cónyuge del imputado, los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de
convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y
respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o
convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para
rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la
ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo
conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación
de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos
religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por
ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no
podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de
una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la
autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al
ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información
requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único
ordenado de la ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones
previstas en la ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información
ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto
considere imprescindible la información, requerirá de la información por escrito e inclusive podrá
citar a declarar al o a los funcionarios públicos que corresponda, incluso al testigo inicialmente
emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
Artículo 292.- Criterio judicial
Si el juez militar policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de
abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 293.- Comparecencia compulsiva
Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria, se le hará comparecer
compulsivamente por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia
en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda, para que proceda con arreglo a
sus atribuciones.
Artículo 294.- Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o
internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del
Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático,
por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento
y la naturaleza del acto de que se trate.
Artículo 295.- Forma de la declaración
Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de
la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus
creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados
como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo.
Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva o
tenga relación con el hecho incriminado.
Capítulo IV
Peritajes
Artículo 296.- Procedencia
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún
hecho, se requiera del conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de
experiencia calificada.
2. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales
que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 297.- Nombramiento
1. El juez competente, y durante la investigación preparatoria el fiscal o el juez de la misma
en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere
y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de
justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las
normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos
cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera
del concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos, se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio
de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de
Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que
prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades,
institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades
necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Artículo 298.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito
1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en
alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo
con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será
advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o la resolución de nombramiento precisará el punto o el problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a
las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo
a la tabla de honorarios que rige para el Poder Judicial.
Artículo 299.- Impedimento y subrogación del perito
1. No podrá ser nombrado perito el que se encuentra incurso en las mismas causales
previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 291 del presente Código. Tampoco lo será
quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está
suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto
de la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden
tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado.
La tacha no impide la presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el
desempeño de la función. Sigue leyendo

Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 (ARTICULOS 300 AL 400)

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Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 300 AL 400)

Artículo 300.- Acceso al proceso y reserva
1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial
a fin de recabar las informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido.
Indicará la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo
de su actuación.
Artículo 301.- Perito de parte
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de
notificados u otro plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos
que considere necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las actividades periciales del perito oficial,
hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que
sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Artículo 302.- Contenido del informe pericial oficial
1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el
número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria;
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, materia del
peritaje;
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo;
d) La motivación o fundamentación del examen técnico;
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se
sirvieron para hacer el examen;
f) Las conclusiones; y,
g) La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no
responsabilidad penal del imputado, en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.
Artículo 303.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial, puede
presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 302, sin perjuicio de
hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
Artículo 304.- Reglas adicionales
1. El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan,
cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial
será fijado por el fiscal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial podrán
presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación
por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 305.- Examen pericial
1. El examen o el interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor
explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto del objeto de la pericia, sobre
los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por
una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la
entidad.
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes, se promoverá, de oficio
inclusive, en el curso del acto oral, un debate pericial.
3. En el caso del inciso 2 del artículo 304, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial
y el de parte.
Capítulo V
El Careo
Artículo 306.- Procedencia
1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, el testigo o
el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se
realizará el careo.
2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los
primeros.
Artículo 307.- Reglas del careo
1. El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si
las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus
versiones.
2. Acto seguido, el fiscal militar policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a
los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que
determinaron la procedencia de la diligencia.
Capítulo VI
Otros Medios de Prueba
Artículo 308.- Reconocimientos.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas.
Artículo 309.- Informes.
Podrán requerirse de informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, de la Policía
Nacional, u otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los
registros que posean.
Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren,
el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento, se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las
responsabilidades penales correspondientes.
Artículo 310.- Reconocimiento de personas.
La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el
momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista, de quien deba verificarlo, junto
con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes de la que deba ser
identificada o reconocida luego que esta elija su colocación.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez militar policial
lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo
la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo, la señale clara y
precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su
estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.
Artículo 311.- Recaudos.
La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar
los recaudos para que él mismo no se desfigure.
En todos los casos deberá estar presente el fiscal militar policial, el defensor de la persona
a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido.
Artículo 312.- Levantamiento de cadáver
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho
punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal
policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el fiscal militar policial, con la intervención, de
ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones
de índole geográfica, podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en
criminalística. El fiscal militar policial según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización
de la diligencia en su adjunto, en la policía o en el juez de paz del lugar.
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá
lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión
papiloscópica o por cualquier otro medio.
Artículo 313.- Necropsia
1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia
para determinar la causa de la muerte.
2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado
de un desastre natural, en que las causas de la misma sean consecuencia directa de estos
hechos, no será exigible la necropsia, sin perjuicio del examen ectoscópico y la identificación del
cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver
de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos, se
practica a solicitud de parte.
3. La necropsia será practicada por peritos. El fiscal militar policial decidirá si él o su
adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e
incluso acreditar peritos de parte.
Artículo 314.- Embalsamamiento de cadáver
Cuando se trate de homicidio doloso o muerte de criminalidad sospechosa, el fiscal militar
policial, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de
profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo
supuesto, la incineración sólo podrá ser autorizada por el juez militar policial después de haberse
expedido sentencia firme.
Artículo 315.- Examen de vísceras y materias sospechosas
1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias
sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y lo remitirá en envases aparentes,
cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.
2. Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser
presentadas en el debate oral.
Artículo 316.- Examen de lesiones y de agresión sexual
1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento
que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro,
puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y,
en general, todas las circunstancias que conforme al presente Código influyen en la calificación del
delito.
2. Tratándose de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el
médico encargado del servicio, con la asistencia, si fuera necesario, de un profesional auxiliar. Sólo
se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.
Artículo 317.- Preexistencia y valorización
1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial deberá
acreditarse la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o
daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo
por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o
evidencia.
Artículo 318.- Levantamiento de secreto bancario
1. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar,
reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario
y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fiscal, podrá proceder a la
incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo
e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene
relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del
proceso.
3. Dispuesta la incautación y transcurridos seis meses se procederá al remate, previa
valorización pericial y la publicación de un aviso en el periódico oficial y a falta de este a través de
carteles. El monto obtenido será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Fuero Militar
Policial.
4. Si transcurrido un año de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el
Fuero Militar Policial dispondrá de ese monto como recursos propios.
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar
inmediatamente la información correspondiente.
TÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
Capítulo I
Medidas Cautelares Personales
Artículo 319.- Principio general
Las únicas medidas cautelares personales son las autorizadas por este Código, su carácter
es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley.
Artículo 320.- Libertad
El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso, salvo delito grave o que
existiere peligro de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación.
La privación de libertad es la última alternativa y sólo se acudirá a ella cuando las demás
medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el
resarcimiento del daño civil o el pago de costas o multas.
Artículo 321.- Medidas de coerción
El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de
las medidas que se indican a continuación:
1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, en las condiciones que le fije;
2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
5. La suspensión en el ejercicio del cargo;
6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de
inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación
correspondiente;
7. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y,
8. Prisión preventiva.
El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se
encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos.
El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en
audiencia oral y pública convocada a tal efecto.
No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal militar policial o
del actor civil.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado
razonablemente por aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por
el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en
forma individual o combinada.
Artículo 322.- Requisitos
Las medidas de coerción procederán cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es autor o partícipe de un delito; y
2. Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente,
de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.
Al solicitarlas, el fiscal militar policial o el actor civil expondrán con claridad los motivos.
El juez apreciará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Artículo 323.- Forma y carácter
Las resoluciones que decreten una medida de coerción deberán individualizar al imputado,
enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que
fundamentan la imposición de la medida.
Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son
revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima
de una medida cautelar.
Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad
procesal, se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se considera puedan
ser entorpecidas.
Artículo 324.- Duración máxima
Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo
superior a tres años.
Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años. Vencido
este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del
proceso, no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad.
Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fiscal deberá indicar el
plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.
Artículo 325.- Tratamiento
Los detenidos preventivamente, serán alojados en establecimientos diferentes a los que se
utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren
detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del proceso.
Artículo 326.- Cesación de la prisión preventiva
Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los casos siguientes:
1. Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se
atribuye al imputado;
2. Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad
condicional o libertad asistida a los condenados, y concurran los requisitos restantes; y
3. Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.
Artículo 327.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares
El juez militar policial de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del
imputado cuando no concurran o hayan cesado los presupuestos exigidos para la imposición de
prisión preventiva.
El imputado también podrá solicitar la revocatoria o sustitución de cualquier medida
cautelar.
También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala
Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida
cautelar no podrá ser impugnada.
La impugnación del fiscal militar policial a la resolución que concede libertad impide la
excarcelación.
Artículo 328.- Incumplimiento
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, el juez militar
policial podrá sustituirlas o añadir nuevas.
Artículo 329.- Limitaciones a la prisión preventiva
No procederá la prisión preventiva en los casos siguientes:
1. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere
resultar de aplicación una condena condicional;
2. Cuando el delito tuviere previsto hasta tres años de pena privativa de libertad, si las
circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado hagan presumir que ante la
posible condena efectiva que pueda recaer, no se sustraerá de la autoridad del colegiado; y,
3. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres con tres o
más meses de gestación, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las
personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho,
deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados.
Artículo 330.- Internación
El juez militar policial podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial en caso de prisión preventiva, si se compruebe por dictamen pericial, que el imputado
sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre resulte peligroso
para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o
en una institución adecuada.
Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación, podrá ser
ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado
haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la pena o medida de
seguridad que se espera.
Artículo 331.- Aprehensión sin orden judicial
En caso de flagrante delito, el militar o policía podrá practicar el arresto.
En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan
el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el
tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana.
En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al
aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que
redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Si el fiscal militar policial estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá
superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez.
Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de
libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en
libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención.
Artículo 332.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o
cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o
presente vestigios que permitan sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito.
Artículo 333.- Detención
El juez, a pedido del fiscal militar policial, podrá ordenar la detención del imputado cuando
razonablemente existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que
proceda prisión preventiva.
La detención no podrá exceder de veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona
debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez la prisión preventiva para que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a una audiencia oral y pública en la que se
resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos grave.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales, en caso de flagrante delito.
Capítulo II
Medidas Cautelares Reales
Artículo 334.- Procedencia
Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez, a petición de parte,
para garantizar la multa o la reparación del daño.
Artículo 335.- Indagación sobre bienes embargables
En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal
militar policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del delito.
Artículo 336.- Embargo
1. Identificado el bien o el derecho embargable, el fiscal militar policial o el actor civil, según
el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo, la
que será motivada con la justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos
para su adopción, precisándose el bien o derecho afectado, el monto del embargo e indicará
obligatoriamente la forma de la medida prevista en el Código Procesal Civil.
2. El juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos
acompañados, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada,
siempre que no sea más grave que la requerida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que
en autos existan suficientes elementos de convicción razonables de que el imputado sea
probablemente autor o partícipe del delito objeto de la investigación y por las características del
hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien.
3. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier
acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al juez pronunciarse sobre
la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
4. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
5. La contracautela no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del
Código Procesal Civil.
6. Si se denegara la solicitud del embargo podrá reiterarse la misma si cambian las
circunstancias existentes en el momento de la petición.
7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, procede el
embargo, a solicitud de parte, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la
probabilidad delictiva.
Artículo 337.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo
1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
2. Ejecutada la medida, se notificará a las partes con el mandato de embargo, y
3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto
suspensivo.
Artículo 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo
1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de
embargo, que puede incluir el levantamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se
acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La
solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige,
en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.
2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en
el Banco de la Nación a orden del juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la
consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el juez
considere necesario oír a las partes.
3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 339.- Sentencia firme y embargo
1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se
levantará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la
determinación de los daños y perjuicios que hubiere producido dicha medida, si la solicitó el actor
civil.
2. Firme que sea una sentencia condenatoria se requerirá de inmediato al afectado el
cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la
ejecución forzosa respecto del bien afectado.
Artículo 340.- Autorización para vender el bien embargado
1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá
autorización al juez; y
2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que
corresponda al embargo y se depositará en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al
procesado o a quien él indique.
Artículo 341.- Desafectación y tercería
1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede si se
acredita, fehacientemente, que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta a la del
imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo
pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.
2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, conforme a la legislación vigente y se citará
obligatoriamente al fiscal provincial en lo civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso
2) del artículo 113 de dicho Código.
Artículo 342.- Trámite de la apelación en segunda instancia.
Las apelaciones de las resoluciones emitidas conforme a los artículos 337, 338 y 340 se
tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas
de coerción personal.
Artículo 343.- Inscripción en los Registros Públicos
Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título, se inscribirán en
los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones se harán por el solo
mérito de la resolución judicial que ordena el embargo.
TÍTULO X
PROCESO COMÚN
Capítulo I
Aspectos Generales de la Etapa Preparatoria
Artículo 344.- Finalidad.
La etapa preparatoria tiene por objeto determinar si hay fundamento para el juicio,
mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la
defensa del imputado.
Artículo 345.- Expediente de investigación.
El fiscal militar policial formará un expediente de la investigación preparatoria, de acuerdo
con las reglas que establezca la Fiscalía Suprema Militar Policial, con el fin de preparar su
requerimiento.
Artículo 346.- Valor de las actuaciones.
Las actuaciones de la investigación preparatoria sólo sirven para emitir las resoluciones
propias de esta etapa y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de
acto de prueba las pruebas anticipadas y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura
en el juicio oral autoriza este Código.
Artículo 347.- Actuación jurisdiccional.
1. Corresponde al juez militar policial de la investigación preparatoria realizar, a
requerimiento del fiscal militar policial o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que
expresamente autoriza este Código.
2. El juez militar policial de la investigación preparatoria está facultado, enunciativamente,
para:
a) Autorizar la constitución de las partes;
b) Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial;
c) Ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba;
d) Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; y
e) Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria, en las condiciones
fijadas en ese Código.
Artículo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria.
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia,
deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán como incidentes.
Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, bajo los
principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverán de inmediato. La
fiscalía militar policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas
flexibles de distribución de trabajo, sobre la base del principio de unidad de los fiscales o de
eficacia de la defensa pública.
Capítulo II
Actos Iniciales
SECCIÓN PRIMERA
Denuncia
Artículo 349.- Denuncia.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de función militar policial
deberá denunciarlo ante el fiscal militar policial, o autoridad militar o policial más cercanas, en
forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en
la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la
reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores,
partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil.
Artículo 350.- Obligación de denunciar.
Tienen obligación de denunciar los delitos de función, los militares o los policías, sus
comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes, que
conozcan el hecho incriminado.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si arriesga su persecución penal
propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 351.- Participación y responsabilidad.
El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna,
salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Artículo 352.- Trámite.
Cuando la denuncia es presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará
inmediatamente al fiscal militar policial, quién asume la dirección de la investigación y dispone las
diligencias que deban realizarse.
Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, este iniciará la investigación conforme
a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Iniciación de oficio
Artículo 353.- Diligencias iniciales.
Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o
policial lo informarán al fiscal militar policial inmediatamente después de su primera intervención,
continuando la investigación bajo su dirección y control.
Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan
realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro
de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.
La Fiscalía Suprema Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación
inicial, sobre la base de instrucciones generales.
Artículo 354.- Medidas precautorias.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar
al autor, a los partícipes ni a los testigos y deba proceder con urgencia para no perjudicar la
investigación, podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí
antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar seis horas.
Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario
del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos,
embalaje, remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la
autenticidad de los mismos.
Artículo 355.- Investigación preliminar.
Cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar
policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y
de sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar.
Artículo 356.- Valoración inicial.
Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada
la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
1.- La apertura de la investigación preparatoria;
2.- La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del instituto; y,
3.- El archivo.
Artículo 357.- Desestimación.
Si el fiscal militar policial estima que el hecho no constituye delito, desestimará la denuncia,
las actuaciones policiales o las del Instituto.
Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al
Instituto a que pertenece el denunciado, a fin de que se proceda a su sanción disciplinaria.
La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de
elementos distintos, no conocidos con anterioridad.
Artículo 358.- Archivo.
Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y es manifiesta la imposibilidad de
reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación
preparatoria, el fiscal militar policial podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones.
El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad
aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Artículo 359.- Control de la decisión fiscal.
El agraviado podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la
desestimación o el archivo ante el Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa el fiscal que
tomó la decisión.
Artículo 360.- Apertura de la investigación preparatoria.
Cuando existan elementos suficientes, el fiscal militar policial dispondrá la apertura de la
investigación preparatoria del juicio formando un expediente en el que hará constar los siguientes
datos:
1.- Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2.- La identificación del imputado;
3.- La identificación del agraviado;
4.- La calificación legal provisional; y
5.- El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación.
A partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
El fiscal, al comunicar al juez militar policial de la investigación preparatoria la apertura de
la investigación, adjuntará copia de la disposición. El juez convocará a una audiencia oral y pública
para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso
y asegurar la defensa del imputado.
Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En
estos casos no será necesaria una nueva audiencia.
Artículo 361.- Investigación genérica.
El Fiscal Supremo Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte
necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable,
siempre que no se dirija contra un imputado en particular.
En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Militar Policial con la
periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida
cautelar personal ni real.
Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Militar
Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la
investigación, en lo que resulte pertinente.
Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas
telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u
otras medidas aplicables para la obtención de información, estas no podrán superar el plazo
máximo de sesenta (60) días.
Cuando una persona considera que se le está investigando, podrá solicitar al juez que se
requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre su
persona.
Artículo 362.- Denuncias públicas.
Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado
por ellas, podrá solicitar a la Fiscalía Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la
existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se le ha iniciado ninguna.
Capítulo III
Desarrollo de la investigación
Artículo 363.- Atribuciones.
El fiscal militar policial practicará las diligencias y actuaciones de la investigación
preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.
El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes
están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir
con las solicitudes de informes que se realicen conforme a ley.
También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y
aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la
desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.
Artículo 364.- Intervención de las partes.
El fiscal militar policial permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.
Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas
si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.
En este último caso, en el plazo de tres días, las partes podrán acudir ante el juez, quien se
pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. El pedido
debe ser debidamente fundamentado bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba.
Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y
características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2. Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable
que no podrá recibirse durante el juicio;
3. Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide
circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
4. Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el
transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez militar policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin
sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la
necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del
fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.
Artículo 366.- Urgencia.
Cuando no se haya individualizado al imputado o si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del
juez y este ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario,
solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto.
Artículo 367.- Carácter de las actuaciones.
El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no
para terceros, salvo las audiencias orales.
Los abogados que invoquen interés legítimo serán informados sobre el hecho que se
investiga y sobre los imputados o detenidos.
El fiscal militar policial, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que
concluyan y por un plazo que no podrá superar diez días.
Artículo 368.- Duración.
La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses desde la apertura de la
investigación.
No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor
cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.
Artículo 369.- Prórroga.
El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria
cuando la pluralidad de agraviados o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan
insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.
El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, en audiencia oral y pública, la que no
podrá exceder de seis meses más.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último
plazo, podrán solicitar a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial una nueva
prórroga, la que no excederá de tres meses. Transcurrido este nuevo término, se sobreseerá la
investigación.
Capítulo IV
Conclusión de la etapa preparatoria
Artículo 370.- Actos conclusivos.
La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:
1.- La acusación del fiscal; y
2.- El sobreseimiento;
Artículo 371.- Sobreseimiento.
El sobreseimiento procederá:
1.- Si el hecho no se cometió;
2.- Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3.- Si el hecho no se adecua a una figura penal;
4.- Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5.- Si la acción penal se extinguió; y
6.- Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni
fundamentos para la apertura a juicio.
Artículo 372.- Contenido de la resolución.
La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la
enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte
resolutiva, con cita de las normas legales en que se apoya.
Artículo 373.- Trámite.
Cuando el fiscal militar policial requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación
al imputado, al agraviado y al actor civil.
En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:
1.- El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la
investigación;
2.- El agraviado, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la
investigación; y
3.- El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los
hechos que sirvieron de base al sobreseimiento.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez
militar policial de la investigación preparatoria convocará a audiencia dentro de diez días. Quien
ofreció prueba, tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez
resolverá sin más trámite.
El sobreseimiento podrá ser materia del recurso impugnatorio correspondiente.
Artículo 374.- Efectos.
Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al
imputado a cuyo favor se dicte e impedirá nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun
cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.
Capítulo V
Control de la acusación
Artículo 375.- Acusación.
Si el fiscal militar policial estima que de la investigación resultan fundamentos para someter
a juicio al imputado, presentará la acusación, la que deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2.- La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le imputa;
3.- La fundamentación de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan;
4.- La calificación legal;
5.- La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y
6.- El ofrecimiento de la prueba.
Artículo 376.- Ofrecimiento de prueba.
Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del
nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán los documentos ofrecidos o se indicará dónde
se encuentran.
Los medios de prueba serán ofrecidos con relación a los hechos o circunstancias que con
ellos se pretende probar o, de lo contrario, no serán admitidos.
Artículo 377.- Acusación subsidiaria.
En la acusación el fiscal militar policial o el actor civil podrán precisar subsidiariamente las
circunstancias del hecho que permitan calificación distinta, a fin de posibilitar la defensa.
Artículo 378.- Comunicación al agraviado y al actor civil
El fiscal militar policial deberá poner la acusación en conocimiento del agraviado que
hubiera solicitado ser informado y del actor civil, quienes en el plazo de cinco días podrán alegar lo
que convenga a sus intereses.
Recibidos los alegatos y transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación
con los elementos de prueba que se pretende incorporar al juicio.
Artículo 379.- Defensor.
Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que la examine
conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días, la defensa podrá:
1.- Objetar la acusación por defectos formales;
2.- Oponer excepciones;
3.- Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
4.- Oponerse a la reclamación civil; y
5.- Ofrecer pruebas para el juicio.
Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el fiscal
podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de tres días.
Artículo 380.- Audiencia preliminar de control de acusación.
Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una
audiencia preliminar de control de acusación, donde se tratarán las cuestiones planteadas.
El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.
Artículo 381.- Prueba.
Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver
alguno de los aspectos propios de la audiencia de control. Si es necesario podrán requerir el auxilio
judicial.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y
resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.
Artículo 382.- Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas
pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.
En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone
este Código.
Artículo 383.- Auto de enjuiciamiento.
Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha
resolución no es impugnable.
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que estos hayan podido ser
identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se
hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones
probatorias;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa; y
e) La orden de remisión de los actuados a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial
encargado del juicio oral.
Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el juez decidirá sobre la subsistencia de
la medida o su sustitución.
El auto de enjuiciamiento se notificará al fiscal militar policial y a los demás sujetos
procesales.
Dentro de cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez militar policial de la investigación
preparatoria hará llegar a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que corresponda, dicha
resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y objetos incautados, y se
pondrá a su orden a los detenidos preventivamente.
Capítulo VI
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 384.- Preparación del juicio.
Recibidas las actuaciones, dentro de dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala o del
Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, fijará el día y la hora de inicio del juicio, el que no
se realizará antes de diez días de notificado el auto de enjuiciamiento con citación a las partes.
Inmediatamente el relator-secretario procederá a la citación de los testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos necesarios para el juicio y dispondrá las medidas necesarias
para la organización y desarrollo del juicio.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el relator-secretario convocará a una
audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la
citación de las partes.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan
propuesto.
En ningún caso, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán tomar conocimiento
previo de las actuaciones.
Artículo 385.- División del juicio en dos fases.
El juicio se realizará en dos fases que observarán el debido proceso.
En la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la
responsabilidad penal del acusado.
Finalizada esta fase, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial deberá determinar si se
han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.
Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación
jurídica, las penas y medidas de seguridad.
Artículo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones.
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de cinco
días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la
resolución de estos incidentes.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán la cuestión o podrán diferirla hasta
el momento de la sentencia definitiva.
En el mismo plazo los Vocales Supremos o Superiores podrán excusarse o ser recusados.
Artículo 387.- Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Vocales y de todas las partes.
Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Supremo o al
Superior Militar Policial, según corresponda, su reemplazo.
Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por
abandonada su acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
Artículo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado.
El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o
vestido que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela
necesarias para impedir su fuga o violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización
de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Artículo 389.- Publicidad.
El juicio debe ser público. No obstante, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán
decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los casos
siguientes, cuando:
1.- Se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
2.- Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya debelación
cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;
3.- Se tome la referencia a un menor de edad; y
4.- Se atente contra la seguridad y defensa nacionales.

Artículo 390.- Medios de comunicación.
Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar
al público sobre lo que suceda.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en
que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando
sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el
artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.
Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a
que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior
Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses
comprometidos.
Artículo 391.- Acceso del Público.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de
disciplina del Juez.
Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar el
alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.
Artículo 392.- Oralidad.
La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas
que participen en ella.
Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia se
dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Artículo 393.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba,
siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se
haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la
comparecencia del perito o del testigo;
3. Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la
comparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y
4. La prueba documental o de informes y las certificaciones.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor,
sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala o Tribunal
Superior Militar Policial. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia.
Artículo 394.- Orden y dirección del debate.
El vocal que preside, dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de
las pruebas.
También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los
interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la
acusación ni la defensa.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
También ejercerá el poder de disciplina.
Artículo 395.- Continuidad, suspensión e interrupción.
La audiencia se realizará sin interrupción durante las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su conclusión, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días,
computados continuamente, en los casos siguientes:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
decidirse inmediatamente;
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de
quien lo propuso, sea indispensable;
4. Cuando algún vocal, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;
5. Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación
de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;
6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la
causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
7. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin
de preparar la defensa.
Cuando la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse
nuevamente. En todo caso, los vocales evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia
o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave
distorsión de la actividad de las partes.
El vocal que preside decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia
y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.
Artículo 396.- Reemplazo Inmediato.
No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala o el Tribunal Superior
Militar Policial se haya constituido desde el inicio con un número superior de vocales que el
requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la
continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o un defensor.
Para evitar suspensiones, la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o
de un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.
Artículo 397.- Imposibilidad de asistencia.
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán
examinadas en el lugar donde se hallen, por medio de comisión a otro juez, según los casos, y
asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta que será leída
en la audiencia.
Artículo 398.- Delito en la audiencia.
Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que
se formule un acta a fin de promover las acciones que correspondan.
SECCIÓN SEGUNDA
Sustanciación del juicio
Artículo 399.- Apertura.
El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio, el vocal que preside la Sala o el
Tribunal Superior Militar Policial, advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo
que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos
que le asisten.
Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión
los cargos contra el imputado.

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Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094

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Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 400 AL 514)

Artículo 400.- Defensa.
Inmediatamente después, se requerirá al defensor que exponga los argumentos de su
defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere
oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Artículo 401.- Ampliación de la acusación.
Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga
conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la
calificación legal, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a conocer
al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las partes que tendrán
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá
solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que
sea considerada una ampliación.
Artículo 402.- Recepción de pruebas.
Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en
primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la
posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 403.- Interrogatorio.
El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los
testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere
conveniente o se haya acordado.
Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el
vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las
diferencias o requerir explicaciones.
Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes,
pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de
asegurar el debate de los hechos esenciales.
Artículo 404.- Peritos.
Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello
podrán consultar sus informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles para explicar las
operaciones periciales realizadas.
Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.
Artículo 405.- Otros medios de prueba.
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su
reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de
esos medios de prueba para los fines del debate, correspondiendo al Vocal que preside, la
decisión al respecto.
Artículo 406.- Discusión final.
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente el uso de
la palabra al fiscal militar policial, al actor civil y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
alegatos finales.
No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere
intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar
repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al
finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.
Artículo 407.- Clausura del debate.
Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la
exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará
cerrado el debate.
SECCIÓN TERCERA
Deliberación y sentencia
Artículo 408.- Deliberación.
Cerrado el debate, los vocales pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en
sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario.
Los vocales deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones de hecho y de derecho,
apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La deliberación no podrá extenderse
más allá de tres días, ni podrá suspenderse por más de cinco días en caso de enfermedad de
alguno de los integrantes del Tribunal. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los
casos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia.
La sentencia deberá contener:
1. La mención a la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, el lugar y fecha en la que se
dicta, el nombre de los vocales y las partes, y los datos personales del acusado;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones
introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias
que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con
indicación del razonamiento que la justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para
fundamentar el fallo;
5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o la absolución de cada
uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá,
además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del
delito; y,
6. La firma de los vocales que han intervenido.
Artículo 410.- Redacción y lectura de la sentencia.
La sentencia será redactada inmediatamente después de la deliberación. Los párrafos se
expresarán en orden numérico correlativo y con referencia a cada cuestión relevante. En la
redacción de la sentencia se pueden emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y asuntos adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos
utilizados en la motivación.
La sentencia será leída en audiencia pública. Las partes quedarán notificadas con su
lectura integral.
Artículo 411.- Correlación entre sentencia y acusación.
La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los
descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación o su ampliatoria, salvo que la sala o el tribunal haya advertido a las partes sobre esta
posibilidad, antes de la culminación de la actividad probatoria.
En la condena, la sala o el tribunal podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción
más grave que la solicitada por el fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo
mención expresa de los fundamentos en que se sustenta.
Si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en
el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
a. El juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma
audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b. Si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del fiscal sobreseerá definitivamente
la causa.
c. Si el juzgador discrepa del requerimiento del fiscal, elevará los autos al fiscal
jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día.
d. La decisión del fiscal jerárquicamente superior vincula al fiscal inferior y al juzgador.
Artículo 412.- Decisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a
comiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la
sentencia absolutoria no esté firme.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre
la entrega de objetos decomisados o su destrucción.
Artículo 413.- Responsabilidad civil.
Cuando la acción civil hay a sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria
considerará su procedencia y establecerá la restitución, reparación o indemnización de los daños y
perjuicios causados.
SECCIÓN CUARTA
Registro de la audiencia
Artículo 414.- Forma.
De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener:
1. El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las
suspensiones y de las reanudaciones;
2. La mención de los Vocales y de las partes;
3. Los datos personales del imputado;
4. Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los
documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;
5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las
partes;
6. La observancia de las formalidades esenciales específicamente si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la
decisión;
7. Otras menciones previstas por la ley o las que el Presidente ordene, incluso por solicitud
de los demás intervinientes;
8. La pena y la parte dispositiva de la sentencia;
9. La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y
10. La firma de los vocales y la del relator secretario.
Artículo 415.- Valor de los registros.
El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la
observancia de las formalidades previstas para el mismo, las personas que han intervenido y los
actos que se llevaron a cabo.
La falta o la insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá, por sí misma, motivo
de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su
falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
TÍTULO XI
PROCESOS ESPECIALES
Capítulo I
Procesos en tiempo de Conflicto Armado
Internacional
Artículo 416.- Trámite.
La tramitación de los procesos en conflictos armados de carácter internacional se sujetará
a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable.
Artículo 417.- Reglas
En estos procesos, se observarán las reglas siguientes:
1. Los imputados permanecerán detenidos;
2. La declaración de los imputados se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible,
aunque siempre separadamente;
3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos realicen para
identificar a las personas detenidas se harán constar en acta, la que suscribirán estas y
sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el juez, el fiscal y el
secretario;
4. Cuando concurran varios testigos presenciales, sólo se consignarán las declaraciones
de los más importantes;
5. El fiscal militar policial, si lo creyere necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o
a algunos de estos con el imputado;
6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o la libreta de los
imputados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta
y los antecedentes de aquellos; y
7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación
de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.
Artículo 418.- Práctica de diligencias
En los juicios a que se refiere este Título no se practicarán diligencias fuera del lugar en
que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable
para resolver sobre la responsabilidad del imputado.
Artículo 419.- Diligencia en plazas sitiadas
En las plazas sitiadas o bloqueadas o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en
ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar.
Artículo 420.- Proceso común
El fiscal militar policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso previsto
en este Título o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al juez que la causa se
siga por los trámites del proceso común previsto en este Código.
Artículo 421.- Plazos
Este proceso tendrá los plazos siguientes:
1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días improrrogables;
2. Formulada la acusación fiscal, la defensa examinará la acusación y los elementos
presentados en el plazo de veinticuatro horas;
3. El juicio oral se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro, de recibida la
acusación fiscal;
4. La audiencia se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día; y
5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.
Capítulo II
Procesos Abreviados
SECCIÓN PRIMERA
Acuerdo pleno
Artículo 422.- Admisibilidad.
Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:
1. El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento;
2. El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad; y,
3. La pena acordada no supere los tres años de pena privativa de libertad.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 423.- Trámite y resolución.
Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán
en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley.
El juez militar policial citará para la audiencia a las partes. Controlará la validez del
consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral.
Escuchará al actor civil, cuyas razones serán atendidas por el juez, pero su opinión no será
vinculante.
En la audiencia, el juez requerirá que las partes fundamenten sus pretensiones y dictará la
resolución que corresponda.
Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica.
Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio
de la aplicación de una menor o de otra pena.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.
Artículo 424.- Inadmisibilidad.
Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al
fiscal militar policial para que continúe el procedimiento conforme al trámite común.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como
reconocimiento de culpabilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Acuerdo parcial
Artículo 425.- Admisibilidad.
En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre
los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará directamente
a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial, según corresponda, y contendrá la descripción del
hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como las pruebas que las
partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Artículo 426.- Trámite.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial convocarán a las partes a una audiencia para
comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o
rechazar la prueba.
Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del proceso abreviado por acuerdo pleno,
las normas del juicio común y las de la sentencia.
Capítulo III
Procedimiento para Asuntos Complejos
Artículo 427.- Procedencia y trámite.
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado
número de imputados o agraviados o por tratarse de delitos graves, a solicitud del fiscal militar
policial, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La autorización podrá ser revocada a petición de quien considere afectados sus derechos
por el procedimiento.
Artículo 428.- Plazos.
Una vez autorizado este procedimiento, producirá los efectos siguientes:
1. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;
2. El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las
prórrogas de un año más cada una;
3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos
que establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias se duplicarán;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la
deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate
sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días, respectivamente;
5. Los plazos de impugnación se duplicarán; y,
6. El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.
Artículo 429.- Producción de prueba masiva.
Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de agraviados o sea indispensable el
interrogatorio de más de veinte testigos, el fiscal militar policial podrá solicitar al fiscal superior
inmediato, que autorice el concurso de uno o más fiscales suplentes o adjuntos para que realicen
los interrogatorios.
Estos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice
objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por
la declaración del funcionario.
Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de
cualquiera de los entrevistados.
Capítulo IV
Procedimiento para la Aplicación
de Medidas de Seguridad.
Artículo 430.- Procedencia.
Cuando el fiscal militar policial o las demás partes estimen que corresponde adoptar una
medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven
el pedido.
La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación.
Si el juez militar policial considera que es imputable ordenará la aplicación del proceso
común.
TÍTULO XII
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 431.- Principio general.
Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las
condiciones establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá al fiscal militar policial y a las demás
partes procesales.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.
Artículo 432.- Adhesión.
Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a
la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.
Artículo 433.- Decisiones durante las audiencias.
Durante las audiencias sólo será admisible la reposición, la que procederá contra los
decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.
Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.
Artículo 434.- Extensión
Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 435.- Efecto suspensivo
Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se
tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.
Artículo 436.- Desistimiento
Las partes podrán desistirse de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes,
salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar.
El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado.
Artículo 437.- Competencia
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a quien corresponda el control de una decisión
judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios.
Artículo 438.- Reforma en perjuicio
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modificarse en
su perjuicio.
La impugnación deducida por las otras partes permitirá modificar o revocar la resolución a
favor del imputado.
Capítulo II
Decisiones Impugnables
Artículo 439.- Decisiones impugnables.
Podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas
cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del proceso
abreviado y otros que señale este Código.
Los recursos impugnatorios son:
a. Recurso de reposición, se interpone en el plazo de dos días y procede contra decretos;
b. Recurso de apelación, se interpone en el plazo de cinco días y procede contra las
sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones
prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o que pongan fin al
procedimiento o a la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, los autos que se
pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de
cesación de la prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable; y
c. Recurso de queja, se interpone en el plazo de tres días y procede contra la resolución
del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. La interposición del recurso no suspende
la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria.
El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Artículo 440.- Sobreseimiento.
El sobreseimiento podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1. Cuando carezca de motivación suficiente, se fundamente en errónea valoración de la
prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y
2. Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 441.- Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1. Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o una garantía constitucional o legal;
2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;
3. Cuando carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
4. Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados
por este Código;
5. Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o se haya valorado prueba
inexistente;
6. Cuando no se haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la
sentencia;
7. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; y
8. Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.
Artículo 442.- Sentencia absolutoria
La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1. Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial del agraviado;
2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;
3. Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o sea contradictoria, ilógica o
arbitraria; y
4. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.
Artículo 443.- Refundición de penas
La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas
en los casos previstos en este Código, aplicando el trámite de los incidentes.
Artículo 444.- Legitimación del imputado
El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida
cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del proceso abreviado.
Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado
El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena
aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
El agraviado podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informado.
Artículo 446.- Legitimación del fiscal
El fiscal militar policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones
judiciales en los casos siguientes:
1. El sobreseimiento;
2. La sentencia absolutoria; y
3. La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena
pretendida.
Artículo 447.- Interposición
La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo
órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días
para la aplicación de una medida cautelar y dos días en los demás casos.
Si se tratase de más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada
motivo con sus fundamentos.
Cuando la Sala o el Tribunal Militar Policial que va a resolver en grado tenga su sede en
lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del
lugar sede de la sala o tribunal.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
En ningún caso se podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos sean
advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso, para que en el plazo de cinco días sea
subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.
Artículo 448.- Prueba
Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de
interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.
No podrá otorgarse diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación
por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial que realizó el juzgamiento; salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del
recurso.
Artículo 449.- Emplazamiento
Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los
interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el
plazo de cinco días.
Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir
comunicaciones.
Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Sala o el Tribunal competente.
Artículo 450.- Audiencia
Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, la Sala o el Tribunal convocará a una
audiencia oral y pública.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación
o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el
recurso de revisión.
En la audiencia, los vocales podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si se ha ofrecido prueba y la Sala lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma
audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y la
Sala resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.
La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será
resuelta por la Sala.
Artículo 451.- Resolución
La Sala Suprema Revisora dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que
se produjo la apertura de la audiencia.
Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así
como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado,
la Sala ordenará directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción
de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un
nuevo juicio, la sala resolverá directamente sin reenvío.
Artículo 452.- Reenvío
Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los vocales que conocieron del juicio
nulo.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no
podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible
de impugnación alguna del juicio declarado nulo.
Capítulo III
Revisión de Sentencia Firme
Artículo 453.- Procedencia
La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del
condenado, por los motivos siguientes:
1. Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia penal;
2. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial
cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un
procedimiento posterior;
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar
una norma más favorable; y,
5. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos
distintos.
Artículo 454.- Legitimación
Podrán solicitar la revisión:
1.- El condenado o su defensor;
2.- El Fiscal Supremo Militar Policial a favor del condenado; y,
3.- El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
Artículo 455.- Interposición
El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal
Supremo Militar Policial. Deberá contener la referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.
Artículo 456.- Procedimiento
Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean
aplicables.
La Sala Suprema Revisora podrá disponer las indagaciones y diligencias preparatorias que
consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Artículo 457.- Resolución
La Sala Suprema Revisora podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un
nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará
la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos comisados.
La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus
herederos.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN PENAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 458.- Legalidad
La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites
establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado Peruano, la presente Ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia
judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en
responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente.
Nadie podrá ingresar a un centro de reclusión en calidad de detenido sin orden de juez
competente.
Artículo 459.- Derecho de defensa
La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso
judicial y en la ejecución de la pena.
Artículo 460.- Principio de igualdad
Está prohibida toda forma de discriminación en los centros de reclusión militar policial por
razón de nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica,
grado militar o policial u otra índole.
Artículo 461.- Control en la ejecución de la pena
Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del juez militar policial encargado de la
ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las
condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y el régimen penitenciario del
procesado estará a cargo del juez militar policial.
Artículo 462.- Principio de humanidad de las penas
El juez militar policial encargado de la ejecución podrá ordenar el cumplimiento de la pena
en el domicilio que señale el condenado en caso de que éste fuere mayor de sesenta y cinco años
o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad
correspondientes.
Artículo 463.- Participación comunitaria
Para el cumplimiento de sus fines, los centros de reclusión militares policiales deberán
promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas,
educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya al bienestar del interno. Dichas
entidades deberán ser autorizadas por el jefe del centro de reclusión correspondiente.
Artículo 464.- Ejecución de sentencia
Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de
cosa juzgada.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS
Capítulo I
De los derechos
Artículo 465.- Interno
Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre
privado de libertad en un centro de reclusión, en condición de procesado o sentenciado.
Artículo 466.- Derechos
El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades
que le otorga la ley y recurrir al juez competente o al jefe del centro de reclusión, cuando considere
conveniente.
Artículo 467.- Enumeración
Los internos tienen derecho a:
1. Ser llamado por su nombre;
2. Asistencia médica;
3. Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;
4. Acceso a información;
5. Comunicación interna y externa de acuerdo con el reglamento de los centros de
reclusión militar policial;
6. Libertad de religión;
7. Visita;
8. Visita íntima;
9. Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;
10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales; y,
11. Comunicar a su familia o su abogado dentro de las veinticuatro horas, su ingreso o
traslado a un centro de reclusión militar policial.
La enumeración de los derechos establecidos en el presente artículo, no excluye los
demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional
garantizan.
Artículo 468.- Derecho de la mujer
La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el centro de reclusión militar
policial con sus hijos, hasta que éstos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser
entregados a los familiares que correspondan, de conformidad con las leyes de la materia.
Los centros de reclusión militar policial destinados a mujeres, deberán contar con un
espacio físico adecuado para la atención de los niños.
Capítulo II
De las obligaciones
Artículo 469.- Obligaciones del interno
Todo interno tiene las obligaciones siguientes:
1. Respetar las leyes y el reglamento del centro de reclusión;
2. Respetar al personal del centro de reclusión, los derechos de los demás internos y todas
aquellas personas con quienes se relacione;
3. Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del
centro de reclusión;
4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones, el procedimiento
establecido en el reglamento de los centros de reclusión;
5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden
y la limpieza de las áreas comunes;
6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, fiscales,
policiales y otras administrativas; y,
7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y el consumo de alimentos.
TÍTULO III
EJECUCIÓN DE PENAS
Capítulo I
De la pena de muerte
Artículo 470.- Aislamiento del condenado
El condenado a pena de muerte será aislado en el centro de reclusión militar policial.
Dictada la sentencia en última instancia, el jefe del centro de reclusión facilitará al condenado los
auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras
facilidades compatibles con su situación.
Artículo 471.- Designación de lugar y fecha
Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o
Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora.
Artículo 472.- Notificación de la ejecución
El juez militar policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena
de muerte en el centro de reclusión militar policial.
Artículo 473.- Ejecución de la pena de muerte
A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución.
Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.
Artículo 474.- Ejecución de más de un condenado
Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán
simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Sólo un oficial mandará el fuego
para todas las ejecuciones.
Artículo 475.- Verificación de deceso
Realizada la ejecución, el oficial que manda el fuego ejecutará el tiro de gracia. El cadáver
podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro.
Artículo 476.- Certificación
El juez militar policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia y
agregará el certificado médico que acredite el fallecimiento, mandando a inscribir la partida de
defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.
Capítulo II
De las penas limitativas de derechos
Artículo 477.- Degradación
La degradación del condenado se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa
juzgada.
Artículo 478.- Acto de degradación
Al acto de degradación asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado
que se indique en la orden general respectiva.
Artículo 479.- Procedimiento de la degradación
Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial,
uno de los soldados o los policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente de la
tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.
El juez militar policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego,
dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las
armas; en nombre de la justicia y la Nación os degrado”.
Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza,
arrancará los galones y botones, y romperá su espada. Si no es Oficial, se le arrancará los galones
y botones.
Artículo 480.- Expulsión
Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la
sentencia a la Comandancia General del instituto o Dirección General de la Policía Nacional, según
corresponda, para la ejecución de los actos administrativos necesarios y la publicación de la
sentencia en la orden general respectiva.
Artículo 481.- Separación temporal o absoluta del servicio
Impuesta la pena de separación temporal o absoluta del servicio, el juez militar policial que
conoce de la ejecución, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General del
Instituto Armado o Policía Nacional, según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos
administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado.
Capítulo III
De la pena privativa de la libertad
Artículo 482.- Pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad se cumplirá en los centros de reclusión militar policial.
Artículo 483.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes
Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia, el Juez o la Sala Militar Policial
que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión Militar Policial y al
Registro Central de Condenas del Tribunal Supremo Militar Policial para el registro
correspondiente.
Artículo 484.- Diagnóstico y ubicación
En los centros de reclusión militar policial se efectuará la evaluación del interno a través de
un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el centro y establecer un
plan de atención para el interno.
El estudio se realizará en un plazo máximo de ocho días calendarios a partir de su ingreso
al referido centro. La evaluación y el diagnóstico comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Situación de salud física y psicológica;
2. Personalidad;
3. Situación socio-económica; y
4. Situación jurídica.
Artículo 485.- Tratamiento
El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de
actividades laborales o educativas que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida
militar policial y social. Esta actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros
profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de
su tratamiento.
Artículo 486.- Informe de tratamiento
Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención del interno emitirán un
informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.
TÍTULO IV
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Capítulo I
Permiso de salida
Artículo 487.- Beneficio de salida
El interno podrá obtener el beneficio de salida del centro de reclusión militar policial hasta
por setenta y dos horas para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa
autorización del juez militar policial encargado de la ejecución de la pena, en los casos siguientes:
a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres,
hijos o hermanos del interno;
b) Nacimiento de hijos del interno; y
c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario y que demanden
necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.
Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el
jefe del centro de reclusión militar policial dando cuenta al juez que conoce del proceso y
adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.
Capítulo II
Redención de la pena
Artículo 488.- Redención de penas
El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención
de pena se aplicará a razón de un día por cada cinco días de educación o trabajo. Este beneficio
no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente.
Artículo 489.- Excepciones
No podrá gozar del beneficio de la redención de pena, el interno que haya cometido delitos
contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes
destinados a la defensa, seguridad nacional y el orden interno.
Capítulo III
Prelibertad
Artículo 490.- Prelibertad
La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y
su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su reinserción en la sociedad. Se podrá
acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena. Siempre que la pena sea mayor
de tres años y los delitos por los que cumple condena no sean los previstos en el artículo anterior.
Artículo 491.- Salidas transitorias y beneficios
El juez militar policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se
encuentre en fase de prelibertad, los beneficios siguientes:
a) Permiso de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del centro el sábado a las
ocho horas y retornará el domingo antes de las veinte horas; o
b) Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al
centro a pernoctar antes de las veinte horas.
Artículo 492.- Concesión del beneficio
Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con informe favorable de
los profesionales encargados del plan de atención. El juez encargado de la ejecución, previa vista
fiscal, podrá conceder el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta.
Artículo 493.- Revocatoria
El juez militar policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a
solicitud del jefe de centro de reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o
por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su
cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.
En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la
pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una
revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno
gozó del beneficio.
Capítulo IV
Liberación condicional
Artículo 494.- Liberación condicional
La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido los dos tercios de la
pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. No podrá ser liberado
condicionalmente el condenado por los delitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y
cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, la seguridad nacional y el orden
interno.
Artículo 495.- Requisitos
Para la concesión de la liberación condicional deberá cumplirse con los requisitos
siguientes:
a) Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el centro de
reclusión, la que deberá contener el cómputo de redención;
b) Que haya observado buena conducta;
c) Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;
d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del
condenado; y
e) Certificado policial que acredite lugar de domicilio.
Artículo 496.- Procedimiento.
El jefe del centro de reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados
en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El
juez, previa vista fiscal, en el plazo de tres días, deberá resolver concediendo o negando el
beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior
jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo.
Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de
transcurridos tres meses del rechazo, salvo que se haya fundado en el incumplimiento del tiempo
mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal.
Artículo 497.- Revocatoria
El beneficiado con la liberación condicional deberá informar de sus actividades al juez cada
treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente.
El juez militar policial encargado de la ejecución revocará la liberación condicional cuando
se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta.
En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de
revocársele el beneficio.
En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la
pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una
revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno
gozó del beneficio.
TÍTULO V
OFICINA GENERAL DE CENTROS
DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL
Artículo 498.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial
La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la
planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los centros de reclusión
militar policial de los institutos armados y la Policía Nacional.
TÍTULO VI
DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN
MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO I
Organización de los centros de reclusión
Artículo 499. Centros de reclusión
Los centros de reclusión militar policial son dependencias de los institutos armados y la
Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente
por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad.
Cada Instituto Armado y la Policía Nacional deberán asignar la infraestructura necesaria
para el centro de reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad y asignación de
personal. Los centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y
de servicios básicos. Los jueces y fiscales competentes supervisarán su cumplimiento.
Artículo 500.- Autoridades del centro de reclusión
Cada centro de reclusión militar policial tendrá un jefe, un subjefe y el número suficiente de
personal para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y
requisitos para asumir tales cargos serán determinados en el reglamento respectivo.
Capítulo II
De los centros de reclusión militar policial
Artículo 501.- Clasificación
Los centros de reclusión militar policial se sectorizan en:
a) Sector para varones; y,
b) Sector para mujeres.
La creación y cierre de centros de reclusión militar policial será decidido por cada instituto
armado o la Policía Nacional, de acuerdo con sus necesidades.
Artículo 502.- Prisioneros de guerra
Los centros de reclusión militar policial podrán ser utilizados en tiempo de conflicto armado
internacional para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector
específico.
Artículo 503.- Excepción
En caso de que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres,
podrán ser recluidas en los Centros existentes y se les asignará sectores especiales debidamente
separados de los varones.
TÍTULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
De las faltas y sanciones
Artículo 504.- Régimen disciplinario
El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en
los centros de reclusión militar policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que
implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Artículo 505.- Potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria en los centros de reclusión militar policial corresponde
exclusivamente a las autoridades de los centros.
Artículo 506.- Faltas disciplinarias
Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:
Faltas disciplinarias leves.
a) Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de centros de
reclusión militar policial;
b) Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que
se encuentren dentro del centro;
c) Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del centro;
d) Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;
e) Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de
su cargo;
f) Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas,
comunicaciones, traslados y registros; y,
g) Transitar o permanecer en zonas prohibidas del centro, sin la debida autorización.
Faltas disciplinarias graves:
a) Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;
b) Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario
en ejercicio de su cargo;
c) Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o sustancias
psicotrópicas;
d) Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos por el reglamento;
e) Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;
f) Agredir físicamente a cualquier persona;
g) Causar daños graves al centro;
h) Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;
i) Intentar evadirse del centro; y,
j) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses.
Artículo 507.- Sanciones por faltas leves
En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de sesenta (60) días;
c) Prohibición de participar en actos recreativos por plazo de quince (15) días; y,
d) Restricción de visita general o visita íntima por plazo de quince (15) días.
Artículo 508.- Sanciones por faltas graves
En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días;
c) Aislamiento en celda por plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento
será no mayor de cuarenta y cinco (45) días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la
vigencia de una sanción anterior de aislamiento; y,
Artículo 508.- Sanciones por faltas graves
En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días;
c) Aislamiento en celda por plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento
será no mayor de cuarenta y cinco (45) días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la
vigencia de una sanción anterior de aislamiento; y,
d) Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días.
Capítulo II
Procedimiento para imponer las sanciones
Artículo 509.- Inicio del procedimiento
El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave será
sometido a un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso. El procedimiento se
inicia de oficio o por denuncia del agraviado.
Artículo 510.- Procedimiento disciplinario
Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el jefe del centro militar policial,
dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere.
El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa.
El jefe del centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 511.- Criterios para determinar la sanción
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se tomará en cuenta la naturaleza y
características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea
del perjuicio.
Artículo 512.- Requisitos de la resolución
La resolución que expida el jefe del centro deberá contener la identificación del interno a
quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos
probatorios que fundamentan la responsabilidad o la inocencia del investigado y la sanción al
interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación
de la sanción.
Artículo 513.- Recursos de impugnación
1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, que deberá
plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de
notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas.
2. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que deberá formularse ante la misma
autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta
por el juez militar policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y
ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno.
Artículo 514.- Medidas coercitivas de emergencia
En casos de urgencia, para restablecer el orden y seguridad en los centros de reclusión,
podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y
necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el jefe del centro de reclusión militar
policial o quien haga sus veces.
El jefe del centro de reclusión militar policial que tenga que hacer uso de las medidas
coercitivas comunicará inmediatamente al juez militar policial encargado de la ejecución,
informándole de los motivos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Primera.- Difusión e instrucción del Código Penal Militar Policial
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, a partir de la vigencia del presente
cuerpo legal, tienen la obligación de difundir e instruir los preceptos establecidos en el mismo, a
todo su personal, en sus diversos niveles de formación, capacitación y especialización militar
policial.
Segunda.- Aplicación de normas a los procesos en curso
Los procesos judiciales abiertos con anterioridad a la vigencia del presente Código, se
tramitarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 961.
En tanto no entren en vigencia las normas procesales contenidas en el Libro Tercero del
presente Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la jurisdicción penal
militar policial, serán tramitadas conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo 961.
Tercera.- Reglamento de ejecución penal militar policial
El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días deberá expedir el Reglamento de
Ejecución Penal Militar Policial que establezca el régimen de vida en los centros de reclusión militar
policial y otras disposiciones contenidas en el presente Código, relativas a la ejecución de la pena.
Cuarta.- Vigencia del Código Penal Militar Policial
La Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del presente Código, con excepción de los
artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de
enero del 2011.
Quinta.- Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo al Presupuesto Institucional
de los pliegos involucrados, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.
Sexta.- Derogación de normas
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la vigencia del presente
Código.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos
mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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DECRETO LEGISLATIVO N 1095.- Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1095.- Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso
de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1095
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29548, publicada el 3 de julio de 2010, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre el empleo y uso
de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los parámetros
constitucionales vigentes;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
REGLAS DE EMPLEO Y USO DE LA FUERZA POR
PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS
EN EL TERRITORIO NACIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y FINALIDAD
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el marco legal que regula los
principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas
Armadas en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y
capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho y a fin
de asegurar la paz y el orden interno en el territorio nacional.
Artículo 2.- Alcance
El presente Decreto Legislativo es aplicable a las Fuerzas Armadas cuando se dispone
que, en el ejercicio de sus funciones, asumen el control del orden interno, de conformidad con el
Título I del presente Decreto Legislativo; y, cuando realicen acciones en apoyo a la Policía
Nacional, según los Títulos II y III del mismo.
Artículo 3.- Definición de términos
Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a. Acciones militares.- Acciones que realizan las Fuerzas Armadas, diferentes a las
operaciones militares. Se refieren a aquellas enfocadas al mantenimiento o restablecimiento del
orden interno.
b. Daño incidental (colateral).- Consecuencia no intencionada de operaciones militares
en las que se puede ocasionar daño a personas civiles o bienes protegidos, y cuya calificación de
excesivo o no, puede determinarse al ser evaluado por medio de la necesidad militar y la
proporcionalidad con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.
c. Disturbios internos.- Expresiones de violencia, latentes o manifiestas, en forma de
graves alteraciones del orden público.
d. Fuerza letal.- Es el mayor nivel de intensidad de la fuerza, por el cual resulta probable
causar el deceso de los miembros del grupo hostil. En operaciones militares, su empleo es
regulado por el Derecho Internacional Humanitario. En acciones militares, es el último recurso que
tiene el personal militar.
e. Fuerza no letal.- Es el medio compulsivo por el cual el personal militar hace que una
persona o grupo de personas cumpla la ley aún en contra de su voluntad.
f. Grupo hostil.- Pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres
condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al
Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en
cantidad; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización.
g. Instalaciones estratégicas.- Instalaciones, públicas o privadas, necesarias para el
funcionamiento del país y la prestación de los servicios públicos.
h. Medio no letal.- Equipamiento y armas, cuya utilización representan un bajo potencial
de daño.
i. Neutralización.- Acción que se ejecuta para restringir, reducir o anular las capacidades
del objetivo militar.
j. Objetivo militar.- Es aquel que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuye a la actuación del grupo hostil y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrece una ventaja militar.
k. Operaciones militares.- Actividades que realizan las Fuerzas Armadas para enfrentar la
capacidad armada de grupos hostiles en el marco del Derecho Internacional Humanitario.
l. Orden interno.- Es la situación en la cual están garantizados la estabilidad y el normal
funcionamiento de la institucionalidad político – jurídica del Estado. Su mantenimiento y control
demandan previsiones y acciones que el Estado debe adoptar permanentemente, llevando
implícita la posibilidad de declarar los regímenes de excepción que prevé la Constitución Política.
m. Ventaja militar.- Provecho específico previsto u obtenido de una operación militar
contra un objetivo militar, al ser éste capturado o neutralizado.
Artículo 4.- Finalidad de la intervención de las Fuerzas Armadas
La intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de
la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de:
4.1 Hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración
del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno; o,
4.2 Proporcionar apoyo a la Policía Nacional, previa declaración del Estado de
Emergencia, con la finalidad de restablecer el orden interno ante otras situaciones de violencia; o,
4.3 Prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o
protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos
esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados cuando la capacidad de la Policía
sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de
que ello ocurriera.
Artículo 5.- Determinación del marco jurídico aplicable
Cada una de las situaciones consideradas en el presente artículo, se rige por los principios
señalados y definidos en el Título correspondiente del presente Decreto Legislativo.
5.1 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a
conducir operaciones militares para enfrentar la capacidad de un grupo hostil o elemento de éste,
rigen las normas del Derecho Internacional Humanitario.
5.2 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a
realizar acciones militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, rigen las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Éstas también rigen cuando se
orientan a realizar acciones militares distintas a enfrentar un grupo hostil.
5.3 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas se orienta a realizar acciones militares en
apoyo a la Policía Nacional en las situaciones descritas en el artículo 4.3 y en el Título III del
presente Decreto Legislativo, rigen las normas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
TÍTULO I
EMPLEO DE LA FUERZA ANTE ACCIONES DE UN
GRUPO HOSTIL EN ZONAS DECLARADAS EN
ESTADO DE EMERGENCIA
Artículo 6.- Generalidades
De conformidad con el objeto del presente Decreto Legislativo, el Presidente de la
República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a un grupo hostil, para conducir
operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del
orden interno.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 7.- Principios
Los principios rectores que rigen antes, durante y después del empleo de la fuerza son los
reconocidos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, y son los siguientes:
a. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate y aquellas que no participan
directamente de las hostilidades son respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. En el
mismo sentido, las personas que participan directamente de las hostilidades no son objeto de
sufrimientos innecesarios.
b. Distinción.- Es la diferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes
no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque.
Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo los objetivos militares
pueden ser objeto de ataque.
c. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son
ilimitados, El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el empleo de aquellos que pudiesen
causar daños o sufrimientos innecesarios.
d. Necesidad militar.- Es aquella que justifica el empleo de la fuerza y que permite obtener
la legítima y concreta ventaja militar esperada. Este principio no constituye excusa para conducta
alguna que esté prohibida por el Derecho Internacional Humanitario.
e. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no causará
daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos
en relación con la ventaja militar concreta y prevista.
CAPÍTULO II
MARCO NORMATIVO APLICABLE
Artículo 8.- Carácter vinculante
8.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que intervienen en las operaciones militares
desde su planeación, decisión, conducción, y con posterioridad a ellas, en las situaciones previstas
en el artículo 5.1 del presente Decreto Legislativo, se sujetan a las normas del Derecho
Internacional Humanitario y a las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sean
aplicables.
8.2 Los miembros de las Fuerzas Armadas observan como mínimo las siguientes
disposiciones:
8.2.1 Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han depuesto
las armas así como las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o
por cualquier otra causa son, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento, la condición socio-económica o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, en lo que atañe a las personas
arriba mencionadas, las siguientes acciones:
a. Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente, el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b. Los atentados contra la dignidad personal, especialmente, los tratos humillantes y
degradantes, así como la violencia sexual;
c. Los castigos colectivos;
d. El pillaje;
e. Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales; y,
f. Las amenazas de realizar los actos mencionados.
8.2.2 Los heridos y los enfermos son recogidos y asistidos.
Artículo 9.- La aplicación del Derecho Internacional Humanitario no surte efectos sobre el
estatuto jurídico de quienes intervienen en las hostilidades.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE
LA FUERZA
Artículo 10.- Empleo de la fuerza ante un grupo hostil
El empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, procede luego de la declaración
del Estado de Emergencia, disponiendo que éstas asuman el control del orden interno para
enfrentar a un grupo hostil.
Artículo 11.- Plazo del Estado de Emergencia
El plazo del Estado de Emergencia se fija en el Decreto Supremo correspondiente y puede
ser prorrogado.
Artículo 12.- Control del orden interno
Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas designa al Comando Operacional para el control del orden interno, con la participación de
la Policía Nacional, la que previa coordinación, cumple las disposiciones que dicta el Comando
Operacional.
CAPÍTULO IV
REGLAS DE ENFRENTAMIENTO Y EMPLEO DE LA
FUERZA
Artículo 13.- Reglas de enfrentamiento
13.1 Son aquellas órdenes de mando que determinan como y contra quien se emplea la
fuerza durante una operación militar. Refieren las instrucciones que da el Estado para trazar
claramente las circunstancias y los límites en los que sus fuerzas terrestres, navales y aéreas
pueden emprender o proseguir operaciones militares contra grupos hostiles.
13.2 El empleo de la fuerza por las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el
Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de
conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.
13.3 Las operaciones se ejecutan con la finalidad de proteger la vida de la población y la
integridad física y la vida de los miembros de las Fuerzas Armadas, defender el Estado, doblegar la
capacidad del grupo hostil y proteger el patrimonio público y privado.
Artículo 14.- Empleo de la fuerza
El empleo de la fuerza procede contra objetivos militares, conforme a los principios
establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo y debe estar previsto en un plan u
orden de operaciones.
TÍTULO II
USO DE LA FUERZA EN OTRAS SITUACIONES DE
VIOLENCIA, EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO
DE EMERGENCIA CON EL CONTROL DEL ORDEN
INTERNO A CARGO DE LA POLICIA NACIONAL
Artículo 15.- Generalidades
Habiéndose declarado el Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas realizan acciones
militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, pudiendo hacer uso de la
fuerza ante otras situaciones de violencia, de conformidad con los artículos 16 y 18 del presente
Decreto Legislativo. Las mismas reglas rigen cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno y no sea de aplicación el Título I del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 16.- Principios
Los principios rectores que rigen antes, durante y después del uso de la fuerza son los
reconocidos por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y son los
siguientes.
a. Legalidad.- El uso de fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas debe
estar amparado en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
b. Necesidad.- El análisis de la necesidad en cuanto al uso de la fuerza por parte de los
miembros de las Fuerzas Armadas implica dos verificaciones: (i) haber agotado el despliegue de
medidas que no implican el uso de la fuerza y que permitiesen alcanzar el resultado esperado; y,
(ii) luego de esta verificación, llegar a la conclusión de que un eventual uso de la fuerza resulta
inevitable para alcanzar dicho resultado.
c. Proporcionalidad.- Es la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la
amenaza y el grado de fuerza empleada, debiendo ser ésta la mínima necesaria en relación a
dicha amenaza y en función al resultado legal esperado.
CAPÍTULO II
MARCO NORMATIVO APLICABLE
Artículo 17.- Carácter vinculante
Los miembros de las Fuerzas Armadas que usan la fuerza en las situaciones previstas en
el numeral 5.2 del artículo 5, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo, en concordancia con los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
CAPÍTULO III
NIVELES DE INTENSIDAD DEL USO DE LA FUERZA
Artículo 18.- Niveles de uso de la fuerza
18.1 Preventivo
a. Presencia Militar.- Es la demostración de autoridad, en la que los miembros de las
Fuerzas Armadas están uniformados, equipados, en actitud diligente y de alerta, actuando
preventiva y disuasivamente a fin de mantener o restablecer el orden interno.
b. Contacto Visual.- Es el dominio visual sobre una persona, grupo de personas,
vehículos, áreas o instalaciones, que permite ejercer un cierto control sobre la situación.
c. Verbalización.- Es el uso de la comunicación oral, utilizando el tono y los términos
necesarios que sean fácilmente comprendidos, con miras a mantener o restablecer el orden
interno.
18.2 Reactivo
Agotadas las acciones del nivel preventivo y antes de usar la fuerza en el nivel reactivo, se
realiza la advertencia correspondiente, procediendo al uso de la fuerza gradualmente, siempre y
cuando la situación lo permita, de la manera siguiente:
a. Control físico.- Es la acción militar que utiliza técnicas de fuerza corporal, con el fin de
controlar, reducir, inmovilizar o conducir ante la autoridad que corresponda a quienes se
encuentren alterando el orden interno.
b. Medios no letales.- Se refiere al empleo de equipamiento y armas con bajo potencial de
daño, para contrarrestar o superar la amenaza existente.
c. Medios letales.- Excepcionalmente, se puede proceder al empleo de armas de fuego,
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO IV
USO DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 19.- Uso excepcional
19.1 Excepcionalmente, los miembros de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de la
misión asignada pueden usar armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de
peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su
fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos
objetivos.
19.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran heridos, los
miembros de las Fuerzas Armadas habilitan la atención médica inmediata, sin discriminación. En
caso de que se registren personas fallecidas se adoptan los protocolos correspondientes para el
tratamiento de los restos humanos. En ambos casos, se procede a informar a los familiares.
Artículo 20.- Informe sobre el uso de armas de fuego
20.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que hagan uso de armas de fuego presentan
en el término de la distancia un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los siguientes
aspectos: fecha, hora y lugar del incidente, unidad o elemento que participó en el incidente, hechos
que condujeron a su participación, la causa por la cual se abrió fuego, el tipo y la cantidad de
armas y municiones empleadas, daños personales o materiales causados, número de eventuales
detenidos, heridos o muertos, debiendo acompañar, en lo posible, registros fílmicos o fotográficos
existentes.
20.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran daños personales
o materiales, el superior o la autoridad competente proceden a la indagación correspondiente, a fin
de establecer las circunstancias de la acción.
TÍTULO III
USO DE LA FUERZA EN OTRAS ACCIONES DE
APOYO A LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 21.- Generalidades
En las situaciones previstas en el artículo 5.3, las Fuerzas Armadas excepcionalmente,
actúan en apoyo de la Policía Nacional, de conformidad con el procedimiento señalado en el
presente Título.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 22.- Principios, niveles y excepcionalidad
Los principios, niveles y excepcionalidad son los establecidos en los artículos 16, 18 y 19
del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO II
AMBITOS Y CONDICIONES
Artículo 23.- Ámbitos de actuación
Las Fuerzas Armadas pueden actuar en apoyo a la Policía Nacional en los siguientes
casos:
a. Tráfico ilícito de drogas
b. Terrorismo.
c. Protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios
públicos esenciales.
d. En otros casos constitucionalmente justificados en que la capacidad de la Policía sea
sobrepasada en el control del orden interno, sea previsible o existiera el peligro de que esto
ocurriera.
Artículo 24.- Control del orden interno
En los casos previstos en el artículo precedente, la Policía Nacional mantiene el control del
orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas, debiendo coordinar las acciones
correspondientes.
Artículo 25.- Solicitud y autorización
25.1 La autoridad política o policial del lugar en que se producen los hechos descritos en el
artículo 21 del presente Decreto Legislativo debe solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas
al Ministro del Interior, quien una vez evaluados los hechos, formaliza el pedido al Presidente de la
República.
25.2 El Presidente de la República autoriza la actuación de las Fuerzas Armadas, mediante
Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
INSTRUCCIÓN
Artículo 26.- Instrucción
Los Institutos de las Fuerzas Armadas incorporan en sus planes de instrucción y
entrenamiento las previsiones necesarias a efectos de impartir a su personal la instrucción,
preparación y entrenamiento apropiados para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 27.- Competencia del Fuero Militar Policial
Las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas,
en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función, son de jurisdicción y
competencia del Fuero Militar Policial, de conformidad al artículo 173 de la Constitución Política.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD
Artículo 28.- Responsabilidad
El incumplimiento del presente Decreto Legislativo y su Reglamento es investigado y
sancionado, según corresponda.
Artículo 29.- Responsabilidad del superior
El superior asume la responsabilidad correspondiente cuando hubiera tenido conocimiento
de que sus subordinados infringieron las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su
Reglamento, y no hubiera adoptado oportunamente las medidas preventivas o correctivas a su
disposición.
Artículo 30.- Exención de responsabilidad penal
Los supuestos de exención de responsabilidad penal derivados del empleo y uso de la
fuerza en aplicación del presente Decreto Legislativo son regulados conforme a lo establecido en
los numerales 3, 8 y 11 del Artículo 20 del Código Penal y en la Ley Nº 27936, en materia de
legítima defensa y cumplimiento del deber.
CAPÍTULO IV
INFORME OPERACIONAL
Artículo 31.- Presentación de informe
Concluidas las operaciones o acciones previstas en el presente Decreto Legislativo, el
comandante de la fuerza militar presenta un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los
siguientes aspectos: fecha, hora y lugar de las operaciones o acciones, unidad o elemento
participante, hechos que condujeron a su participación, las operaciones o acciones efectuadas, sus
resultados y otros aspectos de relevancia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al
Presupuesto Institucional del pliego Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
El presente Decreto Legislativo deroga la Ley Nº 29166, su Reglamento y todas las demás
normas que se le opongan.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos
mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 29182, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL FUERO MILITAR POLICIAL

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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 29182, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL FUERO MILITAR POLICIAL
Artículo 1.- Modificación de artículos de la Ley Nº 29182, Ley de Organización y
Funciones del Fuero Militar Policial
Modifícase los artículos 4 segundo párrafo, 5, 8, 9,10,11, 13, 16, 23, 24, 26, 29 incisos b, c,
d y último párrafo, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 45, 47, 50, 51 primer párrafo, 53, 56 y la Disposición
Complementaria Única de la Ley Nº 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar
Policial, en los términos siguientes:
“Artículo 4.- Contiendas y conflictos de competencia
(…)
Las contiendas de competencia entre el Fuero Militar Policial y el Poder Judicial, las
resuelve la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo a ley”.
“Artículo 5.- El Fuero Militar Policial
El Fuero Militar Policial es único y ejerce jurisdicción en el ámbito nacional, a través de sus
órganos jerárquicamente organizados. Está integrado por órganos jurisdiccionales y fiscales de
nivel equivalente.
El Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial es el máximo órgano de gobierno y
administración. Está conformado por los Vocales y Fiscales Supremos Militares Policiales, que son
un total de doce (12) Oficiales Generales o Almirantes, en situación de actividad o retiro, que
pertenecen al Cuerpo Jurídico Militar Policial. Lo preside el Presidente del Tribunal Supremo Militar
Policial.
Los Oficiales Generales o Almirantes en situación de retiro son cuatro (4), de los cuales no
habrán más de dos magistrados de un mismo instituto de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
Los Oficiales Generales o Almirantes en situación de actividad son ocho (8), de los cuales
habrá dos magistrados por cada instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
Compete al Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial:
1. Aprobar, a propuesta de su Presidente, la organización técnica y administrativa que
facilite la gestión de los distintos órganos jerárquicos del Fuero Militar Policial; y, designar al
personal administrativo correspondiente, previa evaluación curricular;
2. Aprobar los instrumentos de gestión administrativa y funcional de los diferentes órganos
jerárquicos del Fuero Militar Policial;
3. Autorizar la apertura de Consejo de Investigación en los institutos de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional contra los Vocales, Jueces, Fiscales, Relatores, Secretarios y Fiscales
Adjuntos del Fuero Militar Policial;
4. Aprobar el proyecto de Presupuesto del Fuero Militar Policial, de acuerdo al marco legal
vigente y sustentarlo ante el Congreso de la República; y,
5. Otras que le correspondan conforme a la normativa sobre la materia”.
“Artículo 8.- Naturaleza y sede
El Tribunal Supremo Militar Policial es el máximo órgano jurisdiccional del Fuero Militar
Policial. Su sede es la ciudad de Lima.
Para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo Militar Policial se
organiza en una Sala Suprema Revisora, una Sala Suprema de Guerra y una Vocalía Suprema.
Actúa como Pleno para los acuerdos de doctrina jurisprudencial.
Por acuerdo de Sala Plena, a propuesta de su Presidente, se podrán constituir otras Salas
en función de los asuntos que le sean sometidos a su consideración”.
“Artículo 9.- Composición y quórum
El Tribunal Supremo Militar Policial está conformado por nueve (9) Vocales Supremos que
actúan distribuidos de la siguiente forma:
1. Sala Suprema Revisora, conformada por tres (3) Vocales Supremos, todos Oficiales
Generales o Almirantes en situación de retiro, de los cuales no habrá más de dos Vocales de un
mismo instituto de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Uno de ellos, es el Presidente del
Tribunal Supremo Militar Policial.
2. Sala Suprema de Guerra, conformada por cuatro (4) Vocales Supremos, todos Oficiales
Generales o Almirantes en situación de actividad, de los cuales habrá un Vocal por cada instituto
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
3. Vocalía Suprema, la ejerce un (1) Vocal Supremo, Oficial General o Almirante en
situación de actividad.
4. Dirección del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, lo ejerce un (1) Vocal
Supremo, Oficial General o Almirante en situación de actividad.
El quórum de la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Policial es de cinco (5) miembros”.
“Artículo 10.- Nombramiento de Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial
Los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Presidente de la
República, a propuesta de la Sala Plena, previa evaluación de méritos.
Cuando cese un Vocal de la Sala Suprema Revisora, será reemplazado por un Vocal
Supremo que sea Oficial General o Almirante en situación de actividad, con cuatro o más años en
el grado, quien pasará a la situación de retiro reconociéndosele la totalidad de años de servicio,
conforme a Ley”.
“Artículo 11.- Elección y cese del Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial
El Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial es Oficial General o Almirante en
situación de retiro, elegido entre sus miembros por la Sala Plena, para ejercer el cargo por un
período de dos (2) años. Puede ser reelegido, por única vez, por un periodo igual. La elección se
realiza dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio del año judicial.
Al término del ejercicio del cargo de Presidente, cesa en sus funciones de Vocal Supremo.
El Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial preside el Fuero Militar Policial, el
Consejo Ejecutivo y la Sala Revisora Militar Policial”.
“Artículo 13.- Competencia y funciones administrativas
Compete al Tribunal Supremo Militar Policial, en el ámbito de sus funciones
administrativas:
1. Aprobar la creación, organización, adecuación y ámbito territorial de los Tribunales
Superiores y Juzgados Militares Policiales.
2. Designar a los Jueces de los Juzgados Militares Policiales y a los Vocales de los
Tribunales Superiores Militares Policiales, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar Policial, previo
concurso de méritos y evaluación curricular; así como proceder a su ratificación cada cinco (5)
años.
3. Designar a los Relatores y Secretarios de los órganos jurisdiccionales del Fuero Militar
Policial.
4. Cumplir las demás funciones administrativas y atribuciones que le correspondan
conforme a Ley y Reglamento”.
“Artículo 16.- Elección del Presidente de cada Tribunal Superior Militar Policial
El Presidente de cada Tribunal Superior Militar Policial es elegido por la Sala Plena del
Tribunal Supremo Militar Policial entre los Vocales Superiores que lo integran, por un período de
dos (2) años. Puede ser reelegido, por única vez, por un periodo igual. La elección se realiza
dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio del Año Judicial”.
“Artículo 23.- Designación de Fiscales del Fuero Militar Policial
Los Fiscales Supremos Militares Policiales son nombrados por el Presidente de la
República, a propuesta de la Fiscalía Suprema Militar Policial, previa evaluación de méritos.
Cuando cese el Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial, será reemplazado por un
Fiscal Supremo que sea Oficial General o Almirante en situación de actividad, con cuatro o más
años en el grado, quien pasará a la situación de retiro, reconociéndosele la totalidad de años de
servicio conforme a Ley.
Los Fiscales Militares Policiales de los otros niveles son designados por la Fiscalía
Suprema Militar Policial, previo concurso de méritos y evaluación curricular. Serán ratificados cada
cinco (5) años.
Podrán designarse Fiscales Adjuntos cuando la función fiscal así lo requiera”.
“Artículo 24.- Fiscalía Suprema Militar Policial
La Fiscalía Suprema Militar Policial es el órgano que dirige y orienta el ejercicio de la
función fiscal en el Fuero Militar Policial.
La Fiscalía Suprema Militar Policial está integrada por tres (3) Fiscales Supremos, todos
Oficiales Generales o Almirantes del Cuerpo Jurídico Militar Policial. Los Fiscales Supremos
proceden de distintos institutos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Su quórum es de dos
(2) miembros.
Compete a la Fiscalía Suprema Militar Policial, en el ámbito de sus funciones
administrativas:
1. Aprobar la creación, organización, adecuación y ámbito territorial de las Fiscalías
Superiores y Fiscalías Militares Policiales.
2. Ratificar a los Fiscales Superiores y Fiscales Militares Policiales cada cinco (5) años.
3. Designar a los Fiscales Adjuntos de los órganos fiscales del Fuero Militar Policial.
4. Cumplir las demás funciones administrativas y atribuciones que le correspondan
conforme a la normativa sobre la materia.
El Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial es un Oficial General o Almirante en
situación de retiro y ejerce el cargo por un período de dos (2) años. Puede ser ratificado, por única
vez, por un periodo igual. Ejerce funciones ante la Sala Suprema Revisora Militar Policial. Al
término del ejercicio del cargo de Presidente, cesa en sus funciones de Fiscal Supremo.
El Fiscal Supremo ante la Sala de Guerra Militar Policial es un Oficial General o Almirante
en situación de actividad.
El Fiscal Supremo ante la Vocalía Suprema Militar Policial es un Oficial General o
Almirante en situación de actividad”.
“Artículo 26.- Suplencia de Vocales, Jueces y Fiscales
En caso de ausencia justificada o impedimento temporal de un Vocal Supremo o Superior,
el cargo es cubierto por un Vocal Suplente designado por el Presidente del Tribunal Supremo
Militar Policial. Cuando se trate de Jueces Militares Policiales, el Juez Suplente es designado por el
Presidente del respectivo Tribunal Superior Militar Policial.
En caso de ausencia justificada o impedimento temporal de un Fiscal Supremo o Superior,
el cargo es cubierto por un Fiscal Suplente designado por el Presidente de la Fiscalía Suprema
Militar Policial. Cuando se trate de Fiscales Militares Policiales, el Fiscal Suplente es designado por
el Fiscal Superior respectivo.
La designación de Vocales, Jueces y Fiscales Suplentes recae en Oficiales del Cuerpo
Jurídico Militar Policial en situación de actividad o retiro, del mismo grado militar o policial que se
exige para el cargo a suplir. El ejercicio del cargo en calidad de suplente sólo da derecho a percibir
el bono contemplado en el artículo 57 de la Ley.
En el caso específico que un Vocal de una Sala no pueda actuar por causa justificada, es
reemplazado por el Vocal de menor antigüedad de otra Sala. Similar procedimiento, se aplica para
el caso de los Fiscales Militares Policiales”.
“Artículo 29.- Término de la función
El término de la función jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, se produce por las
siguientes causas:
(…)
b. Renuncia al cargo, desde que es aceptada por el Tribunal Supremo Militar Policial o la
Fiscalía Suprema Militar Policial, según corresponda.
c. Cese en el cargo, por:
1. Límite de edad, al cumplir setenta (70) años de edad los Vocales y Fiscales Supremos
en situación de retiro.
2. Término del ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal Supremo o de la Fiscalía
Suprema Militar Policial.
3. No ratificación en el cargo de Vocal Superior, Fiscal Superior, Juez o Fiscal del Fuero
Militar Policial.
4. Por las siguientes causales de pase a la situación de retiro para los oficiales en situación
de actividad:
4.1. Límite de edad en el grado.
4.2. Cumplir treinta y ocho (38) años de servicios.
4.3. Renovación a solicitud del magistrado.
4.4. Límite de permanencia en situación de disponibilidad.
4.5. Medida Disciplinaria. La apertura de Consejo de Investigación debe ser autorizada por
el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial.
4.6. Sentencia Judicial.
4.7. A su solicitud.
4.8. Por insuficiencia profesional.
4.9. Participar en la ruptura del orden constitucional.
5. Pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria o sentencia judicial. La
apertura de Consejo de Investigación debe ser autorizada por el Consejo Ejecutivo del Fuero
Militar Policial.
d. Destitución o separación definitiva del cargo por inconducta funcional, jurisdiccional o
fiscal, o por condena o reserva de fallo condenatorio por la comisión de delito doloso.
(…)
Los Vocales, Jueces y Fiscales incursos en las causales contempladas en los literales b),
d), e) y f) no pueden volver a desempeñar cargo alguno en el Fuero Militar Policial. Se exceptúa el
supuesto de suplencia de Vocales, Jueces o Fiscales para el caso del literal b)”.
“Artículo 33.- Órgano de Control
El Órgano de Control de la Magistratura Militar Policial es el encargado de fiscalizar la
conducta funcional y la idoneidad de los Vocales, Jueces, Fiscales y auxiliares del Fuero Militar
Policial, y de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a su Reglamento
Interno. Este será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial”.
“Artículo 34.- Designación del Jefe del Órgano de Control
El Jefe del Órgano de Control de la Magistratura Militar Policial tiene rango de Vocal
Supremo Militar Policial. Es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo
Ejecutivo del Fuero Militar Policial, de entre los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar Policial. Su
grado militar o policial es de Oficial General, Almirante o su equivalente, en situación de retiro.
Su designación es por un plazo improrrogable de dos (2) años”.
“Artículo 35.- Faltas y sanciones disciplinarias
Las faltas en que incurren los funcionarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional y
fiscal, son tipificadas en el Reglamento que apruebe el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial.
Son sancionadas disciplinariamente por el Órgano de Control de la Magistratura Policial Militar. Se
aplican previa denuncia y debido proceso investigatorio.
Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
a. Amonestación verbal o escrita.
b. Suspensión del cargo sin goce de haber hasta por noventa (90) días naturales.
c. Destitución o separación definitiva del cargo.
En los casos señalados en los incisos b) y c) procede, ante el Consejo Ejecutivo del Fuero
Militar Policial, el recurso de apelación contra la sanción aplicada.
No procede recurso administrativo alguno contra la resolución dictada por el Consejo
Ejecutivo del Fuero Militar Policial”.
“Artículo 38.- Naturaleza y constitución
El Cuerpo Jurídico Militar Policial está constituido por los Oficiales de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y con formación jurídica militar policial,
acreditada con título profesional de abogado. Se exceptúa, únicamente, los casos contemplados
en los artículos 9 y 24 de la Ley”.
“Artículo 39.- Ascenso y cambios de colocación
El ascenso en el grado militar o policial se efectuará de acuerdo con el procedimiento
establecido en las normas sobre ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, con las particularidades que serán especificadas en el Reglamento que apruebe el
Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial.
Las vacantes para el ascenso en el grado militar o policial serán determinadas por el
Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, en coordinación con las respectivas instituciones de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
El cambio de colocación de Vocales, Jueces y Fiscales sólo se efectuará a solicitud del
interesado, salvo por razones justificadas del servicio jurisdiccional o fiscal”.
“Artículo 40.- Criterios de asignación y distribución
La asignación y distribución del personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales,
corresponde al Tribunal Supremo Militar Policial y se sujeta a los siguientes criterios:
a. Las Salas del Tribunal Supremo Militar Policial cuentan con un Relator de Sala y el
personal auxiliar necesario.
b. Las Salas de los Tribunales Superiores Militares Policiales cuentan con un Secretario de
Sala y el personal auxiliar necesario.
c. Los Juzgados Militares Policiales cuentan con un Secretario de Juzgado y el personal
auxiliar necesario.
d. Para ejercer el cargo de Relator de Sala, Secretario de Sala y Secretario de Juzgado, es
requisito ser oficial, superior o subalterno, y contar con formación jurídica militar o policial.
Los Fiscales Adjuntos de los Órganos Fiscales Militares Policiales son asignados y
distribuidos por la Fiscalía Suprema Militar Policial, según las necesidades del servicio fiscal”.
“Artículo 41.- Designación, suplencia y cese de los auxiliares jurisdiccionales y
fiscales
Los auxiliares de los órganos jurisdiccionales y fiscales del Fuero Militar Policial proceden
del Cuerpo Jurídico Militar Policial.
Son designados y removidos por resolución del Presidente del Tribunal Supremo Militar
Policial o del Presidente de la Fiscalía Suprema Militar Policial según corresponda, de acuerdo a
las necesidades del servicio en la función jurisdiccional o fiscal. La suplencia y cese de los
auxiliares jurisdiccionales se sujetan al mismo procedimiento.
En caso de cese, el personal retorna a su institución de origen”.
“Artículo 45.- Principios de la administración de Justicia Militar Policial
Los procesos penales en el Fuero Militar Policial se sujetan a los principios y garantías
previstos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el Código Penal Militar
Policial”.
“Artículo 47.- Régimen económico
El Fuero Militar Policial tiene autonomía económica y administrativa. Constituye un sector y
pliego presupuestario, cuyo titular es el Presidente del Fuero Militar Policial”.
“Artículo 50.- Estructura administrativa básica
La estructura administrativa básica del Fuero Militar Policial está compuesta por una
Dirección Ejecutiva y por órganos técnicos, de apoyo, asesoramiento, control y defensa judicial. El
Reglamento de Organización y Funciones, que será aprobado por resolución del Consejo Ejecutivo
del Fuero Militar Policial, establece las funciones y atribuciones de cada uno de los órganos antes
señalados”.
“Artículo 51.- Dirección Ejecutiva
La Dirección Ejecutiva es el órgano de más alta jerarquía administrativa y depende del
Presidente del Fuero Militar Policial. El Director Ejecutivo es designado por el Consejo Ejecutivo del
Fuero Militar Policial a propuesta de su Presidente.
(…)”
“Artículo 53.- Designación y funciones
El Inspector General es designado por el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, del
que depende. Sus funciones y atribuciones serán las establecidas en el Reglamento respectivo”.
“Artículo 56.- Régimen laboral, remunerativo y pensionario
Los Oficiales que desempeñan función jurisdiccional y fiscal y demás personal destacado
que presta servicios en el Fuero Militar Policial, están sujetos al régimen laboral establecido en su
respectiva institución militar o policial de origen, en la que perciben sus remuneraciones,
bonificaciones o pensiones, según su grado y nivel correspondiente, de acuerdo a Ley.
Los funcionarios y servidores administrativos que laboran para el Fuero Militar Policial se
sujetan al régimen laboral de la actividad privada. La escala remunerativa y el cuadro de
asignación de personal serán aprobados por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar
Policial, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas”.
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Única.- Dirección del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar
El Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, creado por la Ley Nº 26677, es un órgano
desconcentrado del Fuero Militar Policial. Depende del Presidente del Tribunal Supremo Militar
Policial. Capacita y perfecciona a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar Policial.
Su Director es un Vocal Supremo, Oficial General o Almirante en situación de actividad,
designado por el Pleno del Tribunal Supremo Militar Policial por un periodo de un (1) año. Puede
ser llamado a integrar Sala cuando sea necesario.
Su Reglamento será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial”.
Artículo 2.- Vigencia de disposiciones
La organización del Tribunal Supremo Militar Policial y de la Fiscalía Suprema Militar
Policial entrará en vigencia el 1 de enero de 2011.
La causal de cese por límite de edad de los magistrados del Fuero Militar Policial en
situación de retiro, contemplada en el numeral 1 del inciso c) del artículo 29 de la Ley Nº 29182,
Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, entrará en vigencia el 1 de enero de
2015.
Artículo 3.- Inscripción del patrimonio del Fuero Militar Policial
El Fuero Militar Policial adquiere la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al Consejo Supremo de Justicia Militar. La presente norma constituye mérito
suficiente para su inscripción registral de transferencia de dominio.
Artículo 4.- Disposición Derogatoria
Deróganse las disposiciones de la Ley Nº 29182 y las normas legales y administrativas que
se opongan a la presente norma o limiten su aplicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos
mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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