Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 101 AL 199)
Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsión
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para
desempeñar algún servicio de seguridad, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto
armado internacional, omite dar aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de
aproximación del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años y con noventa a
ciento veinte días multa.
Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la conducta punible el
puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena privativa de libertad será no menor de
diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla
El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, avanzada, o integrando
cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o que estando encargado de las
comunicaciones abandone o retarde su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años.
Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 103.- Abandono de escolta
El militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de escolta y como
consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese vehículo, nave o aeronave, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte de la tripulación o
del personal embarcado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor
de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes
El militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus
deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar
o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro
años.
Capítulo II
Deserción
Artículo 105.- Deserción
Incurre en deserción y será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años, el militar o el policía que:
1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su
unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeñando
funciones militares o policiales;
2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad, buque, base o
establecimiento militar o policial al término del mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido como
falta administrativa disciplinaria;
3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar
itinerario la aeronave a que pertenezca;
4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su unidad no se
presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien fuese dirigido, o si después de
cumplida su misión no regresa a su destino.
Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico, suboficial u oficial de mar, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de
inhabilitación.
Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena privativa de libertad será
no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 106.- Deserción agravada
Incurre en deserción agravada, el militar o el policía que:
1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial encontrándose de
servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, quebrantando castigo o detención judicial;
2. Se halla en país extranjero;
3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o
frente al adversario;
4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del
servicio.
En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no
menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el agente es un militar o policía con grado de Oficial, la pena privativa de libertad
máxima se aumentará en dos años.
Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra
El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional, recobre su
libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Capítulo III
Inutilización voluntaria para el servicio activo
Artículo 108.- Afectación deliberada al servicio
El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el cumplimiento del
servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria
de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra
grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni
mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos
sesenta días multa.
Capítulo IV
Capitulación indebida y cobardía
Artículo 109.- Rendición o capitulación indebida
El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado
internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial,
puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales
de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las
circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
El militar o el policía que durante conflicto armado internacional incluye en la capitulación,
plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros
recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no
comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o
para otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.
Artículo 110.- Cobardía
El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate:
1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de enfrentar al
adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez
años.
2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause alarma,
confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de quince años.
3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de manera
que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
quince años.
Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante disturbios o
tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
Artículo 111.- Exención de pena
Respecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la pena el
volver a la acción y comportarse valerosamente.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
INSTITUCIONAL
Capítulo I
Insulto al superior
Artículo 112.- Agresión al superior en grado
El militar o el policía que agreda al superior en grado, empleo o mando, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de
separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta
del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.
Si la agresión se comete, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario o si se configura la figura agravante del inciso 17 del artículo 33,
la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.
Artículo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar
El militar o el policía que ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de
agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de
cinco años y el pago de ciento sesenta días multa.
Si el acto tendente a agredir o amenazar, se comete durante enfrentamiento contra grupo
hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o en situación peligrosa para la
seguridad de un establecimiento militar o policial, nave o aeronave, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de separación
absoluta del servicio.
Artículo 114.- Ofensas al superior
El militar o el policía que coaccione u ofenda al superior en grado, empleo o mando, con el
ánimo de menoscabar su autoridad o la disciplina, será sancionado con pena privativa de libertad
no mayor de tres años y el pago de ciento veinte días multa.
Capítulo II
Insubordinación
Artículo 115.- Insubordinación
El militar o el policía que se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio, emitidas por un
superior con las formalidades legales, o impide que otro las cumpla o que el superior las imparta u
obliga a éste a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni
mayor de cinco años.
1. Si el delito se comete frente al adversario o en enfrentamiento contra grupo hostil o
conflicto armado internacional o empleando armas, la pena privativa de libertad será no menor de
cinco ni mayor de doce años.
2. Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de
tránsito del superior, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años.
3. Si a consecuencia de la insubordinación fracasa la operación militar o policial, la pena
privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de diez años.
Artículo 116.- Amenazas al superior
El militar o el policía que amenace o pida explicaciones al superior en grado, empleo o
mando, con ocasión del servicio u órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, poniendo
en peligro el orden y la disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y ciento veinte días multa.
Capítulo III
Desobediencia
Artículo 117.- Desobediencia
El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes,
reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la
Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Artículo 118.- Incumplimiento de itinerario
El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fijados por la superioridad, recale en
lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado
injustificadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
Artículo 119.- Excusa indebida
El militar o el policía que se excuse de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el
puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias
ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, poniendo en peligro el servicio, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.
Capítulo IV
Delitos contra el servicio de seguridad
Artículo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad
El militar o el policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado
para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.
Artículo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad
El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal
nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en
peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
seis años.
Si se configura la agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será
no menor de tres ni mayor de diez años.
Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.
TÍTULO V
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO
DEL MANDO O AUTORIDAD
Capítulo Único
Omisión de deberes del mando
Artículo 122.- Abandono de comando
El militar o el policía que como comandante o jefe de una unidad militar o policial, nave o
aeronave, abandona, delega o deja el mando o hace entrega indebida del mismo, de manera
injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
Artículo 123.- Empleo indebido de armas
El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de
restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justificada o
sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el
servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis
meses ni mayor de cuatro años.
Artículo 124.- Inicio de operación innecesaria
El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifiesta, inicia o emprende una
operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de
libertad no menor de un año ni mayor de cinco años.
Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para
los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de
diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
TÍTULO VI
DELITOS DE VIOLACIÓN
AL DEBER MILITAR POLICIAL
Capítulo I
Delitos contra el deber militar policial
Artículo 125.- Reformas sin autorización
El militar o el policía que haga u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior
de una nave, aeronave o vehículos al servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional sin la
debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiese perjudicado o limitado
su utilización o peligre el servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Artículo 126.- Daños a operaciones
El militar o el policía que cause daño a las operaciones militares o policiales, sin tener la
condición de Jefe o estar comandando unidad militar o policial, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor a tres años.
Artículo 127.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa
El militar o el policía que omita el estricto cumplimiento de sus deberes en función
operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que atenten contra el servicio, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Artículo 128.- Comando negligente militar o policial
Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años, con
la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que ejerciendo el comando de una unidad,
dependencia, nave o aeronave por culpa:
1.- Haga fracasar una operación militar o policial.
2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, nave, aeronave o cualquier otra unidad militar o
instalación policial, cuyo mando tuviese o cuya defensa se le hubiese confiado.
Artículo 129.- Averías por culpa
El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia, ocasione daños, averías
o deterioros de importancia para el cumplimiento normal del servicio, en obras, depósitos,
arsenales, edificios militares o policiales, buques, naves, aeronaves, vehículos, armamento,
municiones o cualquier otro bien militar o policial, confiado a su cargo, administración, manejo o
funcionamiento, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.
Capítulo II
Excesos en el ejercicio del grado, mando
o posición en el servicio militar policial
Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando
El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en
el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o
del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa.
Si a consecuencia de los excesos se incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo
33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria
de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.
Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la
pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.
Artículo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando
El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas,
medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 u
otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
Artículo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado
El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el
subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la
ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
TÍTULO VII
DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES
DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL
Artículo 133.- Afectación del material destinado a la defensa nacional
El militar o el policía que indebidamente disponga, destruya, deteriore, abandone o pierda,
armas, municiones, explosivos, vehículos terrestres, navales y aéreos, o partes de éstos, y demás
bienes o pertrechos militares o policiales, confiados para el servicio, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Artículo 134.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio
El militar o el policía que, para obtener provecho, se apropia ilegítimamente de un bien
mueble total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial,
sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o
amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es
cometido:
1. Durante la noche.
2. A mano armada.
Con el concurso de dos o más personas.
Mostrando mandamiento falso de autoridad.
Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
Sobre material de guerra.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:
Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental.
Mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos.
Sobre bienes con carácter de secreto militar.
Si los bienes robados son destinados a una organización terrorista o delictiva.
La pena será perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una
organización delictiva o banda, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado
internacional, o si, como consecuencia del hecho, se produce la agravante de los incisos 16 o 17
del artículo 33.
Artículo 135.- Hurto de material destinado al servicio
El militar o el policía que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien
mueble, total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos años ni mayor de cinco años.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es
cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública.
4. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años si el hurto es cometido:
5. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.
6. Sobre bienes con carácter de secreto militar.
7. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la
telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
8. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de
obstáculos.
9. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
10. Sobre material de guerra.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el delito se comete
durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o el agente actúa en
calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización o banda destinada a perpetrar estos
delitos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando los bienes hurtados
son destinados a una organización terrorista o delictiva.
Artículo 136.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio
El militar o el policía que, embarcase o permitiese embarcar en un buque, aeronave o
cualquier otro vehículo de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías
que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por
el superior, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años.
Artículo 137.- Sustracción por culpa
El militar o el policía que por culpa, permite o facilite la sustracción, desvío o apropiación de
armas, municiones, explosivos, prendas o material bélico, destinados al servicio, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD
A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL
Capítulo único
Artículo 138.- Información falsa sobre asuntos del servicio
El militar o el policía que a sabiendas proporcione información falsa sobre asuntos del
servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión
o poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.
Artículo 139.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial
El militar o el policía que falsifique o adultere documentos de interés militar o policial, en
provecho propio o de otro militar o policía, atentando contra el servicio, será sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación.
Si la conducta recae sobre documentos clasificados de interés militar o policial, la pena
privativa de libertad será no menor de cinco años.
Artículo 140.- Certificación falsa sobre asuntos del servicio
El militar o el policía que expida certificación falsa sobre asuntos del servicio, en provecho
propio o de otro militar o policía, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien para
obtener cargo, puesto, función o cualquier otra ventaja o lo exima de ellos, será sancionado con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, con la accesoria de
inhabilitación.
Artículo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos
El militar o el policía que haga uso indebido de condecoraciones, insignias y/o distintivos de
identificación, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, atentando contra el
servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a seis años.
Artículo 142.- Destrucción de documentación militar policial
El militar o el policía que destruya, suprima u oculte, documentación, en beneficio propio o
de otro militar o policía, poniendo en peligro el servicio o la operación militar o policial, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.
LIBRO TERCERO
PARTE PROCESAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 143.- Juicio previo
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado,
respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los
tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos y de acuerdo a las normas
de este Código.
Artículo 144.- Principios del proceso
Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación,
simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de oralidad, publicidad
y no duplicidad funcional.
Artículo 145.- Imparcialidad e independencia
Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del
proceso.
La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquier
injerencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia
1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado
inocente, y debe ser tratado como tal, en tanto no se demuestre lo contrario y se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme y debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere
de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede
presentar a un militar o un policía como culpable o brindar información en tal sentido.
No obstante se podrá publicar los datos estrictamente indispensables cuando sea
necesario para lograr su identificación y/o captura.
Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación
Ningún militar o policía puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este
derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de responsabilidad.
Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendente a que el imputado declare
contra sí mismo o se menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser
libre y espontánea y con su expreso consentimiento.
Artículo 148.- Derecho de defensa
1. Todo militar o policía tiene derecho a que se le informe de sus derechos, se le
comunique la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su
elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.
También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a
ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y a
utilizar los medios de prueba pertinentes, conforme a ley.
2. El proceso penal militar policial garantiza el ejercicio de los derechos de información y de
participación a la parte agraviada por el delito.
Artículo 149.- Intérprete
El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su declaración,
cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial o que por alguna
limitación física necesite expresarse por señas. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá
designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.
Artículo 150.- Protección de la intimidad y privacidad
Durante el procedimiento se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del
imputado, del agraviado y de cualquier otra persona que tenga participación en el proceso, en
especial lo referente a la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles
privados y las comunicaciones de toda índole.
Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser
allanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y
electrónicas, o incautados los documentos privados.
Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto
Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en
los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las
actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.
Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Artículo 152.- Igualdad de trato
Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus
facultades y derechos.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los
obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán
realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.
Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,
conforme a los plazos establecidos en este Código.
El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas,
constituirá falta grave.
Artículo 155.- Sentencia
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para
realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.
Artículo 156.- Motivación
Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho
y de derecho en que se basen.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus
miembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por otro
miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 157.- Deliberación
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será
inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del tribunal,
salvo el caso del juez unipersonal.
Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e
incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.
No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de
los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en
un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido acceder a la información por una
fuente respetuosa de los derechos fundamentales e independientemente de la lesión.
Artículo 159.- Valoración de las pruebas
Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Formarán su
convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba.
Artículo 160.- Aplicación temporal
Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la que rige
al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los
medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado.
Artículo 161.- Reglas de interpretación
Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de
las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente.
La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no
previstos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo.
Artículo 162.- Medidas de coerción
1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los tratados
relativos a derechos humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser limitados en el marco del
proceso penal militar policial, si la Constitución Política y la Ley lo permiten y con las garantías
previstas en ellas;
2. La limitación de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, y se
impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia
necesarias, existan suficientes elementos de convicción;
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable,
en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos
de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir se
obstaculice la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva; y,
4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional,
provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron
posible su adopción.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Capítulo I
Acción penal
Sección I
Reglas generales.
Artículo 163.- Acción penal pública.-
La acción penal militar policial es pública y su ejercicio corresponde al fiscal militar policial.
La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito, de los comandos militares o policiales
o de cualquier persona, natural o jurídica.
Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 164.- Comunicación al juez de la continuación de la Investigación.-
El fiscal militar policial comunicará al juez militar policial su decisión formal de continuar con
la investigación preparatoria.
Artículo 165.- Cuestión previa
1. La cuestión previa procede cuando el fiscal militar policial decide continuar con la
investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la
Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada, se anulará lo actuado.
2. La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego de que el requisito omitido sea
cumplido.
Artículo 166.- Cuestión prejudicial
1. La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar, por un procedimiento
en otra jurisdicción, la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.
2. Si se declara fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía
recaiga resolución firme.
3. En caso de que el proceso en otra jurisdicción no haya sido promovido por la persona
legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá que lo haga en el plazo de quince días
computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido
dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el procurador público del respectivo Instituto accionará para
que el proceso en otra jurisdicción sea promovido por el fiscal provincial correspondiente, con
citación de las partes interesadas.
Artículo 167.- Excepciones
1. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones:
a. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la
prevista en la ley;
b. Naturaleza de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable
penalmente;
c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional
o extranjera contra la misma persona;
d. Amnistía; y,
e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos previstos en la parte general de
este Código se haya extinguido la acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena.
2. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al
trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones
previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
Artículo 168.- Oportunidad de los medios de defensa
1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal
militar policial decide continuar con la investigación preparatoria y se resolverán antes de culminar
la etapa intermedia.
2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa
intermedia, conforme a ley.
3. Los medios de defensa referidos en este artículo, pueden ser declarados de oficio.
Artículo 169.- Trámite de los medios de defensa.
1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la
investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el
juez militar policial de la investigación preparatoria que recibió la comunicación del fiscal militar
policial, conforme al artículo 164 del presente Código, adjuntando, de ser el caso, los elementos de
convicción que correspondan.
2. El juez militar policial de la investigación preparatoria, una vez recabada la información
del fiscal y notificada la admisión del medio de defensa deducido, señalará fecha y hora para la
realización de la audiencia, dentro del tercer día, la que se realizará con quienes concurran a el. La
asistencia del fiscal militar policial es obligatoria, quién exhibirá el expediente fiscal para su examen
inmediato por el juez en ese acto.
3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigación preparatoria escuchará,
por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fiscal, al defensor del actor
civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir
en último término.
4. El juez militar policial de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en
todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la vista. Con este propósito y mediante auto
motivado podrá retener el expediente fiscal por el plazo máximo de veinticuatro horas.
5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, después de
notificada la acusación, el juez militar policial de la investigación preparatoria la resolverá en la
audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolución que corresponda. La impugnación no
impide la continuación del procedimiento.
Artículo 170.- Recurso de apelación
1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigación preparatoria
procede recurso de apelación.
2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigación preparatoria dispondrá
se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certificadas
pertinentes del expediente fiscal. El incidente será elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la
Sala de Guerra Militar Policial, según sea el caso, dentro del quinto día.
Capítulo II
Acción civil
Artículo 171.- Acción civil
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el
delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota
hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes
del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 172.- De su ejercicio
La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las
reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover
simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.
En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté
pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la
Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.
Artículo 173.- Delegación
La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía
Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de
representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no
esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que
valdrá como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el
acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación durante la acusación.
Artículo 174.- Intereses estatales
Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el
procurador público correspondiente.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
LA JURISDICCIÓN
Artículo 175.- Potestad jurisdiccional
La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por:
1. La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del Fuero
Militar Policial, en casación, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los artículos 141 y
173 de la Constitución Política; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la
República dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el
Fuero Común, conforme a ley; y,
2. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
a. Sala Suprema Revisora l
b. Sala Suprema de Guerra
c. Vocalía Suprema
3. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
4. Los Juzgados Penales Militares Policiales.
Artículo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial
La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militarespoliciales.
Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar
Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme
a la Constitución Política.
Artículo 177.- Límites de la jurisdicción penal militar policial
La jurisdicción penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por
militares y policías, conforme a ley.
Capítulo II
La Competencia
Artículo 178.- Determinación de la competencia
1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben
conocer un proceso.
Artículo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se
producen antes de dictarse el auto de citación a juicio, se suspenderá la audiencia hasta la
decisión del conflicto.
Artículo 180.- Resolución de contienda de competencia
Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdicción militar policial, se resolverán:
1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores
Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales;
2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de
los mismos Tribunales; y,
3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, cuando se susciten entre la
jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.
Artículo 181.- Contienda de competencia por requerimiento
1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquía también conoce del
mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte, solicitará la remisión del
proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se
apoye.
2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo
actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión, formará el cuaderno
respectivo y lo elevará en el término de tres días al Tribunal Superior Militar Policial
correspondiente, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.
Artículo 182.- Contienda de competencia por inhibición.
1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a instancia de parte, remitirá copia de las piezas
pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el
principal, para que el Tribunal Superior Militar Policial correspondiente resuelva.
Artículo 183.- Consulta del juez
1. Cuando el juez tome conocimiento de que su superior jerárquico conoce el mismo hecho
punible o uno conexo, consultará mediante oficio, si debe remitir lo actuado; y,
2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un
proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a
petición de parte la remisión de los actuados.
Artículo 184.- Inhibición del juez
1. Cuando el Juzgado Penal Militar Policial que ha recibido la acusación conoce que otro
de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se
inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal Militar Policial
requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Tribunal Superior
Militar Policial correspondiente y de las partes. Si por el contrario, mantiene su competencia,
elevará el cuaderno al Tribunal respectivo.
2. El Tribunal Superior Militar Policial, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos
los autos, previa audiencia con la intervención de las partes, resolverá lo que corresponda.
Artículo 185.- Contienda de competencia con el fuero común
1. Cuando el juez militar policial toma conocimiento de que otro juez del fuero común
también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte y en el
término de dos días, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución,
adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.
2. Si el juez requerido sostiene su competencia, formará el cuaderno respectivo y lo
elevará, en el término de tres días, al Tribunal Supremo Militar Policial por intermedio del Tribunal
Superior Militar Policial correspondiente.
3. El Tribunal Supremo Militar Policial, en el término de cinco días, remitirá el cuaderno
respectivo a la Corte Suprema de la República, con el informe que estime pertinente, para la
resolución definitiva.
Capítulo III
La competencia por el territorio
Artículo 186.- Competencia territorial
La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de
tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito;
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito;
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito;
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado; y
5. Por el lugar donde presta servicios el imputado.
Artículo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte
1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con
precisión la competencia territorial, corresponde conocer al juez del lugar de llegada más próximo.
En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
militar policial del lugar indicado.
2. La autoridad militar policial informará de inmediato al fiscal militar policial para que
proceda con arreglo a sus atribuciones.
Artículo 188.- Delito cometido en el extranjero
Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme
a este Código, la competencia del juez se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestó servicios en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero; y
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
Artículo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves o los que produzcan repercusión nacional o que sus
efectos superen el ámbito de los tribunales superiores militares policiales, o los cometidos por
militares o policías en forma organizada, serán conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional,
que determine el Tribunal Supremo Militar Policial.
Artículo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea nulidad de los actos procesales ya realizados.
Capítulo IV
Tribunales competentes
Artículo 191.- Órganos jurisdiccionales militares policiales
Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes
determinan:
1. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
a. Sala Suprema Revisora;
b. Sala Suprema de Guerra;
c. Vocalía Suprema;
2. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
3. Los Juzgados Penales Militares Policiales.
La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares
policiales se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar
Policial y este Código.
Artículo 192.- Inhibición
1. Los jueces penales militares policiales se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes
por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del
cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la
anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará,
en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial;
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con
el imputado, el agraviado, o contra sus representantes;
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil;
d) Cuando hubieren intervenido como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o
abogado de alguna de las partes o del agraviado; y,
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada.
Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia
certificada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las
partes por el plazo común de tres días.
Artículo 193.- Requisitos de la recusación
1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación
se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en
alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal
que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será
inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga
fuera del plazo legal;
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se
invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la
cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la
audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de
inhibición deberá declararla de oficio;
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del
tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia; y
4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas en el mismo recurso o pedido.
Artículo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado
1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de
acuerdo a ley, con conocimiento de las partes.
2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán
interponer apelación ante el magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida
el incidente dentro del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede recurso alguno.
Artículo 195.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación
Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará
incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil al tribunal o sala competente.
El tribunal o la sala dictará la resolución que corresponda, siguiendo el trámite previsto en el
artículo anterior.
Artículo 196.- Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el
mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo
órgano colegiado, integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes de un tribunal o una sala, conocerá de la
misma el órgano jurisdiccional llamado por la ley.
Artículo 197.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales
Las mismas reglas regirán respecto de los secretarios y de quienes cumplan una función
de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá
inmediatamente, reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por ley.
Artículo 198.- Resolución y diligencias urgentes
Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido
al juez militar policial resolver sobre la libertad o privación de libertad del imputado, así como actuar
diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La sala o el
tribunal dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa.
TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
El Imputado
Sección primera
Normas generales
Artículo 199.- Derechos del Imputado
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la
policía, el fiscal y los jueces informarle de manera inmediata y comprensible los derechos
siguientes:
1. A conocer la causa o el motivo de su detención y el funcionario que la ordenó,
entregándole la orden judicial emitida en su contra;
2. A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la
persona a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el
imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido;
3. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor;
4. A presentarse al fiscal o al juez militar policial para que se le informe y escuche sobre los
hechos que se le imputan;
5. A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de haber sido detenido;
6. A ampliar su declaración, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración
sea pertinente y no como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez
que manifieste su deseo de hacerlo;
7. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
8. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar
y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos
especiales y a su prudente arbitrio, estimen ordenar el juez o el fiscal militar policial; y
9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre
la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información
de los derechos del imputado establecidos en este artículo. Sigue leyendo