RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS
Promulgado : 08.01.93
Publicado : 23.04.93
Lima, 8 de enero de 1993
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil;
Que, mediante Decreto Ley N° 25940, de fecha 10 de diciembre de 1992, se modificó el Código Procesal Civil; y se dispone en el Artículo 8 de este Decreto Ley, que por Resolución Ministerial del Sector Justicia, se autorice y disponga la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, que contenga la fe de erratas y las modificaciones efectuadas en su texto;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560 y en los Artículos 6 y 8 del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768.
Artículo 2.- Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea publicado en separata especial del Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
INDICE
TITULO PRELIMINAR
SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I
Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)
TITULO II
Competencia
Capítulo I
Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)
Capítulo II
Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35 al 46)
Capítulo III
Competencia internacional (Artículo 47)
SECCION SEGUNDA : SUJETOS DEL PROCESO
TITULO I
Organos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48 al 56)
Capítulo I
Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)
Capítulo II
Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)
Capítulo III
Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial (Artículo 54 al 56)
TITULO II
Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)
Capítulo I
Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)
Capítulo II
Representación procesal (Artículo 63 al 67)
Capítulo III
Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)
Capítulo IV
Representación judicial por abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al 82)
Capítulo V
Acumulación (Artículo 83 al 91)
Capítulo VI
Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)
Capítulo VII
Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)
Capítulo VIII
Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)
TITULO III
Ministerio Público (Artículo 113 al 118)
SECCION TERCERA : ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
Forma de los actos procesales (Artículo 119 al 135)
Capítulo I
Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)
Capítulo II
Actos procesales de las partes (Artículo 129 al 135)
TITULO II
Formación del expediente (Artículo 136 al 140)
TITULO III
Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al 147)
TITULO IV
Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)
TITULO V
Notificaciones (Artículo 155 al 170)
TITULO VI
Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al 178)
TITULO VII
Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)
TITULO VIII
Medios probatorios (Artículo 188 al 304)
Capítulo I
Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)
Capítulo II
Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)
Capítulo III
Declaración de partes (Artículo 213 al 221)
Capítulo IV
Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)
Capítulo V
Documentos (Artículo 233 al 261)
Capítulo VI
Pericia (Artículo 262 al 271)
Capítulo VII
Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)
Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios (Artículo 275 al 283)
Capítulo IX
Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)
Capítulo X
Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)
TITULO IX
Impedimentos, recusación, excusación y abstención (Artículo 305 al 316)
TITULO X
Interrupción, suspensión y conclusión del proceso (Artículo 317 al 322)
TITULO XI
Formas especiales de conclusión del proceso (Artículo 323 al 354)
Capítulo I
Conciliación (Artículo 323 al 329)
Capítulo II
Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al 333)
Capítulo III
Transacción judicial (Artículo 334 al 339)
Capítulo IV
Desistimiento (Artículo 340 al 345)
Capítulo V
Abandono (Artículo 346 al 354)
TITULO XII
Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)
Capítulo I
Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)
Capítulo II
Reposición (Artículo 362 al 363)
Capítulo III
Apelación (Artículo 364 al 383)
Capítulo IV
Casación (Artículo 384 al 400)
Capítulo V
Queja (Artículo 401 al 405)
TITULO XIII
Aclaración y corrección de resoluciones (Artículo 406 al 407)
TITULO XIV
Consulta (Artículo 408 al 409)
TITULO XV
Costas y Costos (Artículo 410 al 419)
TITULO XVI
Multas (Artículo 420 al 423)
SECCION CUARTA : POSTULACION DEL PROCESO
TITULO I
Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)
TITULO II
Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)
TITULO III
Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al 457)
TITULO IV
Rebeldía (Artículo 458 al 464)
TITULO V
Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)
TITULO VI
Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)
TITULO VII
Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473 al 474)
Capítulo I
Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473)
Capítulo II
Conclusión anticipada del proceso (Artículo 474)
SECCION QUINTA : PROCESOS CONTENCIOSOS
TITULO I
Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)
Capítulo I
Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)
Capítulo II
Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)
TITULO II
Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)
Capítulo I
Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)
Capítulo II
Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)
TITULO III
Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)
Capítulo I
Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)
Capítulo II
Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)
TITULO IV
Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)
Capítulo I
Medidas cautelares (Artículo 608 al 639))
Capítulo II
Medidas cautelares específicas (Artículo 640 al 687)
TITULO V
Procesos de Ejecución (Artículo 688 al 739)
Capítulo I
Disposiciones generales (Artículo 688 al 692)
Capítulo II
Proceso ejecutivo (Artículo 693 al 712)
Capítulo III
Proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Artículo 713 al 719)
Capítulo IV
Proceso de ejecución de garantías (Artículo 720 al 724)
Capítulo V
Ejecución forzada (Artículo 725 al 739)
SECCION SEXTA : PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I
Disposiciones Generales (Artículo 740 al 762)
TITULO II
Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 840)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
CUADRO DE MODIFICACIONES
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.-
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho.-
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas en los casos que establece este Código.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.”
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
Artículo X.- Principio de Doble instancia.-
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
SECCION PRIMERA
JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I
JURISDICCION Y ACCION
Artículo 1.- Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-
La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Artículo 2.- Ejercicio y alcances. –
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción.-
Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-
Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
TITULO II
COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 5.- Competencia civil.-
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-
La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia.-
Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Artículo 8.- Determinación de la competencia.-
La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 9.- Competencia por materia.-
La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 10.- Competencia por cuantía.-
La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-
Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-
En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-
Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 14.- Reglas generales de la competencia.-
Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva.-
Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones.-
Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 17.- Personas jurídicas.-
Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Artículo 18.- Persona jurídica irregular.-
Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.
Artículo 19.- Sucesiones.-
En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Artículo 20.- Expropiación.-
Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Artículo 21.- Incapacidad.-
En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
Artículo 22.- Quiebra y concurso de acreedores.-
El Juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la quiebra y el concurso de acreedores que se solicite.
Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado.
Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo 703. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
Artículo 23.- Proceso no contencioso.-
En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Artículo 24.- Competencia facultativa.-
Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.-
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.-
Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
Artículo 27.- Competencia del Estado.-
Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional.-
La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
Artículo 29.- Casos de prevención.-
Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
Artículo 30.- Efectos de la prevención.-
La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional.-
En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.
Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-
Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.
Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada.-
Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Artículo 34.- Procesos de ejecución.-
Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Capítulo II
Cuestionamiento de la Competencia
Artículo 35.- Incompetencia.-
La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 36.- Conflictos negativos de competencia.-
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte Suprema;
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y
3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 37.- Conflicto positivo de competencia.-
La incompetencia por razón del territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.”
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 38.- Interposición de la inhibitoria.-
La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 38.- Contienda de competencia
La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.
Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.
Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 39.- Trámite de la inhibitoria.-
Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y de cualquier otra actuación producida.
Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia
Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 40.- Trámite ante el Juez requerido.-
Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.
Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.
Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 40.- Conflicto de competencia
Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 41.- Resolución de los conflictos negativo y positivo de competencia.-
El superior dirimirá sin trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es improcedente el pedido de informe oral.
Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior
La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.
El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 42.- Suspensión del proceso.-
El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.
Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la clase de proceso de que se trate. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar
La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 43.- Competencia para dirimir los conflictos positivos.-
El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 43.- Continuación del proceso principal
Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.”(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 44.- Inadmisibilidad.-
Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 44.- Convalidación de la medida cautelar
A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 45.- Costas y costos.-
Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.
Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 45.- Costas y costos
Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo 46.- Multas.-
La parte que con malicia, artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
” Artículo 46.- Multas
La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.” (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Capítulo III
Competencia internacional
Artículo 47.- Competencia del Juez peruano.-
Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro
X del Código Civil.