Jurisprudencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Favorece al Arbitraje

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Jurisprudencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Favorece al Arbitraje

12-NOV.2010.
Compartimos con ustedes el resumen preparado por el profesor Gilberto Guerrero-Rocca, profesor de arbitraje de la UCAB, sobre la Sentencia Nº 1067/2010 (3 noviembre, caso “Astivenca”) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija una interpretación vinculante respecto al sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial:

“La Sala Constitucional (en lo sucesivo SC) en orden a garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anuló la sentencia Nº 687/09 de la Sala Político Administrativa (en lo sucesivo SPA) del Tribunal Supremo de Justicia, al resolverla solicitud de revisión presentada por la empresa Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., para lo cual fijó CRITERIO VINCULANTE en relación a los siguientes aspectos en materia de arbitraje:

1.- El análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobre dimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficazpara la resolución de conflictos.

2.- Los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, el arbitraje.

3.- Sobre la base del principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

4.- Respecto a la procedencia de la “denominada Renuncia Tácita al Arbitraje”, se destacó que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo, por lo que a partir de la publicación del fallo, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras,sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).

5.- Para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral.

6.- Se reconoció el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.

7.- El ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.

8.- Si con ocasión de una determinada acción – e.g. Demanda por resolución de contrato – ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares –e.g. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje dela Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-.

9.- La SC consideró necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, la SC estableció los presupuestos, alcances y límites de la correspondiente solicitud de tutela cautelar ante los órganos del Poder Judicial.

10.- A los fines de ser coherentes con el contenido del presente fallo, la SC en ordena tutelar los derechos e intereses de la partes en la controversia que dio origen a la sentencia objeto de revisión, ordenó remitir copia de la sentencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisión, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos términos del presente fallo.

11.- Como consecuencia del fallo vinculante bajo análisis, la SPA a pesar de seguir conociendo de potenciales regulaciones de la jurisdicción, deberá abstenerse de continuar quebrantando el principio de competencia-competencia, y se limitará a realizar un examen preliminar superficial en los términos expuestos en el fallo.

12.- La omisión de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana de incluir la previsión de medidas cautelares “judiciales” antes de la constitución del panel arbitral (como sí lo prevé la ley modelo CNUDMI o UNCITRAL), ha quedado saldada con los parámetros establecidos por la sentencia en análisis. Inclusive, la sentencia valida la posibilidad de árbitros de emergencia, siempre que el Reglamento del Centro arbitral seleccionado así lo prevea. Excluyendo con esto cualquier pretensión orientada a tildarlos de “inconstitucionales” o “contrarios al bloque de la legalidad”.

13.- El fallo 1067/2010 admite así la posibilidad de tutela cautelar en vía “judicial”o a través de árbitros de emergencia, sin que ello signifique una “renuncia” a la vía arbitral previamente pactada en una cláusula o pacto independiente.

14.- Se sistematiza el tiempo y formas para acordar y ejecutar medidas cautelares judiciales previos a la constitución del panel arbitral.

15.- La sentencia reprochó y por ello anuló la decisión de la SPA, que una vez más incurrió en la mala practica de parecer “cambiar” de criterio sin advertirlo, y aplicar nuevos criterios en forma retroactiva y, más grave aún, en forma “aislada” o “solitaria” (Vid. entre muchos, sentencia Nº 1163/2008 del 2 de octubre caso“Hotel Waldorf”).”

Gilberto Guerrero-Rocca

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