LEY CATALANA – ESPAÑA, QUE PROHIBE LA CORRIDA DE TOROS

[Visto: 1143 veces]

LEY 34/2010, DE 1 DE OCTUBRE, DE REGULACIÓN DE LAS FIESTAS TRADICIONALES CON TOROS.

LEY 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros.

INDICE Y TEXTO

Nº de Disposición: 34/2010
BOE: 257/2010
Fecha Disposición: 01/10/2010
Fecha Publicación: 23/10/2010
Órgano Emisor: Comunidad Autónoma de Cataluña
Categorías: Cuestiones de inconstitucionalidad

PREÁMBULO
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. Concepto de fiestas tradicionales con toros.
Artículo 3. Municipios con tradición.
Artículo 4. Modalidades.
Artículo 5. Autorización.
Artículo 6. Documentación para la autorización de un espectáculo tradicional con toros.
Artículo 7. Condiciones de seguridad.
Artículo 8. Funciones de los organizadores y controladores del espectáculo.
Artículo 9. Características de las modalidades.
Artículo 10. Prohibiciones.
Artículo 11. Régimen sancionador.
Artículo 12. Infracciones muy graves.
Artículo 13. Infracciones graves.
Artículo 14. Infracciones leves.
Artículo 15. Sanciones.
Artículo 16. Graduación de las sanciones.
Artículo 17. Responsabilidades.
Artículo 18. Prescripción y caducidad.
Artículo 19. Órganos sancionadores.
Disposición final primera. Desarrollo.
Disposición final segunda. Revisión y actualización de las cuantías.
Disposición final tercera. Lista de municipios.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros.

Índice PREÁMBULO

Los espectáculos tradicionales con toros configuran un elemento central en las celebraciones populares de un buen número de poblaciones de Cataluña. Los primeros indicios de la fiesta datan del siglo XVII, y durante los siglos XVIII y XIX se fue extendiendo por diversos municipios de las Terres de l’Ebre y del resto de Cataluña.

El toro enmaromado, los toros en la calle, las habilidades en la plaza, el toro embolado y las vaquillas marcan todo el ritmo festivo de un acontecimiento extraordinario, propio de las raíces más profundas de Cataluña.

El flujo económico que esta tradición reporta, los puestos de trabajo que genera y el patrimonio genético inconmensurable de la cría y selección que los humanos efectuamos de estos animales motivan que este acontecimiento sea único.

El marco legal de esta fiesta es el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Protección de los Animales, cuyo artículo 6.1 prohíbe el uso de animales en peleas y espectáculos o en otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan. El artículo 6.2 de dicho Decreto Legislativo 2/2008 excluye de la prohibición las fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran.

Las autorizaciones para estos espectáculos se conceden de acuerdo con los requisitos exigidos por la Resolución de 12 de mayo de 1989, sobre espectáculos y fiestas tradicionales con toros (correbous).

Estos espectáculos con toros sin muerte del animal están incluidos como espectáculo taurino en el artículo 5.f del Decreto 239/1999, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

La Delegación del Gobierno, los servicios territoriales de los departamentos afectados, ayuntamientos, el Colegio de Veterinarios de Tarragona, ganaderos, peñas taurinas y otros representantes de la sociedad civil elaboraron en comisión, en su momento, un código de buenas prácticas que, hoy por hoy, no tiene naturaleza normativa. Sin embargo, dicho código ha sido aplicado mayoritariamente por las partes implicadas, lo que evidencia un deseo compartido de hacer bien las cosas para la protección del animal y de la fiesta.

La experiencia acumulada en la aplicación del código de buenas prácticas lleva a considerar la conveniencia de garantizar en un marco normativo el ejercicio de esta actividad. Este marco normativo ha de tener tres ejes básicos: el respeto y la protección de la fiesta, la protección del animal y la seguridad de las personas.

Este último aspecto y las características del espacio donde tiene lugar el espectáculo -una plaza construida con elementos tradicionales, o simplemente la vía pública-, que suponen el riesgo inherente a un espectáculo en que participan animales vivos con todas sus capacidades, hacen necesaria la adopción de medidas de seguridad para los participantes y asistentes.

De conformidad con el artículo 141 del Estatuto de autonomía, que establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de espectáculos, y con el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales, y con el fin de reunir la experiencia acumulada en la aplicación del Código de buenas prácticas, la presente ley regula las condiciones en que se desarrollan las fiestas tradicionales con toros.

Índice Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir las fiestas tradicionales con toros sin muerte del animal (correbous), en las fechas y localidades catalanas donde tradicionalmente se celebran, con la finalidad de garantizar los derechos, los intereses y la seguridad de los participantes y del público y, a su vez, la protección de los animales.

Índice Artículo 2. Concepto de fiestas tradicionales con toros.

Son fiestas tradicionales con toros los espectáculos populares en que se sueltan, se exhiben, se llevan, se torean o corren toros, sin muerte del animal, y que adoptan tradicionalmente las modalidades de toros en la plaza o toros en la playa, toros en la calle, toro enmaromado, toro embolado y toro cerril, así como las exhibiciones de habilidades.

Índice Artículo 3. Municipios con tradición.

Las fiestas tradicionales con toros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2.b del Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales, solo pueden autorizarse en las localidades y fechas en que tradicionalmente se han celebrado. A tales efectos, se entiende por fechas de celebración tradicional las coincidentes con fiestas mayores, ferias, celebraciones populares u otras de especial y relevante importancia. El número de días de fiesta tradicional con toros y el número de espectáculos taurinos y sus modalidades no quedan condicionados por los celebrados en años anteriores.

Índice Artículo 4. Modalidades.

Las fiestas tradicionales con toros pueden adoptar cualquiera de las modalidades que tradicionalmente se celebran en Cataluña, como:

a) Toros en la plaza: consiste en soltar los animales en un recinto cerrado, una plaza o lugar similar, construido con barreras de protección y gradas para el público, a fin de evitar que salgan del recinto. Esta modalidad incluye la variante de toros en la playa.

b) Toros en la calle: consiste en soltar los animales por las calles de una población, debidamente cerradas con vallas y barreras. Esta modalidad incluye los populares correbous.

c) Toro enmaromado: consiste en soltar un toro por las calles de una población, atado por los cuernos con una maroma, con el objetivo de controlar su paso a lo largo del recorrido.

d) Toro embolado: consiste en soltar un toro en una plaza o en calles cerradas. A este animal, le ha sido colocada una estructura metálica en cada cuerno, con dos bolas de estopa encendidas en su parte superior.

e) Toro cerril: consiste en soltar un toro, por primera vez, en un recinto, en una plaza de toros o en un recorrido de calles debidamente cerradas, desde un cajón de transporte o desde los chiqueros habilitados a tal fin.

f) Exhibiciones de habilidades: son exhibiciones en que los participantes muestran su destreza y sus habilidades con los animales.

Índice Artículo 5. Autorización.

1. Para poder celebrar una fiesta tradicional con toros de conformidad con la presente ley, es preciso obtener la previa autorización de la correspondiente delegación territorial del Gobierno.

2. La delegación territorial del Gobierno ha de dictar y notificar a los interesados la resolución en el plazo de una semana a partir de la fecha de entrada en el registro de la solicitud y la documentación que la acompaña.

3. La autorización de la fiesta tradicional con toros se extiende a la celebración de la fiesta y al programa de espectáculos taurinos, que tiene que especificar, para cada espectáculo:

a) La modalidad concreta de fiesta de que se trata entre las definidas por el artículo 4.

b) La fecha y la hora de inicio y de finalización.

c) El lugar o recorrido.

4. En caso de que alguno de los espectáculos, por circunstancias sobrevenidas e imprevistas, deba celebrarse en una fecha o en un horario distintos de los previstos en la autorización, la empresa o entidad organizadora debe comunicarlo previamente al órgano que lo ha autorizado y al veterinario o veterinaria nombrado por el correspondiente servicio territorial, y debe efectuar una declaración responsable según la cual se presta la cobertura sanitaria y de seguridad establecida por la presente ley y que tanto el técnico o técnica encargado de velar por la seguridad del recinto como el equipo médico, la comisión taurina y todo el personal de seguridad están informados de la modificación.

5. En caso de que la empresa o entidad organizadora, una vez autorizado el espectáculo, decida incorporar un espectáculo nuevo al programa de espectáculos autorizados, debe solicitar autorización específica de conformidad con lo dispuesto por los apartados 1 y 2.

Índice Artículo 6. Documentación para la autorización de un espectáculo tradicional con toros.

1. Para obtener la autorización de un espectáculo tradicional con toros, la empresa o entidad organizadora debe presentar, como mínimo diez días antes de la celebración del primer espectáculo, la solicitud de autorización en el registro de la correspondiente delegación territorial del Gobierno, junto con la siguiente documentación:

a) El informe o las manifestaciones de instituciones, entidades o personas conocedoras de la historia y las tradiciones locales en que se acredite fehacientemente la tradición de la fiesta. Quedan exentos de presentar dicha documentación los solicitantes que hayan celebrado esta modalidad de fiesta o hayan presentado esta documentación el año anterior.

b) El acuerdo del pleno del ayuntamiento por el que se aprueban la celebración de la fiesta y el programa de espectáculos taurinos, que debe referirse a todos los aspectos especificados por el artículo 5.3.

c) El escrito de compromiso en que conste expresamente que los animales no serán maltratados en el transcurso del espectáculo y que la empresa o entidad organizadora adopta medidas preventivas para evitar cualquier tipo de maltrato.

d) El certificado del técnico o técnica municipal o de la persona que tenga esta competencia -en el último caso, con el visado de su colegio profesional- que haga constar expresamente que las instalaciones y los elementos constructivos donde tendrá lugar el espectáculo cumplen las suficientes condiciones de seguridad y solidez.

e) El certificado suscrito por el médico o médica al cargo del servicio médico, en el que se acredite:

Primero.-Que se compromete a prestar los primeros auxilios a los heridos que puedan producirse durante el espectáculo.

Segundo.-Que se dispone de una instalación permanente, provisional, móvil o, si se diera el caso, habilitada, para prestar los primeros auxilios, con material sanitario adecuado y suficiente de conformidad con la normativa sanitaria.

f) El contrato de un servicio de ambulancia para cubrir el horario y la zona del espectáculo. El contrato debe incluir el certificado de la persona titular de los vehículos en que acredite que están dotados de todos los elementos necesarios de acuerdo con la normativa sanitaria para posibles evacuaciones. Ha de haber, como mínimo, una ambulancia de servicio mientras dure el espectáculo.

g) El certificado expedido por una compañía de seguros en que conste que la empresa o entidad organizadora ha suscrito una póliza de seguro de accidentes y responsabilidad civil para cubrir los posibles siniestros durante la celebración del espectáculo, que debe incluir, como mínimo, la siguiente cobertura:

Primero.-Seguro de accidentes, que dé cobertura a todos los participantes, incluidos los miembros de la comisión taurina y el profesional taurino que desempeña las tareas de experto en toros en el espectáculo, con las siguientes condiciones mínimas:

Asistencia sanitaria ilimitada de la totalidad de los participantes y asistentes, que cubra todos sus gastos sanitarios.

Póliza de seguro en caso de deceso: 12.000 euros.

Póliza de seguro en caso de invalidez permanente absoluta y parcial: 24.0000 euros.

Segundo.-Póliza de seguro de responsabilidad civil, por daños producidos a terceros no participantes, con un capital mínimo asegurado de:

300.000 euros por siniestro.

150.000 euros por víctima.

60.000 euros por daño material.

En caso de que el seguro contratado resultara insuficiente, la responsabilidad recae en la empresa o entidad organizadora o promotora de la fiesta.

h) El contrato de compraventa o alquiler de los animales, con especificación de su número y de sus características. El contrato debe indicar la fecha y el tipo de espectáculo en que se exhibirán los animales contratados, con la identificación completa de los datos personales de las partes contratantes.

i) Copia sellada de la solicitud al correspondiente servicio territorial del nombramiento de un veterinario o veterinaria, también previamente sellada por el correspondiente colegio de veterinarios, para levantar el acta inicial en todas las modalidades de fiesta tradicional con toros, y para levantar el acta final en las modalidades de toro embolado y toro enmaromado.

j) El certificado emitido por las autoridades correspondientes del departamento competente en materia de ganadería, o del organismo equivalente de otra comunidad autónoma, que acredite que la ganadería está inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas y que se halla libre de enfermedades de saneamiento obligatorio. Dicho certificado tiene que haber sido emitido como mínimo doce meses antes de la fecha de celebración del espectáculo en que participen los animales.

k) La declaración responsable del propietario o propietaria de la ganadería contratada en que se haga constar que la ganadería y la totalidad de los animales que participarán en el espectáculo están debidamente inscritos en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia, y que su traslado estará amparado por la documentación y cumplirá las condiciones establecidas por la normativa vigente en materia sanitaria de transporte animal.

l) Escrito de la entidad organizadora de la fiesta de nombramiento de una comisión local, denominada comisión de toros, formada, como mínimo, por cinco aficionados calificados, identificados con nombre, apellidos y documento de identidad.

m) Escrito de un profesional taurino, inscrito en las secciones I, II o III o en la subsección primera de la sección V del Registro General de Profesionales Taurinos, en que se compromete a efectuar las tareas de experto en toros en el espectáculo. Junto con el escrito de compromiso debe aportarse su carnet profesional y su documento de identidad.

n) El contrato de la ganadería propietaria de los animales con un veterinario o veterinaria clínico para prestar atención a los animales con la necesaria urgencia. No se precisa la presencia de esta persona durante el espectáculo, pero se le requiere la asistencia veterinaria en el caso de que las circunstancias lo demandasen.

2. La petición de autorización también puede efectuarla directamente el propio ayuntamiento si así lo acuerda en pleno. En dicho caso, el acuerdo municipal debe pronunciarse sobre todos los aspectos a que se refiere el artículo 5.3 y la petición debe ir acompañada de la documentación exigida por el apartado 1.

Índice Artículo 7. Condiciones de seguridad.

1. El vallado del recinto para la celebración de la fiesta debe disponer de una puerta que permita el fácil acceso al mismo de los servicios sanitarios y de ambulancia.

2. La construcción y los elementos constructivos de las plazas y las barreras, así como los materiales utilizados, deben disponerse y estructurarse de forma que no exista peligro de lesión o daño para las personas y los animales.

3. Deben habilitarse, como mínimo, dos chiqueros, con un acceso adecuado que garantice la necesaria movilidad y las condiciones de seguridad, tanto del personal de la ganadería encargado de la elección de los animales como del servicio veterinario en el momento de los reconocimientos. Los chiqueros deben disponer de una iluminación adecuada cuando sea necesario.

4. Los chiqueros deben cumplir las necesarias condiciones de higiene y desinfección y las que permitan asegurar el reposo y bienestar de los animales, y deben disponer de suministro de agua para poder refrescarlos.

5. Con el fin de garantizar la seguridad de todos los participantes, los animales que intervienen en el espectáculo deben tener los cuernos claramente despuntados. En el caso de los novillos, esta condición es exigible únicamente si se considera necesario a fin de evitar un grave riesgo para las personas.

6. Pueden mantenerse íntegros los cuernos del toro cerril independientemente de la edad del animal. En dicho caso es preciso que los participantes estén advertidos de ello.

7. El veterinario o veterinaria que se ha nombrado de conformidad con el artículo 6.1.i debe comprobar el estado de los cuernos de los animales en la inspección previa, debe declarar que los animales que no cumplen los requisitos no son útiles para el espectáculo y debe hacer constar los resultados de la inspección en el acta previa. Excepcionalmente, en el caso de los toros en la calle y del toro cerril, dicha inspección debe realizarse con posterioridad al espectáculo. La ganadería propietaria de los animales es responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo en todo lo referido a las condiciones de los animales.

8. En lo que se refiere a los animales que han de participar en cada uno de los espectáculos tradicionales con toros, deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los animales han de ser propiedad de la ganadería contratada expresamente para el espectáculo de que se trate.

b) La ganadería ha de estar inscrita en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia.

c) Únicamente pueden participar en los espectáculos los animales, machos o hembras, de ganadería bovina de lidia cuyo nacimiento esté debidamente registrado en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia.

d) Una vez finalizado el espectáculo, no es preceptivo el sacrificio del animal. Si el animal ha de ser sacrificado, debe serlo en un matadero debidamente autorizado, de conformidad con la normativa establecida por reglamento.

Índice Artículo 8. Funciones de los organizadores y controladores del espectáculo.

1. El veterinario o veterinaria a que hace referencia el artículo 6.1.i debe levantar acta antes del inicio del espectáculo, en la cual debe identificar a los animales, dar los resultados de su inspección y declarar no útiles para el espectáculo los que no cumplan las garantías establecidas. También debe inspeccionar los chiqueros de la plaza para comprobar que cumplan las condiciones estipuladas por el artículo 7.2, y efectuar las pertinentes recomendaciones a la dirección del espectáculo.

2. En las modalidades de toro embolado y toro enmaromado, el veterinario o veterinaria nombrado debe levantar el acta final de reconocimiento de los animales, en que declara si algún animal ha sufrido alguna lesión traumática o manifiesta algún signo de comportamiento patológico visible. De considerarlo conveniente, ante alguna posible lesión del animal, puede requerir a la empresa ganadera la intervención del veterinario o veterinaria clínico que esta tiene contratado.

3. El veterinario o veterinaria nombrado por el órgano resolutorio tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y sus actos tienen presunción de veracidad a los efectos de lo establecido por el artículo 137.3 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. En las actas levantadas deben constar necesariamente los siguientes datos:

a) En las actas iniciales: la identificación del espectáculo, el nombre de la ganadería, la identificación del animal, la guía de origen y sanidad pecuaria (GOSP) y la declaración de aptitud o de no aptitud del animal en el espectáculo de conformidad con la normativa vigente.

b) En las actas finales: la identificación del espectáculo, el nombre de la ganadería, la identificación del animal, si se ha producido alguna lesión traumática o no, si se ha dado un comportamiento anormal del animal u otros síntomas y, en dicho caso, su origen o causa, y el tiempo de duración del espectáculo.

4. En las actas finales en que el veterinario o veterinaria haga constar que el animal ha sufrido daños, debe emitir informe complementario descriptivo sobre el daño observado, su origen o causa y su gravedad.

5. La comisión taurina se compone de un mínimo de cinco aficionados cualificados. Los miembros de dicha comisión, junto con la persona experta en toros -que efectúa tareas de asistencia técnica a la comisión de toros-, deben estar presentes durante todo el espectáculo y deben identificarse con un brazal o distintivo de color vivo.

6. Las funciones de la comisión y de la persona experta en toros son:

a) Velar por el orden y la seguridad de los participantes y hacer salir a los menores de catorce años que pretendan participar en el espectáculo y a las personas que manifiestamente no cumplan las condiciones físicas para participar, como las personas discapacitadas físicas o psíquicas y las personas en estado de embriaguez o intoxicación por drogas o cualquiera otra sustancia estupefaciente.

b) Colaborar con el personal sanitario para auxiliar a los posibles heridos y atender las recomendaciones de la dirección del espectáculo y del veterinario o veterinaria.

c) Comprobar, antes del inicio del espectáculo, los elementos constructivos de las plazas y las barreras, a fin de evitar que alguna estructura, disposición o construcción pueda causar lesión o daño a los animales.

d) Vigilar, en el transcurso del espectáculo, para evitar maltratos y sufrimientos a los animales.

7. Los miembros de la comisión y la persona experta en toros pueden requerir la intervención de los agentes de la autoridad de considerar que se han incumplido sus recomendaciones y entender que se precisa la intervención de los agentes.

8. La dirección de las fiestas corresponde a la empresa o entidad organizadora del espectáculo y al alcalde o alcaldesa del municipio, como solicitante del permiso, que es la autoridad responsable de su dirección, si bien puede delegar estas competencias en un regidor o regidora del ayuntamiento o en un miembro de la policía local.

9. Para poder iniciar el espectáculo, la dirección debe haber comprobado la presencia efectiva del servicio de ambulancia y del servicio médico, de la persona experta en toros y de los miembros de la comisión taurina. No puede permitir el inicio del espectáculo hasta que el veterinario o veterinaria haya levantado el acta inicial, excepto en los casos de los toros en la calle y del toro cerril, de acuerdo con lo especificado por el artículo 7.7.

10. La dirección del espectáculo, en cumplimiento de sus funciones, puede requerir la intervención de los agentes de la autoridad si considera que sus recomendaciones se han incumplido y que se precisa la intervención policial.

11. La dirección del espectáculo tiene la potestad de requerir a la ganadería para que haga intervenir al veterinario o veterinaria clínico que tiene contratado, de creerlo necesario, en caso de lesión de algún animal.

12. La dirección del espectáculo tiene la obligación de suspenderlo, una vez iniciado, en los siguientes casos:

a) Si no están disponibles el servicio de ambulancia o el servicio médico para cubrir el espectáculo.

b) Si no están presentes los miembros de la comisión taurina o la persona experta en toros.

c) Si se pone en peligro la seguridad de algún animal.

d) Si concurre cualquier otra circunstancia sobrevenida que disminuya de forma manifiesta las condiciones de seguridad de los participantes o espectadores.

Índice Artículo 9. Características de las modalidades.

1. En las modalidades de toros en la plaza y de toros en la calle, no se permite hacer participar a un mismo animal más de quince minutos.

2. En la fiesta de los toros en la calle debe comprobarse que no exista ningún obstáculo evidente que dificulte el paso de los animales y de los participantes.

3. En la modalidad de toro enmaromado, es preciso avisar a los vecinos afectados por el recorrido del paso del espectáculo por la vía pública de que se trate. El recorrido debe ser previamente desalojado de cualquier obstáculo que pueda dificultar el paso de los toros y los participantes. En ningún caso puede variarse el recorrido prefijado, de no ser por causa justificada. La duración máxima de participación de cada animal no puede superar los cincuenta minutos.

4. En la modalidad de toro embolado, el cómputo de tiempo de participación de cada animal se inicia en el mismo momento de cortarle la maroma de sujeción. El tiempo máximo de la exhibición es de treinta minutos, si bien la duración de las bolas encendidas no puede ser de más de quince minutos.

5. En el período de verano, las modalidades de toro embolado y toro enmaromado deben celebrarse en las franjas horarias menos calurosas. Es preciso evitar, por tanto, que el espectáculo se celebre en la franja horaria que va desde las doce del mediodía a las cinco de la tarde.

6. A pesar de la duración prevista para cada modalidad, el animal debe ser retirado si da evidentes indicios de agotamiento o si se le detectan lesiones. Corresponde a la dirección del espectáculo la decisión de darlo por finalizado, decisión que siempre debe ser atendida a petición del veterinario o veterinaria.

Índice Artículo 10. Prohibiciones.

Sin perjuicio de las restantes prohibiciones derivadas del contenido de la presente ley, se prohíbe explícitamente:

a) La participación en los espectáculos de menores de catorce años, que únicamente pueden estar presentes como espectadores.

b) La participación de personas que muestren falta de condiciones físicas o psíquicas para ello o que muestren estado de embriaguez o intoxicación por drogas.

c) El uso de palos, pinchos, descargas eléctricas innecesarias o elementos similares contra los animales, así como el lanzamiento de objetos o cualquier otra práctica que les provoque daño. En caso de que se utilicen estos elementos o de que se produzcan estas prácticas, debe hacerse constar en el acta final del espectáculo.

d) Hacer salir a un animal para su participación en un espectáculo taurino si no ha transcurrido un mínimo de veinticuatro horas desde su última intervención en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 4. Se exceptúa de esta prohibición, por su naturaleza, la exhibición de toros cerriles, que solo pueden tener dos intervenciones en un período de veinticuatro horas.

e) La celebración de modalidades no especificadas por el artículo 4, la introducción de elementos contrarios a dicho artículo o el uso de un mismo animal en la combinación de dos modalidades.

Índice Artículo 11. Régimen sancionador.

1. Las infracciones en materia de fiestas tradicionales con toros se clasifican en faltas muy graves, graves y leves. Estas infracciones son objeto de las sanciones reguladas por la presente ley.

2. En todo lo no establecido expresamente por el presente artículo y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 son de aplicación las normas de procedimiento sancionador de la Administración de la Generalidad.

Índice Artículo 12. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Organizar, practicar o celebrar espectáculos taurinos que no cuenten con autorización administrativa o que incumplan sus condiciones si existen graves riesgos para los animales, las personas o los bienes.

b) Incumplir las autorizaciones y medidas de seguridad establecidas por la normativa, y tener los locales, las instalaciones o los recorridos en mal estado de forma que disminuya peligrosamente el nivel de seguridad exigible.

c) Abrir instalaciones destinadas a los espectáculos taurinos, modificarlas sustancialmente o cambiar de actividad sin la autorización pertinente, siempre que los hechos creen situaciones de grave riesgo para los animales, las personas o los bienes.

d) Incumplir las resoluciones de prohibición y suspensión de los espectáculos o celebrar espectáculos en instalaciones clausuradas o precintadas.

e) Participar en un espectáculo taurino, si la persona ha sido inhabilitada para esta actividad, durante el período de vigencia de la sanción.

f) Negar el acceso de los agentes de la autoridad a los espacios donde se celebran los espectáculos taurinos o impedir u obstaculizar gravemente el cumplimiento de sus funciones de inspección.

g) Cometer dos faltas graves en el período de un año.

Índice Artículo 13. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Organizar, practicar o celebrar espectáculos taurinos sin la autorización administrativa pertinente, o de forma que se incumplan las condiciones de la autorización.

b) Incumplir las medidas de seguridad establecidas por la normativa y en las autorizaciones, o tener en mal estado los locales, instalaciones o recorridos.

c) Abrir instalaciones destinadas a espectáculos taurinos o modificar o cambiar sustancialmente la actividad sin la pertinente autorización.

d) Omitir las medidas exigibles de higiene, salubridad o bienestar de los animales o tener en mal estado las instalaciones o los recorridos donde se celebran los espectáculos taurinos.

e) No respetar las características de las modalidades especificadas por el artículo 9, en caso de superar el 25% del tiempo establecido por dicho artículo 9 para cada modalidad.

f) Incurrir en las prohibiciones especificadas por el artículo 10.

g) Alterar fraudulentamente los datos referentes a los animales o hacer participar a un animal que no cumpla las condiciones para participar en espectáculos taurinos tradicionales, de conformidad con la presente ley.

h) Administrar a los animales cualquier sustancia que altere su comportamiento o sus aptitudes.

i) Celebrar el espectáculo sin la presencia del personal de control, de organización y sanitario establecido legalmente.

j) Poner en peligro la seguridad y la integridad de los demás participantes.

k) Cometer cualquiera de las infracciones especificadas por el artículo 10 si, por la naturaleza de la infracción, la ocasión o la circunstancia, no está clasificada como grave.

l) Utilizar los elementos o efectuar las prácticas susceptibles de causar daños a los animales prohibidos explícitamente por el artículo 10.c.

m) Cometer dos faltas leves en el período de un año.

Índice Artículo 14. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Omitir las medidas de higiene exigibles o tener las instalaciones en mal estado de forma que produzcan incomodidad manifiesta.

b) Superar hasta el 25% el tiempo máximo de participación para cada animal en cada modalidad de espectáculo establecido por el artículo 9.

c) Menospreciar a la presidencia o a los miembros organizadores y controladores del espectáculo, o a cualquiera de las personas competentes para la inspección, las personas actuantes, las empresas organizadoras o ganaderas, el personal a su servicio y a los animales, o faltarles al respeto.

d) Retrasar el inicio del espectáculo respecto a la hora anunciada sin causa justificada.

e) Participar en el espectáculo en caso de tener prohibida la participación por resolución sancionadora.

f) Incumplir cualquier tipo de requisito o prohibición establecido por la presente ley y cualquier otra infracción que no esté tipificada como muy grave o grave, o que a pesar de estar tipificada como tal, por su naturaleza, la ocasión o la circunstancia deba clasificarse como leve.

Índice Artículo 15. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves son objeto de las siguientes sanciones, que pueden ser alternativas o acumulativas:

a) Multa de entre 60.001 y 150.000 euros.

b) Un año de inhabilitación para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería taurina y de organización de espectáculos taurinos.

2. Las infracciones graves son objeto de las siguientes sanciones, que pueden ser alternativas o acumulativas:

a) Multa de entre 601 y 60.000 euros.

b) Inhabilitación para tomar parte en espectáculos con toros por un período de hasta dos años.

3. Las infracciones leves son sancionadas con multa de entre 50 y 600 euros.

4. Puede decretarse el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de una infracción.

Índice Artículo 16. Graduación de las sanciones.

La sanción impuesta debe ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. A tal fin, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones reguladas por la presente ley, con la motivación expresa de acuerdo con alguno de los siguientes criterios:

a) La gravedad y la trascendencia social de la infracción.

b) El riesgo que la infracción haya podido causar a la seguridad de las personas.

c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, ocasionados a las personas, los animales y los bienes.

d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así se establece por resolución firme.

e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de la finalización del expediente sancionador.

Índice Artículo 17. Responsabilidades.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. En caso de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan u ocupaban cargos de la administración o dirección que haya cometido la infracción o que hayan colaborado activamente en la comisión de la misma, que no puedan acreditar haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, tanto si siguen en el cargo como si ya han cesado en el mismo.

Índice Artículo 18. Prescripción y caducidad.

1. Las faltas muy graves prescriben a los tres años; las faltas graves, a los dos años, y las faltas leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contar en el momento en que se cometen o desde que la Administración tiene conocimiento de ellas.

3. Las sanciones por la comisión de faltas muy graves prescriben a los tres años; por la comisión de faltas graves, a los dos años, y por la comisión de faltas leves, al año.

4. Cualquier actuación de la Administración, conocida por los interesados, con la finalidad de iniciar o impulsar el procedimiento sancionador o de ejecutar las sanciones interrumpe el plazo de prescripción, por lo que se inicia nuevamente el cómputo. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si el procedimiento sancionador o de ejecución queda interrumpido durante más de un mes por causa no imputable a los presuntos responsables o infractores.

5. El procedimiento sancionador debe haber sido resuelto y su resolución notificada en el plazo máximo de nueve meses desde su apertura, salvo de concurrir alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común que suponga la interrupción del cómputo. Vencido dicho plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por la citada legislación.

Índice Artículo 19. Órganos sancionadores.

Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son los órganos centrales y los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Resolución de 12 de mayo de 1989, sobre espectáculos y fiestas tradicionales con toros (correbous), y todas las normas de rango igual o inferior que contradigan las disposiciones de la presente ley.

Índice Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar los reglamentos de desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. El reglamento de desarrollo de la presente ley debe ser aprobado por decreto en el plazo de un año a contar de la fecha de aprobación de la ley.

Índice Disposición final segunda. Revisión y actualización de las cuantías.

Las cuantías de las multas fijadas por la presente ley pueden ser revisadas y actualizadas por disposición del Gobierno.

Índice Disposición final tercera. Lista de municipios.

Se incluye como anexo la lista actualizada de los municipios donde se celebran fiestas tradicionales con toros, sin perjuicio de las fiestas que puedan autorizarse posteriormente de conformidad con la normativa y de las fiestas cuya tradición pueda demostrarse. El órgano competente en la materia puede nombrar una comisión técnica que elabore un mapa de municipios de fiestas tradicionales con toros.

Índice Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», con la excepción de los preceptos cuyo cumplimiento exige gasto a cargo de los presupuestos de la Generalidad, que tienen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

ANEXO

Lista actualizada de los municipios donde se celebran fiestas tradicionales con toros

Municipios con correbous

Núcleo de población/Empresa o entidad organizadora

Festividad

Terres de l’Ebre

Aldover.

Aldover.

Fiestas de septiembre.

Alfara de Carles.

Alfara de Carles.

San Jaime.

Alfara de Carles.

Fiesta Mayor de San Agustín.

Alfara de Carles.

Fiesta de septiembre.

Camarles.

Camarles.

Fiesta Mayor (San Jaime).

El Lligallo del Gànguil.

Fiesta Mayor de Els Lligallos (San Juan).

Deltebre.

Deltebre.

Fiesta Mayor de agosto.

La Cava.

Fiesta Mayor de San Roque.

L’Aldea.

L’Aldea.

Fiesta Mayor de agosto.

L’Ermita.

Fiesta de L’Ermita.

L’Estació.

Fiesta Mayor de L’Estació.

L’Hostal.

Fiestas del Barrio de L’Hostal.

L’Ampolla.

L’Ampolla.

Fiestas de San Juan.

L’Ampolla.

Fiestas del Carmen.

Paüls.

Paüls.

Fiesta Mayor de agosto.

Roquetes.

Roquetes.

Fiesta Mayor (julio).

Tortosa.

Campredó.

Fiesta Mayor (San Jaime).

els Reguers.

Fiesta Mayor de Els Reguers.

EMD de Jesús.

Jesús.

Fiesta Mayor (julio).

Jesús.

Fiestas de San Francisco (octubre).

Xerta.

Xerta.

Fiesta Mayor de verano (San Jaime).

Xerta.

Fiesta Mayor de invierno (San Martín).

Alcanar.

Alcanar.

Fiestas de San Isidro.

Les Cases d’Alcanar.

Fiesta Mayor de Les Cases (agosto).

Amposta.

Amposta.

Fiesta Mayor de agosto.

Barrio del Grau.

Fiestas del Carmen.

L’Acollidora.

Associació de Veïns l’Acollidora (San Cristóbal).

El Poblenou del Delta.

Fiestas Mayores de El Poblenou del Delta.

Godall.

Godall.

Fiesta Mayor.

La Galera.

La Galera.

Fiesta Mayor.

La Sénia.

La Sénia.

Fiesta Mayor de agosto.

Mas de Barberans.

Mas de Barberans.

Fiesta Mayor de San Marcos.

Masdenverge.

Masdenverge.

Fiesta Mayor.

Sant Carles de la Ràpita.

Cofradía de Pescadores.

Fiestas de la Virgen del Carmen.

La Ràpita.

Fiestas de la Virgen de La Ràpita.

La Ràpita.

Fiesta Mayor (julio).

EMD els Muntells.

Els Muntells.

Fiesta Mayor de agosto.

Sant Jaume d’Enveja.

Sant Jaume.

Fiesta Mayor de San Jaime.

Sant Jaume.

Fiestas de la Segregación (junio).

Santa Bàrbara.

Santa Bàrbara.

Fiesta Mayor (julio).

Ulldecona.

Ulldecona.

Fiestas de la Virgen de la Piedad y de San Lucas.

Els Valentins.

Fiesta de San Antonio.

El Castell.

Fiestas de San Joaquín.

Arnes.

Arnes.

Fiesta Mayor (julio).

Corbera d’Ebre.

Corbera d’Ebre.

Fiesta de San Cristóbal.

Horta de Sant Joan.

Horta de Sant Joan.

Fiestas de septiembre.

Cataluña central

Cardona.

Cardona.

Fiesta Mayor (septiembre).

Santpedor.

Santpedor.

Fiesta Mayor (junio).

Girona

Roses.

Roses.

Fiesta Mayor (agosto).

Torroella de Montgrí.

Torroella de Montgrí.

Fiesta Mayor (agosto).

Vidreres.

Vidreres.

Fiesta Mayor (septiembre).

Olot.

Olot.

Fiesta Mayor (septiembre).

Tarragona

El Morell.

El Morell.

Fiesta Mayor (principios de agosto).

Mont-roig del Camp.

Miami Platja.

Fiesta Mayor (San Jaime).

Barcelona

Badalona.

Asociación de Vecinos de Sant Joan de Llefià – Gran Sol.

Junio (San Juan).

Vilanova i la Geltrú.

Penya Taurina i Cultural La Collada – Sis Camins.

Julio.

Agosto.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 1 de octubre de 2010.-El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5731, de 8 de octubre de 2010)

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *