DECRETO LEGISLATIVO Nº 1095.- Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso
de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1095
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29548, publicada el 3 de julio de 2010, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre el empleo y uso
de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los parámetros
constitucionales vigentes;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
REGLAS DE EMPLEO Y USO DE LA FUERZA POR
PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS
EN EL TERRITORIO NACIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y FINALIDAD
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el marco legal que regula los
principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas
Armadas en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y
capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho y a fin
de asegurar la paz y el orden interno en el territorio nacional.
Artículo 2.- Alcance
El presente Decreto Legislativo es aplicable a las Fuerzas Armadas cuando se dispone
que, en el ejercicio de sus funciones, asumen el control del orden interno, de conformidad con el
Título I del presente Decreto Legislativo; y, cuando realicen acciones en apoyo a la Policía
Nacional, según los Títulos II y III del mismo.
Artículo 3.- Definición de términos
Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a. Acciones militares.- Acciones que realizan las Fuerzas Armadas, diferentes a las
operaciones militares. Se refieren a aquellas enfocadas al mantenimiento o restablecimiento del
orden interno.
b. Daño incidental (colateral).- Consecuencia no intencionada de operaciones militares
en las que se puede ocasionar daño a personas civiles o bienes protegidos, y cuya calificación de
excesivo o no, puede determinarse al ser evaluado por medio de la necesidad militar y la
proporcionalidad con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.
c. Disturbios internos.- Expresiones de violencia, latentes o manifiestas, en forma de
graves alteraciones del orden público.
d. Fuerza letal.- Es el mayor nivel de intensidad de la fuerza, por el cual resulta probable
causar el deceso de los miembros del grupo hostil. En operaciones militares, su empleo es
regulado por el Derecho Internacional Humanitario. En acciones militares, es el último recurso que
tiene el personal militar.
e. Fuerza no letal.- Es el medio compulsivo por el cual el personal militar hace que una
persona o grupo de personas cumpla la ley aún en contra de su voluntad.
f. Grupo hostil.- Pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres
condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al
Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en
cantidad; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización.
g. Instalaciones estratégicas.- Instalaciones, públicas o privadas, necesarias para el
funcionamiento del país y la prestación de los servicios públicos.
h. Medio no letal.- Equipamiento y armas, cuya utilización representan un bajo potencial
de daño.
i. Neutralización.- Acción que se ejecuta para restringir, reducir o anular las capacidades
del objetivo militar.
j. Objetivo militar.- Es aquel que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuye a la actuación del grupo hostil y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrece una ventaja militar.
k. Operaciones militares.- Actividades que realizan las Fuerzas Armadas para enfrentar la
capacidad armada de grupos hostiles en el marco del Derecho Internacional Humanitario.
l. Orden interno.- Es la situación en la cual están garantizados la estabilidad y el normal
funcionamiento de la institucionalidad político – jurídica del Estado. Su mantenimiento y control
demandan previsiones y acciones que el Estado debe adoptar permanentemente, llevando
implícita la posibilidad de declarar los regímenes de excepción que prevé la Constitución Política.
m. Ventaja militar.- Provecho específico previsto u obtenido de una operación militar
contra un objetivo militar, al ser éste capturado o neutralizado.
Artículo 4.- Finalidad de la intervención de las Fuerzas Armadas
La intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de
la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de:
4.1 Hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración
del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno; o,
4.2 Proporcionar apoyo a la Policía Nacional, previa declaración del Estado de
Emergencia, con la finalidad de restablecer el orden interno ante otras situaciones de violencia; o,
4.3 Prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o
protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos
esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados cuando la capacidad de la Policía
sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de
que ello ocurriera.
Artículo 5.- Determinación del marco jurídico aplicable
Cada una de las situaciones consideradas en el presente artículo, se rige por los principios
señalados y definidos en el Título correspondiente del presente Decreto Legislativo.
5.1 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a
conducir operaciones militares para enfrentar la capacidad de un grupo hostil o elemento de éste,
rigen las normas del Derecho Internacional Humanitario.
5.2 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a
realizar acciones militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, rigen las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Éstas también rigen cuando se
orientan a realizar acciones militares distintas a enfrentar un grupo hostil.
5.3 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas se orienta a realizar acciones militares en
apoyo a la Policía Nacional en las situaciones descritas en el artículo 4.3 y en el Título III del
presente Decreto Legislativo, rigen las normas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
TÍTULO I
EMPLEO DE LA FUERZA ANTE ACCIONES DE UN
GRUPO HOSTIL EN ZONAS DECLARADAS EN
ESTADO DE EMERGENCIA
Artículo 6.- Generalidades
De conformidad con el objeto del presente Decreto Legislativo, el Presidente de la
República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a un grupo hostil, para conducir
operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del
orden interno.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 7.- Principios
Los principios rectores que rigen antes, durante y después del empleo de la fuerza son los
reconocidos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, y son los siguientes:
a. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate y aquellas que no participan
directamente de las hostilidades son respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. En el
mismo sentido, las personas que participan directamente de las hostilidades no son objeto de
sufrimientos innecesarios.
b. Distinción.- Es la diferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes
no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque.
Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo los objetivos militares
pueden ser objeto de ataque.
c. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son
ilimitados, El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el empleo de aquellos que pudiesen
causar daños o sufrimientos innecesarios.
d. Necesidad militar.- Es aquella que justifica el empleo de la fuerza y que permite obtener
la legítima y concreta ventaja militar esperada. Este principio no constituye excusa para conducta
alguna que esté prohibida por el Derecho Internacional Humanitario.
e. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no causará
daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos
en relación con la ventaja militar concreta y prevista.
CAPÍTULO II
MARCO NORMATIVO APLICABLE
Artículo 8.- Carácter vinculante
8.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que intervienen en las operaciones militares
desde su planeación, decisión, conducción, y con posterioridad a ellas, en las situaciones previstas
en el artículo 5.1 del presente Decreto Legislativo, se sujetan a las normas del Derecho
Internacional Humanitario y a las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sean
aplicables.
8.2 Los miembros de las Fuerzas Armadas observan como mínimo las siguientes
disposiciones:
8.2.1 Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han depuesto
las armas así como las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o
por cualquier otra causa son, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento, la condición socio-económica o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, en lo que atañe a las personas
arriba mencionadas, las siguientes acciones:
a. Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente, el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b. Los atentados contra la dignidad personal, especialmente, los tratos humillantes y
degradantes, así como la violencia sexual;
c. Los castigos colectivos;
d. El pillaje;
e. Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales; y,
f. Las amenazas de realizar los actos mencionados.
8.2.2 Los heridos y los enfermos son recogidos y asistidos.
Artículo 9.- La aplicación del Derecho Internacional Humanitario no surte efectos sobre el
estatuto jurídico de quienes intervienen en las hostilidades.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE
LA FUERZA
Artículo 10.- Empleo de la fuerza ante un grupo hostil
El empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, procede luego de la declaración
del Estado de Emergencia, disponiendo que éstas asuman el control del orden interno para
enfrentar a un grupo hostil.
Artículo 11.- Plazo del Estado de Emergencia
El plazo del Estado de Emergencia se fija en el Decreto Supremo correspondiente y puede
ser prorrogado.
Artículo 12.- Control del orden interno
Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas designa al Comando Operacional para el control del orden interno, con la participación de
la Policía Nacional, la que previa coordinación, cumple las disposiciones que dicta el Comando
Operacional.
CAPÍTULO IV
REGLAS DE ENFRENTAMIENTO Y EMPLEO DE LA
FUERZA
Artículo 13.- Reglas de enfrentamiento
13.1 Son aquellas órdenes de mando que determinan como y contra quien se emplea la
fuerza durante una operación militar. Refieren las instrucciones que da el Estado para trazar
claramente las circunstancias y los límites en los que sus fuerzas terrestres, navales y aéreas
pueden emprender o proseguir operaciones militares contra grupos hostiles.
13.2 El empleo de la fuerza por las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el
Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de
conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.
13.3 Las operaciones se ejecutan con la finalidad de proteger la vida de la población y la
integridad física y la vida de los miembros de las Fuerzas Armadas, defender el Estado, doblegar la
capacidad del grupo hostil y proteger el patrimonio público y privado.
Artículo 14.- Empleo de la fuerza
El empleo de la fuerza procede contra objetivos militares, conforme a los principios
establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo y debe estar previsto en un plan u
orden de operaciones.
TÍTULO II
USO DE LA FUERZA EN OTRAS SITUACIONES DE
VIOLENCIA, EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO
DE EMERGENCIA CON EL CONTROL DEL ORDEN
INTERNO A CARGO DE LA POLICIA NACIONAL
Artículo 15.- Generalidades
Habiéndose declarado el Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas realizan acciones
militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, pudiendo hacer uso de la
fuerza ante otras situaciones de violencia, de conformidad con los artículos 16 y 18 del presente
Decreto Legislativo. Las mismas reglas rigen cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno y no sea de aplicación el Título I del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 16.- Principios
Los principios rectores que rigen antes, durante y después del uso de la fuerza son los
reconocidos por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y son los
siguientes.
a. Legalidad.- El uso de fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas debe
estar amparado en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
b. Necesidad.- El análisis de la necesidad en cuanto al uso de la fuerza por parte de los
miembros de las Fuerzas Armadas implica dos verificaciones: (i) haber agotado el despliegue de
medidas que no implican el uso de la fuerza y que permitiesen alcanzar el resultado esperado; y,
(ii) luego de esta verificación, llegar a la conclusión de que un eventual uso de la fuerza resulta
inevitable para alcanzar dicho resultado.
c. Proporcionalidad.- Es la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la
amenaza y el grado de fuerza empleada, debiendo ser ésta la mínima necesaria en relación a
dicha amenaza y en función al resultado legal esperado.
CAPÍTULO II
MARCO NORMATIVO APLICABLE
Artículo 17.- Carácter vinculante
Los miembros de las Fuerzas Armadas que usan la fuerza en las situaciones previstas en
el numeral 5.2 del artículo 5, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo, en concordancia con los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
CAPÍTULO III
NIVELES DE INTENSIDAD DEL USO DE LA FUERZA
Artículo 18.- Niveles de uso de la fuerza
18.1 Preventivo
a. Presencia Militar.- Es la demostración de autoridad, en la que los miembros de las
Fuerzas Armadas están uniformados, equipados, en actitud diligente y de alerta, actuando
preventiva y disuasivamente a fin de mantener o restablecer el orden interno.
b. Contacto Visual.- Es el dominio visual sobre una persona, grupo de personas,
vehículos, áreas o instalaciones, que permite ejercer un cierto control sobre la situación.
c. Verbalización.- Es el uso de la comunicación oral, utilizando el tono y los términos
necesarios que sean fácilmente comprendidos, con miras a mantener o restablecer el orden
interno.
18.2 Reactivo
Agotadas las acciones del nivel preventivo y antes de usar la fuerza en el nivel reactivo, se
realiza la advertencia correspondiente, procediendo al uso de la fuerza gradualmente, siempre y
cuando la situación lo permita, de la manera siguiente:
a. Control físico.- Es la acción militar que utiliza técnicas de fuerza corporal, con el fin de
controlar, reducir, inmovilizar o conducir ante la autoridad que corresponda a quienes se
encuentren alterando el orden interno.
b. Medios no letales.- Se refiere al empleo de equipamiento y armas con bajo potencial de
daño, para contrarrestar o superar la amenaza existente.
c. Medios letales.- Excepcionalmente, se puede proceder al empleo de armas de fuego,
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO IV
USO DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 19.- Uso excepcional
19.1 Excepcionalmente, los miembros de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de la
misión asignada pueden usar armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de
peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su
fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos
objetivos.
19.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran heridos, los
miembros de las Fuerzas Armadas habilitan la atención médica inmediata, sin discriminación. En
caso de que se registren personas fallecidas se adoptan los protocolos correspondientes para el
tratamiento de los restos humanos. En ambos casos, se procede a informar a los familiares.
Artículo 20.- Informe sobre el uso de armas de fuego
20.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que hagan uso de armas de fuego presentan
en el término de la distancia un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los siguientes
aspectos: fecha, hora y lugar del incidente, unidad o elemento que participó en el incidente, hechos
que condujeron a su participación, la causa por la cual se abrió fuego, el tipo y la cantidad de
armas y municiones empleadas, daños personales o materiales causados, número de eventuales
detenidos, heridos o muertos, debiendo acompañar, en lo posible, registros fílmicos o fotográficos
existentes.
20.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran daños personales
o materiales, el superior o la autoridad competente proceden a la indagación correspondiente, a fin
de establecer las circunstancias de la acción.
TÍTULO III
USO DE LA FUERZA EN OTRAS ACCIONES DE
APOYO A LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 21.- Generalidades
En las situaciones previstas en el artículo 5.3, las Fuerzas Armadas excepcionalmente,
actúan en apoyo de la Policía Nacional, de conformidad con el procedimiento señalado en el
presente Título.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 22.- Principios, niveles y excepcionalidad
Los principios, niveles y excepcionalidad son los establecidos en los artículos 16, 18 y 19
del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO II
AMBITOS Y CONDICIONES
Artículo 23.- Ámbitos de actuación
Las Fuerzas Armadas pueden actuar en apoyo a la Policía Nacional en los siguientes
casos:
a. Tráfico ilícito de drogas
b. Terrorismo.
c. Protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios
públicos esenciales.
d. En otros casos constitucionalmente justificados en que la capacidad de la Policía sea
sobrepasada en el control del orden interno, sea previsible o existiera el peligro de que esto
ocurriera.
Artículo 24.- Control del orden interno
En los casos previstos en el artículo precedente, la Policía Nacional mantiene el control del
orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas, debiendo coordinar las acciones
correspondientes.
Artículo 25.- Solicitud y autorización
25.1 La autoridad política o policial del lugar en que se producen los hechos descritos en el
artículo 21 del presente Decreto Legislativo debe solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas
al Ministro del Interior, quien una vez evaluados los hechos, formaliza el pedido al Presidente de la
República.
25.2 El Presidente de la República autoriza la actuación de las Fuerzas Armadas, mediante
Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
INSTRUCCIÓN
Artículo 26.- Instrucción
Los Institutos de las Fuerzas Armadas incorporan en sus planes de instrucción y
entrenamiento las previsiones necesarias a efectos de impartir a su personal la instrucción,
preparación y entrenamiento apropiados para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 27.- Competencia del Fuero Militar Policial
Las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas,
en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función, son de jurisdicción y
competencia del Fuero Militar Policial, de conformidad al artículo 173 de la Constitución Política.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD
Artículo 28.- Responsabilidad
El incumplimiento del presente Decreto Legislativo y su Reglamento es investigado y
sancionado, según corresponda.
Artículo 29.- Responsabilidad del superior
El superior asume la responsabilidad correspondiente cuando hubiera tenido conocimiento
de que sus subordinados infringieron las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su
Reglamento, y no hubiera adoptado oportunamente las medidas preventivas o correctivas a su
disposición.
Artículo 30.- Exención de responsabilidad penal
Los supuestos de exención de responsabilidad penal derivados del empleo y uso de la
fuerza en aplicación del presente Decreto Legislativo son regulados conforme a lo establecido en
los numerales 3, 8 y 11 del Artículo 20 del Código Penal y en la Ley Nº 27936, en materia de
legítima defensa y cumplimiento del deber.
CAPÍTULO IV
INFORME OPERACIONAL
Artículo 31.- Presentación de informe
Concluidas las operaciones o acciones previstas en el presente Decreto Legislativo, el
comandante de la fuerza militar presenta un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los
siguientes aspectos: fecha, hora y lugar de las operaciones o acciones, unidad o elemento
participante, hechos que condujeron a su participación, las operaciones o acciones efectuadas, sus
resultados y otros aspectos de relevancia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al
Presupuesto Institucional del pliego Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
El presente Decreto Legislativo deroga la Ley Nº 29166, su Reglamento y todas las demás
normas que se le opongan.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos
mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
DECRETO LEGISLATIVO N 1095.- Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional
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