Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 300 AL 400)
Artículo 300.- Acceso al proceso y reserva
1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial
a fin de recabar las informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido.
Indicará la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo
de su actuación.
Artículo 301.- Perito de parte
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de
notificados u otro plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos
que considere necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las actividades periciales del perito oficial,
hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que
sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Artículo 302.- Contenido del informe pericial oficial
1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el
número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria;
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, materia del
peritaje;
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo;
d) La motivación o fundamentación del examen técnico;
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se
sirvieron para hacer el examen;
f) Las conclusiones; y,
g) La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no
responsabilidad penal del imputado, en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.
Artículo 303.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial, puede
presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 302, sin perjuicio de
hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
Artículo 304.- Reglas adicionales
1. El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan,
cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial
será fijado por el fiscal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial podrán
presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación
por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 305.- Examen pericial
1. El examen o el interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor
explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto del objeto de la pericia, sobre
los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por
una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la
entidad.
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes, se promoverá, de oficio
inclusive, en el curso del acto oral, un debate pericial.
3. En el caso del inciso 2 del artículo 304, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial
y el de parte.
Capítulo V
El Careo
Artículo 306.- Procedencia
1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, el testigo o
el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se
realizará el careo.
2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los
primeros.
Artículo 307.- Reglas del careo
1. El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si
las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus
versiones.
2. Acto seguido, el fiscal militar policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a
los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que
determinaron la procedencia de la diligencia.
Capítulo VI
Otros Medios de Prueba
Artículo 308.- Reconocimientos.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas.
Artículo 309.- Informes.
Podrán requerirse de informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, de la Policía
Nacional, u otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los
registros que posean.
Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren,
el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento, se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las
responsabilidades penales correspondientes.
Artículo 310.- Reconocimiento de personas.
La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el
momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista, de quien deba verificarlo, junto
con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes de la que deba ser
identificada o reconocida luego que esta elija su colocación.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez militar policial
lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo
la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo, la señale clara y
precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su
estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.
Artículo 311.- Recaudos.
La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar
los recaudos para que él mismo no se desfigure.
En todos los casos deberá estar presente el fiscal militar policial, el defensor de la persona
a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido.
Artículo 312.- Levantamiento de cadáver
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho
punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal
policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el fiscal militar policial, con la intervención, de
ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones
de índole geográfica, podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en
criminalística. El fiscal militar policial según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización
de la diligencia en su adjunto, en la policía o en el juez de paz del lugar.
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá
lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión
papiloscópica o por cualquier otro medio.
Artículo 313.- Necropsia
1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia
para determinar la causa de la muerte.
2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado
de un desastre natural, en que las causas de la misma sean consecuencia directa de estos
hechos, no será exigible la necropsia, sin perjuicio del examen ectoscópico y la identificación del
cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver
de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos, se
practica a solicitud de parte.
3. La necropsia será practicada por peritos. El fiscal militar policial decidirá si él o su
adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e
incluso acreditar peritos de parte.
Artículo 314.- Embalsamamiento de cadáver
Cuando se trate de homicidio doloso o muerte de criminalidad sospechosa, el fiscal militar
policial, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de
profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo
supuesto, la incineración sólo podrá ser autorizada por el juez militar policial después de haberse
expedido sentencia firme.
Artículo 315.- Examen de vísceras y materias sospechosas
1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias
sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y lo remitirá en envases aparentes,
cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.
2. Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser
presentadas en el debate oral.
Artículo 316.- Examen de lesiones y de agresión sexual
1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento
que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro,
puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y,
en general, todas las circunstancias que conforme al presente Código influyen en la calificación del
delito.
2. Tratándose de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el
médico encargado del servicio, con la asistencia, si fuera necesario, de un profesional auxiliar. Sólo
se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.
Artículo 317.- Preexistencia y valorización
1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial deberá
acreditarse la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o
daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo
por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o
evidencia.
Artículo 318.- Levantamiento de secreto bancario
1. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar,
reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario
y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fiscal, podrá proceder a la
incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo
e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene
relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del
proceso.
3. Dispuesta la incautación y transcurridos seis meses se procederá al remate, previa
valorización pericial y la publicación de un aviso en el periódico oficial y a falta de este a través de
carteles. El monto obtenido será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Fuero Militar
Policial.
4. Si transcurrido un año de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el
Fuero Militar Policial dispondrá de ese monto como recursos propios.
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar
inmediatamente la información correspondiente.
TÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
Capítulo I
Medidas Cautelares Personales
Artículo 319.- Principio general
Las únicas medidas cautelares personales son las autorizadas por este Código, su carácter
es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley.
Artículo 320.- Libertad
El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso, salvo delito grave o que
existiere peligro de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación.
La privación de libertad es la última alternativa y sólo se acudirá a ella cuando las demás
medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el
resarcimiento del daño civil o el pago de costas o multas.
Artículo 321.- Medidas de coerción
El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de
las medidas que se indican a continuación:
1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, en las condiciones que le fije;
2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
5. La suspensión en el ejercicio del cargo;
6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de
inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación
correspondiente;
7. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y,
8. Prisión preventiva.
El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se
encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos.
El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en
audiencia oral y pública convocada a tal efecto.
No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal militar policial o
del actor civil.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado
razonablemente por aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por
el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en
forma individual o combinada.
Artículo 322.- Requisitos
Las medidas de coerción procederán cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es autor o partícipe de un delito; y
2. Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente,
de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.
Al solicitarlas, el fiscal militar policial o el actor civil expondrán con claridad los motivos.
El juez apreciará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Artículo 323.- Forma y carácter
Las resoluciones que decreten una medida de coerción deberán individualizar al imputado,
enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que
fundamentan la imposición de la medida.
Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son
revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima
de una medida cautelar.
Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad
procesal, se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se considera puedan
ser entorpecidas.
Artículo 324.- Duración máxima
Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo
superior a tres años.
Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años. Vencido
este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del
proceso, no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad.
Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fiscal deberá indicar el
plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.
Artículo 325.- Tratamiento
Los detenidos preventivamente, serán alojados en establecimientos diferentes a los que se
utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren
detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del proceso.
Artículo 326.- Cesación de la prisión preventiva
Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los casos siguientes:
1. Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se
atribuye al imputado;
2. Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad
condicional o libertad asistida a los condenados, y concurran los requisitos restantes; y
3. Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.
Artículo 327.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares
El juez militar policial de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del
imputado cuando no concurran o hayan cesado los presupuestos exigidos para la imposición de
prisión preventiva.
El imputado también podrá solicitar la revocatoria o sustitución de cualquier medida
cautelar.
También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala
Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida
cautelar no podrá ser impugnada.
La impugnación del fiscal militar policial a la resolución que concede libertad impide la
excarcelación.
Artículo 328.- Incumplimiento
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, el juez militar
policial podrá sustituirlas o añadir nuevas.
Artículo 329.- Limitaciones a la prisión preventiva
No procederá la prisión preventiva en los casos siguientes:
1. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere
resultar de aplicación una condena condicional;
2. Cuando el delito tuviere previsto hasta tres años de pena privativa de libertad, si las
circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado hagan presumir que ante la
posible condena efectiva que pueda recaer, no se sustraerá de la autoridad del colegiado; y,
3. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres con tres o
más meses de gestación, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las
personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho,
deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados.
Artículo 330.- Internación
El juez militar policial podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial en caso de prisión preventiva, si se compruebe por dictamen pericial, que el imputado
sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre resulte peligroso
para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o
en una institución adecuada.
Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación, podrá ser
ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado
haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la pena o medida de
seguridad que se espera.
Artículo 331.- Aprehensión sin orden judicial
En caso de flagrante delito, el militar o policía podrá practicar el arresto.
En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan
el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el
tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana.
En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al
aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que
redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Si el fiscal militar policial estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá
superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez.
Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de
libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en
libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención.
Artículo 332.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o
cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o
presente vestigios que permitan sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito.
Artículo 333.- Detención
El juez, a pedido del fiscal militar policial, podrá ordenar la detención del imputado cuando
razonablemente existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que
proceda prisión preventiva.
La detención no podrá exceder de veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona
debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez la prisión preventiva para que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a una audiencia oral y pública en la que se
resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos grave.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales, en caso de flagrante delito.
Capítulo II
Medidas Cautelares Reales
Artículo 334.- Procedencia
Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez, a petición de parte,
para garantizar la multa o la reparación del daño.
Artículo 335.- Indagación sobre bienes embargables
En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal
militar policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del delito.
Artículo 336.- Embargo
1. Identificado el bien o el derecho embargable, el fiscal militar policial o el actor civil, según
el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo, la
que será motivada con la justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos
para su adopción, precisándose el bien o derecho afectado, el monto del embargo e indicará
obligatoriamente la forma de la medida prevista en el Código Procesal Civil.
2. El juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos
acompañados, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada,
siempre que no sea más grave que la requerida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que
en autos existan suficientes elementos de convicción razonables de que el imputado sea
probablemente autor o partícipe del delito objeto de la investigación y por las características del
hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien.
3. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier
acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al juez pronunciarse sobre
la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
4. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
5. La contracautela no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del
Código Procesal Civil.
6. Si se denegara la solicitud del embargo podrá reiterarse la misma si cambian las
circunstancias existentes en el momento de la petición.
7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, procede el
embargo, a solicitud de parte, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la
probabilidad delictiva.
Artículo 337.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo
1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
2. Ejecutada la medida, se notificará a las partes con el mandato de embargo, y
3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto
suspensivo.
Artículo 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo
1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de
embargo, que puede incluir el levantamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se
acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La
solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige,
en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.
2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en
el Banco de la Nación a orden del juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la
consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el juez
considere necesario oír a las partes.
3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 339.- Sentencia firme y embargo
1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se
levantará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la
determinación de los daños y perjuicios que hubiere producido dicha medida, si la solicitó el actor
civil.
2. Firme que sea una sentencia condenatoria se requerirá de inmediato al afectado el
cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la
ejecución forzosa respecto del bien afectado.
Artículo 340.- Autorización para vender el bien embargado
1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá
autorización al juez; y
2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que
corresponda al embargo y se depositará en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al
procesado o a quien él indique.
Artículo 341.- Desafectación y tercería
1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede si se
acredita, fehacientemente, que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta a la del
imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo
pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.
2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, conforme a la legislación vigente y se citará
obligatoriamente al fiscal provincial en lo civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso
2) del artículo 113 de dicho Código.
Artículo 342.- Trámite de la apelación en segunda instancia.
Las apelaciones de las resoluciones emitidas conforme a los artículos 337, 338 y 340 se
tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas
de coerción personal.
Artículo 343.- Inscripción en los Registros Públicos
Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título, se inscribirán en
los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones se harán por el solo
mérito de la resolución judicial que ordena el embargo.
TÍTULO X
PROCESO COMÚN
Capítulo I
Aspectos Generales de la Etapa Preparatoria
Artículo 344.- Finalidad.
La etapa preparatoria tiene por objeto determinar si hay fundamento para el juicio,
mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la
defensa del imputado.
Artículo 345.- Expediente de investigación.
El fiscal militar policial formará un expediente de la investigación preparatoria, de acuerdo
con las reglas que establezca la Fiscalía Suprema Militar Policial, con el fin de preparar su
requerimiento.
Artículo 346.- Valor de las actuaciones.
Las actuaciones de la investigación preparatoria sólo sirven para emitir las resoluciones
propias de esta etapa y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de
acto de prueba las pruebas anticipadas y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura
en el juicio oral autoriza este Código.
Artículo 347.- Actuación jurisdiccional.
1. Corresponde al juez militar policial de la investigación preparatoria realizar, a
requerimiento del fiscal militar policial o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que
expresamente autoriza este Código.
2. El juez militar policial de la investigación preparatoria está facultado, enunciativamente,
para:
a) Autorizar la constitución de las partes;
b) Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial;
c) Ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba;
d) Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; y
e) Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria, en las condiciones
fijadas en ese Código.
Artículo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria.
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia,
deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán como incidentes.
Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, bajo los
principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverán de inmediato. La
fiscalía militar policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas
flexibles de distribución de trabajo, sobre la base del principio de unidad de los fiscales o de
eficacia de la defensa pública.
Capítulo II
Actos Iniciales
SECCIÓN PRIMERA
Denuncia
Artículo 349.- Denuncia.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de función militar policial
deberá denunciarlo ante el fiscal militar policial, o autoridad militar o policial más cercanas, en
forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en
la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la
reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores,
partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil.
Artículo 350.- Obligación de denunciar.
Tienen obligación de denunciar los delitos de función, los militares o los policías, sus
comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes, que
conozcan el hecho incriminado.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si arriesga su persecución penal
propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 351.- Participación y responsabilidad.
El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna,
salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Artículo 352.- Trámite.
Cuando la denuncia es presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará
inmediatamente al fiscal militar policial, quién asume la dirección de la investigación y dispone las
diligencias que deban realizarse.
Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, este iniciará la investigación conforme
a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Iniciación de oficio
Artículo 353.- Diligencias iniciales.
Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o
policial lo informarán al fiscal militar policial inmediatamente después de su primera intervención,
continuando la investigación bajo su dirección y control.
Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan
realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro
de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.
La Fiscalía Suprema Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación
inicial, sobre la base de instrucciones generales.
Artículo 354.- Medidas precautorias.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar
al autor, a los partícipes ni a los testigos y deba proceder con urgencia para no perjudicar la
investigación, podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí
antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar seis horas.
Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario
del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos,
embalaje, remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la
autenticidad de los mismos.
Artículo 355.- Investigación preliminar.
Cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar
policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y
de sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar.
Artículo 356.- Valoración inicial.
Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada
la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
1.- La apertura de la investigación preparatoria;
2.- La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del instituto; y,
3.- El archivo.
Artículo 357.- Desestimación.
Si el fiscal militar policial estima que el hecho no constituye delito, desestimará la denuncia,
las actuaciones policiales o las del Instituto.
Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al
Instituto a que pertenece el denunciado, a fin de que se proceda a su sanción disciplinaria.
La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de
elementos distintos, no conocidos con anterioridad.
Artículo 358.- Archivo.
Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y es manifiesta la imposibilidad de
reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación
preparatoria, el fiscal militar policial podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones.
El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad
aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Artículo 359.- Control de la decisión fiscal.
El agraviado podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la
desestimación o el archivo ante el Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa el fiscal que
tomó la decisión.
Artículo 360.- Apertura de la investigación preparatoria.
Cuando existan elementos suficientes, el fiscal militar policial dispondrá la apertura de la
investigación preparatoria del juicio formando un expediente en el que hará constar los siguientes
datos:
1.- Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2.- La identificación del imputado;
3.- La identificación del agraviado;
4.- La calificación legal provisional; y
5.- El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación.
A partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
El fiscal, al comunicar al juez militar policial de la investigación preparatoria la apertura de
la investigación, adjuntará copia de la disposición. El juez convocará a una audiencia oral y pública
para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso
y asegurar la defensa del imputado.
Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En
estos casos no será necesaria una nueva audiencia.
Artículo 361.- Investigación genérica.
El Fiscal Supremo Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte
necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable,
siempre que no se dirija contra un imputado en particular.
En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Militar Policial con la
periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida
cautelar personal ni real.
Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Militar
Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la
investigación, en lo que resulte pertinente.
Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas
telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u
otras medidas aplicables para la obtención de información, estas no podrán superar el plazo
máximo de sesenta (60) días.
Cuando una persona considera que se le está investigando, podrá solicitar al juez que se
requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre su
persona.
Artículo 362.- Denuncias públicas.
Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado
por ellas, podrá solicitar a la Fiscalía Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la
existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se le ha iniciado ninguna.
Capítulo III
Desarrollo de la investigación
Artículo 363.- Atribuciones.
El fiscal militar policial practicará las diligencias y actuaciones de la investigación
preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.
El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes
están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir
con las solicitudes de informes que se realicen conforme a ley.
También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y
aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la
desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.
Artículo 364.- Intervención de las partes.
El fiscal militar policial permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.
Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas
si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.
En este último caso, en el plazo de tres días, las partes podrán acudir ante el juez, quien se
pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. El pedido
debe ser debidamente fundamentado bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba.
Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y
características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2. Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable
que no podrá recibirse durante el juicio;
3. Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide
circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
4. Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el
transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez militar policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin
sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la
necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del
fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.
Artículo 366.- Urgencia.
Cuando no se haya individualizado al imputado o si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del
juez y este ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario,
solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto.
Artículo 367.- Carácter de las actuaciones.
El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no
para terceros, salvo las audiencias orales.
Los abogados que invoquen interés legítimo serán informados sobre el hecho que se
investiga y sobre los imputados o detenidos.
El fiscal militar policial, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las
actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que
concluyan y por un plazo que no podrá superar diez días.
Artículo 368.- Duración.
La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses desde la apertura de la
investigación.
No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor
cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.
Artículo 369.- Prórroga.
El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria
cuando la pluralidad de agraviados o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan
insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.
El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, en audiencia oral y pública, la que no
podrá exceder de seis meses más.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último
plazo, podrán solicitar a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial una nueva
prórroga, la que no excederá de tres meses. Transcurrido este nuevo término, se sobreseerá la
investigación.
Capítulo IV
Conclusión de la etapa preparatoria
Artículo 370.- Actos conclusivos.
La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:
1.- La acusación del fiscal; y
2.- El sobreseimiento;
Artículo 371.- Sobreseimiento.
El sobreseimiento procederá:
1.- Si el hecho no se cometió;
2.- Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3.- Si el hecho no se adecua a una figura penal;
4.- Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5.- Si la acción penal se extinguió; y
6.- Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni
fundamentos para la apertura a juicio.
Artículo 372.- Contenido de la resolución.
La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la
enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte
resolutiva, con cita de las normas legales en que se apoya.
Artículo 373.- Trámite.
Cuando el fiscal militar policial requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación
al imputado, al agraviado y al actor civil.
En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:
1.- El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la
investigación;
2.- El agraviado, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la
investigación; y
3.- El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los
hechos que sirvieron de base al sobreseimiento.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez
militar policial de la investigación preparatoria convocará a audiencia dentro de diez días. Quien
ofreció prueba, tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez
resolverá sin más trámite.
El sobreseimiento podrá ser materia del recurso impugnatorio correspondiente.
Artículo 374.- Efectos.
Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al
imputado a cuyo favor se dicte e impedirá nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun
cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.
Capítulo V
Control de la acusación
Artículo 375.- Acusación.
Si el fiscal militar policial estima que de la investigación resultan fundamentos para someter
a juicio al imputado, presentará la acusación, la que deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2.- La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le imputa;
3.- La fundamentación de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan;
4.- La calificación legal;
5.- La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y
6.- El ofrecimiento de la prueba.
Artículo 376.- Ofrecimiento de prueba.
Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del
nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán los documentos ofrecidos o se indicará dónde
se encuentran.
Los medios de prueba serán ofrecidos con relación a los hechos o circunstancias que con
ellos se pretende probar o, de lo contrario, no serán admitidos.
Artículo 377.- Acusación subsidiaria.
En la acusación el fiscal militar policial o el actor civil podrán precisar subsidiariamente las
circunstancias del hecho que permitan calificación distinta, a fin de posibilitar la defensa.
Artículo 378.- Comunicación al agraviado y al actor civil
El fiscal militar policial deberá poner la acusación en conocimiento del agraviado que
hubiera solicitado ser informado y del actor civil, quienes en el plazo de cinco días podrán alegar lo
que convenga a sus intereses.
Recibidos los alegatos y transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación
con los elementos de prueba que se pretende incorporar al juicio.
Artículo 379.- Defensor.
Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que la examine
conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días, la defensa podrá:
1.- Objetar la acusación por defectos formales;
2.- Oponer excepciones;
3.- Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
4.- Oponerse a la reclamación civil; y
5.- Ofrecer pruebas para el juicio.
Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el fiscal
podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de tres días.
Artículo 380.- Audiencia preliminar de control de acusación.
Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una
audiencia preliminar de control de acusación, donde se tratarán las cuestiones planteadas.
El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.
Artículo 381.- Prueba.
Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver
alguno de los aspectos propios de la audiencia de control. Si es necesario podrán requerir el auxilio
judicial.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y
resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.
Artículo 382.- Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas
pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.
En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone
este Código.
Artículo 383.- Auto de enjuiciamiento.
Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha
resolución no es impugnable.
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que estos hayan podido ser
identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se
hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones
probatorias;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa; y
e) La orden de remisión de los actuados a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial
encargado del juicio oral.
Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el juez decidirá sobre la subsistencia de
la medida o su sustitución.
El auto de enjuiciamiento se notificará al fiscal militar policial y a los demás sujetos
procesales.
Dentro de cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez militar policial de la investigación
preparatoria hará llegar a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que corresponda, dicha
resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y objetos incautados, y se
pondrá a su orden a los detenidos preventivamente.
Capítulo VI
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 384.- Preparación del juicio.
Recibidas las actuaciones, dentro de dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala o del
Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, fijará el día y la hora de inicio del juicio, el que no
se realizará antes de diez días de notificado el auto de enjuiciamiento con citación a las partes.
Inmediatamente el relator-secretario procederá a la citación de los testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos necesarios para el juicio y dispondrá las medidas necesarias
para la organización y desarrollo del juicio.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el relator-secretario convocará a una
audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la
citación de las partes.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan
propuesto.
En ningún caso, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán tomar conocimiento
previo de las actuaciones.
Artículo 385.- División del juicio en dos fases.
El juicio se realizará en dos fases que observarán el debido proceso.
En la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la
responsabilidad penal del acusado.
Finalizada esta fase, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial deberá determinar si se
han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.
Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación
jurídica, las penas y medidas de seguridad.
Artículo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones.
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de cinco
días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la
resolución de estos incidentes.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán la cuestión o podrán diferirla hasta
el momento de la sentencia definitiva.
En el mismo plazo los Vocales Supremos o Superiores podrán excusarse o ser recusados.
Artículo 387.- Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Vocales y de todas las partes.
Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Supremo o al
Superior Militar Policial, según corresponda, su reemplazo.
Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por
abandonada su acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.
Artículo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado.
El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o
vestido que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela
necesarias para impedir su fuga o violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización
de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Artículo 389.- Publicidad.
El juicio debe ser público. No obstante, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán
decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los casos
siguientes, cuando:
1.- Se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
2.- Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya debelación
cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;
3.- Se tome la referencia a un menor de edad; y
4.- Se atente contra la seguridad y defensa nacionales.
Artículo 390.- Medios de comunicación.
Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar
al público sobre lo que suceda.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en
que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando
sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el
artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.
Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a
que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior
Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses
comprometidos.
Artículo 391.- Acceso del Público.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de
disciplina del Juez.
Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar el
alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.
Artículo 392.- Oralidad.
La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas
que participen en ella.
Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia se
dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Artículo 393.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba,
siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se
haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la
comparecencia del perito o del testigo;
3. Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la
comparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y
4. La prueba documental o de informes y las certificaciones.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor,
sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala o Tribunal
Superior Militar Policial. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia.
Artículo 394.- Orden y dirección del debate.
El vocal que preside, dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de
las pruebas.
También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los
interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la
acusación ni la defensa.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
También ejercerá el poder de disciplina.
Artículo 395.- Continuidad, suspensión e interrupción.
La audiencia se realizará sin interrupción durante las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su conclusión, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días,
computados continuamente, en los casos siguientes:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
decidirse inmediatamente;
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de
quien lo propuso, sea indispensable;
4. Cuando algún vocal, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;
5. Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación
de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;
6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la
causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
7. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin
de preparar la defensa.
Cuando la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse
nuevamente. En todo caso, los vocales evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia
o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave
distorsión de la actividad de las partes.
El vocal que preside decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia
y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.
Artículo 396.- Reemplazo Inmediato.
No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala o el Tribunal Superior
Militar Policial se haya constituido desde el inicio con un número superior de vocales que el
requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la
continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o un defensor.
Para evitar suspensiones, la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o
de un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.
Artículo 397.- Imposibilidad de asistencia.
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán
examinadas en el lugar donde se hallen, por medio de comisión a otro juez, según los casos, y
asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta que será leída
en la audiencia.
Artículo 398.- Delito en la audiencia.
Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que
se formule un acta a fin de promover las acciones que correspondan.
SECCIÓN SEGUNDA
Sustanciación del juicio
Artículo 399.- Apertura.
El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio, el vocal que preside la Sala o el
Tribunal Superior Militar Policial, advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo
que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos
que le asisten.
Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión
los cargos contra el imputado.
y por que no dan los demas articulos faltantes es que mas nesesitamos los estudiantes y si es mejor un comentario de algunos jurisconsultos que nos puedan guiar