Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 (ARTICULOS 200 AL 300)

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Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 200 AL 300)
Artículo 200.- Identificación
Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por sus datos
personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, será identificado por
medio de testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores
sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el
domicilio procesal.
Artículo 202.- Inimputabilidad del procesado
1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado
al momento de los hechos, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala
correspondiente, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica
de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito,
si el juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de
inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del
procedimiento de seguridad según lo dispuesto en este Código.
Artículo 203.- Anomalía psíquica sobrevenida
1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el
juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o la sala, según sea el caso,
ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado.
Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de
las partes y de los peritos.
2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta
anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del
proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario,
ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el
momento en que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que
continúe la causa respecto a los demás coimputados.
Artículo 204.- Enfermedad del imputado
1. Si durante la privación de libertad el imputado se enfermara, el juez militar policial de la
investigación preparatoria o el tribunal o sala, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su
inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
2. Evacuado el informe, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un
centro hospitalario.
Artículo 205.- Informe del director del centro hospitalario
El director del centro hospitalario en donde el imputado reciba asistencia médica o
psiquiátrica informará, cuando lo requiera el fiscal y/o el juez, acerca del estado de salud del
paciente, sin perjuicio de ordenarse, si así correspondiera, un examen pericial de oficio.
Artículo 206.- Contumacia y ausencia
1. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa
constatación, declarará contumaz al imputado cuando:
a) De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de estar requerido,
no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;
c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o
prisión; y
d) Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia habitual o del
designado para residir.
2. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa
constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos
evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o la ausencia ordenará la conducción compulsiva del
imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El
abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa
que la ley reconoce.
4. La declaración de contumacia o de ausencia no suspende el proceso penal respecto del
contumaz o ausente ni altera el curso del proceso respecto de los demás imputados.
5. Si la declaración de ausencia o de contumacia se produce durante el juicio oral, el
proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente
puede ser absuelto pero no condenado.
6. Con la presentación del contumaz o del ausente, y realizadas las diligencias que
requieran de su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de
conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal
objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto
el procesado.
Sección segunda
Defensa
Artículo 207.- Libertad de declarar
El imputado tendrá derecho a declarar y a ampliar su declaración, siempre que sea
pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.
Durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fiscal encargado de ella.
Durante el juicio lo hará en la oportunidad y forma prevista por este Código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si se realiza asistido por
su defensor.
Artículo 208.- Registro
La declaración del imputado se registrará del modo más fiel posible, todo lo que suceda en
el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este
caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado
rehusare suscribir el acta, se dejará constancia.
Artículo 209.- Desarrollo
Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos y se
le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser
utilizada en su perjuicio.
Se le hará conocer el hecho punible que se le imputa en forma clara, precisa y
circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica
provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.
Podrá declarar inmediatamente sobre el hecho que se le imputa e indicar los medios de
prueba de descargo.
Cuando el imputado sea sordo o mudo o no comprenda el idioma tendrá derecho a
designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa, será dotado de uno, cuando el caso
lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Artículo 210.- Métodos prohibidos
En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá
ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad
de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas
compulsivamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado,
la declaración será suspendida hasta que estos desaparezcan o se determine por un facultativo
autorizado.
Artículo 211.- Facultades militares policiales
La policía no podrá interrogar sin conocimiento del fiscal militar policial al imputado. Sólo
podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente
identificado.
Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se
le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.
Artículo 212.- Derecho de elección de abogado
El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo
hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá
sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia legal.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes
y observaciones.
Artículo 213.- Nombramiento de abogado
Nombrado el abogado por el imputado, deberá informar a la autoridad que corresponda el
lugar y modo para recibir comunicaciones. Tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran
sido realizadas antes de la aceptación del cargo.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el
anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa
fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin
ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.
Artículo 214.- Nombramiento en caso de urgencia
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá
proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será
puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
Artículo 215.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para
que el imputado elija otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia
técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre
su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o
suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo
defensor.
Artículo 216.- Pluralidad de defensores
El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será
defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos
tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un
defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.
El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para las diligencias a las que no
pueda asistir personalmente.
El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero
no exime la responsabilidad del principal.
Capítulo II
Agraviado
Sección primera
Derechos fundamentales
Artículo 217.- Calidad de agraviado
1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o
perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del
Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los
herederos legales.
Artículo 218.- Derechos del agraviado
El agraviado tendrá los siguientes derechos:
1. A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del
procedimiento;
2. A que se respete su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación;
3. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los
testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
4. A ser informado sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera
intervención en el procedimiento;
5. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como el
resultado del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite
expresamente;
6. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
7. A aportar información durante la investigación;
8. A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando
no haya intervenido en el procedimiento como actor civil;
9. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aun cuando no
sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho; y
10. A ser notificado de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.
Artículo 219.- Asesoramiento legal
Para el ejercicio de sus derechos, el agraviado podrá designar a un abogado de su
confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistido legalmente.
SECCIÓN SEGUNDA
Acción civil
Artículo 220.- Acción civil
Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como
actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.
Quien ejerza esta acción también podrá demandar a la persona que según las leyes civiles
deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible.
El actor civil o su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en
la ya iniciada por el fiscal.
Artículo 221.- Forma y contenido de la acción civil
La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder
especial y deberá expresar:
1. Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del
mandatario;
2. Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que
sirva para identificarlo;
3. Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento
en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;
4. Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende,
precisándose el monto; y
5. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar
adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el
domicilio, se indicará los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado.
Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a
quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 222.- Oportunidad
La acción civil deberá formularse ante el fiscal militar policial durante la investigación
preparatoria. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación.
En tal caso, el solicitante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el fiscal superior militar policial
para que revise la decisión.
Artículo 223.- Desistimiento
El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento
será declarado por el juez.
Artículo 224.- Impedimento de acudir a la vía extra penal
La constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía
extra penal; pero si se desiste como tal antes de la acusación fiscal, no está impedido de hacerlo
en la otra vía.
Artículo 225.- El Estado como actor civil
El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del procurador público respectivo.
La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
Capítulo III
La Fiscalía Militar Policial
Artículo 226.- Funciones
La Fiscalía Militar Policial conduce desde su inicio la investigación de los delitos y
promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y consecuentemente debe probar en el juicio oral y
público los hechos que sustentan su acusación.
Dicta sus disposiciones y providencias en forma motivada y formula requerimientos.
Todas las dependencias públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración
pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal militar policial en cumplimiento
de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
Artículo 227.- Objetividad
El fiscal militar policial adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos
conforme a este criterio.
Artículo 228.- Poderes y atribuciones
El fiscal militar policial dispone de los poderes y atribuciones que este Código le concede y
aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y las leyes
especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 229.- Excusa
El fiscal militar policial no es recusable; pero deberá excusarse bajo responsabilidad, de
intervenir en el conocimiento de una investigación y proceso cuando esté incurso en las causales
de inhibición establecidas en el artículo 192 del presente Código.
La inhibición será resuelta por el fiscal superior. Cuando se refiera al fiscal superior, la
resolverá la Fiscalía Suprema Militar Policial.
Artículo 230.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del fiscal
militar policial, intervendrán en la investigación del delito de función, conforme a ley.
Artículo 231.- Apoyo de de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a través de sus órganos especializados,
obligatoriamente prestan apoyo a los órganos del fuero militar policial.
Artículo 232.- Coordinación
El Fiscal Supremo Militar Policial dictará las instrucciones generales necesarias para
coordinar la labor de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos
especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
Artículo 233.- Los órganos de control militar y policial
Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de
investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las inspectorías y oficinas
de control interno, a solicitud del fiscal, remitirán todo lo actuado.
Artículo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente
Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Militar Policial, que violen
disposiciones legales o reglamentarias, u omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o
penales que les correspondieren.
Capítulo IV
Normas Comunes a las Partes
Artículo 235.- Buena fe procesal
Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de
las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer un
proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive
la excusa o recusación del magistrado.
Artículo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina
1. El poder disciplinario permite al juez mantener el orden y el respeto en la sala de
audiencias, así como disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar
detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las
partes, a sus abogados y a los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del
juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado,
testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del juez, se dispondrá que sea traído
por las fuerzas del orden.
2. El defensor de cualquiera de las partes, en caso de inconducta funcional que interrumpa
el acto procesal, podrá ser expulsado de la sala de audiencias, previo apercibimiento. En este caso
será reemplazado por el que designe la parte pertinente, dentro de veinticuatro horas o, en su
defecto, por el de oficio.
3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado, se dictará la decisión apropiada que
garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se
autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de lo que se haya
actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su
defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones
precedentes, se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento, podrá darse
por terminada su exposición y en caso grave, disponer su desalojo de la sala de audiencias. En
este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la
sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su
abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
5. El poder discrecional permite al juez resolver cuestiones no reguladas que surjan en el
juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Idioma y forma de los actos procesales
Artículo 237.- Idioma
1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano;
2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le
brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente;
3. Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren
el castellano, a quienes se les permite hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos
y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender; y
4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
Artículo 238.- Día y hora de cumplimiento
Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán
cumplir en cualquier día y hora.
Artículo 239.- Lugar
Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su
Despacho según sea el caso, y podrán constituirse a cualquier lugar, de ser necesario, para la
realización de los actos propios de su función.
Artículo 240.- Documentación
Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o
simultáneamente.
Artículo 241.- Actas
1. La actuación procesal, ya sea fiscal o judicial, se documenta por medio de acta,
utilizándose, de ser posible, los medios técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
redactada, con indicación de las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –
según el caso– de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las
disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran y, muy especialmente,
el objeto y la finalidad de ésta.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de
efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Suprema Militar Policial y el Tribunal
Supremo Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario o la autoridad que dirige y por los demás
intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ello. Si
alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de
actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
Artículo 242.- Invalidez del acta
1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han
intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.
2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o hará invalido
su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos
de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y
siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los
demás sujetos procesales.
Artículo 243.- Reserva del original
Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá
reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de
la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de
no ser posible, de un acta complementaria.
Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales
Artículo 244.- Resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales contendrán:
1. El lugar, día y hora e identificación del proceso;
2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
3. La decisión y sus fundamentos; y
4. La firma del juez.
Artículo 245.- Aclaratoria
Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el juez militar policial, el
Tribunal Superior Militar Policial o la Sala podrán rectificar, de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenido en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos,
siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el
término para interponer los recursos que correspondan.
Artículo 246.- Reposición
Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo
podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez, tribunal o
la sala que las dictó, examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.
Artículo 247.- Copia auténtica
El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias
y otros documentos que fije la reglamentación.
Capítulo III
Plazos
Artículo 248.- Principios generales
No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares policiales. Los
términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la
notificación o se asiente la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el
despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término.
En los términos de hora, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo
de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.
La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de
anticipación para su actuación.
Artículo 249.- Plazos judiciales
Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la
naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en
cuenta los derechos de las partes.
Artículo 250.- Plazos para resolver
Las decisiones judiciales y las sentencias que se produzcan en una audiencia oral serán
deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida
la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un
plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.
Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de tres días, siempre que
la ley no disponga otro plazo.
Artículo 251.- Reposición del plazo
Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.
Capítulo IV
Control de la duración del procedimiento
Artículo 252.- Duración máxima
Todo procedimiento tendrá duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde
la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del
tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario.
La contumacia, ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en este Código
interrumpirá los plazos de duración del proceso.
Artículo 253.- Queja por retardo de justicia
Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que señala este Código, el
interesado podrá solicitar inmediata atención, y si dentro de cuarenta y ocho horas no lo obtiene,
podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial,
quien requerirá al juez informe sobre los motivos de su demora.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán directamente lo solicitado o
emplazará al juez para que lo haga dentro de veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no
decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad funcional.
Artículo 254.- Demora en las medidas cautelares
Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez
no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la
inmediata atención de su solicitud; y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene
resolución, corresponderá su libertad por imperio de la ley.
Para hacerla efectiva, se solicitará a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que la
ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo personal del juez.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por la Sala o el
Tribunal Superior Militar Policial a la que pertenece el juez a petición del fiscal o del actor civil.
Capítulo V
Reglas de cooperación judicial.
Artículo 255.- Cooperación de autoridades
Cuando sea necesario, los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación
de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un
acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.
También podrán solicitar información de manera directa cuando esta se vincule al proceso.
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias, bajo pena de ser
sancionadas conforme a la ley.
Artículo 256.- Cooperación de otras autoridades
Los fiscales y jueces militares policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades
judiciales y administrativas de otras jurisdicciones.
Asimismo, las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar
con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
Cuando la cooperación solicitada requiera de la presencia de funcionarios de la autoridad
requiriente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.
Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida
solicitará a la requiriente el anticipo o el pago de los gastos.
Artículo 257.- Negación o suspensión de la cooperación
La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud
vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo, podrá suspenderse el cumplimiento de la
cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o
de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios.
La negación o la suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser
comunicada a quien la requirió.
Artículo 258.- Investigaciones conjuntas
Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una
jurisdicción, el fiscal o el juez militar policial podrá coordinar la investigación con las autoridades de
otras jurisdicciones.
A este efecto podrá formar equipos de investigación o realizar actividad itinerante.
Capítulo VI
Comunicaciones
Artículo 259.- Regla general
Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran de la intervención de las
partes o de terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad
con las normas dictadas por el Tribunal Supremo Militar Policial.
Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos
formales y ajustados a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución
o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los
derechos y facultades de las partes; y
3. Que adviertan suficientemente al imputado o al agraviado cuando el ejercicio de un
derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las reglas fijadas por el Tribunal Supremo Militar Policial, las partes podrán
acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las
posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez, el Tribunal o la Sala.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el
mismo acto.
TÍTULO VII
INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 260.- Principios generales
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto
de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la
Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos
y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que
obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial del agraviado o impidan el ejercicio de los
deberes del fiscal.
Artículo 261.- Saneamiento
Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando
el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del
imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 262.- Taxatividad
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es
causal de nulidad sólo en los casos previstos por la ley.
Artículo 263.- Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados
de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su
defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces, tribunales o salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación de la Fiscalía Militar Policial en las
actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; y,
d) A la inobservancia de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Artículo 264.- Nulidad relativa
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la
nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a
causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser
alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio,
luego de la deliberación de la sentencia de la siguiente instancia.
Artículo 265.- Convalidación
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los
siguientes casos:
a) Cuando el fiscal militar policial o los demás sujetos procesales no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados
o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de manera alguna,
el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 266.- Saneamiento
1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.
2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
previstos por este Código.
Artículo 267.- Efectos de la nulidad
1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él.
El juez precisará los actos dependientes que son anulados.
2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3. La declaración de nulidad produce la regresión del proceso al estado e instancia en que
se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas
salvo en los casos en que así corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de apelación.
4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación
preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el
desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a las etapas de investigación o
intermedia.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 268.- Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso,
por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros,
siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por
los demás intervinientes.
Artículo 269.- Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la
investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.
El juez militar policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten
manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Artículo 270.- Prescindencia de prueba
Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este
caso, los jueces la valorarán como un hecho notorio.
El acuerdo se hará constar en acta firmada por el fiscal militar policial, las demás partes en
el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.
Capítulo II
Comprobaciones Directas
Artículo 271.- Objeto
1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción de los hechos son ordenadas por
el juez o por el fiscal durante la investigación preparatoria.
2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el
delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo
acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al
imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Artículo 272.- Adecuación
La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho
investigado y a las circunstancias en que ocurrió.
La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y
todo lo que pueda constituir prueba material del delito.
Artículo 273.- Participación de testigos y peritos
1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y
peritos.
2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen
fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
Artículo 274.- Registro de personas
No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados
para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a
la investigación.
Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán por el fiscal militar policial en presencia de un
testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en
caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.
Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las
personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 275.- Registro de vehículos y bienes
Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para
presumir que una persona oculta en él, objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales
requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.
Este procedimiento se cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de
personas.
Artículo 276.- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas,
casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez militar policial.
Artículo 277.- Lugares especiales
Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán
para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al
público y que no estén destinados a habitación familiar.
En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento
expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad
material de conseguir el consentimiento, se requerirá de la orden de allanamiento y se podrá hacer
uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales, sólo se requerirá de autorización judicial para
las moradas.
En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente
secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no
podrá negar el ingreso de la autoridad.
Artículo 278.- Allanamiento sin autorización judicial
No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial, salvo en los casos que
la Constitución Política autoriza.
Artículo 279.- Trámite de la autorización
Siempre que por este Código se requiera de autorización para la realización de un medio
de prueba, el fiscal militar policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:
1. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
2. La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las
personas a detener;
3. El nombre del fiscal militar policial responsable del control de la ejecución de la medida;
4. Los motivos que fundan la necesidad de la medida; y,
5. La firma del fiscal militar policial que requiere la autorización.
Artículo 280.- Autorización del juez
El juez militar policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la
razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal militar policial.
Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que
no podrá superar ocho días.
El juez militar policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a
quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar
del allanamiento.
Artículo 281.- Entrega de objetos o documentos
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio
de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de
aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos
requeridos no son entregados, se dispondrá su comiso.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar
como testigos.
Artículo 282.- Procedimiento para el comiso
Serán de aplicación para el comiso las normas previstas para el registro. Los efectos
comisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su
modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos
cuando resulte más conveniente para la investigación.
Artículo 283.- Objetos no sometidos a comiso
No podrán ser objeto de comiso:
1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el
deber de abstenerse de declarar;
2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados
al imputado bajo secreto profesional; y
3. Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la
defensa nacional.
En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u
objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de
personas obligadas por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o
en un establecimiento hospitalario.
Artículo 284.- Comunicaciones
Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier
medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá de autorización judicial y se
procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por
el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que
justifican su extensión.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de
confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto para la
autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal.
Artículo 285.- Clausura de locales
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas
en depósito, se procederá a asegurarlas, conforme a las reglas del registro.
Artículo 286.- Incautación de datos
Cuando se comisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte,
se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal militar policial que lo solicitó.
Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las
restricciones al comiso o interceptación serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la
investigación.
Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las
condiciones previstas respecto de las comunicaciones.
Artículo 287.- Control
Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal militar policial, o
los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.
Artículo 288.- Destino de los objetos comisados
La custodia, administración y destino de los objetos comisados se regirá por un reglamento
específico dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:
1. Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para
la investigación;
2. La preservación de los derechos de los damnificados;
3. La conservación evitando su deterioro y destrucción;
4. La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y
5. La atención al interés de utilidad pública de los bienes.
Capítulo III
Testimonios
Artículo 289.- Deber de atestiguar
Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento de los magistrados del Fuero Militar Policial y declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos
relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear
responsabilidad penal.
Artículo 290.- Capacidad de atestiguar
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez militar policial
para valorar su testimonio.
Artículo 291.- Abstención para rendir testimonio
1. Podrán abstenerse de rendir testimonio, el cónyuge del imputado, los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de
convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y
respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o
convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para
rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la
ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo
conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación
de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos
religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por
ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no
podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de
una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la
autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al
ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información
requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único
ordenado de la ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones
previstas en la ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información
ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto
considere imprescindible la información, requerirá de la información por escrito e inclusive podrá
citar a declarar al o a los funcionarios públicos que corresponda, incluso al testigo inicialmente
emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
Artículo 292.- Criterio judicial
Si el juez militar policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de
abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 293.- Comparecencia compulsiva
Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria, se le hará comparecer
compulsivamente por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia
en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda, para que proceda con arreglo a
sus atribuciones.
Artículo 294.- Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o
internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del
Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático,
por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento
y la naturaleza del acto de que se trate.
Artículo 295.- Forma de la declaración
Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de
la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus
creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados
como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo.
Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva o
tenga relación con el hecho incriminado.
Capítulo IV
Peritajes
Artículo 296.- Procedencia
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún
hecho, se requiera del conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de
experiencia calificada.
2. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales
que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 297.- Nombramiento
1. El juez competente, y durante la investigación preparatoria el fiscal o el juez de la misma
en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere
y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de
justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las
normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos
cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera
del concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos, se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio
de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de
Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que
prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades,
institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades
necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Artículo 298.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito
1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en
alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo
con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será
advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o la resolución de nombramiento precisará el punto o el problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a
las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo
a la tabla de honorarios que rige para el Poder Judicial.
Artículo 299.- Impedimento y subrogación del perito
1. No podrá ser nombrado perito el que se encuentra incurso en las mismas causales
previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 291 del presente Código. Tampoco lo será
quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está
suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto
de la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden
tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado.
La tacha no impide la presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el
desempeño de la función.

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Un pensamiento en “Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 (ARTICULOS 200 AL 300)

  1. LUZ

    les agradecemaos que nos faciliten las oajinas interesantes ya que es un tema muy inpotrante para cada estudiante si es posible si me den el resto de los articulos del 1 al 200 si es neseasrio para realizr trabajos universitarios si grasias

    Responder

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