Código Penal Militar Policial DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094

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Código Penal Militar Policial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094
(ARTICULOS 400 AL 514)

Artículo 400.- Defensa.
Inmediatamente después, se requerirá al defensor que exponga los argumentos de su
defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere
oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Artículo 401.- Ampliación de la acusación.
Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga
conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la
calificación legal, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a conocer
al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las partes que tendrán
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá
solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que
sea considerada una ampliación.
Artículo 402.- Recepción de pruebas.
Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en
primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la
posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 403.- Interrogatorio.
El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los
testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere
conveniente o se haya acordado.
Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el
vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las
diferencias o requerir explicaciones.
Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes,
pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de
asegurar el debate de los hechos esenciales.
Artículo 404.- Peritos.
Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello
podrán consultar sus informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles para explicar las
operaciones periciales realizadas.
Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.
Artículo 405.- Otros medios de prueba.
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su
reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de
esos medios de prueba para los fines del debate, correspondiendo al Vocal que preside, la
decisión al respecto.
Artículo 406.- Discusión final.
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente el uso de
la palabra al fiscal militar policial, al actor civil y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
alegatos finales.
No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere
intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar
repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al
finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.
Artículo 407.- Clausura del debate.
Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la
exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará
cerrado el debate.
SECCIÓN TERCERA
Deliberación y sentencia
Artículo 408.- Deliberación.
Cerrado el debate, los vocales pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en
sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario.
Los vocales deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones de hecho y de derecho,
apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La deliberación no podrá extenderse
más allá de tres días, ni podrá suspenderse por más de cinco días en caso de enfermedad de
alguno de los integrantes del Tribunal. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los
casos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia.
La sentencia deberá contener:
1. La mención a la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, el lugar y fecha en la que se
dicta, el nombre de los vocales y las partes, y los datos personales del acusado;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones
introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias
que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con
indicación del razonamiento que la justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para
fundamentar el fallo;
5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o la absolución de cada
uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá,
además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del
delito; y,
6. La firma de los vocales que han intervenido.
Artículo 410.- Redacción y lectura de la sentencia.
La sentencia será redactada inmediatamente después de la deliberación. Los párrafos se
expresarán en orden numérico correlativo y con referencia a cada cuestión relevante. En la
redacción de la sentencia se pueden emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y asuntos adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos
utilizados en la motivación.
La sentencia será leída en audiencia pública. Las partes quedarán notificadas con su
lectura integral.
Artículo 411.- Correlación entre sentencia y acusación.
La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los
descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación o su ampliatoria, salvo que la sala o el tribunal haya advertido a las partes sobre esta
posibilidad, antes de la culminación de la actividad probatoria.
En la condena, la sala o el tribunal podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción
más grave que la solicitada por el fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo
mención expresa de los fundamentos en que se sustenta.
Si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en
el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
a. El juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma
audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b. Si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del fiscal sobreseerá definitivamente
la causa.
c. Si el juzgador discrepa del requerimiento del fiscal, elevará los autos al fiscal
jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día.
d. La decisión del fiscal jerárquicamente superior vincula al fiscal inferior y al juzgador.
Artículo 412.- Decisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a
comiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la
sentencia absolutoria no esté firme.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre
la entrega de objetos decomisados o su destrucción.
Artículo 413.- Responsabilidad civil.
Cuando la acción civil hay a sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria
considerará su procedencia y establecerá la restitución, reparación o indemnización de los daños y
perjuicios causados.
SECCIÓN CUARTA
Registro de la audiencia
Artículo 414.- Forma.
De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener:
1. El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las
suspensiones y de las reanudaciones;
2. La mención de los Vocales y de las partes;
3. Los datos personales del imputado;
4. Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los
documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;
5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las
partes;
6. La observancia de las formalidades esenciales específicamente si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la
decisión;
7. Otras menciones previstas por la ley o las que el Presidente ordene, incluso por solicitud
de los demás intervinientes;
8. La pena y la parte dispositiva de la sentencia;
9. La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y
10. La firma de los vocales y la del relator secretario.
Artículo 415.- Valor de los registros.
El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la
observancia de las formalidades previstas para el mismo, las personas que han intervenido y los
actos que se llevaron a cabo.
La falta o la insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá, por sí misma, motivo
de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su
falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
TÍTULO XI
PROCESOS ESPECIALES
Capítulo I
Procesos en tiempo de Conflicto Armado
Internacional
Artículo 416.- Trámite.
La tramitación de los procesos en conflictos armados de carácter internacional se sujetará
a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable.
Artículo 417.- Reglas
En estos procesos, se observarán las reglas siguientes:
1. Los imputados permanecerán detenidos;
2. La declaración de los imputados se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible,
aunque siempre separadamente;
3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos realicen para
identificar a las personas detenidas se harán constar en acta, la que suscribirán estas y
sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el juez, el fiscal y el
secretario;
4. Cuando concurran varios testigos presenciales, sólo se consignarán las declaraciones
de los más importantes;
5. El fiscal militar policial, si lo creyere necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o
a algunos de estos con el imputado;
6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o la libreta de los
imputados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta
y los antecedentes de aquellos; y
7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación
de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.
Artículo 418.- Práctica de diligencias
En los juicios a que se refiere este Título no se practicarán diligencias fuera del lugar en
que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable
para resolver sobre la responsabilidad del imputado.
Artículo 419.- Diligencia en plazas sitiadas
En las plazas sitiadas o bloqueadas o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en
ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar.
Artículo 420.- Proceso común
El fiscal militar policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso previsto
en este Título o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al juez que la causa se
siga por los trámites del proceso común previsto en este Código.
Artículo 421.- Plazos
Este proceso tendrá los plazos siguientes:
1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días improrrogables;
2. Formulada la acusación fiscal, la defensa examinará la acusación y los elementos
presentados en el plazo de veinticuatro horas;
3. El juicio oral se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro, de recibida la
acusación fiscal;
4. La audiencia se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día; y
5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.
Capítulo II
Procesos Abreviados
SECCIÓN PRIMERA
Acuerdo pleno
Artículo 422.- Admisibilidad.
Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:
1. El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento;
2. El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad; y,
3. La pena acordada no supere los tres años de pena privativa de libertad.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 423.- Trámite y resolución.
Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán
en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley.
El juez militar policial citará para la audiencia a las partes. Controlará la validez del
consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral.
Escuchará al actor civil, cuyas razones serán atendidas por el juez, pero su opinión no será
vinculante.
En la audiencia, el juez requerirá que las partes fundamenten sus pretensiones y dictará la
resolución que corresponda.
Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica.
Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio
de la aplicación de una menor o de otra pena.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.
Artículo 424.- Inadmisibilidad.
Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al
fiscal militar policial para que continúe el procedimiento conforme al trámite común.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como
reconocimiento de culpabilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Acuerdo parcial
Artículo 425.- Admisibilidad.
En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre
los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará directamente
a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial, según corresponda, y contendrá la descripción del
hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como las pruebas que las
partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Artículo 426.- Trámite.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial convocarán a las partes a una audiencia para
comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o
rechazar la prueba.
Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del proceso abreviado por acuerdo pleno,
las normas del juicio común y las de la sentencia.
Capítulo III
Procedimiento para Asuntos Complejos
Artículo 427.- Procedencia y trámite.
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado
número de imputados o agraviados o por tratarse de delitos graves, a solicitud del fiscal militar
policial, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La autorización podrá ser revocada a petición de quien considere afectados sus derechos
por el procedimiento.
Artículo 428.- Plazos.
Una vez autorizado este procedimiento, producirá los efectos siguientes:
1. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;
2. El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las
prórrogas de un año más cada una;
3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos
que establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias se duplicarán;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la
deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate
sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días, respectivamente;
5. Los plazos de impugnación se duplicarán; y,
6. El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.
Artículo 429.- Producción de prueba masiva.
Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de agraviados o sea indispensable el
interrogatorio de más de veinte testigos, el fiscal militar policial podrá solicitar al fiscal superior
inmediato, que autorice el concurso de uno o más fiscales suplentes o adjuntos para que realicen
los interrogatorios.
Estos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice
objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por
la declaración del funcionario.
Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de
cualquiera de los entrevistados.
Capítulo IV
Procedimiento para la Aplicación
de Medidas de Seguridad.
Artículo 430.- Procedencia.
Cuando el fiscal militar policial o las demás partes estimen que corresponde adoptar una
medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven
el pedido.
La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación.
Si el juez militar policial considera que es imputable ordenará la aplicación del proceso
común.
TÍTULO XII
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 431.- Principio general.
Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las
condiciones establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá al fiscal militar policial y a las demás
partes procesales.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.
Artículo 432.- Adhesión.
Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a
la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.
Artículo 433.- Decisiones durante las audiencias.
Durante las audiencias sólo será admisible la reposición, la que procederá contra los
decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.
Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.
Artículo 434.- Extensión
Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 435.- Efecto suspensivo
Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se
tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.
Artículo 436.- Desistimiento
Las partes podrán desistirse de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes,
salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar.
El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado.
Artículo 437.- Competencia
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a quien corresponda el control de una decisión
judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios.
Artículo 438.- Reforma en perjuicio
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modificarse en
su perjuicio.
La impugnación deducida por las otras partes permitirá modificar o revocar la resolución a
favor del imputado.
Capítulo II
Decisiones Impugnables
Artículo 439.- Decisiones impugnables.
Podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas
cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del proceso
abreviado y otros que señale este Código.
Los recursos impugnatorios son:
a. Recurso de reposición, se interpone en el plazo de dos días y procede contra decretos;
b. Recurso de apelación, se interpone en el plazo de cinco días y procede contra las
sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones
prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o que pongan fin al
procedimiento o a la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, los autos que se
pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de
cesación de la prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen
gravamen irreparable; y
c. Recurso de queja, se interpone en el plazo de tres días y procede contra la resolución
del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. La interposición del recurso no suspende
la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria.
El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Artículo 440.- Sobreseimiento.
El sobreseimiento podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1. Cuando carezca de motivación suficiente, se fundamente en errónea valoración de la
prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y
2. Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 441.- Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1. Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o una garantía constitucional o legal;
2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;
3. Cuando carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
4. Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados
por este Código;
5. Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o se haya valorado prueba
inexistente;
6. Cuando no se haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la
sentencia;
7. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; y
8. Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.
Artículo 442.- Sentencia absolutoria
La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
1. Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial del agraviado;
2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;
3. Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o sea contradictoria, ilógica o
arbitraria; y
4. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.
Artículo 443.- Refundición de penas
La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas
en los casos previstos en este Código, aplicando el trámite de los incidentes.
Artículo 444.- Legitimación del imputado
El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida
cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del proceso abreviado.
Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado
El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena
aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
El agraviado podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informado.
Artículo 446.- Legitimación del fiscal
El fiscal militar policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones
judiciales en los casos siguientes:
1. El sobreseimiento;
2. La sentencia absolutoria; y
3. La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena
pretendida.
Artículo 447.- Interposición
La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo
órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días
para la aplicación de una medida cautelar y dos días en los demás casos.
Si se tratase de más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada
motivo con sus fundamentos.
Cuando la Sala o el Tribunal Militar Policial que va a resolver en grado tenga su sede en
lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del
lugar sede de la sala o tribunal.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
En ningún caso se podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos sean
advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso, para que en el plazo de cinco días sea
subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.
Artículo 448.- Prueba
Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de
interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.
No podrá otorgarse diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación
por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial que realizó el juzgamiento; salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del
recurso.
Artículo 449.- Emplazamiento
Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los
interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el
plazo de cinco días.
Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir
comunicaciones.
Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Sala o el Tribunal competente.
Artículo 450.- Audiencia
Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, la Sala o el Tribunal convocará a una
audiencia oral y pública.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación
o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el
recurso de revisión.
En la audiencia, los vocales podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si se ha ofrecido prueba y la Sala lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma
audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y la
Sala resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.
La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será
resuelta por la Sala.
Artículo 451.- Resolución
La Sala Suprema Revisora dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que
se produjo la apertura de la audiencia.
Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así
como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado,
la Sala ordenará directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción
de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un
nuevo juicio, la sala resolverá directamente sin reenvío.
Artículo 452.- Reenvío
Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los vocales que conocieron del juicio
nulo.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no
podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible
de impugnación alguna del juicio declarado nulo.
Capítulo III
Revisión de Sentencia Firme
Artículo 453.- Procedencia
La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del
condenado, por los motivos siguientes:
1. Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia penal;
2. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial
cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un
procedimiento posterior;
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar
una norma más favorable; y,
5. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos
distintos.
Artículo 454.- Legitimación
Podrán solicitar la revisión:
1.- El condenado o su defensor;
2.- El Fiscal Supremo Militar Policial a favor del condenado; y,
3.- El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
Artículo 455.- Interposición
El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal
Supremo Militar Policial. Deberá contener la referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.
Artículo 456.- Procedimiento
Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean
aplicables.
La Sala Suprema Revisora podrá disponer las indagaciones y diligencias preparatorias que
consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Artículo 457.- Resolución
La Sala Suprema Revisora podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un
nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará
la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos comisados.
La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus
herederos.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN PENAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 458.- Legalidad
La ejecución de la pena privativa de libertad se desarrollará con las garantías y límites
establecidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado Peruano, la presente Ley, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia
judicial. Los actos que contravengan estas disposiciones son nulos y sus autores incurrirán en
responsabilidad de acuerdo con la legislación vigente.
Nadie podrá ingresar a un centro de reclusión en calidad de detenido sin orden de juez
competente.
Artículo 459.- Derecho de defensa
La persona privada de libertad tiene garantizado el derecho de defensa durante el proceso
judicial y en la ejecución de la pena.
Artículo 460.- Principio de igualdad
Está prohibida toda forma de discriminación en los centros de reclusión militar policial por
razón de nacionalidad, edad, sexo, raza, religión, condición económica o social, situación jurídica,
grado militar o policial u otra índole.
Artículo 461.- Control en la ejecución de la pena
Toda pena se ejecutará bajo el estricto control del juez militar policial encargado de la
ejecución, quien verificará el cumplimiento de la sentencia, el régimen penitenciario, así como las
condiciones de detención. El control de las condiciones de detención y el régimen penitenciario del
procesado estará a cargo del juez militar policial.
Artículo 462.- Principio de humanidad de las penas
El juez militar policial encargado de la ejecución podrá ordenar el cumplimiento de la pena
en el domicilio que señale el condenado en caso de que éste fuere mayor de sesenta y cinco años
o que se encuentre gravemente enfermo. La medida se ejecutará bajo las medidas de seguridad
correspondientes.
Artículo 463.- Participación comunitaria
Para el cumplimiento de sus fines, los centros de reclusión militares policiales deberán
promover la colaboración y participación de entidades que realicen actividades sociales, religiosas,
educativas, laborales o cualquier actividad que contribuya al bienestar del interno. Dichas
entidades deberán ser autorizadas por el jefe del centro de reclusión correspondiente.
Artículo 464.- Ejecución de sentencia
Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de
cosa juzgada.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS
Capítulo I
De los derechos
Artículo 465.- Interno
Se denomina interno, para efectos de este Código, a todo militar o policía que se encuentre
privado de libertad en un centro de reclusión, en condición de procesado o sentenciado.
Artículo 466.- Derechos
El interno durante su privación de libertad, podrá ejercer todos los derechos y facultades
que le otorga la ley y recurrir al juez competente o al jefe del centro de reclusión, cuando considere
conveniente.
Artículo 467.- Enumeración
Los internos tienen derecho a:
1. Ser llamado por su nombre;
2. Asistencia médica;
3. Descanso diario que no debe ser inferior a ocho horas durante la noche;
4. Acceso a información;
5. Comunicación interna y externa de acuerdo con el reglamento de los centros de
reclusión militar policial;
6. Libertad de religión;
7. Visita;
8. Visita íntima;
9. Desarrollar actividades laborales que no sean aflictivas o riesgosas;
10. Acceso a programas de educación y a desarrollar actividades deportivas y culturales; y,
11. Comunicar a su familia o su abogado dentro de las veinticuatro horas, su ingreso o
traslado a un centro de reclusión militar policial.
La enumeración de los derechos establecidos en el presente artículo, no excluye los
demás que la Constitución, los instrumentos internacionales, y el ordenamiento jurídico nacional
garantizan.
Artículo 468.- Derecho de la mujer
La mujer privada de libertad tiene derecho a permanecer en el centro de reclusión militar
policial con sus hijos, hasta que éstos cumplan 3 años de edad, oportunidad en la que deberán ser
entregados a los familiares que correspondan, de conformidad con las leyes de la materia.
Los centros de reclusión militar policial destinados a mujeres, deberán contar con un
espacio físico adecuado para la atención de los niños.
Capítulo II
De las obligaciones
Artículo 469.- Obligaciones del interno
Todo interno tiene las obligaciones siguientes:
1. Respetar las leyes y el reglamento del centro de reclusión;
2. Respetar al personal del centro de reclusión, los derechos de los demás internos y todas
aquellas personas con quienes se relacione;
3. Acatar las disposiciones que, dentro del marco legal, reciban de las autoridades del
centro de reclusión;
4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones, el procedimiento
establecido en el reglamento de los centros de reclusión;
5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden
y la limpieza de las áreas comunes;
6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, fiscales,
policiales y otras administrativas; y,
7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y el consumo de alimentos.
TÍTULO III
EJECUCIÓN DE PENAS
Capítulo I
De la pena de muerte
Artículo 470.- Aislamiento del condenado
El condenado a pena de muerte será aislado en el centro de reclusión militar policial.
Dictada la sentencia en última instancia, el jefe del centro de reclusión facilitará al condenado los
auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras
facilidades compatibles con su situación.
Artículo 471.- Designación de lugar y fecha
Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o
Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora.
Artículo 472.- Notificación de la ejecución
El juez militar policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena
de muerte en el centro de reclusión militar policial.
Artículo 473.- Ejecución de la pena de muerte
A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución.
Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.
Artículo 474.- Ejecución de más de un condenado
Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un condenado, las ejecuciones serán
simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada condenado. Sólo un oficial mandará el fuego
para todas las ejecuciones.
Artículo 475.- Verificación de deceso
Realizada la ejecución, el oficial que manda el fuego ejecutará el tiro de gracia. El cadáver
podrá ser entregado a sus deudos si lo solicitan, prohibiéndose toda pompa en el entierro.
Artículo 476.- Certificación
El juez militar policial encargado de la ejecución extenderá el acta de la diligencia y
agregará el certificado médico que acredite el fallecimiento, mandando a inscribir la partida de
defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.
Capítulo II
De las penas limitativas de derechos
Artículo 477.- Degradación
La degradación del condenado se ejecuta cuando la sentencia adquiera la calidad de cosa
juzgada.
Artículo 478.- Acto de degradación
Al acto de degradación asistirá una sección de tropa o policías para custodiar al condenado
que se indique en la orden general respectiva.
Artículo 479.- Procedimiento de la degradación
Para la degradación, el condenado vestirá uniforme de gala o su equivalente. Si es Oficial,
uno de los soldados o los policías llevará su espada. El condenado será colocado al frente de la
tropa o policías y el comandante mandará poner las armas sobre el hombro.
El juez militar policial mandará leer la sentencia por el secretario del juzgado y luego,
dirigiéndose al condenado, pronunciará en alta voz “Grado y nombre, sois indigno de llevar las
armas; en nombre de la justicia y la Nación os degrado”.
Si el degradado es Oficial, el que esté al mando del piquete retirará la prenda de cabeza,
arrancará los galones y botones, y romperá su espada. Si no es Oficial, se le arrancará los galones
y botones.
Artículo 480.- Expulsión
Impuesta la pena de expulsión, el juez que conoce la causa, remitirá copia certificada de la
sentencia a la Comandancia General del instituto o Dirección General de la Policía Nacional, según
corresponda, para la ejecución de los actos administrativos necesarios y la publicación de la
sentencia en la orden general respectiva.
Artículo 481.- Separación temporal o absoluta del servicio
Impuesta la pena de separación temporal o absoluta del servicio, el juez militar policial que
conoce de la ejecución, remitirá copia certificada de la sentencia a la Comandancia General del
Instituto Armado o Policía Nacional, según corresponda, quien dispondrá la ejecución de los actos
administrativos necesarios para proceder a la separación temporal o absoluta del condenado.
Capítulo III
De la pena privativa de la libertad
Artículo 482.- Pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad se cumplirá en los centros de reclusión militar policial.
Artículo 483.- Remisión de testimonio de condena y registro de antecedentes
Dentro de las setenta y dos horas de dictada la sentencia, el Juez o la Sala Militar Policial
que falló la causa, remitirá el testimonio de condena al Centro de Reclusión Militar Policial y al
Registro Central de Condenas del Tribunal Supremo Militar Policial para el registro
correspondiente.
Artículo 484.- Diagnóstico y ubicación
En los centros de reclusión militar policial se efectuará la evaluación del interno a través de
un equipo multidisciplinario, con la finalidad de definir su ubicación en el centro y establecer un
plan de atención para el interno.
El estudio se realizará en un plazo máximo de ocho días calendarios a partir de su ingreso
al referido centro. La evaluación y el diagnóstico comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Situación de salud física y psicológica;
2. Personalidad;
3. Situación socio-económica; y
4. Situación jurídica.
Artículo 485.- Tratamiento
El plan de atención podrá ser individualizado o grupal y consistirá en la asignación de
actividades laborales o educativas que permitan al interno asumir los valores y principios de la vida
militar policial y social. Esta actividad podrá ser apoyada por psicólogos, servidores sociales y otros
profesionales de la salud. El interno podrá participar activamente en la planificación y ejecución de
su tratamiento.
Artículo 486.- Informe de tratamiento
Cada seis meses, los profesionales encargados del plan de atención del interno emitirán un
informe que contenga una descripción de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos.
TÍTULO IV
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Capítulo I
Permiso de salida
Artículo 487.- Beneficio de salida
El interno podrá obtener el beneficio de salida del centro de reclusión militar policial hasta
por setenta y dos horas para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa
autorización del juez militar policial encargado de la ejecución de la pena, en los casos siguientes:
a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres,
hijos o hermanos del interno;
b) Nacimiento de hijos del interno; y
c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario y que demanden
necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.
Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el
jefe del centro de reclusión militar policial dando cuenta al juez que conoce del proceso y
adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.
Capítulo II
Redención de la pena
Artículo 488.- Redención de penas
El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. La redención
de pena se aplicará a razón de un día por cada cinco días de educación o trabajo. Este beneficio
no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa se realiza simultáneamente.
Artículo 489.- Excepciones
No podrá gozar del beneficio de la redención de pena, el interno que haya cometido delitos
contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes
destinados a la defensa, seguridad nacional y el orden interno.
Capítulo III
Prelibertad
Artículo 490.- Prelibertad
La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidad y
su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su reinserción en la sociedad. Se podrá
acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena. Siempre que la pena sea mayor
de tres años y los delitos por los que cumple condena no sean los previstos en el artículo anterior.
Artículo 491.- Salidas transitorias y beneficios
El juez militar policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que se
encuentre en fase de prelibertad, los beneficios siguientes:
a) Permiso de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del centro el sábado a las
ocho horas y retornará el domingo antes de las veinte horas; o
b) Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar al
centro a pernoctar antes de las veinte horas.
Artículo 492.- Concesión del beneficio
Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con informe favorable de
los profesionales encargados del plan de atención. El juez encargado de la ejecución, previa vista
fiscal, podrá conceder el beneficio, estableciendo determinadas reglas de conducta.
Artículo 493.- Revocatoria
El juez militar policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o a
solicitud del jefe de centro de reclusión, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o
por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su
cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.
En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la
pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una
revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno
gozó del beneficio.
Capítulo IV
Liberación condicional
Artículo 494.- Liberación condicional
La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido los dos tercios de la
pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. No podrá ser liberado
condicionalmente el condenado por los delitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y
cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa, la seguridad nacional y el orden
interno.
Artículo 495.- Requisitos
Para la concesión de la liberación condicional deberá cumplirse con los requisitos
siguientes:
a) Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el centro de
reclusión, la que deberá contener el cómputo de redención;
b) Que haya observado buena conducta;
c) Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa en libertad;
d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atención del
condenado; y
e) Certificado policial que acredite lugar de domicilio.
Artículo 496.- Procedimiento.
El jefe del centro de reclusión, deberá formar un expediente con los documentos señalados
en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de la ejecución de la pena. El
juez, previa vista fiscal, en el plazo de tres días, deberá resolver concediendo o negando el
beneficio. En este último caso, el interno podrá interponer recurso de apelación ante el superior
jerárquico, quien deberá resolver en el mismo plazo.
Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes de
transcurridos tres meses del rechazo, salvo que se haya fundado en el incumplimiento del tiempo
mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal.
Artículo 497.- Revocatoria
El beneficiado con la liberación condicional deberá informar de sus actividades al juez cada
treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permiso correspondiente.
El juez militar policial encargado de la ejecución revocará la liberación condicional cuando
se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta.
En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de
revocársele el beneficio.
En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplir la
pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate de una
revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno
gozó del beneficio.
TÍTULO V
OFICINA GENERAL DE CENTROS
DE RECLUSIÓN MILITAR POLICIAL
Artículo 498.- Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial
La Oficina General de Centros de Reclusión Militar Policial es el órgano responsable de la
planificación, organización y coordinación de la política penitenciaria en los centros de reclusión
militar policial de los institutos armados y la Policía Nacional.
TÍTULO VI
DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN
MILITAR POLICIAL
CAPÍTULO I
Organización de los centros de reclusión
Artículo 499. Centros de reclusión
Los centros de reclusión militar policial son dependencias de los institutos armados y la
Policía Nacional. Están destinados al internamiento de sus miembros detenidos provisionalmente
por orden judicial o para el cumplimiento de condenas a pena privativa de libertad.
Cada Instituto Armado y la Policía Nacional deberán asignar la infraestructura necesaria
para el centro de reclusión, asegurando su mantenimiento, logística, seguridad y asignación de
personal. Los centros de reclusión deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad y
de servicios básicos. Los jueces y fiscales competentes supervisarán su cumplimiento.
Artículo 500.- Autoridades del centro de reclusión
Cada centro de reclusión militar policial tendrá un jefe, un subjefe y el número suficiente de
personal para garantizar el funcionamiento y la seguridad del establecimiento. Las funciones y
requisitos para asumir tales cargos serán determinados en el reglamento respectivo.
Capítulo II
De los centros de reclusión militar policial
Artículo 501.- Clasificación
Los centros de reclusión militar policial se sectorizan en:
a) Sector para varones; y,
b) Sector para mujeres.
La creación y cierre de centros de reclusión militar policial será decidido por cada instituto
armado o la Policía Nacional, de acuerdo con sus necesidades.
Artículo 502.- Prisioneros de guerra
Los centros de reclusión militar policial podrán ser utilizados en tiempo de conflicto armado
internacional para la reclusión de prisioneros de guerra, destinándose para ello un sector
específico.
Artículo 503.- Excepción
En caso de que no existan establecimientos destinados exclusivamente para mujeres,
podrán ser recluidas en los Centros existentes y se les asignará sectores especiales debidamente
separados de los varones.
TÍTULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
De las faltas y sanciones
Artículo 504.- Régimen disciplinario
El régimen disciplinario tiene como fin garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en
los centros de reclusión militar policial. Ningún interno desempeñará función o servicio alguno que
implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Artículo 505.- Potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria en los centros de reclusión militar policial corresponde
exclusivamente a las autoridades de los centros.
Artículo 506.- Faltas disciplinarias
Los internos serán sancionados únicamente en los siguientes casos:
Faltas disciplinarias leves.
a) Faltar el respeto debido a las autoridades, funcionarios y empleados de centros de
reclusión militar policial;
b) Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con otro interno u otras personas que
se encuentren dentro del centro;
c) Causar daños materiales menores a las instalaciones o bienes del centro;
d) Causar daños leves a las pertenencias de otra persona;
e) Resistir o desobedecer las órdenes emanadas de autoridad o funcionario en ejercicio de
su cargo;
f) Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas,
comunicaciones, traslados y registros; y,
g) Transitar o permanecer en zonas prohibidas del centro, sin la debida autorización.
Faltas disciplinarias graves:
a) Participar o instigar en motines, huelgas o desórdenes colectivos;
b) Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad o funcionario
en ejercicio de su cargo;
c) Poseer o consumir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o sustancias
psicotrópicas;
d) Poseer armas, explosivos y otros objetos prohibidos por el reglamento;
e) Poseer celulares u otros objetos de comunicación electrónica o de cualquier tipo;
f) Agredir físicamente a cualquier persona;
g) Causar daños graves al centro;
h) Causar daños graves a las pertenencias de otra persona;
i) Intentar evadirse del centro; y,
j) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de seis meses.
Artículo 507.- Sanciones por faltas leves
En los casos de faltas leves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Amonestación escrita;
b) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de sesenta (60) días;
c) Prohibición de participar en actos recreativos por plazo de quince (15) días; y,
d) Restricción de visita general o visita íntima por plazo de quince (15) días.
Artículo 508.- Sanciones por faltas graves
En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días;
c) Aislamiento en celda por plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento
será no mayor de cuarenta y cinco (45) días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la
vigencia de una sanción anterior de aislamiento; y,
Artículo 508.- Sanciones por faltas graves
En los casos de faltas graves, sólo podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Restricción de permisos de salida por plazo no mayor de ciento veinte (120) días;
b) Privación de actividades recreativas hasta por treinta (30) días;
c) Aislamiento en celda por plazo no mayor de treinta (30) días. La sanción de aislamiento
será no mayor de cuarenta y cinco (45) días, cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la
vigencia de una sanción anterior de aislamiento; y,
d) Restricción de visita general y visita íntima por el plazo de treinta (30) días.
Capítulo II
Procedimiento para imponer las sanciones
Artículo 509.- Inicio del procedimiento
El interno a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria leve o grave será
sometido a un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso. El procedimiento se
inicia de oficio o por denuncia del agraviado.
Artículo 510.- Procedimiento disciplinario
Recibida la denuncia o tome conocimiento del hecho, el jefe del centro militar policial,
dentro del plazo de tres días, oirá al interno supuestamente infractor y al denunciante, si lo hubiere.
El interno investigado tendrá garantizado su derecho de defensa.
El jefe del centro actuará las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 511.- Criterios para determinar la sanción
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias se tomará en cuenta la naturaleza y
características de la falta cometida, la gravedad, la confesión sincera y la reparación espontánea
del perjuicio.
Artículo 512.- Requisitos de la resolución
La resolución que expida el jefe del centro deberá contener la identificación del interno a
quien se atribuye la comisión de la falta disciplinaria, la descripción de los hechos, los elementos
probatorios que fundamentan la responsabilidad o la inocencia del investigado y la sanción al
interno cuando corresponda. En este último caso, deberá señalarse la fecha de inicio y culminación
de la sanción.
Artículo 513.- Recursos de impugnación
1. Procede recurso de reconsideración contra una sanción disciplinaria, que deberá
plantearse ante la autoridad que impuso la sanción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de
notificada la resolución respectiva. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas.
2. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que deberá formularse ante la misma
autoridad que recibió el recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas. La apelación será resuelta
por el juez militar policial encargado de la ejecución quien resolverá dentro del plazo de cuarenta y
ocho (48) horas. Contra lo resuelto por el Juez no procede recurso alguno.
Artículo 514.- Medidas coercitivas de emergencia
En casos de urgencia, para restablecer el orden y seguridad en los centros de reclusión,
podrán utilizarse medidas coercitivas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y
necesidad. Las medidas serán autorizadas únicamente por el jefe del centro de reclusión militar
policial o quien haga sus veces.
El jefe del centro de reclusión militar policial que tenga que hacer uso de las medidas
coercitivas comunicará inmediatamente al juez militar policial encargado de la ejecución,
informándole de los motivos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Primera.- Difusión e instrucción del Código Penal Militar Policial
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, a partir de la vigencia del presente
cuerpo legal, tienen la obligación de difundir e instruir los preceptos establecidos en el mismo, a
todo su personal, en sus diversos niveles de formación, capacitación y especialización militar
policial.
Segunda.- Aplicación de normas a los procesos en curso
Los procesos judiciales abiertos con anterioridad a la vigencia del presente Código, se
tramitarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 961.
En tanto no entren en vigencia las normas procesales contenidas en el Libro Tercero del
presente Código, las denuncias presentadas o puestas en conocimiento ante la jurisdicción penal
militar policial, serán tramitadas conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo 961.
Tercera.- Reglamento de ejecución penal militar policial
El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días deberá expedir el Reglamento de
Ejecución Penal Militar Policial que establezca el régimen de vida en los centros de reclusión militar
policial y otras disposiciones contenidas en el presente Código, relativas a la ejecución de la pena.
Cuarta.- Vigencia del Código Penal Militar Policial
La Parte Procesal contenida en el Libro Tercero del presente Código, con excepción de los
artículos 312 al 316 así como el Libro Cuarto sobre Ejecución Penal, entrarán en vigencia el 1 de
enero del 2011.
Quinta.- Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo al Presupuesto Institucional
de los pliegos involucrados, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.
Sexta.- Derogación de normas
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la vigencia del presente
Código.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos
mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL REY REY
Ministro de Defensa
OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia

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