RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008
El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL
TEMA N° 01
LAS TERCERÍAS DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA O EMBARGO
1. Sub Tema: «LA TERCERIA DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA »
1.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra una ejecución de garantías reales?
1.2. Posturas:
1. Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, el petitorio constituye un imposible jurídico;
2. Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, su petitorio es jurídicamente posible;
1.3. Fundamentos:
La primera posición sostiene:
· Que, del tenor literal del artículo 533º del Código Procesal Civil se desprende que la tercería de propiedad sólo puede
fundarse en los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; más no así en aquellos que son objeto de un proceso de ejecución de garantías reales; debiendo entenderse la expresión; para la ejecución; en el sentido que fluye del segundo párrafo del Artículo 619º del acotado Código Procesal Civil, en cuanto señala que la ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
· Que, en igual sentido, el artículo 100º del Código Procesal Civil faculta la intervención excluyente de propiedad sólo respecto de bienes afectados con alguna medida cautelar..
· Que, la Hipoteca se extingue sólo por alguna de las causales previstas en el Artículo 1122º del Código Civil, dentro de las cuales no se contempla la Tercería de Propiedad. En todo caso, el propietario debe entablar una demanda de nulidad o ineficacia de la hipoteca; pero no una Tercería de propiedad.
· Que, además, el Artículo 2022º del Código Civil establece que Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
La segunda posición sostiene:
· Que, el petitorio no constituye un imposible jurídico; porque, de todo el sistema jurídico nacional no fluye prohibición alguna para demandar el respeto al derecho de propiedad frente a la ejecución de una hipoteca en cuya constitución no ha participado su propietario.
· Que, el Artículo 533º del Código Procesal Civil faculta la tercería contra medidas para la ejecución; que es el caso de la ejecución de garantías reales. Negar esa facultad afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
· Que, el derecho de propiedad, para su existencia y subsistencia, no precisa de inscripción en el Registro y, en tal razón,
quien tenga título de propiedad no inscrito; pero, anterior a la constitución de hipoteca, tiene derecho a interponer demanda de tercería de propiedad.
· Que, de acuerdo a la clasificación de los derechos reales que efectúa el Código Civil, la propiedad es un derecho real principal (Sección Tercera del Libro V) y la Hipoteca es un derecho real secundario (Sección Cuarta del Libro V); por lo
que, en caso de oposición de ambos derechos, se aplica la segunda parte del Artículo 2022º del Código Civil.
· Que, se debe admitir a trámite la demanda; porque, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
1.4. Votación:
Por la Primera Posición : Total 71 votos
Por la Segunda Posición: Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 03 votos
1.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:
El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
SE DEBE RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, PORQUE EL PETITORIO CONSTITUYE UN IMPOSIBLE JURÍDICO;
2. Sub Tema: «LA TERCERÍA DE PROPIEDAD FRENTE AL EMBARGO INSCRITO»
2.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra las medidas cautelares o para la ejecución inscritas en el Registro?
2.2.Posturas:
Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, constituye un imposible jurídico, salvo que verosímilmente se acredite la mala fe del embargante.
Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, el pedido de desafectación es posible jurídicamente, siendo los argumentos esgrimidos sobre el derecho registral, argumentos de fondo para la sentencia.
2.3.Fundamentos:
La primera posición sostiene:
Que, el embargo inscrito goza de legitimación y prioridad registral; por ende, es jurídicamente imposible que un derecho no inscrito prevalezca sobre él; salvo que dicha inscripción carezca de la buena fe del embargante, si conocía o podía conocer que el bien embargado no pertenecía al demandado ejecutado, sino al tercerista; situación que debe estar acreditada en forma verosímil (en apariencia); teniendo en cuenta que el auto admisorio de la tercería conlleva accesoriamente la suspensión de la ejecución (equivalente a una medida cautelar).
La segunda posición sostiene:
Que, la medida cautelar inscrita no es un derecho real; por ende, el derecho real de propiedad, inscrito o no, prevalece sobre aquél.
Que, el artículo 533º del Código Procesal Civil faculta expresamente la acción de Tercería de Propiedad contra medidas cautelares o para la ejecución; por lo que nada obsta admitir la demanda. El rechazo liminar vulneraría el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Que, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
2.4.Votación:
Por la Primera Posición : Total 04 votos
Por la Segunda Posición : Total 82 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos
2.5. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
SE DEBE ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES O PARA LA EJECUCIÓN INSCRITAS EN EL REGISTRO; PORQUE, EL PEDIDO DE DESAFECTACIÓN ES POSIBLE JURÍDICAMENTE; SIENDO LOS ARGUMENTOS SOBRE EL DERECHO REGISTRAL, ARGUMENTOS DE FONDO PARA LA SENTENCIA.
3. Sub Tema: «TERCERIA DE PROPIEDAD EN TRÁMITE Y MEDIDA CAUTELAR INSCRITA»
3.1. Problema:
¿Cuál debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercería de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro?
3.2.Posturas:
Primera Posición: El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo;
Segunda Posición: Por seguridad jurídica y en observancia de los principios registrales de legalidad, impenetrabilidad, publicidad y de prioridad en el rango, debe protegerse el derecho de crédito inscrito. Éste último es preferente al derecho de propiedad no inscrito.
3.3.Fundamentos:
La primera posición, además de lo expuesto en 3.2.1, sostiene:
· Que, la segunda parte del Artículo 2022 del Código Civil establece que la oposición de derechos de distinta naturaleza, como son el derecho real de propiedad y el derecho personal de crédito, se resuelve conforme a las reglas del derecho común; lo que excluye las normas del derecho registral.
· Que, las reglas del derecho común señalan que el derecho de propiedad, inscrito o no inscrito, es oponible erga omnes, por lo que prevalece sobre el derecho personal de crédito que sólo puede oponerse al deudor. Ello no significa desconocer que el derecho de propiedad debe constar en documento de fecha cierta anterior al embargo inscrito; porque, el que adquiere un bien sabiendo que está gravado, asume esa carga.
· Que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho personal de crédito por su mayor valor social y por ser el cimiento de todo el sistema económico social.
La segunda posición, además de lo expuesto en 3.2.2., sostiene:
· Que el embargo inscrito garantiza un derecho de crédito adquirido de buena fe de quien en el registro aparece como propietario; por lo que debe respetarse y prevalecer sobre el derecho de propiedad no inscrito.
· Que, es aplicable al caso la primera parte del Artículo 2022º del Código Civil que establece la preferencia del derecho inscrito frente al derecho no inscrito.
3.4.Votación:
Por la Primera Posición : Total 66 votos
Por la Segunda Posición : Total 18 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 05 votos
3.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:
El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A UNA DEMANDA DE TERCERÍA ADMITIDA CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA EN EL REGISTRO DEBE SER EL SIGUIENTE: EL DERECHO DE PROPIEDAD OTORGA A SU TITULAR EL PODER JURÍDICO DE USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REIVINDICAR UN BIEN; ES OPONIBLE A TODOS Y NO REQUIERE DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS PARA SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS; POR LO QUE PREVALECE SOBRE CUALQUIER DERECHO DE CRÉDITO QUE PRETENDA AFECTARLO.
TEMA N° 02
REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
1. Problema:
¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?
2. Posturas:
1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.
2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.
3.Fundamentos:
La Primera posición sostiene:
· Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la Reivindicación.
· Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de punto controvertido; pero no de pretensión.
· Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además, porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se declare improcedente la demanda.
· Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.
· Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición; como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº 1803-2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada
el 30 de marzo de 2006; Casación Nº 729-2006-LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno
Distrital Civil de la Libertad de Agosto de 2007.
La segunda posición sostiene:
· Que, la Reivindicación se define como la acción real que le asiste al propietario no-poseedor frente al poseedor no-propietario; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no ejerce la posesión en la condición de poseedor-no propietario.
· Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate y prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.
· Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica,
ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio el mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando
el demandado formula reconvención.
· Que, el principio jura novit curiae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde estimar que la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.
· Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-PUNO de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002, publicada el 3 de mayo de 2004.
3. Votación:
Por la Primera Posición : Total 70 votos
Por la Segunda Posición : Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN.
TEMA N° 03
ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
1. Problema:
¿ Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero; asimismo, al
tercero no parte, como es el caso de los testigos ?
1.1. Posturas:
1.1.1. Primera Posición: No procede; porque, no son parte o terceros legitimados, conforme al artículo 355º del Código Procesal Civil y por cuanto conceder dicha prerrogativa iría contra el principio de economía procesal.
1.1.2. Segunda Posición: Tienen derecho al concesorio sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; porque, les favorece el principio de la doble instancia, al formar parte del proceso;
2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 355º del Código Procesal Civil establece que Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error; siendo ello así y no teniendo los órganos de auxilio judicial la condición de parte ni de tercero legitimado; dentro del proceso, no les asiste facultad para interponer recursos impugnativos.
· Que, del mismo modo, el Artículo 364º del Código Procesal Civil señala que El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; esto es, la norma restringe este recurso sólo a aquél que dentro del proceso tiene la condición de parte o tercero legitimado que no es el caso de los órganos de auxilio judicial, cuyas actuaciones tienen estrictamente la finalidad de coadyuvar la labor del Juez para alcanzar los fines concretos del proceso en relación a las partes y terceros
legitimados.
· Que, conceder recurso impugnativo a los órganos de auxilio judicial afecta el principio de legalidad porque las citadas normas son de orden público; y, asimismo, el principio de economía procesal.
La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 356º del Código Procesal Civil establece que Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado por ende, si una resolución agravia el interés moral o económico de un órgano de auxilio judicial, éste tiene derecho a impugnarla.
· Que, tanto es así, que el Artículo 632º del Código Procesal Civil autoriza expresamente a los órganos de auxilio judicial a interponer recurso de apelación contra las decisiones del Juez relacionadas con su retribución.
· Que, asimismo, siguiendo esa orientación, el Artículo 30º de la R. A. Nº 351-98-SE-T-CME-PJ de 25 de agosto de 1998 autoriza expresamente el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la CSJ, contra las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso a los peritos judiciales..
· Que, los artículos 355º y 364º del Código Procesal Civil, no distinguen entre parte procesal y parte material y el concepto lato de parte procesal incluye a todos los que de uno u otro modo participan en el proceso, incluso al Juez; y, por qué no, a los órganos de auxilio judicial.
· Que, el principio de la doble instancia, que garantiza el derecho de toda persona al re examen de una resolución por un órgano superior, también le asiste a quienes ejercen la función de órgano de auxilio judicial.
3. Votación:
Por la Primera Postura : Total 03 votos
Por la Segunda Postura : Total 83 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO
2. Problema:
¿En los remates judiciales, el Juez se encuentra en la facultad de fijar la retribución del Martillero Público de acuerdo a la tabla de honorarios que refiere el artículo 13, numeral 1, de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, sin regular ésta ?
2. 1. Posturas:
2.1.1 Primera Posición: No obstante el Artículo 18º del Reglamento de la Ley del Martillero Público señala un porcentaje sobre el valor del bien, el Juez puede regularla atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; (*)
2.1.2. Segunda Posición: El Juez no puede regularla, debe fijar los honorarios de acuerdo con el arancel fijado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público;(**)
[(*)(**) Posturas reformuladas en este acto]
2.2. Fundamentos
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 414º del Código Procesal Civil establece que El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión por su lado, el Artículo 410º precisa que Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; en consecuencia, teniendo el martillero público la condición de órgano de auxilio judicial,
conforme estipula el Artículo 55º del CPC y el Artículo 281º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el monto de sus honorarios deben fijarse conforme señala el acotado Artículo 414º del Código Procesal Civil; es decir, en atención a las incidencias del proceso.
· Que, si bien es verdad el Artículo 732º del Código Procesal Civil, según su texto modificado por la Ley 28371, señala que el Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público también lo es que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática con las normas precedentemente citadas; teniéndose presente, además, que la Ley 28371 no ha derogado su calidad de Director del proceso que le asigna la Ley ni ha suprimido su natural función reguladora, prudencia
y discreción. En todo caso, el Artículo 732º del CPC, modificado, sólo le fija al Juez un punto de referencia.
· Que, el Artículo 4º del Decreto Legislativo 757 establece que Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República en consecuencia, no teniendo la labor del martillero la calidad de servicio público, la tabla de aranceles (precios) que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público resulta inconstitucional.
· Que, el criterio de determinación de los honorarios del martillero público establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público (porcentaje del valor del bien), es inconstitucional; porque, no es equitativo, justo ni proporcional con el trabajo que éstos realizan.
La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 732º del Código Procesal Civil, en su texto original señalaba que El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; pero, la Ley 28371 ha modificado dicha norma señalando estrictamente que El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien sin más ni menos; de lo que resulta claro que si bien anteriormente el
Juez podía regular los honorarios del martillero según la naturaleza y complejidad de la labor del martillero; en la actualidad ya no puede hacerlo así; porque, la ley le impone el deber de sujetarse a la tabla de aranceles que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público, conforme así dispone el tenor literal del texto modificado del Artículo 732º del CPC.
· Que, en materia de honorarios del martillero debe aplicarse la norma específica, tanto porque prima sobre cualquier regla general, como también por el principio de legalidad.
2.3. Votación:
Por la Primera Posición: Total 63 votos
Por la Segunda Posición: Total 21 votos
Abstenciones: Total 02 votos
Otras posiciones: Ninguna.
2.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 18º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO SEÑALA UN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL BIEN, EL JUEZ PUEDE REGULARLA ATENDIENDO A LA NATURALEZA Y COMPLEJIDAD DE LA LABOR QUE HAYA DESPLEGADO.
3. PROBLEMA:
¿Para la fijación de los costos, es necesario que se haya cancelado previamente el tributo por concepto de honorarios profesionales?
3.1 Posturas:
3.1.1 Primera Postura: El pago de los tributos por honorarios profesionales debe efectuarse en momento anterior a la fijación de los costos; porque son documentos indispensables para que éstos sean fijados
3.1.2. Segunda Postura: Los costos procesales se fijan sin ser necesario para el Juez que se haya acreditado el pago del tributo correspondiente, el cual únicamente es exigible para hacer efectivo el cobro del depósito judicial
3.2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 418º del Código Procesal Civil establece: Atendiendo a los documentos presentados [Recibo por honorarios y Pago del Tributo] el Juez aprobará el monto por lo que no quepa duda alguna que es obligación del vencedor acreditar el pago de los tributos antes de fijarse los costos.
· Que, la presentación del recibo por honorarios profesionales conlleva implícitamente la declaración de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente; por lo que nada obsta presentar el comprobante de pago de los tributos.
· Que, la demostración de haberse pagado el tributo respectivo, le permite al Juez formarse convicción plena respecto del monto consignado en el recibo por honorarios profesionales.
La Segunda Posición sostiene:
· Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no admite limitaciones ni restricciones que no estén inequívocamente previstas en norma legal; en consecuencia, ese derecho no puede limitarse obligando al pago previo de tributos.
· Que, la Octava Disposición Complementaria del Código Procesal Civil se pronuncia en ese sentido al señalar que Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias
· Que, del Artículo 418º del Código Procesal Civil no se desprende inequívocamente que el Juez deba exigir el pago del tributo para la fijación de los costos.
· Que, no resulta razonable exigir el pago de tributos cuando aún no se ha determinado el pago de los costos.
3.3. VOTACION:
Por la Primera Posición : Total 06 votos
Por la Segunda Posición : Total 79 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna
III.5.3.3. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS COSTOS PROCESALES SE FIJAN SIN SER NECESARIO PARA EL JUEZ QUE SE HAYA ACREDITADO EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, EL CUAL ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DEL DEPÓSITO JUDICIAL
Con lo que concluyó el presente acto; a los siete días del mes de junio del dos mil ocho.