LEY N° 29384
PUBLICADO EL 28 DE JUNIO DEL 2009
EL PRESIDENTÉ DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 608º, 611º, 613º Y 637º DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
Artículo único.- Modificación de los artículos 608°, 611°, 613° y 637° del Código Procesal
Civil
Modifícanse los artículos 608°, 611°, 613° y 637° del Código Procesal Civil en los términos
siguientes:
“Artículo 608°.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para
conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida
cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una
misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las
resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a
demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Artículo 611°.- Contenido de la decisión cautelar
El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la
decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada,
siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1. La verosimilitud del derecho invocado.
2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del
proceso o por cualquier otra razón justificable.
3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación
material o de sus sucesores, en su caso.
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción
de nulidad.
Artículo 613°.- Contracautela y discrecionalidad del juez
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. La admisión de la
contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar
la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea
necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida
cautelar. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se
incluye la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre
que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que
contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.
La contracautela de naturaleza real se constituye con el mérito de la resolución judicial que la
admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo
para su inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa, a pedido del interesado, ante el juez
que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo
traslado a la otra parte.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta queda sin efecto, al igual que la
medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o
eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.
Artículo 637°.- Trámite de la medida
La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en
atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que
deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior
absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de
proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida
cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días,
contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la
defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. De
ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve
la oposición es apelable sin efecto suspensivo.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA, COMPLEMENTARIA Y FINAL
ÚNICA.- Tratándose de lo previsto en el primer párrafo del artículo 608° del Código Procesal
Civil, el Juez Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de
proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia, el
Juez Titular no se encuentre habilitado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige hasta la aplicación efectiva de lo previsto en el artículo
239° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante el
Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQÚEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMÓN MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
LEY N° 29384, LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 608º, 611º, 613º Y 637º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL RESPECTO DE LA CONCESION DE MEDIDAS CAUTELARES
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