Decreto Legislativo que aprueba la modificación de la Ley General del Sistema
Concursal
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1050
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del
Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú – Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica
para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre facilitación
del comercio, mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y promoción de la
inversión privada;
Que, luego de cinco años de aplicación de la Ley General del Sistema Concursal, el
diagnóstico evidencia que se requiere mejorar dicho marco normativo a través de una reforma
que defina claramente el objetivo de la legislación concursal, garantice la recuperación de los
créditos en resguardo de los derechos de los acreedores, procure el reestablecimiento
oportuno de la cadena de pagos y coadyuve a la competitividad económica y mejora del
bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente apropiado para el fomento del
comercio y la inversión privada;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA CONCURSAL
Artículo 1.- Modificación del Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo I.- Objetivo de la Ley
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de
procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de
conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.
(…)”
Artículo 2.- Modificación del literal b) e incorporación de los literales l) y ll) al Artículo
1 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) y agréguese los literales l) y ll) del Artículo 1 de la Ley General del
Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
(…)
b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones
desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.
(…)
l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el
Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.
ll) Crédito post – concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación
establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
Artículo 3.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
(…)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran
la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho
público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte
del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran
comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y
sucesiones indivisas.
(…)”
Artículo 4.- Modificación del Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 3 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 3.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las
Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última
instancia administrativa.
3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos
concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.
3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un
procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo
125.”
Artículo 5.- Modificación del numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema
Concursal
Modifíquese el numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 6.- Reglas de competencia territorial
(…)
6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia
territorial de la Comisiones desconcentradas.
(…)”
Artículo 6.- Modificación del Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre
el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco,
control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante
de intereses entre ambos.
12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de
vinculación concursal:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre
ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre
una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal
calidad.
b) El matrimonio o concubinato.
c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva
contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las
cooperativas de trabajo.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la
materia.
12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor
en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.”
Artículo 7.- Modificación del numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
(…)
14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales
deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las
exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la
identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que
pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.
(…)”
Artículo 8.- Modificación del Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 16.- Créditos post concursales
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer
párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán
declaradas improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su
vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del
rango de las garantías otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de
reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del
deudor o conclusión del procedimiento concursal.”
Artículo 9.- Modificación del numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 26.1 del Artículo 26 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 26.- Inicio de procedimiento a solicitud de acreedores.-
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no
hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y
que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud,
luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.
(…)”
Artículo 10.- Modificación del numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como
requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i)
y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25, según el caso, copias del Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios
del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.
(…)”
Artículo 11.- Modificación del Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información
Efectuada la publicación referida en el Artículo 30, el deudor deberá presentar a la
Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la
información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa contra
sus administradores y representantes legales.”
Artículo 12.- Modificación del numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 36.2 del Artículo 36 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 36.- Inexistencia de concurso
(…)
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del Artículo
703 del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión declarará
el fin del procedimiento y remitirá los actuados al Juzgado de origen para la declaración de
quiebra del deudor.”
Artículo 13.- Modificación del numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 39.5 del Artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos
(…)
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por
la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia,
origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el
fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
(…)”
Artículo 14.- Modificación del Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 40 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el
principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o
apariencias contractuales que sustentan el crédito.”
Artículo 15.- Modificación del numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 42.1 del Artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 42.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la
Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u
otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales
conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen
los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las
comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.
Segundo: Los créditos alimentarios.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que
la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya
sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las
citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de
dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente
orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados
para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o
adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de
Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos
del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor
de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
(…)”
Artículo 16.- Modificación del numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 50.5 del Artículo 50 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores
(…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del
Artículo 703 del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del numeral
24.2 del Artículo 24 y en el numeral 28.4 del Artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día
y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de
cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o
acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de
Acreedores.
(…)”
Artículo 17.- Modificación del numeral 57.1 e incorporación del numeral 57.7 al
Artículo 57 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 57.1 y agréguese el numeral 57.7 al Artículo 57 de la Ley General
del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 57.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1. Con posterioridad a su instalación, toda reunión de Junta será convocada por su
Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano con anticipación no
menor de diez (10) días hábiles de la fecha de su realización en primera convocatoria. La
citación a Junta deberá señalar lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y
segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberán mediar dos (2) días hábiles. Cuando
se requiera la presencia de un representante de la Comisión, el Presidente coordinará
previamente con la Secretaría Técnica.
(…)
57.7. Para efectos de la reunión de la Junta luego de la sesión de instalación, cuando los
temas de agenda requieran mayoría calificada para su aprobación, será de aplicación el
quórum establecido en el numeral 53.1 del Artículo 53. Para los casos de temas de agenda que
requieran mayoría simple para su aprobación, será de aplicación el quórum establecido en el
numeral 53.2 del Artículo 53”.
Artículo 18.- Modificación del Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 59.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 50% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto
favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como
más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores
asistentes, en ambas clases.”
Artículo 19.- Modificación del numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 66.3 del Artículo 66 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 66.- Contenido del Plan de Reestructuración
(…)
66.3 El Plan de Reestructuración deberá incluir, bajo sanción de nulidad, un cronograma de
pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones adeudadas hasta la fecha de la difusión
del concurso, con prescindencia de si dichas obligaciones han sido reconocidas en el
procedimiento. El cronograma de pagos deberá especificar el modo, monto, lugar y fecha de
pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de
los créditos contingentes.
(…)”
Artículo 20.- Modificación del numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 67.3 del Artículo 67 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de
Reestructuración
(…)
67.3 La aprobación del Plan de Reestructuración no libera a los terceros garantes del
deudor, salvo que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías en el
acto constitutivo de la garantía.
(…)”
Artículo 21.- Modificación del numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 69.3 del Artículo 69 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 69.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
(…)
69.3 Para hacer efectivo el derecho de cobro de los créditos reprogramados en el Plan de
Reestructuración, éstos deberán ser previamente reconocidos por la autoridad concursal.
Pagado el íntegro de los créditos reconocidos, el deudor deberá pagar los créditos no
reconocidos previstos en el Plan de Reestructuración.
(…)”
Artículo 22.- Modificación de los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 74.6, 74.7 y 74.8 del Artículo 74 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación
(…)
74.6 El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de
créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fin
de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen,
sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el
patrimonio concursal lo permita.
74.7 Los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos tendrán
derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, una vez adoptado el mencionado acuerdo de
disolución y liquidación. En tal sentido, en este supuesto no será de aplicación lo establecido
en el numeral 34.3 del Artículo 34 de la Ley.
74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la
implementación de la liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del Artículo 74 de la
Ley General del Sistema Concursal, debiendo dichas deudas ser canceladas a su
vencimiento.”
Artículo 23.- Modificación de los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley
General del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 80.1 y 80.3 del Artículo 80 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 80.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes
legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al
Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad. En caso de incumplimiento, la
Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias. La multa se duplicará sucesivamente en caso de
reincidencia.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para la conservación de los
bienes y documentación del concursado y levantará un inventario con intervención de Notario
Público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se
negaran a suscribir el inventario.
(…)
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las instalaciones del deudor, podrá
solicitar al Juez de Paz o Juez de Paz Letrado, según el caso, que ordene el descerraje y el
apoyo de la fuerza pública.
(…)”
Artículo 24.- Modificación del numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 83.4 del Artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
(…)
83.4 Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por
designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a
nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero
correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a
Ley.
(…)”
Artículo 25.- Modificación del numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor
(…)
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación
por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el
mismo.
(…)”
Artículo 26.- Modificación a los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General
del Sistema Concursal
Modifíquese los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
(…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo
pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable,
previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la
Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el numeral 120.5 del Artículo
120, se dará por concluido el proceso. En los casos en que el proceso se hubiese iniciado en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Procesal Civil, se remitirán los actuados al
Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.
97.5. El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de
activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de
la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no
requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores
acuerde lo contrario.”
Artículo 27.- Modificación del Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el Artículo 98 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos
siguientes:
“Artículo 98.- Regulación supletoria
98.1 En aquellos procesos que no cuenten con Convenio de Liquidación, serán de
aplicación las siguientes disposiciones:
a) Previamente al inicio del proceso de realización de un activo, el liquidador deberá
presentar a la Comisión copia de la tasación de los activos del deudor efectuada por perito,
bajo su responsabilidad.
b) La realización de los activos se hará vía remate, siendo de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo
que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres
convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Todos los remates se harán
por martillero público.
c) Los honorarios a percibir por el liquidador serán determinados en función a un porcentaje
del valor obtenido por la transferencia de los activos realizables y el valor líquido de otros
activos recuperados de tipo no realizable.
98.2 La Comisión sancionará al liquidador que incumpla alguna de las obligaciones
contenidas en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123.
98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior o una vez que la
Comisión haya designado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación
iniciado por la Comisión las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no
estuviera expresamente regulado.”
Artículo 28.- Modificación de los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley
General del Sistema Concursal.
Modifíquese los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109 de la Ley General del Sistema
Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 109.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en
el Artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el
numeral 53.2 del Artículo 53, más del 50% del total de créditos reconocidos o asistentes, en la
Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho
procedimiento. En este caso, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo
32. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.
109.2 En el supuesto señalado en el numeral anterior, en tanto la Comisión emita la
resolución que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha
situación de conformidad con el Artículo 32, se mantendrá en vigencia las medidas legales de
suspensión de exigibilidad de obligaciones y de protección del patrimonio señaladas en los
numerales 108.1 y 108.3 del Artículo 108.
(…)”
Artículo 29.- Modificación de los numerales 120.3 y 120.4 e incorporación de los
numerales 120.5 y 120.6 al Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquense los numerales 120.3 y 120.4 y agréguense los numerales 120.5 y 120.6 al
Artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
(…)
120.3. Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el
Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente ante la Comisión.
120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de
riesgo u otros organismos que considere pertinente.
120.5 En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI exigirá a la entidad
administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema
Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable,
incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la
entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por
designación de la Junta o la Comisión.
120.6 En caso las entidades liquidadoras designadas por la Comisión no cumplan con
constituir la referida Carta Fianza dentro del plazo establecido por la Comisión, quedará sin
efecto dicha designación de pleno derecho.”
Artículo 30.- Modificación del literal b) del numeral 125.3 e incorporación del numeral
125.4 del Artículo 125 de la Ley General del Sistema Concursal
Modifíquese el literal b) del numeral 125.3 y agréguese el numeral 125.4 al Artículo 125 de
la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 125.- Infracciones y sanciones
(…)
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que:
(…)
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido
en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua,
desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir
judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos
regulados en la Ley.
(…)
125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos
de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha
competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento.”
Artículo 31.- Modificación del numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del
Sistema Concursal
Modifíquese el numeral 126.5 del Artículo 126 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 126.- Procedimiento sancionador
(…)
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la responsabilidad del investigado y
le imponga una sanción podrá ser objeto de recurso de apelación.
(…)”
Artículo 32.- Modificación del numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del
Sistema Concursal.
Modifíquese el numeral 133.3 del Artículo 133 de la Ley General del Sistema Concursal, en
los términos siguientes:
“Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas
judiciales en materia concursal
(…)
133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o
medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos
jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en
vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá
poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la
Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario
correspondiente.
(…)”
Artículo 33.- Incorporación de los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema
Concursal
Incorpórense los Artículos 141 y 142 a la Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad
141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de
los créditos reconocidos.
141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de
cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.
141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las
obligaciones establecidas en los numerales anteriores.”
“Artículo 142.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales
142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de
preferencia, salvo pacto en contrario.
142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos
reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los treinta (30) días
siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese los Artículos 35, 49, 131 y la Sétima Disposición Final de la Ley
General del Sistema Concursal.
SEGUNDA.- Deróguese el Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-
EF y modificado por Ley Nº 28470, en el extremo que establece que la participación de una
AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los
procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo
para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
modifican LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DECRETO LEGISLATIVO 1050
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