Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos,
en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas
hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por
inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del
artículo 703° del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la
Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 97°.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias
para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto
de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o
inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público
presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de
Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por
su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia
o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica
notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su
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posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría
Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo
no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito.
La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del
mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las
características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a
la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el
segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un
aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y
gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la
información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos
en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el
reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la
que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios,
luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del
presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada
por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en
que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera
resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante
entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor,
serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se
sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,
siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido
liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el
reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral
23
que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que
señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos
por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos
por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que
considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya
acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos
invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso
de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados
por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su
existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo
pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia
exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los
créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al
momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su
honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás
acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya
invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando
los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la
Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia
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42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así
como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que
se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos
establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor,
siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar
correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que
se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá
estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de
acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los
bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien
que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social
de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del
cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del
valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del
Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer
lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la
Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable
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un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la
publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no
menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo
en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2)
días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será
obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador
y recoja información.
Artículo 45º.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz
pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las
mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante
de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el
cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la
adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador,
según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y
mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o
representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos
efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su
representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien
éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual
deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la
fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una
anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La
representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante
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acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante
carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o
quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al
procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados
contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos
previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un
funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario
deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas
propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la
aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su
voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a
la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La
omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario
en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el
orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los
casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la
Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los
créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la
publicación a que hace referencia el artículo 32º, no devengarán ni generarán
moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que
la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que
sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
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d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al
quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que,
encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje
promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden
de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Artículo 49º.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para
la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de
actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un
Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del
acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus
fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer
acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará
lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta.
A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que
representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria,
la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se
instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido
de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de
un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las
circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso
suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del
10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la
instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de
que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una
garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes
temas:
28
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de
ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de
ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación
del artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal
b) del artículo 24.2 y en el artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y
hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola
asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la
Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de
Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto
párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino
del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el
estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como
causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión
de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala
en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la
ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de
los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores,
Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá
las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las
siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido
en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes
inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación
29
conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal
anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere
pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de
informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción
de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo
o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la
decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del
Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus
modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte
por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el
patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores
registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y
liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores,
accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o
negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que
ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan
precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no
las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52º.- Derecho de información de los acreedores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los
temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados
los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los
créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al
100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no
incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los
acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente
difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de
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la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo
del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta
obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de
aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo
Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley
General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe
superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores
representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás
acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe
superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen
un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y
Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa
injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en
su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que
interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo
sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada
sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la
Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se
efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión
no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada,
presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de
créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de
convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la
31
conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro
con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por
el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia
Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe
quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días
siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador,
según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente
suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la
conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El
incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos,
únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y
asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante
directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el
Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del
procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos
frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o
quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán
las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde
al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento,
podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán
representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y
siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera
presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a
integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de
ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la
delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al
32
Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se
incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que
deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de
nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la
asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el
Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del
Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los
asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada
por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano
con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en
primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la
Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos
podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda
sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no
efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que
los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de
solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la
convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha
cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta
conforme al artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará
copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que
representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la
Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán
ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el artículo
33
50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para
decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el
voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como
vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no
vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de
acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su
reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;
b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión
de conformidad con lo establecido en el artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la
administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de
personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores,
gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus
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cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al
término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el
régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la
facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según
la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del
presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus
facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y
apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase
de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que
ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El
Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del
plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y
su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del
deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y
especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el
momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas
jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional,
así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se
encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el artículo
122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de
lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma
que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación
hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por
una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si
es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
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63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de
Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la
administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la
aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de
razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones
estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme
a las formalidades establecidas para la capitalización en el artículo 68º.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia,
siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en
todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima
jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de
socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el diario
oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores
a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta
notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor
de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad
de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo
acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de
votación establecido en el artículo 59º. El valor de las acciones se determinará
conforme al artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores
deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60)
días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de
Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el
Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66º.- Contenido del Plan de Reestructuración
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los
mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor,
con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y
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superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las
particularidades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la administración.
c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere
el artículo 32º, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren
sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la
totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de
nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha
de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de
provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean
materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan,
que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por
lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que
tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º. La determinación del
pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se
determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha
prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 53º y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la
Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la
que se designe para tales efectos.
Artículo 67º.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus
acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los
acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado
oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
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67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor
tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 48º.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor,
salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera
votado en favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la
declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre
que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que
garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de
difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá
proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6.
Artículo 68º.- Capitalización y condonación de créditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o
titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente.
Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles
convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se
presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los
accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción
preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto
de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las
mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del
artículo 48.3 relativo al crédito tributario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan
derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no
hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será
oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos
términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten
menos afectados.
Artículo 69º.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el artículo 42º para el pago de los créditos no
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será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con
excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o
transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les
corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir
garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.
En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el artículo 32º, pero
que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego
del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de
Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los
intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración.
Artículo 70º.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial
del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio
de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los
acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la
mayoría establecida en el artículo 53.1.
Artículo 71º.- Conclusión de la reestructuración patrimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite
ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de
Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la
extinción de la Junta.
Artículo 72º.- Efectos de la conclusión de la reestructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la
Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la
administración que corresponda según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el
plazo de su mandato.
Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea
el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir
sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el
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fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se
desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso
sumarísimo
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no
podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la
suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una
multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de
que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de
realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo
máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la
Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá
manifestar su voluntad de asumir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha
reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación
mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del
Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los
créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de
dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación
se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los
titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo
32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su
participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso.
Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la
fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que
acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier
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otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la
fecha de declaración judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en
el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de
Liquidación.
Artículo 75º.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de
reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y
de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La
caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76º.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de
aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el
cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la
Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como
su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de
información periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de
interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º.
Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Convenio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el
artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los
treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la
Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.
Artículo 78º.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo
responsabilidad, publicará en el diario oficial El Peruano, un aviso haciendo público
el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio,
requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata
de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones
previstas en la Ley.
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78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el
Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al artículo 21º. En caso
de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha
inscripción.
Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el artículo 73º,
en lo que resultare pertinente.
Artículo 80º.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y
representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera
caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación si
corren peligro y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el
deudor, su representante legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a
suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el
liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar
al Juez de Paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios
del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para
maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81º.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran
aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a
dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al
titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen
obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el
artículo 85.2.
Artículo 82º.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos
los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo
vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y,
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en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por
la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal
del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación
carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el
literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor
tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados
ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se
encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte
para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores,
salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por
las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en
contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos
oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los
acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83º.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de
acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto
puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la
Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera
de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y
acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá
exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener
y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con
garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias
para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con
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conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Cesar a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de
Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así
como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la
Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los
bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del
contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito
en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la
existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o
fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la
quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código
Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones
legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º, 162º,
177º y 184º de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a
abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá
manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido,
como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de
créditos reconocidos.
Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL II PARTE.(ARTICULOS DEL 35 AL 83)
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