ANULACION DE LAUDO, DECLARA IMPROCEDENTE LA CASACION

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RESOLUCIÓN N°: 004582-2006
MATERIA: CIVIL CIVIL
SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA
PROCEDENCIA: CORTE SUPERIOR DE ICA
TIPO DE PROCESO: ESPECIAL
TIPO DE RECURSO: CASACION
TIPO DE FALLO: PROCEDENTE
FECHA DE RESOLUCIÓN: 2007-03-22 00:00:00.0
MAGISTRADOS: TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

TEXTO DEL DOCUMENTO:
LIMA, VEINTIDÓS DE MARZO
DE DOS MIL SIETE.-

VISTOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA MEDITERRANEO FISH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISIETE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, NO SIENDO NECESARIO ACREDITAR EL REQUISITO DE FONDO INDICADO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL REFERIDO CÓDIGO PROCESAL, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL PROCESO; DADO QUE EL LAUDO ARBITRAL LE FUE FAVORABLE AL RECURRENTE, Y, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE, EL RECURSO DE ANULACIÓN ES PARTE INTEGRANTE Y RESIDUAL DEL PROCESO ARBITRAL, SE CUMPLE CON EL ARTÍCULO SETENTISIETE DE LA LEY NÚMERO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTIDÓS – LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL HABERSE ANULADO EL LAUDO ARBITRAL EN SEDE JUDICIAL; SEGUNDO.- QUE, EL RECURRENTE INVOCANDO EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISÉIS DE LA LEY PROCESAL GLOSADA, DENUNCIA: A) QUE SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO RELATIVO A LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, AL ANULAR UN LAUDO ARBITRAL QUE DESDE EL PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO HABÍA SIDO DECLARADO CONSENTIDO POR EL ÁRBITRO AD HOC, LO CUAL DEBE DAR LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NULO TODO LO ACTUADO E IMPROCEDENTE LA ANULACIÓN SOLICITADA; B) QUE, AL HABERSE DADO TRÁMITE AL RECURSO DE ANULACIÓN, SE LES HA DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LEY, SOMETIÉNDOLA A UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LEY, LO CUAL DA LUGAR A LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA; C) QUE SE HA VULNERADO EL ARTÍCULO SESENTIUNO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL REVISAR Y EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, TODA VEZ QUE EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DEL PROCESO ARBITRAL SE ORIENTABA A DETERMINAR Y ESTABLECER SI PROCEDÍA O NO DECLARAR LA EFICACIA O INEFICACIA DEL CONTRATO, Y, LA INOPONIBILIDAD DEL MISMO AL DEUDOR Y A LOS ACREEDORES DEL CONCURSO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DIECINUEVE Y VEINTE DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA DE LA FIRMA MARÍA MILAGROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; LO CUAL FUE MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO EN EL LAUDO RESPECTIVO, EN LA QUE EL ÁRBITRO ESTABLECIÓ QUE NO CORRESPONDÍA DECLARAR LA INEFICACIA E INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO, AL NO ESTAR INMERSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO DIECINUEVE DE LA LEY GENERAL ANTES MENCIONADA, DECLARÁNDOSE SU EFICACIA Y OPONIBILIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL DEUDOR O APROBACIÓN O SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN; RESULTA CLARO – INDICA-, QUE CUANDO LA SALA SUPERIOR SE PRONUNCIA SOBRE LA BASE QUE LA ACOTADA DECLARATORIA DE EFICACIA Y OPONIBILIDAD DEBIÓ SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS ACREEDORES DE LA FIRMA MARÍA MILAGROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ESTÁ INCIDIENDO Y PRONUNCIÁNDOSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL, EN DONDE SE ESTABLECIÓ QUE EL CONTRATO ES OPONIBLE A LOS ACREEDORES; D) LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS SETENTIUNO Y SETENTIDÓS INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL HABER DENUNCIADO EN SU ABSOLUCIÓN, QUE DEBÍA DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA POR HABER SIDO FORMULADO FUERA DEL PLAZO DE LEY, Y , POR HABERSE PRESCINDIÉNDOSE DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN LOS INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL CITADO ARTÍCULO SETENTIDÓS, ARGUMENTOS RESPECTO DE LOS CUALES, LA SALA SUPERIOR NO SE HA PRONUNCIADO; REFIRIENDO TAMBIÉN QUE, LA ANULACIÓN FUE INTERPUESTA POR UN TERCERO AJENO AL PROCESO ARBITRAL, INCUMPLIÉNDOSE CON LAS FORMALIDADES PROCESALES ANTES INDICADAS; E) QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS AUTOS LE CORRESPONDÍA A LA CORTE SUPERIOR DE LIMA, AL SER ÉSTA LA SEDE DEL ARBITRAJE AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA ANULACIÓN, HACIENDO REFERENCIA A LA CARTA QUE LE DIRIGIÓ AL ÁRBITRO A SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE LIMA; TERCERO.- QUE, ANALIZADAS LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS INDICADAS EN LOS LITERALES A), B), C) Y D) DEL CONSIDERANDO PRECEDENTE, ÉSTAS CUMPLEN CON LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL ACÁPITE DOS PUNTO TRES DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE DEBERÁ SER ANALIZADA EN SU OPORTUNIDAD; CUARTO.- QUE, ANALIZADA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA SEÑALADA EN EL LITERAL E) DEL SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ÉSTA NO CUMPLEN CON LO PREVISTO EN EL ACÁPITE DOS PUNTO TRES DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, AL NO FUNDAMENTAR EN FORMA CLARA Y PRECISA EN QUÉ HA CONSISTIDO LA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL ADVERTIRSE QUE TAL EXTREMO NO LO DENUNCIÓ AL MOMENTO DE APERSONARSE A LOS AUTOS. POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTITRÉS DEL MISMO CUERPO LEGAL: DECLARARON PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA MEDITERRANEO FISH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, SÓLO POR LAS DENUNCIAS CALIFICADAS POSITIVAMENTE; EN LOS SEGUIDOS POR ORDENAMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL – ORDEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA -, SOBRE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL; EN CONSECUENCIA, DESÍGNESE OPORTUNAMENTE.-

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