Archivo por meses: agosto 2009

UN TRABAJO DE NUESTRO AMIGO HARBEY PEÑA DE COLOMBIA

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PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
EN COLOMBIA

HARBEY PEÑA SANDOVAL
Consultor MASC
harbeycapacita@yahoo.es

RESUMEN

El presente documento tiene como objetivo describir las etapas que integran el procedimiento conciliatorio en Colombia. El análisis jurídico del procedimiento que ofrece el autor empieza con los requisitos de la solicitud de conciliación y termina con el seguimiento que se debe hacer al resultado del servicio ofrecido. Para el desarrollo del presente trabajo, se integra la legislación, la jurisprudencia y los conceptos de línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia con ejemplos sencillos que permiten un mejor entendimiento del procedimiento conciliatorio que los conciliadores y centros de conciliación desarrollan para ayudar a las partes a solucionar sus conflictos.

Contenido:

1. Introducción.
2. Solicitud de conciliación.
3. Tarifas.
4. Designación del conciliador.
5. Estudio de la solicitud de conciliación.
6. Asunto no conciliable.
7. Solicitud con asuntos conciliables y no conciliables.
8. Asuntos conciliables que no son competencia del conciliador.
9. Citación a la audiencia de conciliación.
10. Planeación de la audiencia de conciliación.
11. Inasistencia a la audiencia de conciliación.
12. Habilitación del conciliador.
13. Imposibilidad de acuerdo conciliatorio.
14. Conciliación.
15. Conciliación muti-partes.
16. Seguimiento al resultado de conciliación.
17. Conclusiones.
18. Bibliografía.
19. El autor.

1. Introducción.

La conciliación es uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos más importantes y desarrollados en Colombia. Los operadores de la conciliación, tales como, conciliadores, centros de conciliación e instituciones públicas y privadas que hacen parte del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia aplican la conciliación todos los días; sin embargo, en la práctica cada uno de ellos adelanta el procedimiento conciliatorio de una manera diferente, pese a que las normas legales que rigen la conciliación son las mismas.

Cuando hablo de procedimiento conciliatorio hago referencia a la sucesión de pasos que el conciliador, en algunos casos con la ayuda de un centro de conciliación, debe adelantar para llevar a cabo una conciliación extrajudicial en derecho. El procedimiento conciliatorio empieza con la solicitud de conciliación que la persona interesada presenta al operador seleccionado que ofrece servicios de conciliación, y termina con el seguimiento que se debe hacer a los casos atendidos. Para efectos del presente documento, la audiencia de conciliación es una parte del procedimiento conciliatorio.

Así, definido el procedimiento conciliatorio, en Colombia la conciliación extrajudicial en derecho está reglamentada en una serie de normas de obligatorio cumplimiento. Entre las normas más importantes tenemos la Ley 640 de 2001, la Ley 446 de 1998 y la Ley 23 de 1991. Es interesante y particularmente me llama la atención cómo a pesar de existir normas que rigen la materia, muchos de los conciliadores aplican la conciliación con procedimientos diferentes y muchas veces contradictorios entre sí.

Lamentablemente en Colombia carecemos de estudios e investigaciones con cobertura nacional sobre el procedimiento conciliatorio donde se establezca si los conciliadores siguen procedimientos con unidad de criterios. El presente trabajo lo fundamento en parte en mi experiencia como docente en talleres con conciliadores de centros de conciliación y funcionarios públicos sobre el procedimiento conciliatorio. Mi interés al escribir es aportar una ayuda a quienes desarrollan la conciliación en mi país y que las personas de otros países tengan la oportunidad de conocer cómo se desarrolla una conciliación en Colombia desde un punto de vista procedimental.

Cuando he tenido la oportunidad de realizar talleres sobre procedimiento conciliatorio con un enfoque jurídico, me he encontrado con grandes diferencias en la manera como muchos conciliadores adelantan las conciliaciones. Los criterios que tienen en cuenta, la forma en que interpretan la ley, los principios jurídicos que siguen e incluso los documentos que elaboran son diferentes y en algunos casos preocupantemente contradictorios. Es cierto que la conciliación es flexible e informal, pero eso no lleva al extremo de considerar que cada operador de la conciliación tiene un ordenamiento jurídico diferente, la norma jurídica es la misma y debería existir unidad de criterios al desarrollar procedimentalmente una conciliación.

Las comparaciones no son muchas veces bien recibidas, pero en este caso quiero hacer una respetuosamente: en ocasiones en la conciliación sucede algo similar con lo que pasa con algunos jueces, tengo la percepción que en cada juzgado existiese un Código de Procedimiento diferente cuando la ley es la misma. Los abogados que tienen experiencia en los litigios conocen la forma como los jueces aplican el derecho. Por ejemplo, los abogados litigantes llegan a identificar en determinados casos cómo entienden diferentes jueces el cumplimiento de los requisitos de la demanda, siendo éstos los mismos, pero interpretados de forma disímil. Lo anterior, no solo es contrario a la ley, sino también un factor de inseguridad jurídica. En la conciliación pasa algo igual, cuando hablo con los conciliadores me doy cuenta que hay diferencias importantes en cómo entienden el cumplimiento de la presentación de los requisitos de la solicitud de conciliación y en este sentido, algunos son más estrictos que otros.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el objetivo principal del presente documento es ofrecer una guía de procedimiento conciliatorio a los operadores de la conciliación, en especial a los conciliadores, siguiendo las normas legales vigentes, la línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia y la jurisprudencia aplicable sobre el tema, para que sirva como un criterio orientador más en la aplicación de la conciliación.

Para hacer más sencilla la presentación del procedimiento conciliatorio, se abordarán cada una de las etapas que lo componen.

2. Solicitud de conciliación.

La conciliación empieza con la solicitud. Lo anterior implica que la conciliación se inicia a solicitud de parte, en otras palabras, no opera de oficio . Una vez surgido un conflicto, que es el presupuesto de la conciliación ya que es un mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona interesada debe presentar una solicitud de conciliación ante el operador de la conciliación que desee.

La solicitud de conciliación puede ser presentada por cualquiera de las siguientes personas o por las dos conjuntamente:

• Por la persona que hace parte del conflicto.
• El apoderado de la persona que hace parte del conflicto.

¿Quien puede válidamente presentar una solicitud de conciliación?, es un tema bien importante, toda vez que no cualquier persona está facultada para hacerlo, solamente quien esté legitimado para ello. En este sentido insistimos que ya que la conciliación es una forma de resolver conflictos, tenemos entonces que quien es parte del conflicto puede solicitar una conciliación.

La definición de parte del conflicto es más amplia que parte en materia procesal, las normas procesales establecen requisitos para estar legitimado por activa, pero en conciliación, ser parte implica más que estar legitimado por activa; una persona natural o jurídica puede presentar una solicitud de conciliación si tiene algún interés en la solución del conflicto, es decir, si el conflicto la involucra o afecta de manera directa o indirecta.

Por ejemplo, Victoria es prima en tercer grado de Felipe, cuyos padres son Catalina y Nicolás, todos viven en la casa de Victoria. El conflicto se centra en la forma como Nicolás cree que Catalina está ejerciendo de una mala manera su patria potestad sobre Felipe. En este caso, a primera vista Victoria no es parte, pero para nuestro ejemplo, Victoria ejerce un papel principal como prima en tercer grado, propietaria de la casa y critica constantemente la manera como Catalina educa a su hijo Felipe. Legalmente Victoria no está legitimada por activa para iniciar una acción legal en relación con el ejercicio de la patria potestad de Catalina, pero sí puede presentar una solicitud de conciliación, toda vez que es parte del conflicto por el papel que cumple en la dinámica que se presenta, lo cual hace que se intensifique el conflicto entre Nicolás y su esposa Catalina.

En la conciliación es importante que el conciliador identifique quiénes son parte del conflicto, y para hacerlo, debe desligarse de los conceptos de parte procesal o jurídica, ya que en este caso la conciliación va más allá porque lo que se busca es resolver el conflicto integralmente y no solamente el conflicto jurídico.

La otra persona que puede presentar la solicitud de conciliación es el apoderado de una de las partes. En este caso el Ministerio del Interior y de Justicia considera que debe tener como requisito ser abogado titulado. No existe una norma clara que exija que quien presenta la solicitud de conciliación en nombre de un tercero sea abogado, esta es una de las pocas ocasiones en las que el Ministerio del Interior y de Justicia ha entendido que se pueden aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil para suplir los vacíos de las normas que rigen la conciliación.

La línea institucional del Ministerio nos orienta al decir que el apoderado que presenta la solicitud de conciliación en nombre de otro debe ser abogado. Al respecto se deben tener en cuenta las exigencias del Capítulo IV sobre los Apoderados del Código de Procedimiento Civil. A continuación resaltaremos algunos aspectos en los cuales el conciliador debe tener cuidado:

El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil dice que los poderes generales se otorgan por escritura pública y los especiales por escritura pública o documento dirigido al juez –conciliador- de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda –solicitud de conciliación-. Para los poderes especiales hay que tener en cuenta:

• El poder especial debe estar dirigido al operador de la conciliación (centro de conciliación o conciliador) al cual se presenta la solicitud, o al conciliador que está citando a la audiencia de conciliación según sea el caso.

• Se debe identificar el objeto de la conciliación, es decir, al abogado le han conferido poder para que actúe en una conciliación en concreto, no es cualquier conciliación. Por ello es importante colocar un dato de referencia, nombres de las partes, conflicto a conciliar, entre otros elementos que permitan que el operador de la conciliación identifique claramente que el abogado tiene poder para representar a una parte en esa y no otra audiencia de conciliación.

• La presentación del poder para la conciliación, debe cumplir lo que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dice que las firmas de la demanda –solicitud de conciliación- deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo. Este aspecto es muy importante y recordemos que los centros de conciliación, ni conciliadores pueden hacer las autenticaciones de firma o presentaciones personales. En ningún caso es recomendable que el conciliador o centro asuman funciones que por ley le corresponden a otros funcionarios.

• El abogado al cual le otorgan el poder debe aceptarlo expresamente o por su ejercicio.

• El documento por el cual se otorga poder debe contener la palabra “poder” y no un sinónimo de ésta, ya que tienen connotaciones jurídicas diferentes.

• El conciliador debe verificar muy bien que quien haya otorgado poder sea la persona habilitada para ello, que a su vez es parte del conflicto. Esto es muy delicado en las personas jurídicas, por ello con la solicitud se deben presentar anexos los documentos que acrediten la existencia y representación legal para revisar detenidamente las facultades y limitaciones del representante legal y su identidad.

• La fecha en el poder no es esencial ya que se entiende presentada el día en que se recibe por el operador de la conciliación.

Es recomendable que el conciliador exija que el apoderado sea profesional del derecho porque esto haría que le diera más garantías a la persona que no asiste a la audiencia de conciliación; sin embargo, es debatible su conveniencia toda vez que la conciliación se rige por el principio de la flexibilidad e informalidad y esta exigencia puede entenderse sobredimensionada, adicionalmente, algunos afirman que sería una limitante más para el desarrollo de la conciliación porque algunos abogados no apoyan la conciliación y la hacen más difícil.

La regla general es que la parte del conflicto o su apoderado son quienes están legitimados para presentar la solicitud de conciliación, la excepción es en materia administrativa ya que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 exige que sea un abogado titulado quien presente la solicitud de conciliación.

Otro aspecto sobre la solicitud de conciliación es los requisitos para que sea válida. Este tema no está regulado legalmente para civil, comercial, familia, tránsito y penal, solamente en materia administrativa y laboral existen normas especiales que reglamentan los requisitos.

Veamos los requisitos generales de cualquier solicitud de conciliación en materia civil, comercial, familia, tránsito y penal:

• Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.

• Identificación del solicitante(s) y citado(s) y apoderado(s) si fuera el caso. Es importante tener los datos completos de cada una de las partes, como sus nombres y números de identificación, indicando quién o quienes son los solicitantes y a quien o quienes desean invitar a la conciliación.

• Si la parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud. En cumplimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, si el solicitante quiere que un conciliador en concreto atienda la conciliación, puede pedirlo y en este caso será obligación del centro al cual pertenece nombrarlo.

• Hechos del conflicto. Los hechos del conflicto son los que la persona que es parte del conflicto considera importantes para ser mencionados al conciliador, los cuales determinan la situación conflictiva. Una recomendación especial es que si alguien diferente a la parte de la controversia está ayudando en la redacción de los hechos, no los interprete o resuma, deberían ser lo más cercanos a la versión de la parte interesada. Una cosa es la que escuchamos y otra la que trasmitimos y en esto muchos abogados tienen a redactar los hechos con técnica judicial y presentar los que a su criterio son relevantes porque nuestra profesión hace que nos enfoquemos a los hechos que otorgan derechos y no a los hechos que hacen parte de un conflicto, estos conceptos son diferentes.

• Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar. Esta parte se refiere a lo que la persona que solicita la conciliación está interesada en llegar a un acuerdo, cuál es la propuesta que tiene o lo que usted busca en la conciliación. Las peticiones son los intereses, no las posiciones, es difícil manifestarlo, pero si se hace puede ser de mucha utilidad para el conciliador, las peticiones buscan responder las preguntas: ¿Qué es lo que realmente usted quiere? ¿Con qué acuerdo conciliatorio usted sentiría satisfechas sus necesidades? ¿Qué espera de la otra persona y de usted mismo? En este aspecto también insisto que no es igual que una demanda judicial, en las peticiones, no pretensiones, no se pide al conciliador se “declare”, “condene”, “reconozca” u otras palabras propias del lenguaje judicial.

• Cuantía de las peticiones o la indicación que es indeterminada. En muchos casos los conflictos están relacionados con sumas de dinero que las personas reclaman a otras, en los casos donde se pueda determinar es necesario indicarlo y en este aspecto hay que tener en cuenta que algunos operadores de la conciliación pueden cobrar por sus servicios y el valor depende de la cuantía del conflicto. En esto no hay que inflar las sumas para que se logre algo en la conciliación porque así mismo se incrementan los costos de la conciliación, pero tampoco para evitar esto colocar cifras por debajo de lo que realmente se pretende porque las normas de tarifas establecen que se puede reliquidar la tarifa inicialmente pagada, así que como en todos los casos, hay que colocar el valor de lo que buscamos en la audiencia sin alterarlo. La cuantía debe ser revisada con cuidado por los conciliadores que son estudiantes o judicantes de las universidades porque tienen la limitante de las cuantías que son competentes en consultorio jurídico. Cuando tenga peticiones determinadas e indeterminadas, se suman todas las determinadas y con base en ellas se hará el cobro de la conciliación. Los costos de la conciliación pueden ser incluidos en la cuantía ya que hacen parte de lo que la parte interesada invierte en la solución del conflicto.

• Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. Los documentos deben ser presentados en copias simples, el conciliador no requiere validarlos porque no es un juez. Los originales de los documentos y la responsabilidad de cuidarlos es de las partes, por ello es mejor que sean ellas quienes los conserven, el conciliador puede solicitarlos en la audiencia si tiene dudas sobre ellos. El manejo de los documentos requiere mucho cuidado ya que de ello puede depender el éxito de la conciliación. Muchas veces el tener documentos y documentos como pruebas de las situaciones que se presentaron hace que las partes se focalicen en discusiones basadas en derechos y lo escrito en ellos, cuando el conflicto se convierte en una discusión de derechos nos limita llegar a las razones por las cuales se originaron los mismos.

Definir qué documentos se deben aportar a la audiencia de conciliación es un tema realmente complejo, para ello existe un criterio: exigir solamente los documentos fundamentales, sin los cuales el conciliador no puede realizar la audiencia de conciliación. ¿Cuáles son los documentos fundamentales?, quisiera tener una lista de ellos para hacer esta tarea fácil. Cada operador de la conciliación, ya sea un centro o un conciliador conocen cuáles son los conflictos más comunes que se presentan y se solicitan, con ellos se debe hacer un estudio de qué documentos se deben exigir a las partes para que presenten la solicitud de conciliación, lo que se debe tener presente es que los documentos deben ser los mínimos, si no se aporta uno de ellos sería imposible hacer la audiencia, estos documentos resultan esenciales para hacer la audiencia de conciliación.

Algunos ejemplos de documentos mínimos derivan de las mismas partes, en el caso de las personas jurídicas, es fundamental aportar el certificado de existencia y representación legal de las mismas para verificar quien es el representante legal. En el caso de conciliaciones con menores, un documento mínimo es el registro civil donde se informa quienes son los padres. En los conflictos sobre derechos reales que requieran legalmente registro, como el caso de los inmuebles o automotores, son documentos fundamentales los certificados de tradición ya que sólo con ellos se identifica el propietario.

Una cosa son los documentos mínimos para adelantar la audiencia de conciliación y otras son las pruebas, en mi concepto las pruebas no son fundamentales en la conciliación ya que si el legislador permite que las personas dispongan de los conflictos que concilian es porque no requieren probarlos ya que pueden renunciar a ellos. Mi recomendación es que las pruebas las partes las presenten como soportes de los hechos si ellos lo desean, no que sea el conciliador quien las revise y las presente porque esa no es su función, el conciliador no busca la verdad como un juez, busca es la solución del conflicto entre las partes. Adicionalmente, las pruebas son inconvenientes para el manejo de la conciliación y la neutralidad ya que si tenemos en cuenta que los conciliadores son abogados, muchos de ellos podrían tender inconcientemente a orientar la conciliación en la forma en que las pruebas se presentan y las entiende el conciliador. Por ejemplo, en un caso de incumplimiento de un contrato, si el conciliador lo lee y encuentra errores en su elaboración y cree que le hace falta un requisito de validez, pensaría es mejor que el contratante concilie ya que si reclama judicialmente no lograría nada toda vez que en su concepto el contrato es inválido.

• Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes. Este aspecto muchas veces se toma con rapidez, pero es vital para adelantar el trámite conciliatorio tener los datos más seguros de donde ubicar a las partes que serán llamadas a la audiencia de conciliación. Para ello es importante tener la mayor información posible, como dirección de residencia, de trabajo, teléfonos, correos electrónicos. Recordemos que el conciliador puede citar por el medio más expedito y eficaz sin que sea uno en concreto, así que entre más opciones tenga para ubicar a las partes, más exitosa será su labor de citarlos. En los talleres de procedimiento conciliatorio que he realizado, una de los temas que he identificado como de alto riesgo son las notificaciones y esto se deriva de la forma en que es presentada la solicitud sin suficiente o clara información de dónde citar a las partes.

• Firma(s) del solicitante(s). Todas las personas que presentaron la solicitud deben firmar la misma.

La ley no exige que la solicitud de conciliación sea presentada por escrito, podría ser verbal, si se hace de esta última forma el conciliador debería tener toda la información disponible y consignarla en algún documento para consultarlo y adelantar el procedimiento. La recomendación es que sea por escrito para evitar inconvenientes. Para ello, los centros de conciliación y los conciliadores pueden tener formularios para que las personas se guíen y puedan diligenciar la información que les solicita.

La solicitud de conciliación puede ser presentada por una parte o conjuntamente con otra, en este caso se debe tener presente la diferencia que puede existir en los hechos, peticiones o cuantía.

Algo que siempre se resalta, pero que se sigue presentado, es diferenciar la solicitud de conciliación de la demanda judicial. Muchos abogados piensan que es lo mismo y presentan a los centros de conciliación o conciliadores verdaderas demandas y no solicitudes de conciliación, la dos son diferentes. La solicitud de conciliación no es una “mini demanda” como se le suele llamar. Cada una tiene su campo de acción así sea la conciliación requisito de procedibilidad en algunos casos.

La solicitud de conciliación en materia administrativa y laboral tiene requisitos diferentes, muchos de ellos iguales a los que acabamos de mencionar, pero otros muy diferentes. Veamos cada uno de ellos.

Solicitud de conciliación en materia administrativa: el artículo 6 del Decreto 2511 de 1998 dice:

“La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;

b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

c) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

d) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

e) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;

f) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

g) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

h) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y

i) La firma del solicitante o solicitantes”.

Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación mediante la Circular 005 del 3 de febrero de 2009 exige en la solicitud:

• Se precise cuál es la acción que en caso de no llegarse a acuerdo, eventualmente se ejercería.
• Anexar la copia de la petición de conciliación enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por la entidad.

Como vemos, en materia administrativa hay unos requisitos especiales los cuales se deben cumplir ya que los procuradores delegados ante la jurisdicción administrativa son los únicos conciliadores en esta materia.

En materia laboral, el artículo 20 del Decreto 2511 de 1998 dice:
“La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:
a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;
c) La síntesis de los hechos;
d) Las peticiones;
e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;
f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar”.
En esta norma se hace expreso que la solicitud de conciliación puede ser verbal, la cual será atendida por el conciliador competente.
La solicitud de conciliación puede ser presentada por la parte o partes interesadas ante un operador de la conciliación. Muy bien, veamos las reglas de competencia de la conciliación.
Las normas legales sobre conciliación no establecen reglas de competencia territorial, la competencia de los conciliadores es nacional. Cuando una persona tiene un conflicto tiene muchas opciones para presentar una solicitud de conciliación; sin embargo, la Ley 640 de 2001 establece quienes son los conciliadores competentes de la siguiente manera:

• Conciliadores competentes en civil, comercial y tránsito: los conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio público en materia civil y notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales .

• Conciliadores en materia de familia: conciliadores de los centros de conciliación, los defensores de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. En los municipios donde no exista un defensor de familia, el conciliador será el comisario de familia y a falta de los dos anteriores, será conciliador el inspector de policía.

En los municipios donde el comisario de familia es conciliador, podrá conciliar en los asuntos a los cuales se refiere el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que su labor como conciliador debe ser acorde con sus funciones como comisario de familia. En este mismo orden de ideas, los defensores de familia son conciliadores solamente en los asuntos que se refiere el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

Sin perjuicio de lo anterior, los defensores y comisarios de familia son conciliadores en los asuntos de alimentos a los que se refiere el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 con la limitante para los comisarios de familia que los conflictos de alimentos sean en situaciones de violencia intrafamiliar en concordancia con el artículo 86 de la citada ley .

• Conciliadores competentes en laboral y seguridad social: los inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del ministerio público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales .

• Conciliadores competentes en contencioso administrativo: los procuradores judiciales asignados a esta jurisdicción .

• Conciliadores competentes en penal: los fiscales, conciliadores de los centros de conciliación y conciliadores reconocidos como tal .

Cuando la ley menciona a los conciliadores de los centros de conciliación se refiere a los abogados, estudiantes y judicantes. Podemos agrupar a los conciliadores por la entidad a la cual pertenecen y la materia que son competentes de la siguiente manera:

Toda vez que la competencia en conciliación es nacional el acta de conciliación es válida si se ha realizado ante un conciliador que cumpla los requisitos legales y que sea competente en la materia que se concilió. No existe ningún inconveniente en que las partes realicen una audiencia de conciliación en una ciudad diferente a su domicilio . Al respecto la Corte Suprema de Justicia dijo:
“…con relación a la competencia territorial del funcionario judicial conciliador, si bien en principio éste debe ser el mismo facultado para conocer del eventual proceso (…), el hecho de que se realice el acto ante el juez de otro lugar, configura una informalidad intrascendente que incluso en tratándose de un juicio es susceptible de saneamiento pleno por la mera aquiescencia tácita de los interesados (…) y no debe olvidarse que en materia laboral se admite que las partes por si solas transijan sus conflictos jurídicos, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si convine en conciliar sus diferencias ante un juez que así lo permite, aparece a toda luces irrelevante para los efectos de la validez del arreglo, que éste no sea el competente por el factor territorial” .
La excepción a esta regla vuelve a ser el tema administrativo que a criterio de la Procuraduría General de la Nación afirma:
“La solicitud puede presentarse individual o de manera conjunta por los interesados, que bien pueden ser personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas. Dicha solicitud de conciliación debe dirigirse a los procuradores judiciales que desempeñan sus funciones de intervención ante los jueces o tribunales administrativos competentes para aprobar la respectiva conciliación.
En las ciudades donde exista más de un procurador judicial para asuntos administrativos, el asunto se someterá a reparto. Si la controversia es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, el trámite conciliatorio estará a cargo del procurador delegado que actúe ante la sección competente para conocer del asunto.
(…) En caso de que el agente del Ministerio Público no resulte competente para conocer de la conciliación extrajudicial en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, lo remitirá al agente del Ministerio Público que tenga atribuciones para el efecto (procuradores judiciales para asuntos civiles, y para asuntos de la infancia, la adolescencia y la familia). La solicitud se remitirá, en el caso de Bogotá, por intermedio de la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas y en el resto del país, a través de las Coordinaciones Regionales o mediante los mecanismos que se habiliten por parte de la Entidad en cada ciudad” .
Es decir, en concepto de la Procuraduría General de la Nación existe competencia por factor territorial, pero ellos mismos se encargan de remitirlo al que le corresponda. En mi opinión, esto viola el principio de autonomía de la voluntad de las partes ya que son ellas quienes deciden quién es el conciliador, el conciliador no es una imposición, es un acuerdo de voluntades.
Regresando al tema de dónde presentar la solicitud de conciliación, la parte interesada puede presentar su solicitud ante cualquier conciliador competente en la materia sobre la cual versa el conflicto. No importa la ciudad, ni el tipo de conciliador.
En el caso de un accidente de tránsito, Federico tiene su domicilio en Cartagena y viaja a Pasto, en el camino tiene un accidente de tránsito con Andrés que tiene domicilio en Cali y el accidente ocurrió en Pereira. En este caso Federico o Andrés pueden presentar una solicitud de conciliación ante cualquiera de los siguientes operadores: conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, procuradores judiciales delegados en materia civil y notarios en cualquier municipio de Colombia, por ejemplo, podrían hacer la conciliación en Villavicencio. Si el municipio que uno de ellos o los dos escogieron no hay alguno de los anteriores conciliadores, pueden solicitar la conciliación ante el personero o por juez civil o promiscuo municipal.
La parte interesada es la que cita a la otra u otras, es quien escoge el operador de la conciliación que desee en la ciudad que elija. Si la otra persona no está de acuerdo y ha sido citada a la audiencia de conciliación, puede no asistir a la audiencia de conciliación, pero es importante que envíe dentro de los tres días siguientes a la fecha de la audiencia de conciliación una justificación por la inasistencia. El que la audiencia se quiera realizar en una ciudad diferente al domicilio de la parte convocada no invalida el procedimiento conciliatorio, efectivamente en caso de no asistir, el conciliador expedirá la constancia de inasistencia y en ésta se incluirán las excusas si se llegaron a presentar dentro del término establecido legalmente.
El conciliador puede ofrecer sus servicios en cualquier parte del país, no tiene ninguna limitante al respecto. Debe tener presente solicitar el registro del acta o control de la constancia y posterior archivo de los documentos dentro de los términos legales establecidos. Sin embargo, los centros de conciliación sólo están autorizados para prestar el servicio en una ciudad en concreto. Así lo ha establecido el Ministerio del Interior y de Justicia en aplicación de la Resolución 1342 de 2004 en los siguientes términos:
“La creación de un centro de conciliación y/o arbitraje obedece a una metodología de factibilidad basada en una investigación de una población ubicada en una ciudad determinada. En este orden de ideas, cada estudio de autorización de centro es diferente a los otros toda vez que las condiciones de cada ciudad son únicas.
Es importante reiterar que los centros de conciliación y/o arbitraje no tienen competencia nacional para abrir oficinas, sedes, sucursales, o cualquiera que sea su denominación, ya que su autorización se restringe a una ciudad determinada con base en su metodología de factibilidad de autorización, es decir, les está prohibido ofrecer sus servicios en una ciudad diferente a la mencionada en la Resolución del Ministerio del Interior y de Justicia que autoriza su creación. Un asunto diferente es que los conciliadores puedan a prevención llevar a cabo conciliaciones en lugares diferentes a las instalaciones del centro, siempre y cuando cumplan con los plazos de registro de actas y control de constancias” .

3. Tarifas.

Dependiendo del operador de la conciliación que el solicitante escoja puede existir un cobro por el servicio de conciliación o puede ser gratis. La Ley 640 de 2001 en sus artículos 4 y 9 establece que el servicio se prestará de manera gratuita por los siguientes operadores:
• Centros de conciliación que pertenezcan a las entidades públicas.
• Centros de conciliación que pertenezcan a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades.
• Funcionarios públicos autorizados para conciliar.
De acuerdo con los mismos artículos, solamente están autorizados para cobrar por sus servicios los siguientes operadores:
• Centros de conciliación que pertenezcan a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
• Notarios.
Si revisamos la oferta de conciliación en Colombia, encontramos que son más los operadores que ofrecen sus servicios gratuitamente que los que pueden cobrar por sus servicios y muchas veces el imaginario de los ciudadanos es al contario, que la conciliación suele tener un costo, para ello se puede consultar el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Decreto 4089 de 2007 establece el marco tarifario de los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los notarios. Como su nombre lo indica, el Gobierno Nacional reglamentó un marco de acción para los operadores que están autorizados por la ley para cobrar una tarifa, no establece tarifas en concreto, impone unos límites a las tarifas y menciona algunas reglas que regirán el marco tarifario.
Cuando las personas solicitan una conciliación, en muchos casos esta es la oportunidad para que los centros de conciliación o notarios cobren su tarifa, es decir, la tarifa se cobra al inicio de la conciliación cuando se solicita. El artículo 10 del Decreto 4089 de 2007 dice que las tarifas deberán ser cobradas al presentarse la solicitud.
Algo importante a tener en cuenta es que las tarifas que se cobran no están ligadas al resultado del procedimiento conciliatorio. El artículo 10 del Decreto 4089 de 2007 prohíbe que se hagan cobros diferentes por las conciliaciones dependiendo de su resultado, por ejemplo, cuando terminan en no conciliación, inasistencia, cuando el conflicto no es conciliable o se concilia. En el mismo sentido, lo que la persona solicitante paga por el trámite conciliatorio no es reembolsable, salvo que el centro de conciliación tenga establecida la devolución del dinero en su reglamento interno.
El solicitante o solicitantes son los que pagan por el servicio de la conciliación y la tarifa se liquidará teniendo en cuenta la cuantía de las peticiones dentro de los siguientes límites :

Cuantía Tarifa
Desde 0 y hasta $ 5.000.000 9 smdlv
De $5.000.001 hasta $ 7.500.000 13 smdlv
De $ 7.500.001 hasta $ 10.000.000 16 smdlv
De $ 10.000.001 hasta $20.000.000 21 smdlv
De $ 20.000.001 hasta $30.000.000 25 smdlv
De $ 30.000.001 en adelante 3,5 %

Una vez liquidada la tarifa, el valor se distribuye de la siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde al conciliador y el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde al centro.

Hagamos un ejemplo: Valentina presenta una solicitud de conciliación cuya cuantía de sus peticiones suman un total de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 15.000.000.oo MLC ), la tarifa se liquida de la siguiente manera:

1. $ 15.000.000.oo MLC están ubicados en el cuarto rango en la tabla del Decreto 4089 de 2007 que inicia en $ 10.000.001.oo MLC y termina en $ 20.000.000.oo MLC.
2. En dicho rango, el valor indicado es 21 SMDLV, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009 en Colombia es de $ 497.000.oo MLC es decir, el salario mínimo diario legal vigente es de $ 16.566.oo MLC.
3. Si multiplicamos $ 16.566.oo MLC por 21 nos da un total de $ 347.886.oo MLC.
4. El valor liquidado lo dividimos así: $ 208.732.oo MLC (60%) para el conciliador y $ 139.154.oo MLC (40%) para el centro de conciliación.

A Valentina le corresponde pagar cuando presenta la solicitud de conciliación máximo $ 347.886.oo MLC por una conciliación en la cual ella pretende $ 15.000.000.oo MLC.

Como dijimos antes, el anterior valor es el límite que le pueden cobrar a Valentina por la conciliación, las tarifas de cada centro de conciliación de una persona jurídica sin ánimo de lucro se encuentran establecidas en sus reglamentos internos y deben estar aprobadas por el Ministerio del Interior y de Justicia y en el caso de los notarios, el valor máximo que pueden cobrar es el mismo que el de un conciliador de un centro de conciliación , esto es, $ 208.732.oo MLC.

Las tarifas de conciliación están divididas en dos conceptos: honorarios del conciliador y gastos del centro de conciliación. El primero se refiere al pago por los servicios profesionales y de administración de justicia que ofrece el conciliador para adelantar la conciliación y cumplir con todas las obligaciones que la ley y los reglamentos establecen. El segundo hace referencia al pago de todos los servicios que ofrecen los centros de conciliación, en especial, el alquiler de las instalaciones, apoyo técnico y logístico para adelantar la conciliación.

Las tarifas de conciliación se rigen por algunas reglas, veamos cada una de ellas:

• Existe una tarifa máxima para las conciliaciones con cuantía superior a $ 30.000.001.oo MLC de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV), en otras palabras, ninguna conciliación en Colombia puede tener una tarifa superior a esta por muy alta que sea la cuantía .

• En los casos en que la parte solicitante en el procedimiento conciliatorio aumenta la cuantía de la petición mencionada en la solicitud, el conciliador o centro según el caso, podrán reliquidar la tarifa inicialmente cobrada y la parte deberá pagar la diferencia. Esto no opera si la parte reduce la cuantía de sus peticiones .

• La tarifa para peticiones con cuantía indeterminada es de máximo 14 SMDLV. Si la solicitud se presentó como cuantía indeterminada y en el desarrollo de la conciliación se determinó, se liquida la tarifa como lo establece el Decreto 4089 de 2007 y se cobra a la parte solicitante el valor faltante .

• La tarifa de conciliación que se cobra incluye la realización de 3 sesiones de la audiencia de conciliación. Si las partes y el conciliador requieren realizar más sesiones, por cada una de ellas se cobrará un valor adicional que equivale al 20% sobre la tarifa inicialmente liquidada. Para el caso que analizamos, Valentina por la cuarta sesión de conciliación pagaría $ 69.557.oo MLC (20% de $ 347.886.oo MLC) y por la quinta sesión $ 83.448.oo MLC (20% de $417.443.oo MLC) que corresponde al 20% sobre la tarifa acumulada y así sucesivamente .

• Las tarifas de conciliación reguladas por el Decreto 4089 de 2007 son de obligatorio cumplimiento por los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sus conciliadores, independientemente si realizan la conciliación en las instalaciones del centro o a prevención en sus oficinas particulares, de igual manera, es de obligatorio cumplimiento para los notarios del país .

• Cuando los partes se ponen de acuerdo para presentar conjuntamente una solicitud de conciliación con peticiones y cuantías diferentes, se deben sumar todas las peticiones y liquidar la tarifa, el pago se realizará por cada parte en forma proporcional. Si la cuantía es indeterminada, las partes solicitantes pagarán por partes iguales la tarifa .

• En los casos en los cuales la conciliación es realizada por los conciliadores a prevención en sus oficinas particulares, éstos solo pueden cobrar la tarifa que le corresponde como conciliadores, que es la misma de los notarios. Como lo conciliadores inscritos en centros deben solicitar el control o registro de los documentos y el archivo de los mismos a un centro de conciliación donde estén inscritos a su elección, el centro puede cobrar como máximo el 10% de un salario mínimo mensual legal vigente por dicho servicio .

• Los servicios de conciliación están gravados con IVA, el cual lo paga el solicitante. El centro de conciliación está obligado a recaudarlo y el conciliador solamente si pertenece al régimen tributario que debe cobrar IVA .

Por otra parte, el Decreto 4089 de 2007 reglamenta algunos aspectos de la gratuidad de los servicios de conciliación que prestan los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de la facultades de derecho, los centros de conciliación de las entidades públicas y los servidores públicos facultados para conciliar.

Los artículos 7, 8 y 22 del Decreto en mención ordena que los operadores de la conciliación gratuitos deben atender con prioridad ciertos grupos poblacionales como:

• Los interesados que residan en áreas definidas oficialmente como de estratos uno, dos y tres o en la zona rural, siempre que su capacidad económica no les permita acceder a los servicios de estos centros, conciliadores o notarios.
• Ser persona en condición de desplazamiento.
• Ser madre comunitaria activa.
• Pertenecer al SISBEN.
• Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
• Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
• Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
• Pertenecer a minorías étnicas, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

Para lo anterior, los centros de conciliación y funcionarios públicos conciliadores deberán estudiar las solicitudes de conciliación y definir la forma por la cual la persona solicitante demostrará la condición que le permite ser atendido con prelación.

En especial, los artículos 7 y 8 del mismo Decreto aclaran a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, los centros de conciliación de las entidades públicas y servidores públicos conciliadores que no pueden trasladar ninguna carga que implique gastos de dinero a las partes en el procedimiento conciliatorio. La ley 640 de 2001 ordenó que el servicio es gratuito y dichos operadores no pueden obligar a las personas a hacer cosas que les implique dinero. Un ejemplo de esta situación es la petición que hacen algunos centros de conciliación a los solicitantes que recojan y entreguen la citación a la audiencia de conciliación a las partes convocadas. Esta es una obligación del conciliador y no de la parte solicitante y viola el Decreto 4089 de 2007.

Otro aspecto importante de las tarifas en conciliación es la obligación que tienen los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los notarios de prestar un servicio social en conciliación. Dicho servicio se refiere a que semestralmente deben realizar como mínimo un 5% de trámites conciliatorios gratuitos basados en el número de casos que adelantaron el semestre inmediatamente anterior y en los cuales se cobró una tarifa. Para que las personas puedan ser favorecidas por este servicio gratuito deben cumplir dos condiciones: el conflicto debe ser un tema en el cual la ley exija la conciliación como requisito de procedibilidad y el solicitante debe pertenecer al grupo de personas que deben ser atendidos prioritariamente por los operadores de la conciliación gratuita a que se refiere el artículo 22 del Decreto 4089 de 2007, los cuales enunciamos anteriormente.
Un ejemplo de la función social es el siguiente: Un notario de Neiva realizó 100 trámites conciliatorios el segundo semestre de 2008 en los cuales cobró por sus servicios. El 5% de 100 es 5, por lo tanto, el notario de Neiva deberá realizar 5 trámites conciliatorios gratuitamente el primer semestre de 2009. Es importante tener en cuenta que dichos trámites deben ser requisito de procedibilidad (conflicto de alimentos) y los solicitantes deben pertenecer al cualquiera de los grupos de atención prioritaria de conciliación (ser desplazado). El notario de Neiva está obligado atender estos casos si se lo solicitan, no está obligado a conseguir y tramitar los casos.

4. Designación del conciliador.

Una vez la parte interesada ha presentado la solicitud de conciliación ante el centro de conciliación y ha pagado la tarifa correspondiente, el centro de conciliación continúa el trámite conciliatorio.
Antes de continuar con la descripción del procedimiento conciliatorio, revisemos las formas que existen legalmente para nombrar a los conciliadores:

• Por mutuo acuerdo entre las partes. Las partes pueden acordar el nombramiento de un conciliador, ya sea que la solicitud haya sido presentada ante el centro de conciliación y se indique quién es el conciliador, o que se acuda ante un conciliador a prevención de mutuo acuerdo.
• A prevención. La parte interesada puede acudir ante un conciliador que está inscrito en un centro de conciliación, pero realiza el procedimiento y en especial las audiencias de conciliación en su oficina. En este caso, la parte citada puede aceptar o rechazar el conciliador seleccionado.
• Por solicitud ante un funcionario público conciliador o notario. Cuando la solicitud de conciliación es presentada ante un funcionario público que está habilitado por la ley para conciliar, por ejemplo, un defensor de familia, o ante un notario, la designación del conciliador es directa. La parte citada puede aceptar o rechazar el nombramiento del conciliador.
• Por designación del centro de conciliación. Si la solicitud es presentada ante un centro de conciliación y no se indicó en la solicitud un conciliador de ese centro, el director procede a designar un conciliador de la lista oficial de conciliadores. La forma de designar los conciliadores en los centros está definida en el reglamento interno del mismo. Existen diferentes maneras de designar conciliadores: Por orden de la lista, por sorteo, por la materia del conflicto si el centro cuenta con diferentes listas de conciliadores especializados, entre otras. Es imperativo para los centros aplicar su reglamento interno y no nombrar subjetivamente a los conciliadores.
El presente procedimiento conciliatorio está orientado especialmente para los casos que se adelantan ante los centros de conciliación. Los conciliadores a prevención, servidores públicos y notarios conciliadores tienen algunas diferencias a las cuales haremos referencia tangencialmente.
Como dijimos antes, la solicitud de conciliación fue presentada a un centro de conciliación, el director del mismo procede a designar un conciliador debidamente inscrito en la lista. El director deberá dar aplicación a lo que establezca su reglamento para el caso. Para nuestro ejemplo, el director hizo un sorteo y aleatoriamente seleccionó un conciliador. El director envía una comunicación al conciliador donde le informa de su designación y le solicita acercarse al centro lo más pronto posible para entregarle los documentos que fueron radicados para su estudio y posterior decisión.
Algo que es muy frecuente en la práctica de los centros de conciliación es que el director o un funcionario del centro intervienen en esta etapa del procedimiento conciliatorio de diferentes formas:
• Algunos analizan el caso antes de ser radicado en el centro y le responden a la persona interesada si es conciliable o no el conflicto. Lo anterior se hace con el ánimo de evitar que se soliciten conciliaciones de temas que no se pueden conciliar.
• Otros revisan las solicitudes de conciliación después de ser radicadas y antes de nombrar el conciliador y definen si el asunto se puede conciliar o no y dan algunas instrucciones o recomendaciones jurídicas al conciliador de cómo proceder en estos casos.
• Algunos antes de nombrar al conciliador o nombrado este proceden a citar a las partes indicadas en la solicitud para acelerar el procedimiento conciliatorio y llaman al conciliador a presentarse a la audiencia. En este caso, el centro adelanta todo el procedimiento antes de la audiencia de conciliación.
Las prácticas mencionadas anteriormente son contrarias a la Ley toda vez que el centro de conciliación no está autorizado legalmente para tomar decisiones que tengan implicaciones de administración de justicia, el administrador de justicia transitorio y habilitado por las partes es el conciliador. El centro tiene una naturaleza administrativa y no le está permitido tomar decisiones jurídicas. Así su intención sea ayudar al conciliador y las partes y evitar que se lleven a cabo conciliaciones que no son posibles, esta es una responsabilidad del conciliador y no del centro. Esto también incluye a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos donde muchas veces el procedimiento es dirigido por el profesor asesor y no por el alumno conciliador.
Sobre los centros de conciliación que pertenecen a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, algunos no permiten que los estudiantes realicen las conciliaciones sino el director o asesor de área, algunas de las razones de esta decisión es que temen que se cometan errores por los alumnos y el centro y la universidad se vean en una situación delicada de responsabilidad. En mi criterio la labor de dichos centros, es formar a los futuros abogados como conciliadores y no como auxiliares de los conciliadores. Creo que el director o asesores podrían tener una labor de acompañamiento más cercana con el alumno, pero no sustituirlo o sustraerle de sus funciones.

5. Estudio de la solicitud de conciliación.

Una vez el conciliador ha sido notificado de su designación por parte del centro de conciliación o ha recibido la solicitud de conciliación de la parte solicitante, el conciliador debe estudiar el caso. Algunos de los aspectos a estudiar son:
• Le corresponde al conciliador decidir si el conflicto es conciliable o no. En caso negativo deberá expedir una constancia de asunto no conciliable . Tomar esta decisión no es un asunto sencillo, no existe un documento donde se presente una lista de todos los aspectos en los cuales se puede o no puede conciliar. En cada materia hay criterios para identificar los casos. El conciliador debe estudiar muy detalladamente este tema, consultar normas, revisar la jurisprudencia, leer algunos doctrinantes, investigar sobre el tema y preguntar a otros colegas o docentes en el tema. Siempre frente a la duda es mejor preguntar y es preferible hacerlo que expedir una constancia de asunto no conciliable o realizar una conciliación y violar con ello la ley.
• El conciliador debe verificar su competencia. La competencia puede ser revisada en varios aspectos, tales como: si es un conciliador estudiante de una facultad de derecho está limitado por la cuantía que es competente en el consultorio jurídico, por ello debe revisar la cuantía de las peticiones; el asunto puede ser conciliable, pero es competencia de otro conciliador, por ejemplo, un asunto laboral o administrativo, por ello el conciliador que pertenece a un centro no es competente por materia. En estos casos el conciliador debe dar una respuesta al solicitante, más adelante desarrollaremos este punto.
• El conciliador debe hacer un estudio jurídico y social de la solicitud de conciliación para identificar a las partes iniciales del conflicto y proceder a citarlas a la audiencia de conciliación. Este es otro aspecto complejo ya que las partes del conflicto no necesariamente están plenamente relacionadas en la solicitud. Como primera medida, el conciliador debe citar a las partes relacionadas en la solicitud, jurídicamente puede establecer a quienes debe citar adicionalmente, por ejemplo, aquellas que sean solidariamente responsables por un vínculo contractual. Es obligación del conciliador citar a las partes que consideren deben asistir a la audiencia de conciliación .
• El conciliador debe revisar muy bien si existe algún impedimento o inhabilidad con el caso o las partes de la conciliación en la cual ha sido designado. El conciliador está impedido y puede ser recusado por las mismas causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces de la República y el director del centro decidirá sobre la recusación . Adicionalmente, el Código Disciplinario Único establece que los conciliadores está sometidos al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales . Sin embargo, este tema de los impedimentos e inhabilidades va más allá de las normas legales, entra en el campo de la ética, el conciliador debe ser neutral e imparcial y no solo serlo, sino parecerlo, es decir, no debe existir duda de la neutralidad del conciliador. Recordemos lo que decían los romanos: Non omne quod licet honestum, est, no todo lo lícito es honesto, un conciliador puede no estar inhabilitado legalmente, pero sí éticamente.

6. Asunto no conciliable.

Cuando se presenta una solicitud de conciliación y el conflicto no es conciliable porque la ley o la jurisprudencia lo establecen, el conciliador está en la obligación de expedir una constancia de esta situación, dicha constancia es denominada “asunto no conciliable ”. La ley reglamenta en parte el contenido de la constancia, adicionalmente el Ministerio del Interior y de Justicia lo hizo en su línea institucional .
El contenido de la constancia que debe expedir el conciliador es el siguiente:
• Fecha de expedición de la constancia, la cual debe ser dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
• Identificación del centro de conciliación y conciliador para conocer el operador. En esto se debe incluir el nombre completo del centro, su código y resolución de autorización por el Ministerio del Interior y de Justicia. El conciliador se identificará con su nombre completo, cédula de ciudadanía y código asignado por el centro de conciliación.
• Lugar y fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
• Identificación de las partes de la conciliación, indicando quien es el solicitante y quien el citado.
• El objeto de la conciliación que consiste en un resumen de los hechos, peticiones y cuantía de la conciliación solicitada. Las peticiones de la conciliación son los aspectos que legalmente están prohibidos para conciliar.
• Razones de derecho que motiven que el conflicto no es conciliable. En este caso el conciliador explicará los argumentos legales o jurisprudenciales que hacen que el conflicto o petición a conciliar un conflicto no sea susceptible de conciliación.
• Firma del conciliador.
En ningún caso estas constancias las expiden o firman personas diferentes al conciliador. La ley no aclara si se entregan originales o copias a las partes y cuáles se guardan en el centro de conciliación, por ello, es mejor que se elaboren todos los documentos en original, uno para cada parte de la conciliación y otro para el centro de conciliación.
Posterior a la expedición de la constancia el conciliador debe solicitar al centro el control del documento y posteriormente se entregará a las partes interesadas la misma. El término para solicitar el control de la constancia es de tres días hábiles posterior a la expedición de la misma . El centro cuenta con tres días hábiles para realizar el control en el libro correspondiente. Más adelante cuando nos refiramos a la constancia de no conciliación detallaremos los aspectos procedimentales del control de las constancias y la corrección de las mismas.
La ley 640 de 2001 ordena que en los casos que se expida una constancia se devuelvan los documentos aportados por las partes al conciliador . Si las partes entregaron copias simples en su solicitud no es necesario hacer la devolución, toda vez que ellos conservan los originales. Es mejor guardar copia de lo presentado y actuado porque pueden servir como prueba y soporte de las decisiones y actuación del conciliador.

7. Solicitud con asuntos conciliables y no conciliables.

Las personas presentan las solicitudes de conciliación sin tener conocimiento si el conflicto puede ser conciliado o no, como dijimos antes, es obligación del conciliador definir si es posible y en caso negativo expedir una constancia. Si en la solicitud de conciliación se indican conflictos que se pueden conciliar y otros que no se pueden conciliar, el conciliador deberá expedir la constancia de asunto no conciliable en relación con los conflictos que no sean conciliables y con los que si es posible, proceder a citar a las partes a una audiencia de conciliación.
En la constancia de asunto no conciliable se debe mencionar que existen conflictos conciliables y que se continuó el procedimiento conciliatorio, así mismo, en la citación a la audiencia de conciliación, se debe informar a las partes que algunos de los asuntos no son conciliables y que en relación con ellos se expidió una constancia.

8. Asuntos conciliables que no son competencia del conciliador.

Habíamos mencionado que se puede presentar una solicitud de conciliación ante un operador que no es competente, pero que el conflicto si es conciliable ante otro conciliador. En estos casos el conciliador debe responder por escrito a las partes que no es competente legamente para atender el conflicto, pero que si existen conciliadores que pueden llevar a cabo la conciliación y en este sentido, debe informar al solicitante quiénes son esos conciliadores. La indicación de los conciliadores debe ser general, es decir, debe referirse si fuera un caso administrativo que es conciliable ante cualquier procurador delegado ante la jurisdicción administrativa. Le corresponderá al interesado averiguar los datos del procurador competente y radicarle la solicitud de conciliación.
El conciliador no debe remitir o dar traslado a un conciliador en concreto estas solicitudes porque es función del interesado seleccionar el operador de la conciliación en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
En este tema hay que tener cuidado porque en algunos casos los solicitantes están interesados en que la conciliación sea atendida por un conciliador de un centro de conciliación o notario y no por el funcionario conciliador que la ley establece como competente por la materia. Un ejemplo de ello puede ser una solicitud presentada por Amparo que es actriz y tiene un conflicto con su contratista Ricardo quien es diseñador de zapatos porque liquidó unilateralmente un contrato de prestación de servicios personales. Las dos partes están de acuerdo con una conciliación y consideran que es un asunto civil ya que el contrato se rige por el Código Civil; sin embargo, el conflicto es competencia de la jurisdicción laboral porque el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente de resolver los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
El llamado de atención es que los conciliadores deben estudiar muy bien el caso y preguntarse cuál es la jurisdicción competente para dirimir el conflicto. No son las partes las que definen la competencia, porque ellas pueden querer evadir ciertos tipos de conciliadores, son los conciliadores quienes toman una decisión en este aspecto y debe ser en la misma línea de la jurisdicción competente.
El siguiente esquema puede ayudar a aclara el concepto:

9. Citación a la audiencia de conciliación.

Es obligación del conciliador citar a las partes del conflicto y a quienes en su criterio deben asistir a la audiencia de conciliación por el medio más expedito y eficaz . La anterior obligació Sigue leyendo

D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 1 AL 55

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DECRETO SUPREMO Nº 014-2008-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1070 se modificó la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación;
Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 facultó al Ministerio de Justicia para que dentro de los sesenta (60) días calendario de publicado el mencionado Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 412-2008-JUS se constituyó la Comisión encargada de adecuar el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS a las modificaciones establecidas por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, mediante Oficio Nº 3671-2008-JUS/DNCA la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliación adecuándolo a las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley No. 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo No. 1070;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1070;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 – Decreto Legislativo, cuyo texto compuesto de ciento cuarenta y ocho (148) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias finales, diez (10) disposiciones complementarias transitorias, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y un (1) anexo – Glosario de términos, es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II : DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
TITULO III : DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : Disposiciones Generales
Capítulo II : Del Conciliador
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su acreditación y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo III : Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento.
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
Capítulo IV : Del Capacitador
Sub Capítulo 1 : Definición
Sub Capítulo 2 : Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Sub Capítulo 3 : Funciones y obligaciones
Capítulo V : Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1 : Definición y condiciones para su funcionamiento
Sub Capítulo 2 : Procedimiento para su autorización y registro
Sub Capítulo 3 : Obligaciones
Sub Capítulo 4 : Suspensión temporal y cierre
TÍTULO IV : DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I : De la supervisión
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el funcionamiento del sistema conciliatorio a nivel nacional establecido en la Ley No. 26872 y en sus disposiciones complementarias, transitorias y finales (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 2.- Principios de la Conciliación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, los principios que rigen la Conciliación se sujetan a lo siguiente:
a) Principio de equidad.- En el procedimiento conciliatorio se velará por el respeto del sentido de la Justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El Conciliador está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
b) Principio de veracidad.- La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes.
El Conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben éstas en el procedimiento conciliatorio.
c) Principio de buena fe.- La buena fe se entiende como la necesidad que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta a seguir en el procedimiento conciliatorio.
Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene conocimiento o al menos un indicio de que está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los conciliantes que se apoyen en expertos de la materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en su caso, a alguno de los conciliantes.
d) Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento conciliatorio es confidencial, y no debe ser revelada a persona ajena a las negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La confidencialidad involucra al Conciliador, a las partes invitadas, así como a toda persona que participe en el procedimiento conciliatorio.
e) Principio de imparcialidad.- El conciliador no debe identificarse con los intereses de las partes, quien tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de solución alguna. La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar diferencias.
f) Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos en los que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo vincule parentesco, salvo que las partes soliciten expresamente la intervención de aquél.
g) Principio de legalidad.- La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la Ley y Reglamento, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
h) Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la solución pronta y rápida de su conflicto.
i) Principio de economía.- El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren tiempo y costos que les demandaría involucrarse en un proceso judicial.
Artículo 3.- El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 4.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente.
Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 5.- Conciliación Institucional
La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS y los que la Ley señale.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria
La Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado Conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 7.- Materias Conciliables
Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.
El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes.
El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el interés superior del niño.
Cuando se (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS trate de derechos laborales oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 8.- Materias no conciliables
Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos a que se refiere el artículo 139 de la Ley General de Sociedades y las pretensiones de nulidad a que se refiere el artículo 150 de la misma norma, por ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 9.- Supuestos y materias no obligatorios
La conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7 A de la Ley según lo siguiente:
a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b), del artículo 7 A de la Ley.
b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f) g), h), e i) del artículo 7 A de
la Ley.
Artículo 10.- De la Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad dispuesta por el artículo 8 de la Ley, se entenderá que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o administrativo que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de Conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento en la Audiencia de Conciliación de la inminente realización o la consumación de delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la Conciliación. Asimismo, cuando una de las partes exprese por escrito su consentimiento.
Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo.
Artículo 11.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la calificación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar.
En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez, como lo señala el artículo 637 del Código Procesal Civil.
Si no se acude al Centro de Conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636 del Código Procesal Civil.
El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, conforme al artículo 15 de la Ley.
Artículo 12.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos.
2. El nombre, denominación o razón social, documento (s) de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.
7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación.
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud.
Artículo 13.- De la representación de las personas naturales y jurídicas
Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación.
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal, presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 14.- Anexos de la solicitud de Conciliación
A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. En el caso de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
6. Certificado medico emitido por institución de salud, acreditando la discapacidad temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliación extrajudicial.
7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito conciliatorio
Artículo 15.- Designación del conciliador y actividad conciliatoria
Recibida la solicitud de conciliación, se procederá de conformidad con el artículo 12 de la Ley, para lo cual el centro de conciliación designará al conciliador hasta el día hábil siguiente, pudiendo ser designado el mismo día de recibida la solicitud de conciliación. El Conciliador designado será el encargado de elaborar las invitaciones para la audiencia las cuales deberán ser cursadas dentro de los dos días hábiles siguientes. Si la solicitud es presentada por ambas partes, la audiencia de conciliación podrá realizarse en el día siempre y cuando el Centro de Conciliación cuente con disponibilidad de salas y conciliadores para la realización de la misma.
En caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.
Artículo 16.- Contenido de las invitaciones a conciliar
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a invitar y su domicilio.
2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación.
3. El nombre, denominación o razón social y dirección del solicitante de la Conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en particular.
7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
8. Fecha de la invitación.
9. Nombre y firma del Conciliador.
En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones, se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda.
Adicionalmente, en las invitaciones, el Centro de Conciliación deberá consignar obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo a ruego.
Artículo 17.- De la Notificación de las invitaciones a conciliar.-
La notificación de las invitaciones a conciliar será responsabilidad del centro de conciliación, que podrá contratar a una empresa especializada para estos fines debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos de validez de la notificación bajo apercibimiento de no producir efecto alguno. La forma y los requisitos de la notificación de las invitaciones a conciliar son los siguientes:
a) Las invitaciones a conciliar deben ser entregadas personalmente al invitado, en el domicilio señalado por el solicitante.
b) De no encontrarse al invitado, se entregará la invitación a la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio en caso sea persona natural. De tratarse de una persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus representantes o dependientes, debidamente identificados.
c) En caso no pueda realizarse la notificación conforme a los literales a) y b) se dejará aviso del día y hora en que se regresará para realizar la diligencia de notificación. Si en segunda oportunidad tampoco se puede realizar la notificación se podrá dejar la invitación bajo puerta y se levantará un Acta donde deberá consignarse la imposibilidad de realizar la notificación de la invitación de acuerdo a los literales precedentes y las características del inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora así como el nombre, número de documento de identidad y firma de la persona que realizó el acto de notificación bajo esta modalidad, incorporando, de ser posible, la participación de un testigo debidamente identificado que corrobore lo manifestado por el notificador.
Es responsabilidad y obligación del Centro de Conciliación verificar que en el cargo de la notificación de la invitación a conciliar a los que hacen referencia los párrafos a) y b) se deje constancia escrita del nombre, fecha, hora, firma e identificación del receptor de la invitación, así como del o los testigos del acto, de ser el caso.
Podrán acompañar en el acto de notificación de la invitación a conciliar un Notario Público haciéndose cargo del costo quien lo solicita.
El Centro de Conciliación, en caso de concluir el procedimiento conciliatorio por dos inasistencias de una de las partes a dos sesiones o por una inasistencia de ambas partes, previamente a la elaboración del Acta, deberá incluir certificación expresa de haber realizado las notificaciones de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 18.- De la Concurrencia de varios titulares del derecho en discusión
Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en discusión, el Acta deberá contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.
En el caso del apoderado común, éste debe contar con facultades especiales para conciliar.
Artículo 19.- De la realización de la audiencia de conciliación en lugar distinto al Centro de Conciliación en caso de impedimento para desplazarse
En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación, ya sea por causa de discapacidad temporal o permanente, el Centro de Conciliación dispondrá, según sea el caso, la realización de la audiencia en una nueva fecha o que la audiencia de conciliación se desarrolle en el domicilio del incapacitado.
En el supuesto de incapacidad temporal, el señalamiento de nueva fecha se dispondrá por una sola vez.
El Centro de Conciliación para la realización de la audiencia prevista en el presente artículo, deberá asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de la audiencia de conciliación cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el presente Reglamento, en lo que fuese necesario.
Artículo 20.- Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el día, al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato a un nuevo Conciliador.
Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de Conciliación.
Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan firmar la conciliación se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir el Acta.
2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta correspondiente, señalándose el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en el acta señalada, significa que han sido debidamente invitados para la siguiente sesión.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
6. Cuando las partes asisten a la audiencia, el Conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.
El Centro de Conciliación queda obligado a entregar una copia certificada del Acta de Conciliación respectiva a cada parte asistente a la Audiencia de Conciliación.
En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de Conciliación entregará a ésta una copia certificada del Acta de Conciliación, de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro de Conciliación queda facultado a entregarles una copia certificada del Acta, previo pago del derecho correspondiente.
La copia certificada de las mencionadas Actas deberá estar acompañada de copia de la solicitud de Conciliación, debidamente certificada.
Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación verificando la legalidad del acuerdo.
El Acta de Conciliación a que se refiere el artículo 16 de la Ley será redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS.
El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución.
Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de los plazos de prescripción
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso que quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo 24.- De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes expresen su conformidad para ello.
Artículo 25.- De los Centros de Conciliación
La conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de Conciliación.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación o un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida así como los integrantes que la constituyeron, de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el plazo de dos años.
Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que brindan servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes.
Artículo 27.- Del registro y archivo de expedientes y actas
El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación Extrajudicial que se cierren, serán entregados bajo responsabilidad a la DCMA, que lo conservará y podrá expedir las copias certificadas a pedido de las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 28.- Información estadística
La información estadística a que se refiere el articulo 30 de la Ley, podrá ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUS en forma documental o por vía de correo electrónico.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29. – Definición
Según lo dispuesto por el artículo 19 A de la Ley, son operadores del Sistema Conciliatorio las entidades o personas registradas y autorizadas por el MINJUS, las cuales ejercen las funciones de conciliación extrajudicial y formación y capacitación básica y especializada de conciliadores extrajudiciales a nivel nacional.
Artículo 30.- De los Registros Nacionales Únicos
El MINJUS tiene a su cargo los RNU, los mismos que contendrán la información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a propósito de su autorización, acreditación o inscripción. Asimismo, contendrá las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o en el presente Reglamento.
El MINJUS publicará en su página Web la relación de los centros de conciliación autorizados para funcionar, una vez que se hayan adecuado a la normatividad vigente. Asimismo, difundirá por ese mismo medio, la información a que se refiere el párrafo anterior.
Toda actividad conciliatoria realizada por un Centro no autorizado para ello, carece de eficacia jurídica dentro del sistema conciliatorio, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de quienes hayan intervenido en dicha actividad.
Las autoridades judiciales deben poner en conocimiento del Ministerio Público, de la actividad conciliatoria realizada por un Centro de Conciliación que no hubiere contado con la autorización vigente del MINJUS para realizar dicha actividad.
Artículo 31.- De los centros de conciliación y centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales implementados por Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a los que se refieren el artículo 25 de la Ley y la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1070, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales privados.
Capítulo II
Del Conciliador
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
Artículo 32.- Definición
El conciliador es la persona capacitada y acreditada por el MINJUS, para el ejercicio de la función conciliadora, quien requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y contar con la vigencia de su acreditación como Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores.
Además, para conciliar en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal condición.
Artículo 33.- De los requisitos para acreditarse como Conciliador Extrajudicial
Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere los siguientes requisitos:
1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. En caso que el solicitante sea extranjero, deberá presentar copia simple del carnet de extranjería.
2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de formación de conciliadores extrajudiciales debidamente suscrita por el representante legal del Centro de Formación y Capacitación, la cual, deberá contener la calificación obtenida y el récord de asistencias del participante, además consignará el número del curso, las fechas de su realización y el número de la Resolución de su autorización. En el caso que el solicitante no pueda obtener la constancia de asistencia y aprobación del curso por causa ajena a su voluntad deberá de presentar una declaración jurada manifestando el impedimento, debiendo consignar además el número del curso, la fecha de inicio y término y el número de la Resolución de su autorización; la información declarada será corroborada por la DCMA con la documentación obrante en sus archivos.
3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por el solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
4. Certificado de salud mental del solicitante expedido por el psicólogo o psiquiatra de un centro de salud público.
5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco
6. Ficha de Información Personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original.
Adicionalmente para la aprobación de la acreditación, el MINJUS verificará el cumplimiento de lo
señalado en el artículo 82 del presente Reglamento (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y las demás normas de la materia que resulten pertinentes.
Artículo 34.- Requisitos para la acreditación como Conciliador Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, debiendo contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de especialización.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su acreditación y registro
Artículo 35.- Forma de presentación de las solicitudes de acreditación
La solicitud de acreditación podrá ser presentada por el solicitante que aprobó el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación de los solicitantes.
Las solicitudes presentadas por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, para la “acreditación colectiva” de solicitantes, deberá consignar la autorización expresa de éstos para la tramitación de la solicitud, incluyendo la relación en orden alfabético de los solicitantes, así como el número del curso y de la resolución que lo autorizó; en caso de haber sido reprogramado, se indicará el número de resolución que autorizó la reprogramación.
Artículo 36.- Del Procedimiento de acreditación
Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUS verificará en el plazo de cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento.
Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución otorgando la acreditación como Conciliador Extrajudicial y/o en la materia especializada, notificándose ésta al interesado.
Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los artículos 33 y 34 del Reglamento, se hará de conocimiento del interesado para que subsane las observaciones. Si el interesado no cumple con subsanar las observaciones en el plazo de treinta (30) días el MINJUS declarará el abandono del mismo.
Artículo 37.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 38.- De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación, indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales, el Área de Acreditaciones emitirán el informe respectivo para la calificación y apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo 39.- De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad correspondiente.
Artículo 40.- De la Renovación de Habilitación
Se entiende por Renovación de Habilitación de Conciliadores a la prórroga de la validez de la acreditación asignada al conciliador extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora. La renovación de habilitación de conciliadores tendrá por objeto optimizar el nivel académico de los conciliadores, con la finalidad de elevar el nivel en el ejercicio de la función conciliadora, por lo que para tal efecto, dicho procedimiento será de forma gratuita.
Artículo 41. – Del Procedimiento de Renovación de Habilitación de los Conciliadores
El Conciliador Extrajudicial cada cinco (5) años desde haber sido acreditado, deberá renovar su habilitación de conciliador extrajudicial, cumpliendo los requisitos establecidos en los literales a) y b) según sea el caso:
a) El Conciliador Extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación, a fin de continuar con el ejercicio de la función conciliadora, deberá acreditar cada cinco (5) años, el haber realizado como mínimo 12 audiencias efectivas dentro de dicho período.
b) El Conciliador Extrajudicial no adscrito a un Centro de Conciliación, o que encontrándose adscrito no ejerce la función conciliadora, deberá aprobar el curso de actualización a cargo de la ENCE, sobre temas de conciliación extrajudicial y técnicas de negociación.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 42.- Funciones Generales del Conciliador
Son funciones generales del Conciliador Extrajudicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley:
1. Promover el proceso de comunicación entre las partes.
2. Proponer fórmulas conciliatorias de ser necesario.
Artículo 43.- Funciones específicas del Conciliador
Son funciones específicas del Conciliador:
1. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
2. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Asimismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.
4. Llevar el procedimiento conciliatorio respetando las fases del mismo. Para lo cual deberá:
a) Obtener información del conflicto preguntando a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando con el objeto de entender los diferentes puntos de vista, aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de Conciliación.
b) Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.
c) Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes. Enfatizar los intereses comunes de las partes
d) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas
e) Leer a las partes el acta de conciliación antes de proceder a la firma de ésta. Informándoles sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio.
f) Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
g) Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.
Artículo 44.- Obligaciones del Conciliador
Son obligaciones de los Conciliadores:
1. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos, principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento.
2. Redactar las Actas de Conciliación cuidando que contengan las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
3. Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento. y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley.
4. Abstenerse de actuar en un procedimiento conciliatorio donde previamente no exista un conflicto.
5. Observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento para la convocatoria y/o el procedimiento conciliatorio.
6. Asistir a la audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador.
7. Realizar procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables.
8. Verificar que en la Audiencia de Conciliación la representación de personas naturales y los poderes se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley.
9. Concluir el procedimiento conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley.
10. Realizar las audiencias de conciliación en local autorizado por el MINJUS, o en local distinto que deberá contar con autorización expresa de éste, en concordancia con lo señalado en el Artículo 10 de la Ley.
11. Mantener vigente su Registro de Conciliador y encontrarse adscrito al Centro de Conciliación donde realice el procedimiento conciliatorio.
12. Redactar el Acta de Conciliación cuidando que los acuerdos conciliatorios consten en forma clara y precisa.
13. Cuando sea el caso poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada señalando la expresión de causa debidamente fundamentada.
14. Respetar el Principio de Confidencialidad.
15. Redactar el Acta de Conciliación en el formato de Acta aprobado por el MINJUS.
16. Identificar plenamente a todas las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
17. Actuar en todos los procedimientos conciliatorios sin encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación.
18. Cancelar la respectiva multa en caso de habérsele impuesto.
19. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
20. Respetar y cumplir las sanciones impuestas por la DCMA; así como las medidas cautelares que le sean impuestas.
21. No solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja para ejercer su función regular o irregularmente.
22. No valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de sus efectos, para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros.
Artículo 45.- Límites a la libertad de acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función conciliadora.
La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora implica:
a. El respeto a la solución del conflicto al que deseen arribar voluntaria y libremente las partes.
b. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del Conciliador, dirigido a facilitar la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
c. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración
Capítulo III
Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 46.- Definición
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento. Para dichos efectos, el MINJUS a través de la DCMA podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como Centros de Conciliación, debiendo tener o haber incorporado dentro de su fines el ejercicio de la función Conciliadora.
Artículo 47.- De los requisitos para su funcionamiento
Las personas jurídicas de derecho público o privado, deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica.
2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora.
3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea
de asociados o el documento de similar rango, en el consten los siguientes acuerdos: (*) RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS
a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura; (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y periodo de ejercicio en el cargo
c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica
d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar en original del Reglamento del Centro de Conciliación de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS.
5. Horario de Atención debidamente suscrito por el Representante Legal.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales de Directivos, Conciliadores y Abogado(s) del Centro de Conciliación.
7. La relación de 02 Conciliadores como mínimo, debidamente acreditados por el MINJUS y un Conciliador en materia especializada.
8. La relación 02 abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
9. Copia simple del diploma del título profesional de abogado y del carné del Abogado(s), que verificará la Legalidad de los Acuerdos.
10. Certificado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito.
11. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación.
12. Registro de firmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación.
13. Licencia de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad respectiva.
14. Plano de ubicación y distribución simples de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución:
– 1 Sala de Espera y Recepción
– 1 Oficina Administrativa
– 1 Servicio higiénico ubicado al interior de las instalaciones
– 2 Salas de Audiencias cuyas dimensiones serán de (03) tres metros de ancho y (03) tres metros de largo aproximadamente.
– 1 Oficina por cada conciliador que permanezca en el horario de atención del Centro
– 1 Oficina para el Abogado Verificador de la Legalidad de los Acuerdos que permanezca en el horario de atención del centro.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de ningún Centro de Conciliación con idéntica o similar denominación de otro autorizado con anterioridad, o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización. Se entiende por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual.
No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier Estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate.
La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen.
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al Ministerio de Justicia, según los trámites que para estos casos señale la Administración
Artículo 48.- De los órganos de dirección del Centro de Conciliación
EI Reglamento del Centro de Conciliación, establecerá además de la finalidad, procedimientos y tarifario; los órganos de dirección del mismo, siendo éstos: la Dirección; la Secretaría General y otras Secretarías que determine crear la persona jurídica que constituye el Centro de Conciliación.
La Dirección administrativa del Centro estará a cargo del Director, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y representará al Centro de Conciliación, su designación deberá constar en Acta de Asamblea General de Asociados o documento similar.
Son funciones del Director del Centro de Conciliación:
a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien deberá ser Conciliador Extrajudicial y ser designado por el Director del Centro de Conciliación mediante documento expreso o por quien establezca la persona jurídica.
Son funciones del Secretario General:
a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el Artículo 17 del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores.
EI MINJUS no autorizará Ia designación como Director y/o Secretario General de una persona que ya hubiese sido designada como tal en otro Centro de Conciliación.
Las personas designadas como Director y/o Secretario General, deberán carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales.
Artículo 49.- De las instalaciones del Centro de Conciliación
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de
uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes
descritos en el artículo 47 numeral 14) del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
EI local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser permanente; salvo el caso de localidades donde no se cuente con dichos servicios.
EI MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación en locales que no garanticen el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio, ni la idoneidad, seguridad y calidad del servicio y adecuada atención al público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios.
No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde funciona un Centro de Conciliación autorizado.
Artículo 50.- Del tarifario del Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación que presten sus servicios a título oneroso están obligados a contar con un tarifario, el cual deberá establecerse en el Reglamento del Centro de Conciliación.
EI tarifario comprenderá los honorarios del conciliador y los gastos administrativos y deberá ser exhibido en un lugar visible en el local del Centro de Conciliación, para conocimiento del público usuario del servicio.
Los Centros de Conciliación sólo podrán cobrar las tarifas que el MINJUS haya aprobado previamente. La modificación del tarifario seguirá el trámite establecido para la modificación del Reglamento del Centro de Conciliación.
Los honorarios del conciliador podrán fijarse libremente teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. EI monto de los honorarios del conciliador deben estimarse mediante sumas fijas por tipos de conflictos, cuando estos importan pretensiones cuantificables. En caso de pretensiones no cuantificables, deberán estimarse sumas fijas sin distinción de la materia involucrada y que no excedan de una Unidad de Referencia Procesal (URP);
2. No pueden establecerse tarifas en razón de la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta un monto diferenciado en el caso de inasistencia de una parte;
3. No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador;
4. Si el Centro de Conciliación decide establecer una tarifa única para todo tipo de cuantía o conflicto, ésta incluirá los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador;
5. Por ningún motivo podrá condicionarse la entrega a las partes del Acta de Conciliación u otro documento, al pago de gastos u honorarios distintos a los señalados en el tarifario;
6. Los Centros de Conciliación podrán disminuir Iibremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus servicios;
7. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los Centros de Conciliación no pueden exceder de una unidad de referencia procesal (URP).
Los Centros de Conciliación podrán establecer en sus reglamentos internos la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser presentada la solicitud y la diferencia al final del procedimiento conciliatorio.
Artículo 51.- De los Gastos Administrativos.-
Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el Centro de Conciliación y el Conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio.
EI monto de los gastos administrativos es único y comprende lo siguiente:
1. Designación del Conciliador;
2. Invitación a las partes a las sesiones que correspondan;
3. Copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio.
EI costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes no debe exceder el valor que implique su emisión.
Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliación no observe alguna de las formalidades señaladas en el artículo 16 de la Ley y convoque de oficio o a pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliación, el Centro en mención deberá asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia.
Artículo 52.- Del registro, archivo de expedientes, Actas de Conciliación y otros
Es obligación del Centro de Conciliación contar con los siguientes registros y archivos:
1. Libro de Registro de Actas
2. Archivo de expedientes
3. Archivo de Actas
Los libros de registros de Actas a los que hace referencia la Ley, son aquellos en donde los Centros de Conciliación deben registrar en orden numérico y cronológico todos los procedimientos conciliatorios tramitados, en donde se consigne el nombre de los solicitantes, de los invitados, de las materias a conciliar, de la fecha de solicitud y de audiencia, del tipo de conclusión del procedimiento y del conciliador que la realizó. El citado cuaderno de registros deberá tener sus hojas numeradas y en todos los casos deberá ser autorizado y visado por Notario dentro del ámbito territorial de su competencia o por la DCMA, siendo obligación del Centro de Conciliación en el primer caso enviar inmediatamente a la DCMA una copia legalizada donde conste la autorización, el nombre del Centro de Conciliación y la Resolución que autorizó su funcionamiento.
Los expedientes a que hace referencia la Ley son los documentos que los Centros de Conciliación van generando como resultado de los actuados que se hace en cada procedimiento conciliatorio, los que deben estar debidamente foliados y deberán ser custodiados y mantenerse en el local del Centro de Conciliación. Dichos expedientes deberán estar archivados en forma correlativa asignándosele a cada expediente un número seguido del año que corresponda.
Por el archivo de Actas debe considerarse a las Actas de Conciliación generadas por el Centro de Conciliación de conformidad con el artículo 15 de la Ley, las cuales para su archivamiento deberán de contar con una numeración correlativa ascendente y el año en la que se emite cada una.
De tener el Centro de Conciliación registros computarizados, sobre los registros antes señalados, es obligación del Centro de Conciliación contar con versión impresa y actualizada.
Es facultad de los Centros de Conciliación llevar otros libros de registros para mejor desarrollo de la prestación del servicio conciliatorio, lo que deberá ser comunicado al MINJUS.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas de Conciliación, expedientes, cuaderno de registros u otros documentos con los que cuente, el Centro de Conciliación deberá comunicar inmediatamente al Ministerio de Justicia lo acontecido, con la sustentación del caso para los fines señalados en el articulo 19-B de la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 53.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de cinco (5) días hábiles, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 47 y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos para obtener la autorización del Centro de Conciliación, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 47 numeral 14) y 49 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
La inspección deberá realizarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección. Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.
La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Único de Centros de Conciliación.
Artículo 54.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación y de su información.
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación, en éste se inscribirá de oficio a los Centros de Conciliación autorizados por el MINJUS.
Se consignará en el RNU de Centros de Conciliación, la información general del Centro de Conciliación Extrajudicial relativa a denominación, dirección, teléfono, nombre de los representantes o directivos, conciliadores, abogados, horarios, tarifario, información de contacto, entre otros, asimismo su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización; así como las sanciones que se les impusiera cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas.
Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el RNU de Centros de Conciliación, deberá ser autorizada por el MINJUS, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Conciliación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe de contar con la firma de su representante legal, el cual deberá de presentar la vigencia de su representación.
Se exceptúa cualquier modificación de la información contenida en el Registro, relativa a la denominación del Centro de Conciliación, la cual deberá seguir el trámite respectivo en el TUPA, para el cambio de denominación de Centros de Conciliación, el cual será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, con la publicación de la Resolución respectiva.
Artículo 55.- De la autorización para el cambio de dirección de un centro autorizado
EI MINJUS autorizará el cambio de dirección de Centros de Conciliación dentro de la circunscripción territorial
en el que fue autorizado y verificará que sus instalaciones garanticen el principio de confidencialidad, debiendo
para tal efecto el Centro de Conciliación, actualizar la información remitida para su autorización, consistente en:
1. Croquis simple de ubicación y distribución de los ambientes del Centro;
2. Recibo de pago por derecho de trámite establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINJUS.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, el MINJUS, dispondrá la realización de la inspección ocular, levantando un acta que contenga la descripción de las nuevas instalaciones propuestas por el Centro de Conciliación.
En caso de reducción o nueva distribución de ambientes del Centro de Conciliación, éste deberá comunicar dichos cambios a la DCMA, a fin de verificar que la nueva distribución o reducción de ambientes garantice el principio de confidencialidad. Sigue leyendo

DECRETO LEGISLATIVO 1070

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DECRETO LEGISLATIVO 1070.
QUE MODIFICA LA LEY 26872.
EMITIDO 28.07.2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, señala las materias sobre las cuales el Poder Ejecutivo podrá legislar durante un periodo de 180 días calendario, encontrándose dentro de dichas facultades la modernización del Estado, así como la mejora del marco regulatorio y fortalecimiento institucional;
Para elevar la producción, productividad y competitividad del país es esencial que los ciudadanos puedan acceder a una Administración de Justicia más moderna y eficiente, para lo cual la efectiva aplicación de los Mecanismos Alternativos para la Resolución de Conflictos – MARCs cumple una función importante;
Es necesario modernizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial, para hacerla más eficaz y asegurar su eficiente utilización, para lo que se requiere ineludiblemente un tratamiento integral de la conciliación como institución, comprendiendo éste la modificación tanto a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, como del Código Procesal Civil, en cuanto regula la Audiencia de Conciliación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 1.- MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS A LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN.
Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28 y 30 de la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872; incorpórense los artículos 7-A, 16-A, 19-A, 19-B; 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F y 30-G al Capítulo IV, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Definición
La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
Artículo 7.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño.
La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.
La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su
elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación.
No procede la conciliación en los siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 8.- Confidencialidad
Los que participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.
Se exceptúa de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de un delito o falta.
Artículo 9.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial
Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución
b) En los procesos de tercería.
c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley.
g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h) En los procesos contencioso administrativos.
En estos casos, la conciliación es facultativa.
Artículo 10.- Audiencia Única
La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.
Artículo 11.- Duración de la Audiencia Única
El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoria
Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación.
El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles.
De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 14.- Concurrencia
La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.
En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.
En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.
Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.
En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio
Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.
La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.
La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.
Artículo 16.- Acta
El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.
El Acta deberá contener lo siguiente:
a. Número correlativo.
b. Número de expediente.
c. Lugar y fecha en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.
La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.
El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.
El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.
Artículo 16- A.- Rectificación del Acta
En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.
El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.
Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación
El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19.- Prescripción
Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.
Artículo 19-A.- De los operadores del Sistema Conciliatorio
Son operadores del sistema conciliatorio los:
a) Conciliadores Extrajudiciales
c) Capacitadores.
d) Centros de Conciliación Extrajudicial.
e) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema conciliatorio.
Artículo 19-B.- De la facultad sancionadora
El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores.
d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.
e. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación.
f. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Mediante Reglamento se tipificarán las infracciones a las que se refiere el presente artículo para la sanción correspondiente.
El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.
La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro.
Las actas que sean emitidas por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas.
Artículo 20.- Definición y Funciones
El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no obligatorias.
En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia.
Para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.
Artículo 21.- Conducción del procedimiento conciliatorio
El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Requisitos para ser acreditado como conciliador
Para ser conciliador se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio.
b. Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.
c. Carecer de antecedentes penales.
d. Cumplir con los demás requisitos que exija el Reglamento.
Artículo 24.- De los Centros de Conciliación
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la función conciliadora.
El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para
garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento.
Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
Artículo 25.- Formación y Capacitación de Conciliadores
La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia.
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, implementarán y garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Los servicios que brinden los centros de conciliación mencionados en el párrafo anterior, priorizarán la atención de las personas de escasos recursos.
Artículo 26.- Facultades del Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades serán especificadas en el Reglamento.
Artículo 28.- Del registro y archivo de expedientes y actas
Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:
a. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en orden cronológico.
b. Libro de Registro de Actas
c. Archivo de Actas.
Sólo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, los expedientes deberán ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 19-B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 30.- Información estadística
Los centros de conciliación deberán elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos al ministerio de Justicia exhibidos y difundidos para el conocimiento del público.
Artículo 30-A.- Del Capacitador
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada curso.
Artículo 30-B.- Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores:
a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva especialización, de ser el caso.
b) Contar con grado académico superior.
c) Contar con capacitación y experiencia en la educación de adultos.
d) Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.
e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, cultura de paz y otros afines.
f) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial – ENCE.
La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30-C.- De los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados, debiendo encentrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centro de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia.
Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Para el dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecerán en el Reglamento.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
Artículo 30-D.- Requisitos
Las instituciones que soliciten la aprobación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:
1. Documentos que acrediten la existencia de la institución.
2. Documentos que acrediten la representación de la institución.
3. Reglamento del Centro de Formación.
4. Materiales de Enseñanza y programas académicos.
5. Relación de Capacitadores.
Artículo 30-E.- De las Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con dictar el curso en la dirección señalada y con la presentación de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento.
Artículo 30-F.- De la supervisión de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizados.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo al artículo 19-B.
Artículo 30-G.- De las variaciones al dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios.”
ARTÍCULO 2.- MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DE LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN
Modifíquese la denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación “De los Centros de Conciliación” por el de “De los Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.
Segunda.- Facúltese al Ministerio de Justicia para que dentro de los (60) días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS.
Tercera.- La Conciliación establecida en el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 26872 modificada por el presente Decreto Legislativo, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral.
Cuarta.- La Conciliación Administrativa a que se refiere el Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, mantiene su plena vigencia.
Quinta.- Declárese culminado el Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS prorrogado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27398.
Sexta.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo 25 de este Decreto Legislativo implementarán los centros de conciliación y capacitación extra judicial y brindarán los servicios mencionados, con cargo al ejercicio presupuestario siguiente.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Única.- Modifíquense los artículos 87, 301, 308, 309, 324, 327, 445, 468, 473, inciso 8 del artículo 491, 493, 526, 530, 554, 555, 557, 636 y 760 del Código Procesal Civil los que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.
Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.
Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Artículo 491.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.
Artículo 526.- Contenido del Acta de Conciliación
El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.
Artículo 530.- Posesión Provisoria.
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
Artículo 760.- Regulación supletoria.
La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Única.- Deróguese el capítulo V y el capítulo VI de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación y los artículos 326, 329, inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471, 472, inciso 9 del artículo 478 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

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